REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 04 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: CAM-DVCM-3CLTQ-AA16-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 021/2019
PONENTE MOIRA ASERET VIEIRA
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS

SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEREIRA JOSE MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.468.121, (FALTA INFORMACION NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE)

RECURRENTE: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (5º) PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

OPONENTE: DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

ADHERENTE: SE OMITE IDENTIDAD, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DELITOS: AMENAZA, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ABUSO SEXUAL PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ARTÍCULO 456 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RESPECTIVAMENTE.

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 eiusdem, interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20-03-2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en la causa seguida contra del ciudadano PEREIRA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.121, para decidir esta sala observa:

I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 20-03-2017, fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08/03/2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

En fecha 07-04-2017, el Tribunal Tercero (3º) de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, ordenó por secretaría la realización de cómputo de días de despacho, remitiendo el cuaderno especial en esa misma fecha, según oficio Nº 861-2017 a la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

En fecha 18-07-2018, la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques realiza auto de entrada del recuso de apelación de autos correspondiendo la ponencia al Juez DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha 08-12-2018, la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques declinó la competencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital con sede en Caracas, según oficio Nº 007-18.

En fecha 31-01-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital con sede en Caracas, recibió el recurso de apelación de auto, asignando como ponente al DR. FELIX CAMARGO LOPEZ.

En fecha 05-02-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital con sede en Caracas, admitió el recuso de apelación de autos.

En fecha 08-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, acordó declinar la competencia y remitir el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, según oficio Nº 027-19.

En fecha 07-03-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, recibió el presente cuaderno especial, se ordenó darle ingreso, asignándole el N° CAM-DVCM-6CLTQ-AA13-2019, designando como ponente a la DRA. MOIRA ASERET VIEIRA.

En fecha 06-05-2019, se levantó acta secretarial en donde se dejó constancia de llamada telefónica realizada al Tribunal Tercero (3º) de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de obtener información del estado actual de la causa, siendo atendida por la Dra. Yosmar Rodríguez, en su condición de secretaria del mencionado despacho, quien indicó que el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, según oficio Nº 527-17, en virtud que en fecha 25-04-2017 el acusado admitió los hechos.

En fecha 06-05-2019, se dictó auto en donde se acordó librar oficio Nº 0085-2019, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, solicitando información del estado actual de la mencionada causa.

En fecha 04-06-2019, se levantó acta secretarial en donde se dejó constancia de llamada telefónica realizada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, solicitando información de las resultas del oficio 0085-2019, siendo atendida por la Abg. ISAMAR ARENAS, secretaria del Tribunal en mención, indicando que la Dra. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza Primera (1º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se encuentra de reposo y no se ha designado suplente, por lo cual el oficio no ha sido firmado.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de abogada de confianza del ciudadano PEREIRA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.121, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensor Pública Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSE MIGUEL PEREIRA, Titulares (sic) de la Cédula de Identidad Número V-4.468.121, a quien se le sigue causa N° 3C-18009-17, por ante ese Despacho, ante usted respetuosamente con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos en contra de la decisión dictada por ese honorable Despacho en fecha 08/03/2017, y recibido en este Despacho (sic) Defensoril (sic) en fecha 15/03/2017, mediante la cual DECLARAN SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en la causa seguida en contra de mi representado. Dicha apelación se hace sobre la base a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO I

Es de hacer notar, que el presente recurso se presenta dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, conforme lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la Jurisprudencia de carácter vinculante, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 05-08-2.005, exp. 03-1309, sent. Nº 2560; que con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: JOSE MIGUEL PEREIRA, Titulares (sic) de la Cédula de Identidad Número V-4.468.121, estoy legitimada para realizarlo y este recurso se realiza en contra de una de las decisiones objeto de ser recurrible, previstas en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal renal, al ser una decisión judicial de autos desfavorable para mis defendidos (sic), que le causa un gravamen irreparable, al no admitir el control judicial y librarle oficio al Ministerio Público para que realice todas las pruebas solicitadas en su oportunidad legal, pues hasta la presente fecha la Defensa nunca fue notificada de la admisión o no de dichas pruebas por parte de la Vindicta Pública, dejando en estado de indefensión a mi defendido JOSE MIGUEL PEREIRA.

En relación al gravamen irreparable la defensa señala:

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:

" .... El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procésales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son 1os que surgen y son decididas en incidencias previas…”

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del a o dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

“….. Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna 'e las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien o afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p.196. año 1981 - “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…
……..Es forzoso concluir, que debe entenderse el gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes bien en la, relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procésales que se deriven del desarrollo del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias previas que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..". (subrayado de la Defensa).

