REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 03 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2JLTQ/INH21-2019

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 020/2019
PONENTE MOIRA ASERET VIEIRA

TIPO DE ACTO INHIBICION
SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.121.790, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, RESIDENCIADO EN ESTE DOMICILIO.

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESPECTIVAMENTE.

INHIBIDA: DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICIÓN que, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa signada bajo el N° 2U-990-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano PEREZ RODRÍGUEZ DARIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.790.

Visto lo anterior, se constata al folio dieciséis (16) del presente cuaderno especial de inhibición, la existencia de un auto fechado el 30 de mayo de 2019, en el cual se dejó constancia de la entrada del escrito inhibitorio, siéndole asignado el alfanumérico CAM-DVCM-2JLTQ-INH21, cuya ponencia fue asignada a la Jueza Integrante MOIRA ASERET VIEIRA, quien como tal se aboca al conocimiento de la causa, y en tal sentido suscribe la presente decisión.

Una vez analizado el asunto planteado, esta Corte de Apelaciones, estando debidamente facultada y dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

En cumplimiento del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza inhibida mediante acta, argumentó como motivos de su inhibición que:

“… En el caso de marras, estando constituidos en sala, con ocasión a la realización del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, la Fiscal 2º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicito (sic) a la Juez se inhibiera del presente asunto penal seguido en contra del acusado DARIO ALFONSO RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad personal numero V-21.121.790, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto conocí en fase inicial cuando realicé la audiencia oral de presentación de aprehendido al acusado DARIO ALFONSO RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.121.790, tal como se desprende del acta en comento, realizada en fecha 10/03/2018, en consecuencia se evidencia que emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice (sic) en hechos y circunstancias. Es por lo que al examinar esta situación, es irrebatible inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez (sic) de juicio, razón por la cual me encuentro incursa en causal obligatoria de inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso. Por lo anteriormente narrado, es por lo que me INHIBO del conocer del asunto…
(omissis)
Por todo lo antes expuesto, considero que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en le articulo 90 y 92 ejusdem ME INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a las Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se distribuya en los Tribunales de Juicio a efecto de la continuidad del proceso como señala expresamente en artículo 97 de Código Orgánica Procesal Penal. Así mismo se ordena la conformación de un cuaderno especial (incidencia) a objeto de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones, Sala Nº1 de Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que decida lo conducente, tal como de (sic) prevén los artículos 98 y 99 ejusdem, en relación en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (cursiva de la Alzada)

Revisada el acta fundamentada en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se anexa en el presente cuaderno de inhibición, copia certificada de la audiencia de presentación, en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano PEREZ RODRÍGUEZ DARIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.790, se formulan las consideraciones siguientes:

Efectivamente, los artículos 49.3 constitucional y 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:

Artículo 49.3. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente, imparcial establecido con anterioridad…” (Cursiva de esta Alzada).

Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Artículo 90. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Cursivas de la Sala)

En cuanto a la inhibición, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el Expediente N° 10- 0033, de fecha 09-07-09, indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursiva de la Sala).

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, dispuso:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

Cónsono con lo previamente descrito, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001 estipula lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” (Cursiva de la Sala).

Vista las ideas previamente descritas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…el Magistrado…“ (…) “…confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser imparcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, expediente Nº 2002-0894, lo que sigue:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”

Esta Sala considera oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor JUAN MONTERO AROCA, señala:

“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….” (Cursiva de la Alzada).

Siguiendo con el escenario en referencia, el texto denominado “La Contaminación Procesal, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación”, del autor español RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, se aprecia lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata en definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Cursiva de la Alzada)

Sin duda alguna como lo ha destacado la Doctrina, la imparcialidad de los juzgadores y las juzgadoras es determinante en el proceso penal y consiste principalmente en:

“…encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares, teniendo como norte de sus decisiones, la correcta aplicación impartición de la justicia….”

