REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE FÌSICA EN EL DISTRITO CAPITAL
Caracas, 03 de Junio de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : 2U-811-16
ASUNTO : CAM-DVCM-2JLTQ-INH20-2019
Decisión Nº 0019/2019
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
ACUSADO: ORTIZ ALVEAR FRANK DE JESUS.
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. MARY SAMIRAMIS JIMÈNEZ
DR. YONNY SAÙL GUEDEZ
FISCALÍA: DÈCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MIRANDA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
INCIDENCIA DE INHIBICION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la INHIBICIÓN planteada en los términos establecidos en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la ciudadana JACQUELINE MARÌN DE SOTO, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Los Teques. El mencionado escrito inhibitorio es planteado con relación al asunto signado bajo el N° 2U-811-16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano ORTIZ ALVEAR FRANK DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.429.
Al respecto, se constata al folio veinticuatro (24) del presente, cuaderno especial de inhibición de fecha 30 de mayo de 2019, en el cual se dejó constancia de la entrada del escrito inhibitorio, siéndole asignado el alfanumérico CAM-DVCM-2JLTQ-INH20-2019, cuya ponencia correspondió a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
Este Tribunal de Alzada, estando debidamente constituido y facultado y una vez analizado el asunto planteado, pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:
La jueza JACQUELINE MARÌN DE SOTO, alega en su INHIBICIÓN, entre otros particulares, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“…JACQUELIN MARÌN DE SOTO, Juez (sic) Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Penal del Estado de Miranda, con sede en Los Teques, por medio de la presente me INHIBO de conocer y decidir el asunto signado con el numero 2U-811/18, el cual versa sobre causa en contra del acusado ORTÌZ ALVEAR FRANK DE JESÙS; apreciando que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos:
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto referente al proceso penal seguido contra del acusado ORTÌZ ALVEAR FRANK DE JESÙS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, que con motivo de la rotación efectuada en el presente Circuito Judicial Penal, me ha correspondido de la presente causa, apreciando de la lectura de las actas procesales, que en el asunto en estudio conocí en fase intermedia cuando realice la audiencia preliminar del acusado ORTÌZ ALVEAR FRANK DE JESÙS, tal como se desprende de la decisión dictada en la fecha 31/05/2016, publicando sus correspondiente autos fundados en la misma data, en consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como la orden de Apertura a Juicio. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de inhibición, tal como lo prevé el articulo 89 en la causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso. Por lo anterior narrado, es por lo que INHIBO de conocer del asunto.
(omissis)
Por todo lo antes expuesto, considero que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en el artículo (sic) 90 y 92 ejusdem ME INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se distribuya en los Tribunales de Juicio a efecto de la continuidad del proceso como señala expresamente el artículo 97 de Código Orgánica Procesal Penal. Así mismo se ordena la conformación de un cuaderno especial (incidencia) a objeto de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones, Sala nº 1 de Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que decida lo conducente, tal como de prevén los artículos 98 y 99 ejusdem, en relación en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (cursiva de la Alzada)
Previo al pronunciamiento de fondo con relación al escrito inhibitorio planteado, es menester pronunciarse en relación a la admisión del mismo por parte de la presente Corte de Apelaciones, por lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 49.3 constitucional, de manera expresa dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente, imparcial establecido con anterioridad…” (Cursiva de esta Alzada).
A su vez se observa lo señalado en los artículos 89 numeral 7, 90 en su encabezado y 92, todos pertenecientes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estipulan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…” (Cursiva de esta Alzada).
Vista la normativa anteriormente transcrita y comprobado el cumplimiento de la misma por parte de la funcionaria inhibida es por lo que esta Alzada deviene en ADMITIR la presente incidencia de inhibición, como en efecto ASÍ SE DECIDE.-
Una vez admitido el presente escrito, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en relación al fondo del mismo de la manera que a continuación se dispone:
En el caso de marras, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicando haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra del ciudadano o ORTIZ ALVEAR FRANK DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.429, cuando se desempeñaba como Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.