En consecuencia, tal y como y quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de no ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber declarado SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS OLICITADAS POR LA OEFENSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL ANTE LA FISCALIA 12 DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)

OFICIO MI-LT- >O-DP5-2017-071 DE FECHA 13/02/2017

• SOLICITO SE SOLICITE INFORMACION A LA COMPAÑIA DE TELEFONIA MOVISTAR A QUIEN PERTENECE LA LINEA 0426-8638149, SIENDO ESTA PREBA NECESARIA, UTIL y PERTINENTE A FIN DE DEMOSTRAR SI LA MISMA PERTENECIA A LA VICTIMA O NO.

• SOLICITO SE SOLICITE INFORMACION A LA COMPAÑÍA DE TELEFONIA DIGITEL A QUIEN PERTENECE LA LINEA 0412-5999240, SIENDO ESTA PRUEBA NECESARIA, UTIL y PERTINENTE FIN DE DEMOSTRAR SI LA MISMA PERTENEC A LA VICTIMA O NO.

• SOLICITO SE PRACTIQUE EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, AL CUCHILLO COLECTADO PRESUNTAMENTE A MI DEFENDIDO, EN PROCURA DE ENCONTRAR RASTROS DACTILARES LATENTES, SIENDO ESTA PRUEBA NECESARIA, UTIL y PERTINENTE FIN DE CORROBORAR O DESVIRTUAR' SI ESTA MANIPULÓ DICHO CUCHILLO, YA QUE' LA PRESUNTA VICTIMA SEÑALO HABER SIDO AMENAZADO CON EL MISMO.

• SOLICITO SE REALICE EXPERTICIA DE AUTENTICACION A LA FACTURAS ORIGINALES DE COMPRA de fecha 11/11/2016 por un monto de bolívares 65.999,00, SIENDO ESTA PRUEBA NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE A FIN DE RA IFICAR QUE EL MOVIL PERTENECE A FI DEFENDIDO.

CONSIGNO CONSTANTE DE UN (O 1) FOLIO UTIL FOTOCOPIA DE LA CAJA PERTENECIENTE AL MOVIL CELULAR "ALCATEL ONETOUCH", EL CUAL FUE ADQUIRIDO POR mi defendido JOSE MIGUEL PEREIRA.

OFICIO MI-LT-l O-DP5-2017-105, DE FECHA 16/02/2017

1) SOLICITO SE REALICE INSPECCIÓN TÉCNICA EN LA AVENIDA !LA AV. BOLÍVAR EDIFICIO MI CABAÑA NORTE PLANTA BAJA APTO. W 4 LOS TEOUES MUNICIPIO GUAICAIPURO Y SUS ADYACENCIAS, ESTO CON LA FINALIDAD DE DETERMIN R LAS CARACTERÍSTICAS DEL SITIO, LOS MECANISMOS DE ACCESO A LA RESIDENCA Y SI EN EL LUGAR O ADYACENTE A MISMO HAY CÁMARAS DE SEGURIDAD QUE C PTEN LA ENTRADA DE LA RESIDENCIA D NDE APARENTEMENTE OCURRIERON LOS HECHOS; DE SER POSITIVO, SOLICITAR LA FILMACIONES DEL DÍA 17 DE ENERO DE 017, ENTRE LAS HORAS COMPRENDIDA DE 10:00 HORAS HASTA LAS 06:00 HORAS. SIENDO ESTA DILIGENCIA NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, SEGUIDO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.

2) SOLICITO SE LE PIDA A LA PRESUNTA VICTIMA LA FACTURA DEL EQUIPO CELULAR QUE SUPUESTAMENTE LE ARREBATÓ MI ASISTIDO SIENDO ESTA PRUEBA NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE! A FIN DE CONSTATAR SI COINCIDE O NO CON ALGUNO DE LOS EQUIPOS COLECTADOS A MI REPRESENTADO.