Ahora bien, la Convención Interamericana Sobre Ejecución de Medidas Preventivas de 8 de mayo de 1979, proclamó en el art. 1, que “para los efectos de esta Convención las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía” se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar los resultados o efectos de un proceso actual o futuro en contra de la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en proceso penales en cuanto a la reparación civil (…)

En tal sentido, reitera la Doctrina que la imposición de medidas de coerción personal, parte de la convicción respecto a la actuación de una persona en el supuesto cometimiento de un delito, sin que se destruya la presunción de inocencia garantía básica del debido proceso que se encuentra consagrada en los instrumentos internacionales y ordenamientos jurídicos de cada Estado, convicción que guarda relación en forma directa con la valoración de los elementos dados al juzgador o juzgadora, para que éste forme un criterio razonable sobre el asunto bajo su conocimiento.

En el caso que nos ocupa la ciudadana DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO en su condición de Jueza inhibida, decretó la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuyo fin es garantizar la comparecencia del hoy acusado al proceso, manteniendo su inocencia al no existir en esa etapa procesal decisión alguna relativa a la existencia del delito y menos su responsabilidad; y la imposición de las medidas de protección y seguridad, motivo por el cual esta Corte considera que la jueza in comento no analizó el fondo de la causa; toda vez que su decisión se corresponde con funciones propias en esa esta etapa procesal.

En este sentido es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que corresponden a los Jueces en Funciones de Control, Estadales y Municipales, se encuentran conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las de: “…autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.”. (Cursiva de la Sala)

Además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos cuando se resuelve sobre un medida privativa de libertad o sustitutiva, de protección o de seguridad y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto específico, el Juez o Jueza de Control, no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio del culpabilidad de los imputados o acusados, y que a su vez comprometa su imparcialidad.

La jueza inhibida hace referencia a que “…en el asunto en estudio conocí en fase inicial cuando realicé la audiencia oral de presentación de aprehendido al acusado DARIO ALFONSO RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.121.790, tal se desprende del acta en commento, realizada en fecha 10/03/2018, en consecuencia se evidencia que emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias…” (cursivas de la alzada); esto no prejuzga para considerar dicha causal como suficiente para declarar con lugar un planteamiento de inhibición, toda vez que no se refiere dicha audiencia a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto donde se evidencia un juzgamiento definitivo por parte de la Jueza inhibida ya que esta Sala considera que la simple realización de la audiencia de presentación no trae como consecuencia que deba considerarse que la jueza emitió opinión en el fondo, pues ello requiere, en el caso del juez o jueza en función de control, que invada la competencia del juez de juicio, quien es el único que puede hacer pronunciamiento de fondo.

Distinto es el caso cuando el juez o jueza de control realiza la audiencia preliminar, el cual si tiene la obligación de inhibirse, no por haber emitido opinión en el fondo pues de hacerlo anula la actuación; sino porque su parcialidad se ve comprometida al haber determinado la admisión o inadmisión del acervo probatorio, y depurado el acto conclusivo acusatorio. En las resoluciones que se toman en la audiencia preliminar, tales como las referidas a la admisión de las pruebas, escrito acusatorio y auto de apertura a juicio, la situación es diferente pues dichos actos si suponen un pronunciamiento que si bien no tocan el fondo, si formulan en la mente del Juzgador visos de parcialidad, pues su actividad mental da por sentado un pronóstico de condena o absolución del acusado por parte del Juez o la Jueza de Control, agotando su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.

En consecuencia, esta Alzada verificando que el argumento expuesto por la ciudadana Jueza no se encuentra sustentado con medios de pruebas alguna para demostrar la causal de inhibición alegada y así apartarse de la causa en referencia, por ende la misma debe seguir en conocimiento del asunto referido; y a efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Juicio del estado Miranda, con sede en los Teques, basada en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda con sede Física en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal del estado Miranda con sede en los Teques, en la causa signada bajo el N° 2U-990-19, seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PEREZ DARIO ALFONSO, titular de las cédula de identidad Nº V-21.121.790.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques con la finalidad de que sea distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
JUEZA PRESIDENTA



DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE - PONENTE JUEZA INTEGRANTE



LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2JLTQ-INH21-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), publicó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
























Causa de la Corte : CAM-DVCM-2JLTQ-INH21-2019
Causa del Tribunal recurrido: 2U-990/19
Causa del M.P. : NO SE INDICA
Causa de la D.P.P. : NO SE INDICA

Decisión Nº 0020/2019: SIN LUGAR INHIBICION, constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.