De lo establecido en los artículos 89 numeral 7º, 90 en su encabezado y 92, todos pertenecientes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra mencionados, se puede verificar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que según la misma la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de haber sido la jueza que realizó la audiencia preliminar y que posteriormente en fecha 31-05-2016, dictó el auto de pase a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano ORTIZ ALVEAR FRANK DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.429, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala:
“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….” (Cursiva de la Alzada).
Argumenta la jueza como causal de inhibición lo siguiente: “…me INHIBO de conocer y decidir el asunto signado con el numero 2U-811/18,el cual versa sobre causa en contra del acusado ORTÌZ ALVEAR FRANK DE JESÙS; apreciando que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos: En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto referente al proceso penal seguido contra del acusado ORTÌZ ALVEAR FRANK DE JESÙS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, que con motivo de la rotación efectuada en el presente Circuito Judicial Penal, me ha correspondido de la presente causa, apreciando de la lectura de las actas procesales, que en el asunto en estudio conocí en fase intermedia cuando realice la audiencia preliminar del acusado ORTÌZ ALVEAR FRANK DE JESÙS, tal como se desprende de la decisión dictada en la fecha 31/05/2016, publicando sus correspondiente autos fundados en la misma data, en consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancia, como la orden de apertura a Juicio. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de inhibición , tal como lo prevé el articulo 89 en la causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella , cuando actué como Juez de Control en el presente caso. Por lo anterior narrado, es por lo que INHIBO de conocer del asunto…” (cursiva de la Alzada)
Señala el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:
“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”
En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, Expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este mismo orden de ideas la Sala se permite esta Alzada reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado DR. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”
Dicho lo anterior, quienes suscriben se permiten citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
En referencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que cuando el Juez o la Jueza de Control realiza la Audiencia Preliminar tiene la obligación de inhibirse, no por haber emitido opinión en el fondo, sino porque su parcialidad se ve comprometida al haber determinado la admisión o inadmisión del acervo probatorio de la causa y haber depurado el acto conclusivo acusatorio. Considera esta Sala que las decisiones o pronunciamientos que se emiten en la audiencia preliminar, tales como las referidas a la admisión de las pruebas, escrito acusatorio y auto de apertura a juicio, acarrean la necesidad de que el Juez o Jueza se vea en la obligación de inhibirse ya que dichos actos si suponen un pronunciamiento que si bien no tocan el fondo, si formulan en la mente y criterio del Juzgador visos de parcialidad, pues su actividad mental da por sentado un pronóstico de condena o absolución del acusado por parte del Juez o la Jueza de Control, agotando su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.
En este orden, esta Alzada, al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifica que efectivamente la Jueza inhibida, actuando como Jueza Sexta (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda extensión Los Teques, conoció en fase de investigación, la presente causa, y suscribió el Acta de Audiencia Preliminar, y emitió en fecha 31 de mayo de 2016 el respectivo Auto Fundado de Pase a Juicio cuya copia simple riela a los folios del 03 al 10 del cuaderno de inhibición, cuya dispositiva ordena lo siguiente: “…QUINTO: Oída la manifestación del acusado, en relación a no querer admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, este Tribunal ordena en cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el (sic) imputado FRANK DE JESUS ORTIZ ALVEAR…”, lo cual a criterio de la Sala constituye causal suficiente para considerar que la Jueza inhibida al haber emitido pronunciamiento con relación a dicho asunto, pueda ver comprometida su imparcialidad; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la referida inhibición, como en efecto ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Los Teques, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana JACQUELINE MARIN DE SOTO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (02º) en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Los Teques, en la causa signada bajo el N° 2U-811-16, seguida en contra del ciudadano ORTIZ ALVEAR FRANK DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.429, de conformidad con el artículo 89, numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al de la Jueza cuya inhibición es declarada con lugar y notifíquese de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.-
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTA )
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE- PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2JLTQ-INH20-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se publicó, notificó y registró la decisión y mediante oficio se remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
Causa de la Corte : CAM-DVCM-2JLTQ-INH20-2019
Causa del Tribunal recurrido : 2U-811-16
Decisión Nº 0019/2019: CON LUGAR INHIBICION, constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.