3) SOLICITO SE RECABE LA RESULTA (sic) RECONOCIMIENTO FORENSE PRACTICADA A LA VICTIMA(sic), SIENDO ESTA PRUEBA NECESARIA UTIL Y PERTINENTE A FIN DE CONSTATAR QUE (sic)HERIDAS O HEMATOMAS PRESENTO EL MISMO Y SI CORRESPONDEN A UN ABUSO SEXUAL, O A UN ATAQUE CON ELEMENTO PUNZO CORTANTE TIPO CUCHILLO.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA NEGAR EL CONTROL JUDICIAL

Con fecha 08/03/2017, el Tribunal Tercero en Funciones de control, del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa 3C-18009-17, DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, solicitado por la Defensa Pública, siendo sus fundamentos los siguientes:

…. toda vez que el escrito presentado por la defensa respecto al control judicial, fue recibido en este Tribunal un día después de que la Fiscal del Ministerio publico (sic) presentara la acusación, no obstante se ordena oficial (sic) al ministerio (sic) publico (sic) a los fines de constatar si dio contestación oportuna y motivada a las diligencias solicitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por parte de la defensa publica (sic) penal."
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la motiva de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en los Teques que va en contravención al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues LOS LAPSOS PROCESALES NO PUEDEN SER RELAJADOS POR NINGUNA DE LAS PARTES, a fin de garantizar el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES, previsto en los artículos 21 y 49.1 de nuestra Carta Magna en relación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues claro está establecido que la fase de INVESTIGACION en el proceso penal es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS PARA PRESENTAR PRUEBAS necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que el imputado tiene el derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se ponencia (sic) el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Sentencia N° 744, Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 16 /06/2014) (sic), situación esta que NO OCURRIO, razón por la cual en fecha 02/03/2017 se interpuso ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el CONTROL JUDICIAL respectivo a fin de garantizar el debido proceso de mi asistido.

Colorario De (sic) l0 anterior, prudente es destacar que mi defendido se le efectuó su audiencia oral de presentación de aprehendidos en fecha 18/01/2017 siendo que la fase de investigación finalizaba en fecha 04/03/2017, por 10 que encontrándose aun la defensa dentro del lapso legal, presento su solicitud de control judicial ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, pues hasta esa fecha el Ministerio Público no notificado a este Despacho Defensoril sobre la admisión o no de las pruebas interpuestas.

Según la Jurisprudencia reiterada y pacifica del tribunal (sic) Supremo de Justicia, Sala Constitucional los lapsos para el ofrecimiento y promoción de pruebas deben ser considerados cuna (sic) FORMALIDAD ESENCIAL que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de 10s sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de la carga y responsabilidades de las partes y el JUEZ NO PUEDE SUBROGASE EN A CARGA PROBATORIA de las mismas (SENTENCIA N° 1669, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 27/11/14)

El derecho a la defensa comprende básicamente la posibilidad te efectuar alegaciones y de probar los alegado en el caso especifico del derecho a probar, este no so o comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, siendo que en el caso de marras NO SE PRACTICO NINGUNA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS, UTILES Y PERTINETES SOLICITADAS en su oportunidad legal por la defensa, interpuestas ante el Fiscal 12 del Ministerio Público, en fechas (13/02/2017 con OFICIO Nº MI-LT-PO-DP5-2017-071 y EN FECHA 16/02/2017 CON OFICIO Nº MI-LT-PO-DP5-2017-071. SENTENCIA Nº 451, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica, de fecha 16/12/2014)

Colorario de lo antes expuesto es prudente resaltar el contenido de las siguientes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la OBLIGATORIEDAD en cuanto a la observancia de los LAPSOS PROCESALES:

SENTENCIA Nº 163 RATIFICADA en fecha 04/12/2014 Sentencia Nº 406, las cuales señalan:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden publico, por tantos actos y lapsos procesales previstos en el se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como formula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales… el establecimiento e las formas y requisitos, que afectan el orden público, son de OBLIGATORI (sic) OBSERVANCIA, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los ajusticiables…”Destacado de la Defensa Publica (sic).

En el sistema procesal Venezolano (sic) rige el PRINCIPIO DE PRECUSIVIDAD DE: LOS LAPSO (sic), es decir que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapo se da paso a la etapa procesal subsiguiente, así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas en sentencia de fecha 19/05/2009, dictada por la Sala Constitucional Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON en el maro (sic) de una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARCIA CEBALLOS, ,que se acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales señalo lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa de un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose 'dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya qué estos están Concebido en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al omento de emitir algún tipo de pronunciamiento por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales-artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con tal extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deber transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes …”

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aun por acuerdo entre las partes, ya q e las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persigue entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantiza el equilibrio de la partes y el derecho a la defensa ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales. Así pues, la Ley Procesal Penal Venezolana establece como objeto de la FASE PREPARATORIA que dirige el Ministerio Publico, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal que se investiga, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación penal, al del Tribunal supremo (sic) de justicia (sic) en sentencia Nº 070 de fecha 11/03 2014, expediente distinguido con el numero A13-194 con ponencia de la Magistrada DRA. YANNA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ (Caso: Manuel Ricardo Falcón) al señalar:

"( ... ) De lo anterior, la Sala de Casación Penal pudo constatar que la Defensora del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN, quien se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, recurre en avocamiento ante la Sala Penal, alegando la Violación del Derecho a la defensa de su defendido, situación que no fue advertida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa quien confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal y en su fallo señalo que estaba ajustado a Derecho la negativa por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa sobre la inadmisibilidad de la diligencia de la investigación del prenombrado equipo celular.

La Sala constato que en fecha 10 de octubre de 2011 (casi un después el ciudadano abogado APOLONIO CORDERO en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público mediante un auto parcial de admisión de diligencias de investigación ratificó la negativa de la solicitud de investigación sobre el equipo celular y ordeno la entrada del mismo sin una debida exposición de motivos.

Ahora bien observa la Sala que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso además se determinará si hay elemento suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario procede el sobreseimiento del proceso.

En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción Que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrarla participación de una persona en un hecho Punible, como para exculparle estando obligado conforme lo pauta el citado artículo a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo (sic) el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos Dar ello sólo durante esta fase es que deben realizarse todas v cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa el imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecida en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela adoptando una actitud negligente que trajo corno consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.

Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso debe establecer en primero lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso y se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia…”(subrayado y resaltado de la defensa)

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y en la oportunidad procesal para su apreciación, pues estos lapsos crean certeza y seguridad jurídica para todas las partes haciendo posible conocer con exactitud los actos que deben realizarse, por lo que debió el Ministerio Publico (sic) participar a la defensa saber la admisión o no de las pruebas solicitadas en fechas 13/02/2017 CON OFICIO MI-LT-PO-DP -2017-071 y 16/02/2017 CON OFICIO MI-LT-PO-DP5-2017-105, dando oportuna respuesta, garantizando la tutela Judicial Efectiva en los pedimentos incoados siendo que hasta la presente fecha la defensa NUNCA FUE NOTIFICADA DE LA DECISION AL RESPECTO, por lo que consecuencialmente solicito en fecha 03/03/2017 control judicial ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del, circuito judicial pena del estado bolivariano (sic) de Miranda con se de en los Teques evidenciándose ciudadanos magistrados una EVIENTE (sic) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO.
De otra parte, prudente es destacar igualmente que no fue Sino posterior a la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico (sic) en (fecha 02/03/2017) que se recibió por ante este despacho Defensoril en fecha 07/03/2017 oficio ISFI2-0180-2017 de fecha 23/02/2017 DECLA NDO IMPROCEDENTE varias pruebas solicitada por la defensa, no dando oportunidad alguna de poder recurrir a los recursos correspondientes.
CAPITULO V

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a lo miembro os de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en les Teques, que conozca del presente recurso, que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, y se revoque la Decisión de fecha 08/03/2t17' dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual SE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL interpuesto por la defensa de fecha 08/03/2017, a favor de mi defendido JOSE MIGUEL PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.468.121, y en su lugar ORENE (sic) LA-PRACTICA DE LAS MISMAS, a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de mi asistido…” (cursiva de la Alzada)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, se desprende que el recurrido Tribunal Tercero (3º) de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 18-06-2018, emitió pronunciamiento en auto fundado constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios (3) al (6) del presente cuaderno de especial, mediante el cual se extrae lo siguiente:

“… visto el escrito presentado por lo profesional del derecho CARMEN TOVAR, actuando en su carácter de defensora Público Penal del imputado JOSÉ MIGUEL
PEREIRA, mediante el cual solicito, el control judicial y se ordene al Ministerio
Público lo práctica de diligencias de investigación, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de enero de 20170 (sic), es presentado ante este Tribunal Tercero
de Control, el ciudadano rosé MIGUEL PEREIRA, por lo presunta comisión de los
delitos AMENAZA, ROMO(sic) IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE A REBATÓN Y ABUSO
SEXUAL, decretándose medido privativo de libertad en su contra conforme el
artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecho 01 de marzo de 2017, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio
Público, presenta acusación en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREIRA, por
lo presunta comisión de los delitos AMENAZA, ROMO(sic) IMPROPIO EN LA MODALIDAD
DE ARREBATÓN Y ABUSO SEXUAL,.
En fecho 03 de marzo de 2017, lo defensa público penal solicito ante este
Tribunal CONTROL JUDICIAL, por cuanto solicito ante el Ministerio Público, lo
práctico de las siguientes diligencias: Solicitar información lo compañía de
telefonía movistar o quien pertenece lo línea 04268638149, solicitar información o
lo compañía Digitel o los fines de verificar o quien pertenece lo línea 04125999240,
practica de experticia de activaciones especiales al cuchillo colectado
presuntamente a su defendido, experticia de autenticación a las facturas
originales de compra de fecho 11/11/2016, Inspección técnica en lo avenido
Bolívar Edificio Mi Cabaña Norte Planta Boja opto N° 4 Los Teques, solicitar o lo
presunto víctima 110 factura del equipo celular que supuestamente arrebató su
defendido, recadar lo resulto del reconocimiento médico forense practicado a la víctima.; sin que a la presente fecha haya recibido respuesta por parte de la vindicta pública.
En tal sentido, a los fines de decidir considera este juzgador menester traer a colación el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Son atribuciones de Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos' punibles para hacer, constar tu comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así cómo el asuramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Los demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley". (Subrayado del Tribunal).

De lo normo anteriormente transcrita se colige que el fiscal del Ministerio
Público, titular (de lo acción penal, dirige y ordena la actuaciones de investigación par la búsqueda de lo verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así corno velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus atribuciones. conforme o lo dispuesto en el artículo 285.3 constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 111.1 Y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penol. en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánico del Ministerio Público.

Igualmente es menester citar los artículos siguientes:

"Artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen"

Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada, las personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En desarrollo de tal disposición, la Sala Constitucional deI Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 22 de junio de 2010, Exp. N° 09- 1307, Magistrada Ponente LUISA ESTELLA M9RALES LAMUNO, dictaminó:


"Esta Sala en sentencia Nº 3.602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: "Omer Simoza"), respecto de la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público formule contra cualquier persono señalado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, estableció lo siguiente:
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinados o desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión contraria, o los efectos que ulteriormente
corresponda, ya que lo denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una 'violación del derecho a la defensa si lo decisión no es razonable o no está suficientemente motivado.
El imputado no tiene derecho a lo práctica de lo diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho o recibir una respuesta como se a apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho o que se practique" (Resaltado de este fallo).

En tal sentido, es evidente que el imputado y sus representantes podrán proponer ante el Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dicha solicitud debe realizarse en la FASE PREPARATORIA, y antes de que se concluya con lo fase de investigación, esto es dentro de los cuarenta y cinco días, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el representante de la vindicta pública las tome en consideración al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo.

Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, el legislador dispuso que sea él quien decida si les procedente la práctica de las diligencias que solicite el imputado o su defensor, y será cuando exista uno negativa o retardo injustificado por parte del mismo, cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.

En le caso bajo estudio, si bien es cierto la defensa pública solicito la defensa pública solicito el control judicial dentro de los cuarenta y cinco días antes de que concluyera la fase preparatoria, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público, presentó su acusación un día antes de que la defensa solicitara el control judicial ante este juzgado, encontrándose imposibilitada quien suscribe de ordenar la practica de dichas diligencias, (aún y cuando se observa que efectivamente hubo una OMISION por parte del representante de la vindicta pública), pues ya riela acto conclusivo en autos, no obstante se ordena oficiar al Ministerio Público, los fines de constatar si dio contestación oportuna y motivada a las diligencias solicitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por parte de la defensa pública penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa ejercida por el Abg. CARMEN TOVAR, en relación al CONTROL JUDICIAL, por parte de ésta juzgadora, toda vez que el escrito presentado por la defensa respecto al control judicial, fue recibido en este Tribunal un día después de que la Fiscal del Ministerio Público presentara acusación, a los fines de constatar si dio contestación oportuna y motivada a las diligencias solicitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por parte de la defensa pública penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa ejercida por el Abg. CARMEN TOVAR, en relación al CONTROL JUDICIAL, por parte de esa Juzgadora, toda vez que el escrito presentado por la defensa respecto al control judicial, fue recibido en este Tribunal un día después de que la Fiscal del Ministerio Público presentara acusación, no obstante se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de constatar si dio contestación oportuna y motivada a las diligencias solicitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por parte de la defensa pública penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia autorizada. …” (cursiva de la Alzada)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación de autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien declaró SIN LUGAR, la solicitud de Control Judicial de la Abg. CARMEN TOVAR Defensora Pública Penal Quinta (5º) del estado Miranda, extensión los Teques, a favor del ciudadano PEREIRA JÓSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.121. En este orden, se observa que el presente expediente fue admitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-02-2018, siendo recibido por este Tribunal de Alzada en fecha 07-03-2019, por lo que esta Alzada deja expresa constancia que desde la presentación del escrito recursivo han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES.
Es así como en fecha 06-05-2019, se acordó a través de nota secretarial dejar constancia que se efectuó llamada telefónica al Tribunal recurrido, a los fines de obtener información del estado de la causa, y entre otras cosas informaron que el ciudadano PEREIRA JÓSE MIGUEL, admitió los hechos en fecha 25-04-2017, siendo condenado a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DÍA Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de AMENAZA y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 456 Último aparte del Código Penal respectivamente, por lo cual fue remitido al Tribunal Primero (1º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, expediente Nº 1E-527-17; y, en tal sentido se libró oficio Nº 085-2019, de fecha 06-05-2019, al mencionado Tribunal de Ejecución, solicitando información formal de la causa.
En este orden, se verifica que desde la fecha en que se remitió el mencionado oficio, hasta la actualidad ha transcurrido casi un (1) mes, sin obtener resultas de la información solicitada, y con motivo a ello se procedió a ratificar llamada telefónica al Tribunal Primero (1º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de la cual se levantó nueva nota secretarial contentiva de la información suministrada por la Abg. ISAMAR ARENAS, secretaria del Tribunal en mención, indicando que la Dra. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza Primera (1º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se encuentra de reposo y no se ha designado suplente, por lo cual el oficio no ha sido firmado, pero la funcionaria indicó que el contenido del oficio en mención es exacto a la información suministrada en fecha 06-05-2019 vía telefónica, la cual es la siguiente “…el ciudadano PEREIRA JÓSE MIGUEL, admitió los hechos en fecha 25-04-2017, siendo condenado a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DÍA Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de AMENAZA y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 456 Último aparte del Código Penal…”. (cursiva de la Alzada)
En tal sentido, y visto que actualmente el ciudadano PEREIRA JÓSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.121, se encuentra cumpliendo la pena impuesta, en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal Primero (1º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio, como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, una vez verificado el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
Respecto a ello debe precisar esta Corte, que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una decisión judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.
Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi 1 “…se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso…”.
Por su parte Binder 2 señala que “…A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”.
De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior…”`
Continúa el citado tratadista afirmando que “…el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso...”
De manera que, de acuerdo al mentado autor, “…el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”
Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29-02-2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, “…estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
De lo anterior, el motivo alegado en fecha 02 de marzo de 2017, por la Abg. CARMEN MARIA TOVAR, su condición de Defensora Pública Penal Quinta (5º) del estado Miranda, extensión los Teques actuando en representación del ciudadano PEREIRA JÓSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.121, cesó al haberse dictado en fecha 25 de abril de 2017, la correspondiente sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos acogido por el acusado.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 02-03-2017, concluyó en fecha 25-04-2017; es decir, antes de que esta Alzada recibiera el presente recurso de apelación de autos, por lo cual esta Corte de Apelaciones considera, que resolver el recurso de apelación de auto resulta totalmente inoficioso toda vez que por existir una sentencia condenatoria, ha surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasiona la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por la Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter Defensora Pública Penal Quinta (5º) del estado Miranda, extensión los Teques, a favor del ciudadano PEREIRA JÓSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.121, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, SE DECLARA INOFICIOSO resolver el presente recurso de apelación de auto. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO entrar a resolver el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Quinta (5º) del estado Miranda, extensión los Teques, a favor del ciudadano PEREIRA JÓSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.121, contra la decisión dictada en fecha 08-03-2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual, declaro SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno especial, al Tribunal Primero (1º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines de que sea agregado a la causa principal.

Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
JUEZA PRESIDENTA


DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE- PONENTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-3CLTQ-AA16-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libró las boletas de notificaciones a las partes, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.), se publicó, notificó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

Causa de la Corte : CAM-DVCM-3CLTQ-AA16-2019
Causa del Tribunal recurrido : 3C-18009-17
Causa del M.P. : MP-43662-17
Causa Defensa Pública : DP5-2017-2833

Decisión Nº: 021/2019 INOFICIOSO recurso de apelación de auto, constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda