REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL
Caracas, 06 de junio de 2019
209º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-1467-2013
Asunto Nº : CAM-DVCM-1JGRS-AS11-2019
Sentencia Nº : 0022/2019
Ponenta: Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: JHONATAN JOSE MENDEZ ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1982 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.527.569, HIJO DE MADRE ZOILA ROSA ROJAS SISO (V) Y PADRE JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ RIVAS (V).
VÍCTIMA: Y.V.D.M (SE OMITE SU IDENTIDAD) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 44 NUMERAL 1º Y 40 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2018, por el profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensora privada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018 y publicado su texto íntegro en data 12 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.-15.527.569, a cumplir pena corporal de VENTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 44.1 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.D.M) de 11 años de edad para el momento de los hechos, se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitido el recurso de apelación de sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, mediante decisión Nº 04, y realizada la audiencia de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de mayo de 2019, a fin de decidir el fondo del recurso de apelación de sentencia, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla, procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO
I.- ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensa privada del ciudadano JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, en escrito cursante desde los folios 218 al de 249 de la cuarta pieza del expediente, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…PUNTOS PREVIOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fechas 30 del mes de abril del 2018 presuntamente se celebró la continuación de juicio la misma riela en el folio N° 66 de la pieza N° IV, la misma carece de la firma del acusado en autos, lo que de acuerdo a la legislación penal venezolana, trae como consecuencia inmediata la interrupción del proceso, retrotrayendo el juicio nuevamente a reponer la causa al estado inicial de juicio, es por lo que con el debido respeto ciudadanos Magistrados, solicito a esta corte reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio ya que este PROCESO se interrumpió al no estar firmada por el imputado el acta de continuación de juicio de fecha 30 de abril del 2018 folio N° 66 de la pieza N° IV aunado a ello no se encuentra firmada por la ciudadana juez.
el (sic) acta de continuidad de juicio de fecha 24 del mes de mayo del año 2018 folio N° 86 de la pieza N° IV, en consecuencia en este proceso ocurrió la interrupción del juicio por omisión de firmas por ende procede la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 12 de junio de 2018, así pido sea declarado, en consecuencia al momento en que usted honorable Magistrado de esta digna corte contacte (sic) lo aquí expuesto en las actas del expediente de manera inmediata actuando conforme a derecho se sirva revisar reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio, ya que una vez interrumpido el juicio la sentencia es nula de toda nulidad lo cual opera de pleno derecho.
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre De Violencia RELATIVO A LA FALTA, CONTARDICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y el numeral 4 del artículo 112 ejusdem.
“PRIMERA DENUNCIA
Articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre De Violencia. RELATIVO FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
En primer termino denunciamos la falta de motivación de la sentencia ya que la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, toda vez que en el texto de la sentencia impugnada, a pesar de que el juzgador señala haber hecho un análisis de las pruebas y de los hechos que el Tribunal de juicio estimó probado, no lo hizo de la manera racional con el objeto de extraer con el mismo la verdad de como sucedieron los hechos tal como está obligado, y esta falla u omisión en su actuación lo desvía a darle una valoración tanto a las pruebas como una desvirtuada consideración a los hechos, que introducen al juez en la esfera del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho que implica la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas experiencias, en la valoración de las pruebas, ya que se da como cierto lo que realmente no lo es; violándose flagrantemente el contenido del articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena como requisito de la Sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, entendiéndose por la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, detectar la verdad de manera analítica en el estudio de unas probanzas que emergen con ocasión de un debate para aplicarle a unos hechos determinados. Así mismo, dentro del marco de la denuncia de este motivo se observa la falta de un pronunciamiento respecto a la solución a cuestiones fundamentales planteadas por las partes, en este caso de la defensa sobre eximentes, atenuantes y codificantes, pues, al plantear la defensa como fue el modo en que ocurrieron los hechos, era necesario que dentro del acervo probatorio se verificara la congruencia o no de sus argumentaciones, que en un sano actuar del tribunal debió emitir un pronunciamiento aunque conciso, muy expreso, y siendo que en las argumentaciones de motivación que dio el Tribunal, este no toma en cuenta los alegatos expuesto en su derecho de palabra por la defensa del acusado al declararse abierto el debate oral y público (sic), Replicas (sic), así como en sus conclusiones de las cuales se aparta sin hacer argumentaciones y pronunciamientos al respecto, aduciendo el juzgador en la motivación de su sentencia que la defensa se limito (sic) sólo a señalar Que El (sic) Fiscal Del Ministerio Público No Desvirtuó El Principio De Presunción De Inocencia, sin dar un pronunciamiento cónsono a sus argumentaciones y pretensiones, toda vez que LA DEFENSA NO SE LIMITO (sic) è (sic) a expresar ese simple y vago argumento, sino que expreso (sic) con suficiencia racionalidad elementos de hecho y de derecho, el por qué el ministerio público no desvirtuó la presunción de inocencia, que es un derecho que le consagra la Constitución Nacional a mi defendido; estableciéndose de esta manera, la no correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y la calificación jurídica adoptada, observándose que emerge una contradicción evidente ya que mi defendido no ha adoptado ninguna conducta que lo involucre en los hechos que aduce el Tribunal haber encontrado como hechos probados en el presente proceso. Todas estas argumentaciones encuadran dentro del motivo del numeral 2 del articulo 112 Ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
A tal efecto se observa en el contenido de la sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos mediante análisis que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, toda vez, qué el juzgador no dejo (sic) sentado en el texto de la sentencia el análisis racional de cada una de las pruebas que le sirvieron para tomar su decisión.
(Omissis…)
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic), que habrán de conocer esta apelación, si analizamos lo dicho por el Juez A-quo, relacionado con los hechos acreditados por la instancia, se puede evidenciar a todas luces que el juzgador no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el tribunal estimó probado, obviando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde el tiempo, lugar y modo a fines de poder determinar cual fue la real participación de mi defendido en ese hecho, además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado, no fueron suficientes para demostrar, la participación del acusado en los hechos a que se contrae el proceso y sostenido por el Ministerio Público y el juzgador.
Por otra parte se hace necesario analizar los elementos de hecho y de derecho explanado por el juzgador en el texto de la sentencia, donde se evidencia que el tribunal solo hace un enunciado en el cual manifiesta que el Ministerio Público probó en el debate, con el acervo probatorio, además para valorar no hace un análisis minucioso y objetivo, para llegar a determinar que el acusado es responsable del delito atribuido. Además señalando que la conducta desplegada por el acusador se subsume por el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y (sic) AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana
(sic)
Y.V.D.M (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL (sic) NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic), sin hacer el más mínimo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia del dolo que adujo haber observado en mi defendido, sin expresar con argumentaciones de hechos y de derechos en que consistió esa intención o animus necandi que pudo haber embargado a mi defendido en ese hecho inexistente de abusar de la victima, debiendo identificar el tribunal cual fue la conducta realmente desplegada por el acusado, para que de esta forma pueda atribuirle intención alguna en el hecho por el cual condenó.
Asimismo debemos manifestar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica establecer los hechos derivados de estas, cuestión que no se realizó del modo racional y debido por el juzgador, al condenar a mi defendido, ya que como señalé a los testigos de este juicio se le tergiversó sus declaraciones, atribuyéndoles en algunos casos expresiones que dieron o desviándoles el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otro casos expresiones que dieron y que son determinante y codificantes en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos. Y sí el delito fue cometido o no por mi defendido.
SEGUNDA DENUNCIA
Articulo 112 numeral 2 de la ley Orgánica sobre EL Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia RELATIVO A LA ILOGICIDAD MANIFESTACION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Se puede inferir que al no ver (sic) valoración motivada que permita determinar el proceso, intelectual utilizado y el razonamiento lógico que termino (sic) con la dispositiva de la sentencia, y de haberlo hecho se abrían (sic) apreciado las múltiples contradicciones que generaban una duda mas allá de lo razonable insuficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia, el resultado de la dispositiva habría sido definitivamente otro, por ello debe anularse la sentencia recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que conoció de la causa. Honorables Magistrados lo que si es cierto y dado por sentado, que la decisión objeto de la presente apelación es evidentemente inmotivada y carente de ilogicidad (sic) por los planteamientos antes expuestos, se concluye que el juez de juicio lo que efectuó fue una simple secuencia de los episodios acontecidos supuestamente en el debate oral y privado, sin nunca ajustar las motivaciones de hechos y de derechos que los llevaron a arribar a tal decisión, lo cual lleva a este recurrente a considerar de manera indefectible que dicho fallo debe ser anulado, por esta honorable corte de apelación, es absolutamente incorrecto que un tribunal condene sin establecer de manera clara, precisa y concisa los hechos, materia del debate oral, lo cual efectivamente minimiza la capacidad para que el tribunal de alzada, revise una sentencia con matice (sic) de esta sentencia, como lo es la motivación, y la falta de ilogicidad (sic) jurídica para poder establecer hilvanar las razones de hechos y derechos, ocurridos en el debate oral y privado, esta defensa considera que la decisión del tribunal en mención carece de motivación ya que la juzgadora de juicio omite, expresar los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales verso (sic) su decisión, no puede considerarse cumplido dicho requisito, ya que se limitó a enunciar los hechos, sin ningún tipo de base legal y a darle valor probatorio, si bien es cierto dicha sentencia es voluminosa, no es menos cierto que solamente se dedicó a citar declaraciones contradictorias y carente de sustento legal; no (sic) realizo (sic) una (sic) análisis y comparación concienzuda de las pruebas, no existiendo una estrecha vinculación con el hecho atribuido, el juez (sic) no indico (sic) las pruebas que produjeron la contradicción, ni resalta la trascendencia, que tuvieron para a (sic) arribar a tal convencimiento; las disposiciones legales son claras el caso que nos atañe, la juzgadora no explana en forma sustanciada el convencimiento que tuvo para sentenciar, de tal magnitud (sic) en este orden de ideas considero que la decisión objeto de la apelación no indico (sic) en su fundamentación cuales de (sic) fundamento de derecho, presentado y plenamente demostrado en el juicio oral y privado referido a sustentar y consecuencialmente avalar un fallo de tal naturaleza con una sentencia condenatoria. La juez (sic) de juicio en aras del esclarecimiento del hecho atribuido, no efectuó todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, para poder esclarecer los hechos, es indiscutible; para quien suscribe que los elementos que se evaluaron en el debate no están ajustados a la realidad jurídica y mucho menos a la verdad, es notorio que existe una falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que el asidero jurídico, de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio Extensión Barlovento, con sede en Guarenas adolece de dichas variantes por cuanto no existe una claridad que haga valer dicha decisión por sí sola, concluyo que efectivamente e ineludiblemente la responsabilidad personal de mi defendido, no se demostró y mucho menos fue subsumida en un tipo penal el cual califico (sic) el Ministerio Publico (sic) y que esta juzgadora realizo (sic) un cambio de calificación jurídica. Por todo lo anteriormente expuesto quien suscribe considera que la decisión emanada por la juez (sic) carece de bases o sustento legal, y que no amalgamo (sic) los mínimos principios, derechos y garantías que se debe asociar al debido proceso y que en, definitiva persiguen la consecuencia de un proceso justo, en aras de alcázar (sic) satisfactoriamente los fines del derecho En ese (sic) sentido podemos considerar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas, para el juzgamiento de una persona. De igual forma implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas asegurándoles a las partes intervinientes ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter, el debate de contradictorio y sus argumento (sic) y pretensiones probatoria esta que no ocurrió, en el caso que nos ocupa, ya que la honorable juez sesgo (sic) su actividad como árbitro en una decisión desguarnecida de toda racionalidad y fundamentación conforme a derecho. Es tanto así honorables magistrado (sic) estamos en presencia de una sentencia que sucumbe en un limbo jurídico, toda vez que si llegáramos aseverar en el supuesto negado, que mi defendido haya cometido un hecho delictivo de tal naturaleza como del que fue penado, podemos observar que la juzgadora de juicio lo condena por la comisión del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del código penal en perjuicio de la Ciudadana Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic). No hay duda que el tribunal incurrió en ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 112 Ley (sic) Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A una Vida Libre De Violencia En (sic) lo que corresponde a la obligación de parte de sentenciador de motivar la sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
(Omissis)
TERCERO MOTIVO DEL RECURSO ARTICULO 112 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Incurrir (sic) en Violación por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica).
(Omissis)
Ciudadanos magistrados, condenar en este proceso a mi defendido por lo (sic) el delito referido, es algo totalmente aberrante, por cuanto el mismo no ha subsumido su conducta en el marco de ese precepto de tipo penal, por cuanto no amoldó su conducta en el hecho que se le atribuye en la acusación interpuesta por el Ministro Público. y (sic) posterior cambio de calificación realizado por el Tribunal, en su contra y paso a explicar: mi defendido en ningún momento tuvo contacto sexual con la ciudadana: Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDA POR DSIPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic). Es de hacer su conocimiento ciudadanos magistrados Al (sic) aplicar el Tribunal esta norma a mi defendido aduciendo haberlo encontrado responsable del delito en ella tipificando sin que medie las probanzas plenas que de una manera indubitable dé (sic) tal convencimiento, incurre en ilogicidad manifiesta la motivación de la sentencia, es decir la juzgadora en este cosa (sic) no aplico (sic) un razonamiento lógico, coherente, solo se limitó a decir que le daba pleno valor probatorio es decir un estudio particular del juez en el que extrajera, en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo, experto he interprete, no como lo realizo (sic) esta sentenciadora, (sic)
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del área metropolitana de caracas (sic) que habrán de conocer de esta Apelación, esta Defensa cuestiona mediante este Recurso la inobservancia de parte del Tribunal Aquo, del principio “in dubio pro reo”, por parte del Tribunal de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los Tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; correspondiéndole al Estado demostrar a parte de la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado (Sentencia Nº 502 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº C 10-115 de fecha 26/11/2010).
Por otra parte se hace importante resaltar que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba (sic) de cargo contadas la garantías y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencia Nª 277 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010.)
(omissis)
Con todo respeto debo señalar, que la sentencia que aquí impugno adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, pues, puede observarse que la propia Juez (sic) en el ítem que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la sentencia, hace un simple enunciado donde manifiesta, que para arribar a la decisión a la cual concluyó condenar a mi defendido por el delito allí señalado, se basa en la prueba anticipada y que las declaraciones de los testigos madre de la presunta victima y los expertos e interpretes corroboran la prueba anticipada que no es mas que las deposición de la victima, la cual es totalmente es incongruente con la deposiciones que hizo la victima al denunciar como su deposición en la audiencia preliminar, por los cuales a decir de ella, el Ministerio Publico probó durante el debate, el hecho acusado a mi defendido y que se basa en mínima actividad probatoria, arrojada lo cual es incierto porque el tribunal no hizo un debido y correcto análisis de lo dicho por cada testigo, es decir, (sic)
un (sic) estudio particular de la Juez (sic) en el que extrajera en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo y no como lo hizo, y aquí quiero señalar que es necesario que para comprender el asunto planteado en este Recurso de Apelación, se deje, claro, que el Juzgador A-quo, solo tuvo como norte de su actuación de Administrador de Justicia en el presente caso, lo aducido por el Ministerio Público sobre su versión de los hechos que dicta mucho de cómo fueron que a pesar que con mucha claridad las defensa de mi ahora representado lo expusieron a lo largo del proceso y muy en particular en la audiencia del 30 de mayo 2018, al momento de exponer “Conclusiones”, a la que para poco se hace mención en la Sentencia, omisión, que hace imposible que se pueda comprender cuales son los hechos acreditados y probados, sino se le da oportunidad al contradictorio. Donde su defensa Señalo (sic) en este juicio que mi defendido es Inocente del hecho que le acusó el Ministerio Publico, como fue la comisión del delito de Acto Carnal (sic) Especialmente Vulnerable, tipificado y penado en el articulo 44.4 Orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de (sic) ciudadana Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE; (sic) en fecha incierta y desconocida. la (sic) defensa de mi defendido fue claro en este proceso en indicarle al Tribunal y al Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus alegatos y conclusiones manifestaron :(sic) Desde el primer momento el rechazo y negación de los hechos imputado a mi defendido, ha rechazado tales argumentaciones hechas en contra de mi defendido, ya que el mismo en ningún momento tuvo contacto sexual con la ciudadana, Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic), en lugar y tempo (sic) alguno, y menos bajo la modalidad que le acusa el Ministerio (sic)
Publico; por ello esta defensa técnica, siempre ha mantenido la firme convicción de la inocencia de mi defendido. La niña no fue abusada por mi defendido en ningún momento ni tiempo, ni lugar, a mi parecer y de acuerdo a las deposiciones de los expertos e interprete (sic), la Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic), quien tiene la errónea creencia de que fue abusada por mi defendido, , (sic) todo ello se desprende de que la misma en ningún momento al llegar a la casa o al colegio ya que es contradictorio porque a ciencia cierta la niña dice que fue cuando la fue a buscar y luego dice que cuando la llevaba al colegio, que incongruencia cuando mi defendido la llevaba o la retiraba del colegio, y entonces? ciudadano juez la niña no presento no presentó (sic) ningún signo de violencia física en su humanidad externa, así como tampoco signo de actividad sexual en su vagina, ya que considero que después de un abuso acto carnal en una niña de la edad de la presunta victima 11 Años es evidentemente notorio que le paso algo o le está sucediendo algo, o sucedió, la madre o la maestra por la corta edad evidenciaría el hecho de manera inmediata, en este juicio no ha habido prueba alguna de que ella haya tenido acto carnal con mi defendido, De (sic) las pruebas evacuadas en este juicio, una vez abierta la recepción de las mismas, se oyeron las declaraciones de los testigos tanto del Ministerio Publico como los de la defensa DETECTIVE DARWIN TREJO, DETECTIVE JHON BARRERA, adscrito al C.I.C.P.C. Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalista (sic) Sub Delegación Guarenas, Estado Miranda funcionario que realizo (sic) la aprehensión del ciudadano. YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS hoy condenado el cual de manera voluntaria se dirigió con los funcionarios a la Sub Delegación, en el vehiculo de su propiedad, en esta oportunidad le realizaron Inspección Técnica S/N al vehiculo, Fijación Fotográfica S/N realizada por la Detective (sic)
NELVIS RADA, es de hacer de su conocimiento que con este procedimiento solo quedo (sic) demostrado fue la propiedad del vehículo, mas no la culpabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible en el cual fue condenado, a la sentencia a la cual recurro a este acto, en cuanto a la declaración realizada por la ciudadana: DOMINGA CELESTINA Educadora del colegio Narváez Ubicado en Mampote, Estado Miranda de la presunta victima la cual la misma indica que tenia un comportamiento agresivo, rebelde, poco rendimiento en el colegio, que la niña se agredía en los brazos, versión dada por la niña y le dice que eso se lo habían hecho jugando con los primo (sic) y que en varias oportunidades le mandaron a citar que la madre asistiera al colegio, declaración que no concuerda para nada con la declaración da nada (sic) por la Psicóloga la ciudadana: LIBETH BOLAÑO, la cual evaluó en cuatro oportunidades a la presunta víctima, donde la misma de manera clara y precisa indica que la niña tenía ese comportamiento por la separación de sus padres la cual presenta un grado de intolerancia rebeldía, deprimida, bajo rendimiento escolar, declaración que no concatena con la declaración dada por la progenitora la ciudadana: YENNY ELOINA MENDOZA VIELMA, la misma indica que nunca recibió ningún tipo de citación por parte del colegio, la misma indica que ella siempre llevaba la niña al colegio en compañía de mi representado, declaración está súper importante para esta defensa técnica, ya que queda evidenciado de que queda evidenciado (sic) de que la juzgadora no visualizo (sic), no determino (sic) su sentido de carácter lógico, declaración realizada por la ciudadana: ROSA POSAMAI obviando las declaraciones dada e interpretando de manera ilógica en el momento de motivar su fallo y condenar al acusado no motivando con fundamentos de hecho y de derechos la valoración de la prueba, realizándola de manera vaga, ya que en este caso en cuestión no consta prueba directa, sino solo una confesión o prueba anticipada de la cual se (sic)
esta (sic) acogiendo la ciudadana juez (sic) con el objeto de crearle responsabilidad penal al hoy al acusado, no visualizando la juez (sic), se requiriere no solo que la versión de la víctima, la misma sea coherente, solidad (sic) y persistente, factor que no presenta en esta cosa (sic) ya que así no ha sido señalando en la sentencia condenatoria, por lo tanto no es concluyente, ya que no se pudo descartar la solides (sic) firmeza y veracidad objetiva, y especialmente que este (sic) confirmada por corroboraciones periférica de carácter objetivo, ya que la (sic) deposiciones de la victima son pura deposiciones de carácter subjetivas. Siendo del caso que cuando (sic) delito no deja huellas materiales, de su perpetración se debe tomar en cuenta entre otros tantos, prueba periciales de aspectos de valor, corroborantes, similar al dicho de la víctima, cuando manifestaciones de otras personas, sobré o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen algún aspecto factico (sic) cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, en este mismo orden de idea la ciudadana juez (sic) sobrepaso (sic) los limites razonables en la valoración probatoria de manera que sus conclusiones no está sustentada en ninguna lógica racional, coherente, ya que la valoración probatoria exige el respeto de la regla de la lógica, incluyendo las máximas experiencia y conocimientos científicos de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de la motivación tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolos debidamente practicadas, y con el ordenamiento jurídico, para que así la sentencia, la misma es de precisar que todo (sic) prueba pericial psicológica es una prueba complementaria y el análisis de los peritos apuntan desde lo que expone la victima y en función a los exámenes llevados a cabo, a determinar si perpetrado (sic)
si sufre de abuso sexual, si los hechos ocasionaron afectaciones emociónales. Como tal es una prueba indirecta o indiciaria, por los que sus aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo, para concluir, por la realidad de los hechos y las atribuciones de los mismos imputados. experto (sic) Miguel Castellano, se pudo observar de que su deposición en la continuación del juicio oral y privado el mismo no dio razonamiento lógico, veraz (sic) contundente, de fácil apreciación, en cuanto a las fisuras de carácter antigua, solo se limitó a decir mediante su arte y estudio que las misma son producidas mediante acto carnal luego de transcurrir un lapso de ocho día, (sic) es decir el mismo no pudo llegar a determinar el tiempo que pudieron darse los hechos, se encuentra una fisura de carácter antiguo, a través de las manecillas del reloj, la cuales marca desde las hora 7, 8 y 9 exponer desfloración antigua mas de 8 días mas no quien pudo realizar el hecho, la juzgadora toma como prueba reina lo dicho por la niña en la prueba anticipada sin concatenar ni revisar todas las pruebas de manera precisa por ejemplo de las deferentes (sic) deposiciones de la niña La (sic) variabilidad de la declaración de la niña al momento de la denuncia al momento, la prueba anticipada y al deponer en la audiencia preliminar donde declara intento y yo no lo deje donde está la continuidad del acto carnal para el cambio de calificación, en septiembre 2012 ocurrió en la vaquera, prueba anticipada cuando la busco, deposición en audiencia preliminar cuando la llevo camioneta cherokee, segunda vez urbanización azulejo, vitara según prueba anticipada hubo penetración según deposición de la audiencia preliminar intento (sic) y ella no lo permitió. Además que la niña no fue sometida a examen psicológicos, si no los padres como pueden evidenciar la culpabilidad de mi defendido a través de las pruebas psicológicas a los padres? De las Pruebas documentales incorporadas al juicio, tenemos en primer lugar: (sic)
requieren al respecto, para verificar su sapiencia y experiencia, ya que lo más importante del dictamen pericial sea escrito u oral, como bien lo señala el Art. 225 del Código Procesal (sic) Penal, son las explicaciones que el perito expone de acuerdo. Del análisis del acervo probatorio del presente juicio, se tiene que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido Jonathan José Méndez Rojas, quien nunca amoldó su conducta en la acción de ACTO CARNAL ESPECIALMENTE (sic) EN VICTIMA VULNERABLE con acción continuada la que se contrae el articulo 44. numeral 4 (sic) de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la niña solo puede haber estado en la errónea creencia de que un (sic) mi defendido abuso (sic) de ella, la niña depuso ella tenia problemas con su mama (sic) y esa es una forma de herir a su madre aparte de la separación que tiene de su padre más le impone un padrastros, (sic) En (sic) conclusión tenemos que el dicho de la victima no cumple con los requisitos para ser estimados como actividad mínima probatoria, ya que no existen elementos de pruebas que refuerce el dicho de la misma por lo cual no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido; pues la única persona que funge en este proceso de testigo referencial es Dominga la maestra además de su progenitora que llevada por los celos y el despecho arremetido contra su ex pareja y ella en ningún momento declaró haber visto la consumación de acto carnal entre la victima y mi defendido… Por ello Ciudadana Juez, le pido que cuando corresponde dictar la (sic)
providencia judicial que con ocasión de su investidura y el rol que representa en el presente Juicio, “Absuelva” a mi defendido YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS de la Responsabilidad Penal por cuanto los presupuestos que le sirvieron al Ministerio Público originariamente para fundamentar la acusación en su contra, no fueron materializados ni comprobados, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público (sic) es todo. Y esa Presunción de Inocencia persiste por cuanto el Ministerio Público no la desvirtuó con los medios de pruebas que vinieron al proceso. Como podrá observarse los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, y como lo acogió la Juez (sic), no entendemos como el Tribunal no observa esta situación, vemos en el análisis que intenta hacer de las pruebas, donde de un modo genérico le da una valoración positiva a todos sin que medie un cotejo racional entre unos y otros que verifique su contesticidad o no y donde se les omite a algunos testigos DE LA DEFENSA, no dándola (sic) valoración alguna, declaraciones determinantes y codificantes de sus dichos, y endosándoles a otros declaraciones que nunca dieron, LA JUEZ (sic) CAMBIA ÑA (sic) INTERPRETACION DE Rosa POSAMAI nos preguntamos: De donde sacó el Tribunal esa afirmación si ella no lo dijo en su declaración?. Asimismo, esta EXPERTA depuso “que no podía determinar si la presunta víctima ésta mintiendo o no” lo que evidencia una mala apreciación por parte de la Juez (sic) de lo dicho por la experta, en este orden de idea y no practicaron los exámenes psicológicos a mi defendido aun cuando su defensa lo solicito (sic), todas estas omisiones y aseveraciones de la juzgadora nos conduce a la existencia de una duda razonable duda razonable (sic) que conlleva a fallar a favor del reo por mandato constitucional y legal.
…el Tribunal editó las declaraciones de los testigos, tal como se evidencia en el punto de la sentencia titulado Hechos que el Tribunal estima acreditados, donde transcribe de una manera editada as (sic) declaraciones de los testigos, possamai de (sic) dejando de lado frases calificantes y determinantes de sus dichos que tendían a esclarecer el verdadero punto controvertido del juicio, así como agregándoles a otros, juicios que no emitieron, se concluye que el Ministerio Público, no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi defendido… es el dicho de la víctima que no cumple con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria por lo que no hay duda que la progenitora de la niña miente, es una persona que falsea la verdad y una mentira es suficiente para denotar que su versión no es confiable y por tanto su dicho no puede ser considerado válido en atención que pudo ser un acto de venganza por la separación que tenía con mi defendido, quien en sus declaraciones se ensaña pudiendo esta defensa suponer que nos encontramos en una simulación de hecho punible orquestado por la madre de la presunta víctima si no se ha demostrado a plenitud que haya habido acto carnal entre mi defendido y la presunta víctima y menos (sic)
aun su eventual causa ya que si no está demostrado que hubo acto carnal, el acusado no ha consumado su conducta en el tipo penal por el cual se le acusa y por tanto no es responsable del hecho y mantiene incólume su presunción de inocencia…la sentencia…es una sentencia inmotivada, es decir hay una ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que en dicha sentencia se dice que está sustentada en tres premisas importantes que según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas en el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas y que le sirven de base de fundamentación los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos, lo cual no es cierto…haciendo una valoración genérica de todos los testigos a los que estimó de plena pruebas sin hacer una adecuada comparación entre unos y otros y que además, es evidente observar que debió hacer una valoración de cada testigo por separando estimándole un especifico valor a cada prueba, expresando cuales son realmente conteste y sobre que recae su contesticidad, es decir , si la misma es atinente el verdadero punto controvertido en el juicio, ya que no es de interés que todos los (sic)
testigos sean conteste en declarar idénticamente en cuestiones no importante, que no definen la verdad sobre el hecho discutido como por ejemplo que el Tribunal señala que le da valor probatorio y condena con una mínima probatoria que no llego (sic) a suceder en el desarrollo del debate, pero nada definitorio con el punto en controversia como es la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable con acción continuada, además que en todo el proceso no hicieron referencia al delito de amenaza al cual lo condenaron de manera infundada mi defendido no se demostró culpabilidad alguna de la comisión de los delitos que se le imputa, acto carnal; por ello, estamos ante una sentencia inmotivada. Siendo que mi defendido nunca amoldó su conducta en el tipo penal que se acusó y que posteriormente se le condenó, es evidente que hay una violación de la Ley inobservación o errónea aplicación de norma jurídica, ya que mi defendido no desplegó ninguna conducta que comporte la modalidad que materializado el delito por el cual se le condenó, como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada, tipificado en el articulo 44 numeral 4 (sic) de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial. Al aplicar el Tribunal esta norma a mi defendido aduciendo sin que medie la probanzas plenas que de una manera indubitable dé tal convencimiento, incurre además de la inmotivación de la sentencia en violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, y además por estar (sic)
Visto los elementos constituidos de la sentencia que aquí impugno he llegado a la conclusión que se hace necesario interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12 de junio del 2018, por carecer la misma de precisión, coherencia y (sic) autosuficiencia. Falta de motivación, ilogicidad aplicación errónea de normas encuadrado en el articulo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte se hace necesario analizar los elementos de hecho y de derecho explanados por el juzgador en el texto de la sentencia, donde se evidencia que el tribunal solo hace un enunciado en el cual manifiesta que el Ministerio Público probó en el debate, con el acervo probatorio, que el acusado es responsable del delito atribuido. Además señalando que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON (sic) ACCION CONTINUADA, y AMENZA, sin hacer el más mínimo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia de dolo que adujo haber observado en mi defendido, sin expresar con argumentaciones de hechos y de derechos (sic) en que consistió esa intención o animus necandi que pudo haber embargado a mí defendido en ese hecho inexistente de abusar de la victima, debiendo (sic) indicar el tribunal cual fue la conducta realmente desplegada por el acusado, para que de esta forma pueda atribuirle intención alguna en el hecho por el cual condenó.
Asimismo debemos manifestar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario, discriminar el contenido de cada prueba, analizar, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica establecer los hechos derivados de éstas, cuestión que no se realizó del modo racional y debido por el juzgado, al condenar a mi defendido, ya que como señalé (sic) a los testigos de este juicio se le tergiversó sus declaraciones, atribuyéndoles en algunos (sic)
casos expresiones que no dieron o desviándole el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otro casos expresiones que si dieron y que son determinante y califican tés (sic) en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos. Y si el delito fue cometido o no por mi defendido, No (sic) hay duda que el (sic) tribunal incurrió en ilogicidad Manifiesta (sic) en la Motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 112 de Ley Orgánica sobre EL Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia en lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hazz (sic), la cual dejo (sic) sentado (sic) lo siguiente: Es criterio de esta sala que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social Cfr.s.S.C.nº 150-24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Eliza Sosa Pérez).
LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO A LOS MOTIVO (sic) DEL (sic) RECURSO
Que esta honorable Corte de Apelaciones acoja (sic) con lugar el recurso de apelación y declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un juicio oral, como lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador condenó a mi defendido a decir de el (sic) aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos científicos y la regla de la lógica (la sana critica), sin explicar en que consistieron tales principios, la manera como los aplicó al caso concreto y por qué con el uso de los mismo (sic) se llegó a la conclusión de condenar a mi defendido. Ya que se evidencia de la misma que fue una decisión Sin (sic) la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, sin lógica interpretativa, donde el juez la valorara, utilizando la sana critica el cual es instrumento que el juez está obligado a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra, en condiciones de hacerlo, esto es cuando la legislación, no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones.
LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO
Que la honorable corte de apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda sobre las bases de las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida, toda vez que en debate oral y privado no se demostró que el delito lo haya cometido mi defendido y por ello la aplicación de las normas por parte del tribunal al condenar a mi defendido es errónea y por tanto no es aplicable en derecho.
PRUEBAS
Como prueba de lo alegado en los motivos Primero, Segundo y Tercero promovemos el texto de la acusación presentada, el texto integro de la Sentencia Recurrida, así como las actas del juicio oral y público (sic) sus continuaciones que incluye todo lo referente a las declaraciones de testigos, incidencias y a las conclusiones que hizo al finalizar el debate del presente juicio, que doy aquí por reproducidas. Se consigna acompañando este recurso como (sic)
Prueba las 4 piezas que integran el expediente copia certificada de la piezas en su totalidad del expediente 1U -7467-13 en este mismo acto me reservo el derecho de consignar alguna prueba referente al expediente que sea útil necesario y pertinente para la solución del presente recurso ante esta digna Corte de apelaciones
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuesto solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelación que dicho recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 12 de junio del 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Extensión Barlovento Articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la sentencia recurrida. Y reponer la causa a un nuevo juicio, y que el mismo sea erradicado de los tribunales del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento y lo conozca un juez natural en materia de juicio del área metropolitana de caracas, y en virtud de las serie de irregularidades cometidas en este proceso solicito que mi defendido sea juzgado en libertad ya que mi defendido tiene 5 años en prisión, violando la presunción de inocencia por ello solicito una medida menos gravosa
Por ultimo (sic) solicito muy respetuosamente, en virtud del punto previo solicito a este (sic) corte reponer la cusa al estado de celebración de un nuevo juicio ya que este se interrumpió al no estar firmada por el imputado de acta de continuación de (sic)
juicio de fecha 30 de abril del 2018 aunado a ello no se encuentra firmada por la juez (sic) el acta de continuación de juicio de fecha 25 DE MAYO DEL 2018 lo que conlleva como consecuencia inmediata la interrupción del juicio y por ende la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de fecha 12 de junio del 2018, así pido sea declarado, la revocación de oficio de la sentencia Recurrida en interés de la ley y en provecho de nuestros defendidos, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte: .. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, dependiente (sic), responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles” y el segundo artículo establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Es justicia que esperemos, en la Ciudad de Guarenas a la fecha de su presentación…” (Cursivas de la Alzada)
I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:
El profesional del derecho JORGE LUIS YANEZ AVILAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación a la apelación de sentencia en su escrito que riela de los folios 254 al 268 de la cuarta pieza del expediente en los siguientes términos:
“…El recurrente inicia su escrito como punto previo, solicitando reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio… omissis…
No entiende esta Representación Fiscal, el presente argumento esgrimido por la defensa, por cuanto no indica de manera coherente las irregularidades a que hace mención, de igual manera no se explica este representante fiscal, los argumentos que refiere en relación a las causales de nulidad de la sentencia, cuando es claro nuestra norma penal, al señalar en el articulo 350 del código orgánico procesal penal, el contenido del acta de debate, para ello es necesario señalar que la falta de la referida firma no acarrea la nulidad del acto, toda vez es la firma del secretario la que le da fe pública al acto, a tales efectos es necesario traer a colación el de (sic) la sentencia 180 de fecha 26 de abril del 2007 de la Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia (sic), en la cual señala… omissis…
De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez, así como del imputado en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia si fue firmada por el juez como por el secretario, convalidando así su autoría y contenido.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
(…omissis…)
No entiende esta Representación Fiscal, el presente argumento esgrimido por la defensa, siendo que de una simple lectura de la sentencia que recurre, se observa, que es totalmente incierto, que el tribunal no tomó en consideración los expuesto por los ciudadanos defensores, ya que el tribunal hizo mención a todos los argumentos y exposición realizada por cada una de las partes en el debate y en el orden establecido. Por lo que, para contradecir el falaz argumento, solamente basta con verificar la sentencia, donde la ciudadana juez cumplió a cabalidad con los requisitos de la misma… omissis...
Por lo que, no puede pretender el recurrente que la sentencia es inmotivada por ilogica, por el solo hecho de resultarle adversa, es que incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia numero 1562 del 20-07-2007, con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta “qué así sean exiguos los argumentos excluyen la inmotivacion¨. Consecuentemente, el sentenciador se refirió a cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la parte y los valoró de acuerdo a los parámetros de valoración establecidos en el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva, habiendo considerado algunos fiables y otros no, al surgir circunstancias objetivas de la falta de fiabilidad del testimonio; por percepción que solo se puede conseguir a través del Principio de Inmediación, no correspondiendo a la Corte de Apelaciones valorar las pruebas, para ello se trae a colación la sentencia nº 289 de la Sala de Casación Penal de fecha 20-07-2012… omissis…
Consecuentemente, el Tribunal explicó las razones por las cuales valoró positivamente unos testimonios (víctima, testigos presénciales y testigos referenciales promovidos por esta Representación Fiscal, funcionarios actuantes, expertos) y otros los desestimaba (declaración de amistades del imputado al ser contradictorias). En relación a la Prueba Anticipada de la niña Victima, y los testigos promovidos por la fiscalía la recurrida hizo un análisis critico basándose en su percepción sensorial, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas experiencias de la vida diaria, lo que produjo en su raciocinio que dichas declaraciones resultaban verosímiles, al ostentar la credibilidad suficiente para hacerlo valedero.
En este orden de ideas, la declaración de la victima en la modalidad de Prueba Anticipada y de los testigos son hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre y cuando no surgieran en el juicio circunstancias objetivas de falta de fiabilidad del testimonio de la victima, en efecto, se valoró la concurrencia de los siguientes requerimientos… omissis..
En virtud de lo antes expuesto, se vislumbra que no le asiste la razón al recurrente, al basar su escrito recursivo en la motivación de la sentencia, ya que no probó que requisito del articulo 346 del código orgánico procesal penalomitio (sic), o que parte de la sentencia tuvo un razonamiento contrario a las reglas del recto entendimiento para considerarla inmotivada por fundamentación ilógica… omissis…
En consecuencia se puede observar que el Juzgador en su sentencia ahora recurrida, recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración previsto en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, según la sana critica observando para ello las reglas de lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el articulo 22, en relación con los artículos 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador para motivar su decisión, confrontó la testimonial de una y otra persona, comparándolas todas en su conjunto, sin omitir en ninguna prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración, es decir que se apreciaron las pruebas según la sana critica observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De manera a que, no existe duda al respecto que el juzgador aplicó las reglas de valoración al adminicular los medios evacuados en el juicio oral como serian contrastar elementos subjetivos como es la prueba testimonial con elementos objetivos como seria la experticia, de carácter científico, para acreditar el modo, tiempo y lugar del hecho y la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN MENDEZ ROJAS.
El recurrente de igual forma aduce que su representado quedó indefenso por cuanto el Ministerio Público no ordenó practicarle pruebas psicológicas, las cuales hubiesen desvirtuado el Acto Carnal con Victima Especial Vulnerable, señalando textualmente…
…Observa esta representación fiscal, en primer lugar que no existe indefensión alguna, por cuanto la Defensa Privada tuvo oportunidad a lo largo del proceso penal, desde el momento de la investigación de solicitar la practica de diligencias al Ministerio Publico, así como las distintas oportunidades etapa intermedia y de juicio, para promover las pruebas que considerare para su momento y para ejercer la defensa técnica que representa, mal puede en la etapa de juicio, hacer alusión que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando se llevó a cabo el juicio oral y publico (sic) cumpliendo todas las formalidades del Ley, estando presente el acusado en cada una de las audiencias, en las que el órgano jurisdiccional lo impuso del precepto constitucional para que declarara o no según su manifestación de voluntad, no habiendo ningún acto en el juicio oral y reservado en el que se le haya menoscabado su derecho a la Defensa. Todas las pruebas evacuadas fueron admitidas en su conjunto en el escrito acusatorio en la etapa intermedia por el Tribunal de Control que correspondió, no habiendo la parte recurrente ejercido recurso alguno que pudiese constituir la inconformidad planteada en el presente recurso en relación a las pruebas, es decir que ninguna etapa se le prohibió o limitó en cuanto a la actividad probatoria.
En segundo lugar, observa del escrito del recurrente que en caso de que se le haya cercenado ese derecho, no especifica la defensa en que consistió, que trajo como consecuencia el acto de indefensión como tal, por lo que quien suscribe considera que no existe violación a ninguna de las garantías constitucionales, referido al debido proceso al respecto se hace necesario señalar lo que ha establecido, según jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en relación al derecho de la Defensa sentencia Nº 171, de fecha 08-02-06, ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció… omissis…
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente de igual forma imprecisa y totalmente infundada, según lo establecido en el ordinal 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal (sic), no entiende esta representación fiscal a que supuesto del ordinal antes mencionado fundamenta su denuncia “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Sin embargo, es propio aclarar que esta representación Fiscal subsumió los hechos objeto del juicio oral y reservado en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, desde un inicio y así fue admitido en el escrito acusatorio y por ende en el auto de apertura, no pudiendo entonces señalar la defensa bajo ningún concepto que el mismo quedo desvirtuado en juicio.
Una vez evacuada el acervo probatorio quedó claramente demostrado en juicio que la niña victima fue abusada sexualmente por parte del ciudadano JONATHAN MENDEZ ROJAS, quien pernoctó en el hogar del niña desde que tenia 5 años de edad, pues era la pareja de su progenitora, y abusando de esa confianza y de su figura de autoridad convirtiéndose en su padrastro, y así como lo expresó el mismo ciudadano en la sala de juicio que la quería como su propia hija, quedando claramente demostrado, que si hubo el contacto por tanto vivió y era quien la buscaba y la traía a su lugar de estudio, tal como se desprende de los testimonios de los padres conjuntamente con el de la niñavictima(sic) aprovechándose el acusado de esa confianza que existía para manipular y obligar a la niña y llevarla a su plano para llevar a cabo su pretensión, contando con un punto a su favor como fue la corta edad y su vulnerabilidad señalando la victima de manera inequívoca a su padrastro JONATHAN MENDEZ ROJAS como la persona que le tocó sus partes intimas y que además le introdujo su pene en su vagina, en dos ocasiones, hecho este que estimó acreditado el Tribunal de juicio después de haber valorado en su conjunto todos los órganos de prueba evacuados, así como todas las circunstancias del hecho, como fue que el imputado vivía y pernoctaba en el hogar de la victima, que además era quien la trasladaba a su lugar de estudios momentos en que aprovechó para abusar sexualmente de la niña, además que dichas circunstancias, no solo estuvieron presentesen (sic) el testimonio de la victimay (sic) el de sus padres, y de los testigos referenciales promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, si no en el propio relato de la niña dado a las psicólogas y trabajador social, siendo congruente y contestes en todo momento.
De manera que existe duda al respecto que el juzgador aplicó las reglas de valoración al adminicular los medios evacuados en el juicio oral como seria contrastar un elemento subjetivo como es la prueba testimonial con unos elementos objetivos como seria la experticia, de carácter científico, en cuanto al modo como se suscitaron los hechos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa Privada, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 12-06-2018, por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual CONDENA, a JONATHAN MENDEZ ROJAS, a cumplir la pena de VEINTE CUATRO (sic) (24) AÑOS DE PRISION y sea ratificada la misma…” (cursiva de la Sala)
SEGUNDO
II.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 13 de mayo de 2019, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por las juezas ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ (Presidenta), MOIRA ASERET VIEIRA (Integrante) y CRUZ MARINA QUINTERO, (Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.
TERCERO
III- ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier sentencia de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo...” (Cursiva de este Tribunal Colegiado)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
artículo 426. Interposición. “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...”
Artículo 432. Competencia. “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
La sentencia condenatoria sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 12 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento a través de la cual se condena al ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZA, tipificado en los artículos 44.1 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación de sentencia la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, defensa privada del ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, quien denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida, y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica quien solicita a esta Alzada revoque la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado.
CUARTO
IV.- PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso de apelación, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presenta el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, toda vez que la abogada recurrente, empleó términos tales como “contacte” (para referirse a constate), “abrian” (para referirse a habrían), “califican tés” (para referirse a calificantes), “Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente” (para referirse a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y “animus necandi” (para referirse a la conducta desplegada por el acusado que el Tribunal debe subsumir de acuerdo al acervo probatorio de los hechos alegados por la víctima cuando eso no es a lo que se refiere el término empleado), además de los espacios entre párrafos sin que esto corresponda, toda vez que en su mayoría no existe coherencia entre la culminación y el inicio del próximo párrafo, entre otros.
En este sentido quienes suscriben, consideran importante traer a colación sentencia Nº 1.828, del 17 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional a través de la cual se exhortó a un profesional del derecho a no presentar escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, resaltar el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 137, del 30 de enero del 2002, según el cual:
“…No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada G.M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada G.M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana…” (cursiva de la Alzada).
Con base al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal Colegiado, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación se apreciaron más de 100 errores gramaticales (ortográficos, semánticas, acentos y sintaxis), por lo que procede a efectuarle un llamado de atención a la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 78.805, para que en lo sucesivo sea más acuciosa y cuidadosa al momento de redactar sus respectivos y consecutivos recursos de apelación dentro del ejercicio profesional del derecho, toda vez que en una próxima oportunidad deberá esta Alzada dar cumplimiento a lo señalado en sentencia del 14-04-2014 de la Sala Constitucional con ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, expediente 13-1198 Nº 267. Y ASÌ SE DECLARA.
QUINTO
VI.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR en su carácter de defensa Privada del ciudadano JHONATAN JOSÈ MÉNDEZ ROJAS, quien recurre de la sentencia proferida in extenso en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, causa 1U-1467-2013 mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede en consecuencia a verificar las denuncias alegadas lo que efectúa en los siguientes términos:
El artículo 432 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:
“…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.
La abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su escrito de apelación inserto entre los folios 218 al 249 de la pieza cuatro del expediente original, alegó lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA
Articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre De Violencia. RELATIVO FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
En primer termino denunciamos la falta de motivación de la sentencia ya que la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, toda vez que en el texto de la sentencia impugnada, a pesar de que el juzgador señala haber hecho un análisis de las pruebas y de los hechos que el Tribunal de juicio estimó probado, no lo hizo de la manera racional con el objeto de extraer con el mismo la verdad de como sucedieron los hechos tal como está obligado, y esta falla u omisión en su actuación lo desvía a darle una valoración tanto a las pruebas como una desvirtuada consideración a los hechos, que introducen al juez en la esfera del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho que implica la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas experiencias, en la valoración de las pruebas, ya que se da como cierto lo que realmente no lo es; violándose flagrantemente el contenido del articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena como requisito de la Sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, entendiéndose por la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, detectar la verdad de manera analítica en el estudio de unas probanzas que emergen con ocasión de un debate para aplicarle a unos hechos determinados. Así mismo, dentro del marco de la denuncia de este motivo se observa la falta de un pronunciamiento respecto a la solución a cuestiones fundamentales planteadas por las partes, en este caso de la defensa sobre eximentes, atenuantes y codificantes, pues, al plantear la defensa como fue el modo en que ocurrieron los hechos, era necesario que dentro del acervo probatorio se verificara la congruencia o no de sus argumentaciones, que en un sano actuar del tribunal debió emitir un pronunciamiento aunque conciso, muy expreso, y siendo que en las argumentaciones de motivación que dio el Tribunal, este no toma en cuenta los alegatos expuesto en su derecho de palabra por la defensa del acusado al declararse abierto el debate oral y público (sic), Replicas (sic), así como en sus conclusiones de las cuales se aparta sin hacer argumentaciones y pronunciamientos al respecto, aduciendo el juzgador en la motivación de su sentencia que la defensa se limito (sic) sólo a señalar Que El (sic) Fiscal Del Ministerio Público No Desvirtuó El Principio De Presunción De Inocencia, sin dar un pronunciamiento cónsono a sus argumentaciones y pretensiones, toda vez que LA DEFENSA NO SE LIMITO (sic) è (sic) a expresar ese simple y vago argumento, sino que expreso (sic) con suficiencia racionalidad elementos de hecho y de derecho, el por qué el ministerio público no desvirtuó la presunción de inocencia, que es un derecho que le consagra la Constitución Nacional a mi defendido; estableciéndose de esta manera, la no correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y la calificación jurídica adoptada, observándose que emerge una contradicción evidente ya que mi defendido no ha adoptado ninguna conducta que lo involucre en los hechos que aduce el Tribunal haber encontrado como hechos probados en el presente proceso. Todas estas argumentaciones encuadran dentro del motivo del numeral 2 del articulo 112 Ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
A tal efecto se observa en el contenido de la sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos mediante análisis que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, toda vez, qué el juzgador no dejo (sic) sentado en el texto de la sentencia el análisis racional de cada una de las pruebas que le sirvieron para tomar su decisión.
(Omissis…)
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic), que habrán de conocer esta apelación, si analizamos lo dicho por el Juez A-quo, relacionado con los hechos acreditados por la instancia, se puede evidenciar a todas luces que el juzgador no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el tribunal estimó probado, obviando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde el tiempo, lugar y modo a fines de poder determinar cual fue la real participación de mi defendido en ese hecho, además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado, no fueron suficientes para demostrar, la participación del acusado en los hechos a que se contrae el proceso y sostenido por el Ministerio Público y el juzgador.
Por otra parte se hace necesario analizar los elementos de hecho y de derecho explanado por el juzgador en el texto de la sentencia, donde se evidencia que el tribunal solo hace un enunciado en el cual manifiesta que el Ministerio Público probó en el debate, con el acervo probatorio, además para valorar no hace un análisis minucioso y objetivo, para llegar a determinar que el acusado es responsable del delito atribuido. Además señalando que la conducta desplegada por el acusador se subsume por el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y (sic) AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana
(sic)
Y.V.D.M (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL (sic) NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic), sin hacer el más mínimo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia del dolo que adujo haber observado en mi defendido, sin expresar con argumentaciones de hechos y de derechos en que consistió esa intención o animus necandi que pudo haber embargado a mi defendido en ese hecho inexistente de abusar de la victima, debiendo identificar el tribunal cual fue la conducta realmente desplegada por el acusado, para que de esta forma pueda atribuirle intención alguna en el hecho por el cual condenó.
Asimismo debemos manifestar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica establecer los hechos derivados de estas, cuestión que no se realizó del modo racional y debido por el juzgador, al condenar a mi defendido, ya que como señalé a los testigos de este juicio se le tergiversó sus declaraciones, atribuyéndoles en algunos casos expresiones que dieron o desviándoles el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otro casos expresiones que dieron y que son determinante y codificantes en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos. Y sí el delito fue cometido o no por mi defendido.
SEGUNDA DENUNCIA
Articulo 112 numeral 2 de la ley Orgánica sobre EL Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia RELATIVO A LA ILOGICIDAD MANIFESTACION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Se puede inferir que al no ver (sic) valoración motivada que permita determinar el proceso, intelectual utilizado y el razonamiento lógico que termino (sic) con la dispositiva de la sentencia, y de haberlo hecho se abrían (sic) apreciado las múltiples contradicciones que generaban una duda mas allá de lo razonable insuficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia, el resultado de la dispositiva habría sido definitivamente otro, por ello debe anularse la sentencia recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que conoció de la causa. Honorables Magistrados lo que si es cierto y dado por sentado, que la decisión objeto de la presente apelación es evidentemente inmotivada y carente de ilogicidad (sic) por los planteamientos antes expuestos, se concluye que el juez de juicio lo que efectuó fue una simple secuencia de los episodios acontecidos supuestamente en el debate oral y privado, sin nunca ajustar las motivaciones de hechos y de derechos que los llevaron a arribar a tal decisión, lo cual lleva a este recurrente a considerar de manera indefectible que dicho fallo debe ser anulado, por esta honorable corte de apelación, es absolutamente incorrecto que un tribunal condene sin establecer de manera clara, precisa y concisa los hechos, materia del debate oral, lo cual efectivamente minimiza la capacidad para que el tribunal de alzada, revise una sentencia con matice (sic) de esta sentencia, como lo es la motivación, y la falta de ilogicidad (sic) jurídica para poder establecer hilvanar las razones de hechos y derechos, ocurridos en el debate oral y privado, esta defensa considera que la decisión del tribunal en mención carece de motivación ya que la juzgadora de juicio omite, expresar los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales verso (sic) su decisión, no puede considerarse cumplido dicho requisito, ya que se limitó a enunciar los hechos, sin ningún tipo de base legal y a darle valor probatorio, si bien es cierto dicha sentencia es voluminosa, no es menos cierto que solamente se dedicó a citar declaraciones contradictorias y carente de sustento legal; no (sic) realizo (sic) una (sic) análisis y comparación concienzuda de las pruebas, no existiendo una estrecha vinculación con el hecho atribuido, el juez (sic) no indico (sic) las pruebas que produjeron la contradicción, ni resalta la trascendencia, que tuvieron para a (sic) arribar a tal convencimiento; las disposiciones legales son claras el caso que nos atañe, la juzgadora no explana en forma sustanciada el convencimiento que tuvo para sentenciar, de tal magnitud (sic) en este orden de ideas considero que la decisión objeto de la apelación no indico (sic) en su fundamentación cuales de (sic) fundamento de derecho, presentado y plenamente demostrado en el juicio oral y privado referido a sustentar y consecuencialmente avalar un fallo de tal naturaleza con una sentencia condenatoria. La juez (sic) de juicio en aras del esclarecimiento del hecho atribuido, no efectuó todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, para poder esclarecer los hechos, es indiscutible; para quien suscribe que los elementos que se evaluaron en el debate no están ajustados a la realidad jurídica y mucho menos a la verdad, es notorio que existe una falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que el asidero jurídico, de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio Extensión Barlovento, con sede en Guarenas adolece de dichas variantes por cuanto no existe una claridad que haga valer dicha decisión por sí sola, concluyo que efectivamente e ineludiblemente la responsabilidad personal de mi defendido, no se demostró y mucho menos fue subsumida en un tipo penal el cual califico (sic) el Ministerio Publico (sic) y que esta juzgadora realizo (sic) un cambio de calificación jurídica. Por todo lo anteriormente expuesto quien suscribe considera que la decisión emanada por la juez (sic) carece de bases o sustento legal, y que no amalgamo (sic) los mínimos principios, derechos y garantías que se debe asociar al debido proceso y que en, definitiva persiguen la consecuencia de un proceso justo, en aras de alcázar (sic) satisfactoriamente los fines del derecho En ese (sic) sentido podemos considerar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas, para el juzgamiento de una persona. De igual forma implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas asegurándoles a las partes intervinientes ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter, el debate de contradictorio y sus argumento (sic) y pretensiones probatoria esta que no ocurrió, en el caso que nos ocupa, ya que la honorable juez sesgo (sic) su actividad como árbitro en una decisión desguarnecida de toda racionalidad y fundamentación conforme a derecho. Es tanto así honorables magistrado (sic) estamos en presencia de una sentencia que sucumbe en un limbo jurídico, toda vez que si llegáramos aseverar en el supuesto negado, que mi defendido haya cometido un hecho delictivo de tal naturaleza como del que fue penado, podemos observar que la juzgadora de juicio lo condena por la comisión del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del código penal en perjuicio de la Ciudadana Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic). No hay duda que el tribunal incurrió en ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 112 Ley (sic) Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A una Vida Libre De Violencia En (sic) lo que corresponde a la obligación de parte de sentenciador de motivar la sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
(Omissis)
TERCER MOTIVO DEL RECURSO ARTICULO 112 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Incurrir (sic) en Violación por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica).
(Omissis)
Ciudadanos magistrados, condenar en este proceso a mi defendido por lo (sic) el delito referido, es algo totalmente aberrante, por cuanto el mismo no ha subsumido su conducta en el marco de ese precepto de tipo penal, por cuanto no amoldó su conducta en el hecho que se le atribuye en la acusación interpuesta por el Ministro Público. y (sic) posterior cambio de calificación realizado por el Tribunal, en su contra y paso a explicar: mi defendido en ningún momento tuvo contacto sexual con la ciudadana: Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDA POR DSIPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic). Es de hacer su conocimiento ciudadanos magistrados Al (sic) aplicar el Tribunal esta norma a mi defendido aduciendo haberlo encontrado responsable del delito en ella tipificando sin que medie las probanzas plenas que de una manera indubitable dé (sic) tal convencimiento, incurre en ilogicidad manifiesta la motivación de la sentencia, es decir la juzgadora en este cosa (sic) no aplico (sic) un razonamiento lógico, coherente, solo se limitó a decir que le daba pleno valor probatorio es decir un estudio particular del juez en el que extrajera, en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo, experto he interprete, no como lo realizo (sic) esta sentenciadora, (sic)
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del área metropolitana de caracas (sic) que habrán de conocer de esta Apelación, esta Defensa cuestiona mediante este Recurso la inobservancia de parte del Tribunal Aquo, del principio “in dubio pro reo”, por parte del Tribunal de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los Tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; correspondiéndole al Estado demostrar a parte de la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado (Sentencia Nº 502 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº C 10-115 de fecha 26/11/2010).
Por otra parte se hace importante resaltar que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba (sic) de cargo contadas la garantías y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencia Nª 277 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010.)
(omissis)
Con todo respeto debo señalar, que la sentencia que aquí impugno adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, pues, puede observarse que la propia Juez (sic) en el ítem que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la sentencia, hace un simple enunciado donde manifiesta, que para arribar a la decisión a la cual concluyó condenar a mi defendido por el delito allí señalado, se basa en la prueba anticipada y que las declaraciones de los testigos madre de la presunta victima y los expertos e interpretes corroboran la prueba anticipada que no es mas que las deposición de la victima, la cual es totalmente es incongruente con la deposiciones que hizo la victima al denunciar como su deposición en la audiencia preliminar, por los cuales a decir de ella, el Ministerio Publico probó durante el debate, el hecho acusado a mi defendido y que se basa en mínima actividad probatoria, arrojada lo cual es incierto porque el tribunal no hizo un debido y correcto análisis de lo dicho por cada testigo, es decir, (sic)
un (sic) estudio particular de la Juez (sic) en el que extrajera en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo y no como lo hizo, y aquí quiero señalar que es necesario que para comprender el asunto planteado en este Recurso de Apelación, se deje, claro, que el Juzgador A-quo, solo tuvo como norte de su actuación de Administrador de Justicia en el presente caso, lo aducido por el Ministerio Público sobre su versión de los hechos que dicta mucho de cómo fueron que a pesar que con mucha claridad las defensa de mi ahora representado lo expusieron a lo largo del proceso y muy en particular en la audiencia del 30 de mayo 2018, al momento de exponer “Conclusiones”, a la que para poco se hace mención en la Sentencia, omisión, que hace imposible que se pueda comprender cuales son los hechos acreditados y probados, sino se le da oportunidad al contradictorio. Donde su defensa Señalo (sic) en este juicio que mi defendido es Inocente del hecho que le acusó el Ministerio Publico, como fue la comisión del delito de Acto Carnal (sic) Especialmente Vulnerable, tipificado y penado en el articulo 44.4 Orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de (sic) ciudadana Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE; (sic) en fecha incierta y desconocida. la (sic) defensa de mi defendido fue claro en este proceso en indicarle al Tribunal y al Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus alegatos y conclusiones manifestaron :(sic) Desde el primer momento el rechazo y negación de los hechos imputado a mi defendido, ha rechazado tales argumentaciones hechas en contra de mi defendido, ya que el mismo en ningún momento tuvo contacto sexual con la ciudadana, Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic), en lugar y tempo (sic) alguno, y menos bajo la modalidad que le acusa el Ministerio (sic)
Publico; por ello esta defensa técnica, siempre ha mantenido la firme convicción de la inocencia de mi defendido. La niña no fue abusada por mi defendido en ningún momento ni tiempo, ni lugar, a mi parecer y de acuerdo a las deposiciones de los expertos e interprete (sic), la Y.V.DM (IDENTIDAD OMITIDAD POR DISPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO (sic), NIÑA (sic) Y ADOLESCENTE (sic), quien tiene la errónea creencia de que fue abusada por mi defendido, , (sic) todo ello se desprende de que la misma en ningún momento al llegar a la casa o al colegio ya que es contradictorio porque a ciencia cierta la niña dice que fue cuando la fue a buscar y luego dice que cuando la llevaba al colegio, que incongruencia cuando mi defendido la llevaba o la retiraba del colegio, y entonces? ciudadano juez la niña no presento no presentó (sic) ningún signo de violencia física en su humanidad externa, así como tampoco signo de actividad sexual en su vagina, ya que considero que después de un abuso acto carnal en una niña de la edad de la presunta victima 11 Años es evidentemente notorio que le paso algo o le está sucediendo algo, o sucedió, la madre o la maestra por la corta edad evidenciaría el hecho de manera inmediata, en este juicio no ha habido prueba alguna de que ella haya tenido acto carnal con mi defendido, De (sic) las pruebas evacuadas en este juicio, una vez abierta la recepción de las mismas, se oyeron las declaraciones de los testigos tanto del Ministerio Publico como los de la defensa DETECTIVE DARWIN TREJO, DETECTIVE JHON BARRERA, adscrito al C.I.C.P.C. Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalista (sic) Sub Delegación Guarenas, Estado Miranda funcionario que realizo (sic) la aprehensión del ciudadano. YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS hoy condenado el cual de manera voluntaria se dirigió con los funcionarios a la Sub Delegación, en el vehiculo de su propiedad, en esta oportunidad le realizaron Inspección Técnica S/N al vehiculo, Fijación Fotográfica S/N realizada por la Detective (sic)
NELVIS RADA, es de hacer de su conocimiento que con este procedimiento solo quedo (sic) demostrado fue la propiedad del vehículo, mas no la culpabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible en el cual fue condenado, a la sentencia a la cual recurro a este acto, en cuanto a la declaración realizada por la ciudadana: DOMINGA CELESTINA Educadora del colegio Narváez Ubicado en Mampote, Estado Miranda de la presunta victima la cual la misma indica que tenia un comportamiento agresivo, rebelde, poco rendimiento en el colegio, que la niña se agredía en los brazos, versión dada por la niña y le dice que eso se lo habían hecho jugando con los primo (sic) y que en varias oportunidades le mandaron a citar que la madre asistiera al colegio, declaración que no concuerda para nada con la declaración da nada (sic) por la Psicóloga la ciudadana: LIBETH BOLAÑO, la cual evaluó en cuatro oportunidades a la presunta víctima, donde la misma de manera clara y precisa indica que la niña tenía ese comportamiento por la separación de sus padres la cual presenta un grado de intolerancia rebeldía, deprimida, bajo rendimiento escolar, declaración que no concatena con la declaración dada por la progenitora la ciudadana: YENNY ELOINA MENDOZA VIELMA, la misma indica que nunca recibió ningún tipo de citación por parte del colegio, la misma indica que ella siempre llevaba la niña al colegio en compañía de mi representado, declaración está súper importante para esta defensa técnica, ya que queda evidenciado de que queda evidenciado (sic) de que la juzgadora no visualizo (sic), no determino (sic) su sentido de carácter lógico, declaración realizada por la ciudadana: ROSA POSAMAI obviando las declaraciones dada e interpretando de manera ilógica en el momento de motivar su fallo y condenar al acusado no motivando con fundamentos de hecho y de derechos la valoración de la prueba, realizándola de manera vaga, ya que en este caso en cuestión no consta prueba directa, sino solo una confesión o prueba anticipada de la cual se (sic)
esta (sic) acogiendo la ciudadana juez (sic) con el objeto de crearle responsabilidad penal al hoy al acusado, no visualizando la juez (sic), se requiriere no solo que la versión de la víctima, la misma sea coherente, solidad (sic) y persistente, factor que no presenta en esta cosa (sic) ya que así no ha sido señalando en la sentencia condenatoria, por lo tanto no es concluyente, ya que no se pudo descartar la solides (sic) firmeza y veracidad objetiva, y especialmente que este (sic) confirmada por corroboraciones periférica de carácter objetivo, ya que la (sic) deposiciones de la victima son pura deposiciones de carácter subjetivas. Siendo del caso que cuando (sic) delito no deja huellas materiales, de su perpetración se debe tomar en cuenta entre otros tantos, prueba periciales de aspectos de valor, corroborantes, similar al dicho de la víctima, cuando manifestaciones de otras personas, sobré o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen algún aspecto factico (sic) cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, en este mismo orden de idea la ciudadana juez (sic) sobrepaso (sic) los limites razonables en la valoración probatoria de manera que sus conclusiones no está sustentada en ninguna lógica racional, coherente, ya que la valoración probatoria exige el respeto de la regla de la lógica, incluyendo las máximas experiencia y conocimientos científicos de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de la motivación tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolos debidamente practicadas, y con el ordenamiento jurídico, para que así la sentencia, la misma es de precisar que todo (sic) prueba pericial psicológica es una prueba complementaria y el análisis de los peritos apuntan desde lo que expone la victima y en función a los exámenes llevados a cabo, a determinar si perpetrado (sic)
si sufre de abuso sexual, si los hechos ocasionaron afectaciones emociónales. Como tal es una prueba indirecta o indiciaria, por los que sus aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo, para concluir, por la realidad de los hechos y las atribuciones de los mismos imputados. experto (sic) Miguel Castellano, se pudo observar de que su deposición en la continuación del juicio oral y privado el mismo no dio razonamiento lógico, veraz (sic) contundente, de fácil apreciación, en cuanto a las fisuras de carácter antigua, solo se limitó a decir mediante su arte y estudio que las misma son producidas mediante acto carnal luego de transcurrir un lapso de ocho día, (sic) es decir el mismo no pudo llegar a determinar el tiempo que pudieron darse los hechos, se encuentra una fisura de carácter antiguo, a través de las manecillas del reloj, la cuales marca desde las hora 7, 8 y 9 exponer desfloración antigua mas de 8 días mas no quien pudo realizar el hecho, la juzgadora toma como prueba reina lo dicho por la niña en la prueba anticipada sin concatenar ni revisar todas las pruebas de manera precisa por ejemplo de las deferentes (sic) deposiciones de la niña La (sic) variabilidad de la declaración de la niña al momento de la denuncia al momento, la prueba anticipada y al deponer en la audiencia preliminar donde declara intento y yo no lo deje donde está la continuidad del acto carnal para el cambio de calificación, en septiembre 2012 ocurrió en la vaquera, prueba anticipada cuando la busco, deposición en audiencia preliminar cuando la llevo camioneta cherokee, segunda vez urbanización azulejo, vitara según prueba anticipada hubo penetración según deposición de la audiencia preliminar intento (sic) y ella no lo permitió. Además que la niña no fue sometida a examen psicológicos, si no los padres como pueden evidenciar la culpabilidad de mi defendido a través de las pruebas psicológicas a los padres? De las Pruebas documentales incorporadas al juicio, tenemos en primer lugar: (sic)
requieren al respecto, para verificar su sapiencia y experiencia, ya que lo más importante del dictamen pericial sea escrito u oral, como bien lo señala el Art. 225 del Código Procesal (sic) Penal, son las explicaciones que el perito expone de acuerdo. Del análisis del acervo probatorio del presente juicio, se tiene que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido Jonathan José Méndez Rojas, quien nunca amoldó su conducta en la acción de ACTO CARNAL ESPECIALMENTE (sic) EN VICTIMA VULNERABLE con acción continuada la que se contrae el articulo 44. numeral 4 (sic) de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la niña solo puede haber estado en la errónea creencia de que un (sic) mi defendido abuso (sic) de ella, la niña depuso ella tenia problemas con su mama (sic) y esa es una forma de herir a su madre aparte de la separación que tiene de su padre más le impone un padrastros, (sic) En (sic) conclusión tenemos que el dicho de la victima no cumple con los requisitos para ser estimados como actividad mínima probatoria, ya que no existen elementos de pruebas que refuerce el dicho de la misma por lo cual no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido; pues la única persona que funge en este proceso de testigo referencial es Dominga la maestra además de su progenitora que llevada por los celos y el despecho arremetido contra su ex pareja y ella en ningún momento declaró haber visto la consumación de acto carnal entre la victima y mi defendido… Por ello Ciudadana Juez, le pido que cuando corresponde dictar la (sic)
providencia judicial que con ocasión de su investidura y el rol que representa en el presente Juicio, “Absuelva” a mi defendido YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS de la Responsabilidad Penal por cuanto los presupuestos que le sirvieron al Ministerio Público originariamente para fundamentar la acusación en su contra, no fueron materializados ni comprobados, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público (sic) es todo. Y esa Presunción de Inocencia persiste por cuanto el Ministerio Público no la desvirtuó con los medios de pruebas que vinieron al proceso. Como podrá observarse los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, y como lo acogió la Juez (sic), no entendemos como el Tribunal no observa esta situación, vemos en el análisis que intenta hacer de las pruebas, donde de un modo genérico le da una valoración positiva a todos sin que medie un cotejo racional entre unos y otros que verifique su contesticidad o no y donde se les omite a algunos testigos DE LA DEFENSA, no dándola (sic) valoración alguna, declaraciones determinantes y codificantes de sus dichos, y endosándoles a otros declaraciones que nunca dieron, LA JUEZ (sic) CAMBIA ÑA (sic) INTERPRETACION DE Rosa POSAMAI nos preguntamos: De donde sacó el Tribunal esa afirmación si ella no lo dijo en su declaración?. Asimismo, esta EXPERTA depuso “que no podía determinar si la presunta víctima ésta mintiendo o no” lo que evidencia una mala apreciación por parte de la Juez (sic) de lo dicho por la experta, en este orden de idea y no practicaron los exámenes psicológicos a mi defendido aun cuando su defensa lo solicito (sic), todas estas omisiones y aseveraciones de la juzgadora nos conduce a la existencia de una duda razonable duda razonable (sic) que conlleva a fallar a favor del reo por mandato constitucional y legal.
…el Tribunal editó las declaraciones de los testigos, tal como se evidencia en el punto de la sentencia titulado Hechos que el Tribunal estima acreditados, donde transcribe de una manera editada as (sic) declaraciones de los testigos, possamai de (sic) dejando de lado frases calificantes y determinantes de sus dichos que tendían a esclarecer el verdadero punto controvertido del juicio, así como agregándoles a otros, juicios que no emitieron, se concluye que el Ministerio Público, no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi defendido… es el dicho de la víctima que no cumple con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria por lo que no hay duda que la progenitora de la niña miente, es una persona que falsea la verdad y una mentira es suficiente para denotar que su versión no es confiable y por tanto su dicho no puede ser considerado válido en atención que pudo ser un acto de venganza por la separación que tenía con mi defendido, quien en sus declaraciones se ensaña pudiendo esta defensa suponer que nos encontramos en una simulación de hecho punible orquestado por la madre de la presunta víctima si no se ha demostrado a plenitud que haya habido acto carnal entre mi defendido y la presunta víctima y menos (sic)
aun su eventual causa ya que si no está demostrado que hubo acto carnal, el acusado no ha consumado su conducta en el tipo penal por el cual se le acusa y por tanto no es responsable del hecho y mantiene incólume su presunción de inocencia…la sentencia…es una sentencia inmotivada, es decir hay una ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que en dicha sentencia se dice que está sustentada en tres premisas importantes que según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas en el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas y que le sirven de base de fundamentación los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos, lo cual no es cierto…haciendo una valoración genérica de todos los testigos a los que estimó de plena pruebas sin hacer una adecuada comparación entre unos y otros y que además, es evidente observar que debió hacer una valoración de cada testigo por separando estimándole un especifico valor a cada prueba, expresando cuales son realmente conteste y sobre que recae su contesticidad, es decir , si la misma es atinente el verdadero punto controvertido en el juicio, ya que no es de interés que todos los (sic)
testigos sean conteste en declarar idénticamente en cuestiones no importante, que no definen la verdad sobre el hecho discutido como por ejemplo que el Tribunal señala que le da valor probatorio y condena con una mínima probatoria que no llego (sic) a suceder en el desarrollo del debate, pero nada definitorio con el punto en controversia como es la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable con acción continuada, además que en todo el proceso no hicieron referencia al delito de amenaza al cual lo condenaron de manera infundada mi defendido no se demostró culpabilidad alguna de la comisión de los delitos que se le imputa, acto carnal; por ello, estamos ante una sentencia inmotivada. Siendo que mi defendido nunca amoldó su conducta en el tipo penal que se acusó y que posteriormente se le condenó, es evidente que hay una violación de la Ley inobservación o errónea aplicación de norma jurídica, ya que mi defendido no desplegó ninguna conducta que comporte la modalidad que materializado el delito por el cual se le condenó, como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada, tipificado en el articulo 44 numeral 4 (sic) de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial. Al aplicar el Tribunal esta norma a mi defendido aduciendo sin que medie la probanzas plenas que de una manera indubitable dé tal convencimiento, incurre además de la inmotivación de la sentencia en violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, y además por estar (sic)
Visto los elementos constituidos de la sentencia que aquí impugno he llegado a la conclusión que se hace necesario interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12 de junio del 2018, por carecer la misma de precisión, coherencia y (sic)
autosuficiencia. Falta de motivación, ilogicidad aplicación errónea de normas encuadrado en el articulo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte se hace necesario analizar los elementos de hecho y de derecho explanados por el juzgador en el texto de la sentencia, donde se evidencia que el tribunal solo hace un enunciado en el cual manifiesta que el Ministerio Público probó en el debate, con el acervo probatorio, que el acusado es responsable del delito atribuido. Además señalando que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON (sic) ACCION CONTINUADA, y AMENZA, sin hacer el más mínimo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia de dolo que adujo haber observado en mi defendido, sin expresar con argumentaciones de hechos y de derechos (sic) en que consistió esa intención o animus necandi que pudo haber embargado a mí defendido en ese hecho inexistente de abusar de la victima, debiendo (sic) indicar el tribunal cual fue la conducta realmente desplegada por el acusado, para que de esta forma pueda atribuirle intención alguna en el hecho por el cual condenó.
Asimismo debemos manifestar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario, discriminar el contenido de cada prueba, analizar, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica establecer los hechos derivados de éstas, cuestión que no se realizó del modo racional y debido por el juzgado, al condenar a mi defendido, ya que como señalé (sic) a los testigos de este juicio se le tergiversó sus declaraciones, atribuyéndoles en algunos (sic)
casos expresiones que no dieron o desviándole el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otro casos expresiones que si dieron y que son determinante y califican tés (sic) en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos. Y si el delito fue cometido o no por mi defendido, No (sic) hay duda que el (sic) tribunal incurrió en ilogicidad Manifiesta (sic) en la Motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 112 de Ley Orgánica sobre EL Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia en lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hazz (sic), la cual dejo (sic) sentado (sic) lo siguiente: Es criterio de esta sala que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social Cfr.s.S.C.nº 150-24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Eliza Sosa Pérez).
LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO A LOS MOTIVO (sic) DEL (sic) RECURSO
Que esta honorable Corte de Apelaciones acoja (sic) con lugar el recurso de apelación y declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un juicio oral, como lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador condenó a mi defendido a decir de el (sic) aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos científicos y la regla de la lógica (la sana critica), sin explicar en que consistieron tales principios, la manera como los aplicó al caso concreto y por qué con el uso de los mismo (sic) se llegó a la conclusión de condenar a mi defendido. Ya que se evidencia de la misma que fue una decisión Sin (sic) la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, sin lógica interpretativa, donde el juez la valorara, utilizando la sana critica el cual es instrumento que el juez está obligado a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra, en condiciones de hacerlo, esto es cuando la legislación, no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones.
LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO
Que la honorable corte de apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda sobre las bases de las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida, toda vez que en debate oral y privado no se demostró que el delito lo haya cometido mi defendido y por ello la aplicación de las normas por parte del tribunal al condenar a mi defendido es errónea y por tanto no es aplicable en derecho.
PRUEBAS
Como prueba de lo alegado en los motivos Primero, Segundo y Tercero promovemos el texto de la acusación presentada, el texto integro de la Sentencia Recurrida, así como las actas del juicio oral y público (sic) sus continuaciones que incluye todo lo referente a las declaraciones de testigos, incidencias y a las conclusiones que hizo al finalizar el debate del presente juicio, que doy aquí por reproducidas. Se consigna acompañando este recurso como (sic)
Prueba las 4 piezas que integran el expediente copia certificada de la piezas en su totalidad del expediente 1U -7467-13 en este mismo acto me reservo el derecho de consignar alguna prueba referente al expediente que sea útil necesario y pertinente para la solución del presente recurso ante esta digna Corte de apelaciones
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuesto solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelación que dicho recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 12 de junio del 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Extensión Barlovento Articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la sentencia recurrida. Y reponer la causa a un nuevo juicio, y que el mismo sea erradicado de los tribunales del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento y lo conozca un juez natural en materia de juicio del área metropolitana de caracas, y en virtud de las serie de irregularidades cometidas en este proceso solicito que mi defendido sea juzgado en libertad ya que mi defendido tiene 5 años en prisión, violando la presunción de inocencia por ello solicito una medida menos gravosa
Por ultimo (sic) solicito muy respetuosamente, en virtud del punto previo solicito a este (sic) corte reponer la cusa al estado de celebración de un nuevo juicio ya que este se interrumpió al no estar firmada por el imputado de acta de continuación de (sic)
juicio de fecha 30 de abril del 2018 aunado a ello no se encuentra firmada por la juez (sic) el acta de continuación de juicio de fecha 25 DE MAYO DEL 2018 lo que conlleva como consecuencia inmediata la interrupción del juicio y por ende la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de fecha 12 de junio del 2018, así pido sea declarado, la revocación de oficio de la sentencia Recurrida en interés de la ley y en provecho de nuestros defendidos, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte: .. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, dependiente (sic), responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles” y el segundo artículo establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Es justicia que esperemos, en la Ciudad de Guarenas a la fecha de su presentación…” (Cursivas de la Alzada)
De todo lo anterior se colige, que la recurrente limitó las razones de apelación previstos en los numerales 2º y 4º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estos a saber:
“…Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Cursivas del Tribunal Superior)
En este orden de ideas, y reordenando las impugnaciones hechas a la sentencia por la apelante, de acuerdo a la secuencia normativa citada, los motivos de apelación se circunscriben a lo siguiente:
Como punto previo planteó la nulidad del juicio por omisión de firma por parte del acusado en el acta levantada en fecha 30-04-2018, así como la falta de firma del acta de fecha 24-04-2018, por parte de la Juzgadora.
De igual forma, arguyó la impugnante el vicio de la falta de motivación de la sentencia por infracción del contenido del artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1. Que la recurrida al hacer el análisis de las pruebas y de los hechos que estimó probados, no efectuó el razonamiento para extraer la verdad de cómo suceden los hechos.
2. Que la Jueza de instancia, omitió indicar cuál fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos impugnados constituían el delito atribuido.
3. Que la A quo no se pronunció respecto a la solución a cuestiones fundamentales planteadas por la defensa sobre eximentes, atenuantes y codificantes, dentro de ello lo argumentado en la apertura, dentro del debate y en las conclusiones.
4. Indicó que no existe correspondencia entre los hechos que el tribunal estima probados y la calificación jurídica adoptada.
5. Que la sentenciadora no verificó que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado, fueron insuficientes para demostrar la participación del acusado en los hechos a que se contrae el proceso y sostenido por el Ministerio Público.
6. Que la recurrida no efectuó un análisis de los elementos positivos del tipo, la existencia del dolo para adecuar la conducta del acusado JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZA.
7. Resaltó que la recurrida no motivó la intención o “animus necandi” que pudo haber embargado al acusado en el hecho inexistente de abusar de la víctima.
8. Que la jueza de primera instancia no identificó ni motivó cual fue la conducta realmente desplegada por el acusado, para de esta forma atribuirle intención en el hecho por el cual fue condenado.
9. Que la jueza cuya sentencia es impugnada no discriminó el contenido de cada prueba, no la analizó ni la comparó con las demás existentes y por último según la sana critica no estableció los hechos derivados de estas, tergiversando las declaraciones de los testigos que acudieron a deponer en el debate oral, atribuyéndoles en algunos casos expresiones que dieron o desviándoles el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otro casos expresiones que dieron y que son determinante y codificantes en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos.
En este orden, la recurrente alegó además, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, consistente en:
1. Que existe ilogicidad en la sentencia al efectuar la jueza una simple secuencia de los episodios acontecidos supuestamente en el debate oral y privado, sin ajustar las motivaciones de hechos y de derechos que conllevó a arribar la decisión de condenatoria.
2. Que la recurrida omitió, expresar los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales versó su decisión.
3. Que la sentenciadora no efectuó un análisis y comparación concienzuda de las pruebas, no existiendo a criterio de la apelante una estrecha vinculación con el hecho atribuido.
4. Que la jueza no indicó las pruebas que produjeron la contradicción, ni resalta la trascendencia, que tuvieron para arribar a tal convencimiento.
5. Que no existe asidero jurídico en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, y no hay claridad que haga valer dicha decisión por sí sola, no demostrándose la responsabilidad del acusado.
6. Que la sentencia carece de bases o sustento legal, y que no amalgamó los mínimos principios, derechos y garantías que se debe asociar al debido proceso.
Como tercer motivo, y con fundamento en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó la apelante que la jueza de instancia incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, y que esta vulneración consistió en:
1. Que la recurrida condenó al ciudadano Jhonatan José Méndez Rojas, sin que medie las probanzas plenas que de una manera indubitable se haya demostrado responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del mismo.
2. Que la recurrida inobservó aplicar el principio “in dubio pro reo”.
3. Que la jueza procedió a tomar de manera parcial las pruebas evacuadas durante el debate entre ellos, la prueba anticipada, las declaraciones de los testigos madre de la presunta víctima y expertos e intérpretes, sin hacer un debido y correcto análisis de lo dicho por cada testigo.
4. Que la recurrida no hace una narración de modo, tiempo y lugar en el que efectivamente ocurren los hechos por los cuales condenó al ciudadano MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSÉ.
5. Que en la motivación efectuada por la Jueza de instancia se inobservó las contradicciones existentes en las deposiciones de funcionarios, testigos en relación a lo expuesto por la víctima.
6. Que en la sentencia, la jueza no cumplió en su motivación con el análisis de la mínima actividad probatoria, debiendo tomar en cuenta los tres elementos que exige dicha teoría, entre ellos las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que rodean al testimonio de la víctima.
7. Que la recurrida incumplió con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Que la Corte de Apelaciones en base a los hechos establecidos, proceda a absolver al ciudadano Jhonatan José Méndez Rojas.
9. Que la recurrida modificó la interpretación que efectuó la experta Rosa Posamai, editando las declaraciones de los expertos.
10. Que la jueza de instancia efectuó una valoración genérica de todos los testigos a los que estimó de plena prueba sin hacer una adecuada comparación entre unos y otros y que no efectuó una valoración individual de cada prueba.
11. Que la jueza cuya sentencia se impugna, en todo el proceso no hizo mención o referencia al tipo penal de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
12. Que existe “violación de la Ley inobservación o errónea aplicación de norma jurídica”, toda vez que el ciudadano JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS no desplegó ninguna conducta que comporte la modalidad del delito por el cual se le condenó, como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada y Amenaza, “incurriendo en inmotivación la sentencia en violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica”
En este orden, en primer lugar observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnante aduce que el juicio debe ser anulado por omisión de la firma por parte del acusado en el acta levantada en fecha 30-04-2018, así como la falta de firma del acta de fecha 24-05-2018, por parte de la Juzgadora.
Prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe cumplir el acta del debate y en ese orden, señala en su numeral 9 que en la misma se debe suscribir “la firma del juez o jueza y del secretario o secretaria” (Cursiva y negrilla de la Alzada)
Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente C08-058, de fecha 25-05-2009, sentencia Nº 254, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado que “... el propio Legislador impone sólo como requisito en torno a las rúbricas que deben constar en el Acta, las correspondientes a los miembros del tribunal, es decir, el juez profesional si actúa sólo (como en este caso) o la firma del juez profesional y la de los escabinos cuando el tribunal se constituyó de forma mixta, más, la signatura del secretario o secretaria que se le asigne al juzgado...” (Cursiva de la Alzada).
Es así como efectivamente prevé el encabezamiento del artículo 350 del Código Adjetivo Penal, que el secretario durante el debate debe levantar un acta que cumplirá con lo exigido en los nueve numerales de dicha norma, sin embargo, por práctica forense y a fines de simplificar el alcance a las partes intervinientes a las actuaciones, algunos tribunales tienden a levantar diversidad de actas a medida que se celebran las continuaciones de los debates orales sean públicos o privados como ocurrió en el presente caso, donde la secretaria del Juzgado Primero de Juicio a partir de la apertura de fecha 18 de enero de 2018, cursante a los folios del 153 al 155 de la Tercera Pieza del expediente, procedió a levantar 22 actas, y en cada una de ellas se recoge la firma no solo de las partes (acusado, defensa y Ministerio Público), sino de los sujetos procesales (Jueza, Secretaria y Alguacil) e incluso algunas actas fueron suscritas por abogadas de la Defensoría del Pueblo que acudieron al debate oral.
En este orden, cursa a los folios 64 al 66 y 83 al 87 de la cuarta pieza del expediente, dos actas fechadas con el 30-04-2018 y 24-05-2018, donde la ciudadana secretaria al término de las mismas recogió la firma de las partes que acudieron al debate, dejando expresa constancia al folio 66 que el acusado Jhonatan José Méndez Rojas, no quiso firmar la misma; verificando esta Alzada en relación al acta cursante al folio 86 y 87 que se encuentra suscrita en original por la Jueza de la recurrida. En este orden, señala la impugnante que a los folios del 297 al 304 de la cuarta pieza del expediente, cursa copia certificada de dichas actas donde no aparece suscrita ni por el acusado ni por la jueza, considerándose interrumpido el debate a criterio de la recurrente y como consecuencia de ello debe retrotraerse el juicio a la celebración de un nuevo debate debiendo anularse la sentencia impugnada.
Es así como durante la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público señaló que efectivamente tanto el acto de data 30-04-2018, como el acto del 24-05-2018 se llevaron a efecto, habiendo concurrido todas las partes, verificando este Tribunal Colegiado, que efectivamente en los folios 66 y 87 de la IV pieza del expediente, cursa la suscripción de las partes que asistieron al acto inclusive se evidencia la suscripción de las abogadas Mirla Echeverría y la defensa pública que para el momento asistía al acusado, quienes refrendan la realización del acto.
De igual forma, quiere recalcar esta Sala que si bien la recurrente aduce que a los folios del 297 al 304 de la cuarta pieza del expediente, fue consignada copia certificada de las actas del debate de las fechas señaladas como no suscritas por la Jueza y el acusado; no indicó en su recurso de apelación que los actos señalados como nulos, no se hayan celebrado. En este orden, se trae a colación sentencia Nro. 180 del 25-04-2007, de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en la cual se consideró respecto al tema bajo estudio, lo siguiente:
“…En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente: “…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…”
Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.
Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos..”
Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.
De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.
En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide…” (Cursiva de la Alzada)
Trascrito lo anterior, este Tribunal Colegiado, concluye que la razón no le asiste a la recurrente, en consideración a que efectivamente el acta del debate en original cursante en las actuaciones fue suscrita por la jueza, a excepción del acta que riela al folio 66 donde se deja expresa constancia que el acusado no quiso firmar, y si bien el acta de fecha 24-05-2018, contrasta con la copia certificada cursante a los folios del 300 al 304 de la cuarta pieza del expediente, en el sentido que en la original aparece suscrita la firma de la jueza y en la otra no, no obstante, en ambas aparece suscribiéndola la secretaria del Juzgado, quien en definitiva tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en sentencia supra trascrita da fe pública de que el acto si se realizó, y su contenido es verás, lo que además fue corroborado por las demás partes y sujetos procesales que acudieron a la celebración de dicho acto, donde se evidencia que incluso en la data del 24-05-2018, estuvo presente una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, es decir, que el acto cuya nulidad se solicita a través del recurso de impugnación si se llevó a cabo y cumplió el efecto para lo cual se fijó como fue la continuación del juicio oral y privado.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la impugnación que al respecto efectúa la abogada Elys Mundaraín Salazar, en su carácter de defensa privada del acusado Jhonatan José Méndez Rojas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado JHONATAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, una vez individualizada por numeral cada una de las impugnaciones efectuadas en las tres denuncias, esta Alzada, observa que si bien, la recurrente argumenta que fue vulnerado por parte de la recurrida el artículo 112 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aduciendo falta de motivación, ilogicidad en la motivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, verificando el contenido de las impugnaciones se evidencia que a través de la misma lo que la recurrente pretende atacar es la falta de motivación de sentencia, y procura alcanzar a través del presente medio de apelación una nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza distinto al A quo, adicionando además en el pedimento que el nuevo juez o jueza cumpla funciones en el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al no existir Tribunales especializados en el estado Miranda, y solicita a esta Corte de Apelaciones que así lo declare, razón por la cual las tres denuncias, serán resueltas por esta Sala en forma conjunta y en un único pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la falta de motivación de la sentencia, considera esta Corte de Apelaciones, que debe exaltar el contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial de delitos de violencia contra la mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido, de que las decisiones judiciales deben esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, y resolver, con estricto apego a la Ley, y la jurisprudencia, los asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (cursiva de esta Alzada).
Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:
"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Cursiva de esta Alzada).
En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, expresó lo siguiente:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (cursiva de la Sala)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quedó asentado lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 12 de julio de 2007, exp. Nº 07-0287, sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas…”.(Cursivas de la Corte).
De igual forma ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011, que: “…la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación….”
Siendo así, que la motivación de las sentencias a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón por la cual se adopta un determinado pronunciamiento y es necesario establecer el contenido según el caso, de las pruebas evacuadas, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia que según la recurrente no fue cumplida por la recurrida en el presente asunto.
Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:
“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Cursivas de esta Alzada)
En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.
En relación a la motivación de la Sentencia y los medios probatorios, bajo sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA en el expediente Nº C13-187, sostuvo:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. …”.(Cursivas de esta Alzada)
En este sentido, con los puntos en que la recurrente hizo algunas precisiones, se constata:
a. De la valoración de la declaración del Experto Miguel Castellano, quien interpretó experticia suscrita por el médico Forense Jhonny Orozco Santa, la A quo señaló:
“…previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración: … “en Guarenas 4-04-2013, médico forense adscrito al departamento de ciencias forense de la subdelegación estadal Guarenas, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicado a victima Y.V.D.M., titular de la cedula (se omite datos de identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente) (sic), paciente examinado por este servicio el día 04-04-2013, observando; Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, himen; anular de bordes lisos desgarros antiguos completos en hora 7, 8 y 9 según las manecillas del reloj, conclusiones; Hay (sic) una desfloración antigua, y sin signos de violencia ano genital reciente. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…cumplí el año en octubre 2017, primero me tuve que graduar como médico, como médico residente, que refiere a borde liso, el himen como tal es una estructura que viene con orificio de su nacimiento, eso es lo que nos puede decir si la persona tuvo una relación sexual, ese himen es anular, es por donde baja el producto del desgarro o la menstruación, una vez que el himen es desflorado o desgarrado por el acto sexual ocurre una fisura, esa connotación de borde lisos, quiere decir que esa desfloración de ese himen tiene tiempo, ya por el tiempo es liso, el límite establecido es el tiempo de una lesión sana es de ocho días, ocurre una lesión en ocho días esa lesión puede desaparecer, eso es lo que le da la denominación de antigua, si una chica fue violada en cuatro días puedo constatar que esa lesión está allí, lesiones externas, porque por lo general la víctima trata de defenderse, transcurrido los 8 días pudiera haber desaparecido esas lesiones, ante toda consulta médica el padre tiene el derecho de acompañar su representado, sino está el padre o la madre tiene que estar un representante legal, por razón de la edad, en caso en la Medicatura frésense, siempre se pide el padre, y no ve lo que yo estoy haciendo, pero si está presente, desgarros antiguos de 7, 8, no necesariamente, al ver lo genitales femeninos, hasta llegar a las doce, en las horas 7, 8 y 9, es decir que está entre las 6 y 9 horas, las horas del reloj no nos dice si fue reciente o antiguo. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…. No realizo (sic) preguntas. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “… el médico realiza un dibujo, cuando hacemos este tipo de exámenes la colocamos en la mesa ginecológica, donde las piernas quedan abiertas y permite visualizar los genitales, identificamos que es la vagina, sus labios mayores y menores, el himen tenemos una falsa idea de que el himen es una tela sellada que no permite entrar, ni salir nada, hay una variedad de himen, en este caso es anular, cuando hay desfloración sea consensual o no, ese himen se desflora, ya se interrumpe forma normal, y queda bordes liso o corrugado, el describe que son las 7, 8 y 9, que las fisuras fueron así, cuando ese himen de desfloración antigua. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….después del dibujo la defensa realizo (sic) preguntas, son muchos los factores, sin signos de violencia ano genital reciente, quiere decir que en toda la anatomía de la vagina, no es contradictoria, en el momento que sucedió esto la niña tenía 12 años, y es raro que una niña de esa edad ya tenga relación sexuales, eso pudo haber sido un año atrás, o un mes, más de una semana, A preguntas del Tribunal: más bien que no es contradictorio, no tiene signo de violencia externa, en la entrevista dice que más de un año, la victima refiere que ya le había sucedido, concuerda con la conclusión que hizo el forense, desde depende desde el punto de la contextura de la víctima, hay jóvenes que a los 11 años ya le viene la menstruación, para la relación sexual no está preparada, para concebir sí, porque ya tiene la menstruación, pero Psicológicamente, los médicos pediatras no aprueban una relación de una niña es a partir de los 16 años no de los 12 años, La chica no tuvo recientemente una violación, que sucede cuando una persona no es señorita, ya su himen estaba desflorado, si a una persona la están violando deja lesiones externas, que pueden aparecer una excoriación, la persona, desfloración reciente sin signos de violencia genitales. Es todo”…
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del experto Interprete Miguel Castellano, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal realizado por la médico forense Dr. Jhonny Orozco, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, de fecha 04-04-2013, inserto al folio 12 de la pieza I de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Médico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas. Quien fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente las conclusiones e indico que la presente experticia suscrita por el Dr. Jhonny Orozco realizada a la niña 12 años llamada Y.V.D.M (Se omite identidad según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue examinada en este servicio el día 04-04-2013 y para el momento del examen no había signos de violencia física y el examen ginecológico el Doctor describe genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, evidenciando Himen Anular de bordes lisos desgarros antiguos completos en hora 7, 8, y 9 según las manecillas del reloj, Ano dentro de los límites normales. Arrojando como conclusiones: 1. Desfloración Antigua y 2. Sin signos de violencia ano genital reciente; que guarda perfecta relación con lo señalado por la víctima cuando señaló a su agresor como su violador que la penetro por vía vaginal, y siendo el informe ratificado e interpretado por el mismo se determinó la presencia de DEFLORACIÓN ANTIGUA CON DESGARROS COMPLETOS EN LA HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA ANO GENITAL RECIENTE, lo que según las máximas de experiencia y al concatenar los distintos medios de pruebas evacuados en el contradictorio guarda perfecta relación con lo expuesto por la niña víctima, quien manifestó que el acusado ejerció amenazas contra su humanidad, probándose ello con el examen médico forense, donde se evidencia que la víctima resulto (sic) con DEFLORACIÓN ANTIGUA CON DESGARROS COMPLETOS EN LA HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ, y que puede ser producido por un pene, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la adolescente víctima, quien manifestó que el acusado introdujo su pene por su vagina, quien señala en la prueba anticipada de fecha 06 de abril de 2013inserta (sic) al folio 173 de la peza (sic) I, que el mismo la busca en la escuela, el se va para la vaquera por los últimos edificios eso estaba solo y estaciona el carro y le dijo que se quitara el mono y ella le decía que no y él se desabrocha todo, se le monta encima le baja el mono y tenía el pene erecto le abrió las piernas y le metió el pipi, ella lloraba por el dolor, y luego en una segunda oportunidad él la busca nuevamente a la escuela y se va hacia los azulejos de la urbanización el marqués y nuevamente le pide que se quite el mono, se le monta encima y la penetra; produciéndole según el experto quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “…cumplí el año en octubre 2017, primero me tuve que graduar como médico, como médico residente, que refiere a borde liso, el himen como tal es una estructura que viene con orificio de su nacimiento, eso es lo que nos puede decir si la persona tuvo una relación sexual, ese himen es anular, es por donde baja el producto del desgarro o la menstruación, una vez que el himen es desflorado o desgarrado por el acto sexual ocurre una fisura, esa connotación de borde lisos, quiere decir que esa desfloración de ese himen tiene tiempo, ya por el tiempo es liso, el límite establecido es el tiempo de una lesión sana es de ocho días, ocurre una lesión en ocho días esa lesión puede desaparecer, eso es lo que le da la denominación de antigua, si una chica fue violada en cuatro días puedo constatar que esa lesión está allí, lesiones externas, porque por lo general la víctima trata de defenderse, transcurrido los 8 días pudiera haber desaparecido esas lesiones, ante toda consulta médica el padre tiene el derecho de acompañar su representado, sino está el padre o la madre tiene que estar un representante legal, por razón de la edad, en caso en la Medicatura forense, siempre se pide el padre, y no ve lo que yo estoy haciendo, pero si está presente, desgarros antiguos de 7, 8, no necesariamente, al ver lo genitales femeninos, hasta llegar a las doce, en las horas 7, 8 y 9, es decir que está entre las 6 y 9 horas, las horas del reloj no nos dice si fue reciente o antiguo…”, lo que quiere decir, para ésta Juzgadora que es una prueba de certeza, es de hacer notar igualmente que ésta Juzgadora solicitó en sala durante la deposición del experto que el mismo realizara un dibujo el cual corre inserto al folio 168 de la pieza III, un poco para señalar gráficamente en donde fue el desgarro cuando se menciona que fue en las horas 7, 8 Y 9 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ, que a preguntas formuladas: … “el médico realiza un dibujo, cuando hacemos este tipo de exámenes la colocamos en la mesa ginecológica, donde las piernas quedan abiertas y permite visualizar los genitales, identificamos que es la vagina, sus labios mayores y menores, el himen tenemos una falsa idea de que el himen es una tela sellada que no permite entrar, ni salir nada, hay una variedad de himen, en este caso es anular, cuando hay desfloración sea consensual o no, ese himen se desflora, ya se interrumpe forma normal, y queda bordes liso o corrugado, el describe que son las 7, 8 y 9, que las fisuras fueron así, cuando ese himen de desfloración antigua. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “….después del dibujo la defensa realizo preguntas, son muchos los factores, sin signos de violencia ano genital reciente, quiere decir que en toda la anatomía de la vagina, no es contradictoria, en el momento que sucedió esto la niña tenía 12 años, y es raro que una niña de esa edad ya tenga relación sexuales, eso pudo haber sido un año atrás, o un mes, mas (sic) de una semana, A preguntas del Tribunal: más bien que no es contradictorio, no tiene signo de violencia externa, en la entrevista dice que más de un año, la victima refiere que ya le había sucedido, concuerda con la conclusión que hizo el forense, desde depende desde el punto de la contextura de la víctima, hay jóvenes que a los 11 años ya le viene la menstruación, para la relación sexual no está preparada, para concebir sí, porque ya tiene la menstruación, pero Psicológicamente, los médicos pediatras no aprueban una relación de una niña es a partir de los 16 años no de los 12 años, La chica no tuvo recientemente una violación, que sucede cuando una persona no es señorita, ya su himen estaba desflorado, si a una persona la están violando deja lesiones externas, que pueden aparecer una excoriación, la persona, desfloración reciente sin signos de violencia genitales…”. En tal sentido fue de mucha ayuda la realización del dibujo por parte del experto, ya que entre otras cosas él nos refiere que el termino de desfloración antigua se refiere al tiempo de curación de la lesión que es de ocho (08) días, lo que es concordante con el tiempo que la niña acude con su madre a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, ya había transcurrido un año del hecho denunciado. Lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la víctima durante la prueba anticipada, cuando ella no recuerda las fechas en que fue abusada por su padrastro pero si es clara en que fue en dos oportunidades, al relatar mediante su declaración el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la víctima presentaba signos positivos de abuso sexual con penetración, subsumida dicha conducta en un acto carnal con víctima especialmente vulnerable por razones de su edad, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien es su padrastro y al que reconoció plenamente como la persona que cometió el delito, quien se valió de superioridad ante la víctima y por medio de amenazas logró abusar sexualmente de ella, intimidándola y amenazándola diciéndole que si hablaba la mataría a ella, a su mamá y su papá, satisfaciendo sus bajos instintos con una niña que para el momento que ella fue víctima de esos hechos, tan sólo contaba con 11 años de edad, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.543.533.ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por un experto en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA…” (Cursiva de la Alzada).
Se observa que la recurrida determinó la congruencia de lo declarado por el experto, quien depuso en relación a una prueba técnica efectuada por otro profesional, identificando su coherencia con los métodos y técnicas cumplidos para efectuar el estudio realizado a la víctima; este razonamiento del A quo demuestra que si motivó la valoración de la prueba, y la concatenó y comparó con otras pruebas del proceso, pues se observa que la recurrida tomó en consideración que el relato del experto coincidió con la deposición efectuada por la niña víctima, señalando que el verbatum de esta coincidía con el resultado de la evaluación médico legal; en este sentido, el argumento de la apelante sobre que la prueba fue valorada por la recurrida dándole un alcance objetivo que no posee desfigurándola porque le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido, observa esta Alzada, que la ilación de la motivación es por demás lógica y congruente, ya que metodológicamente valoró primero la prueba por sí misma, y luego la comparó frente a las demás pruebas, coincidiendo con las actuaciones de la investigación, y vinculándolas con la persona acusada; razón por la cual se desestima este punto de la delación; Y ASÍ SE DECIDE.
b. De la declaración DE LA VÍCTIMA Y.V.D.M (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) DURANTE LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 06-08-2013, la recurrida señaló que la misma expuso:
“Jonathan desde hace tiempo me buscaba el año pasado el veía las peleas que tenía con mi mamá porque no me dejaban salir al cine porque mi mamá sabía que me podía pasar algo, Jonathan me lleva a la escuela y un día me dice que él iba hablar con mi mamá para salir con mis amigas, entonces él dijo que lo iba hacer pero me tenía que acostar con él, él dijo que lo tenía que hacer a juro y si no lo hacía me iba matar o a mi mamá o mi papá entonces Jonathan me dijo que todavía no iba hacer el me dijo que no dijera nada porque sabía lo que me iba pasar después de eso un día el me busca en la escuela el se para en la vaquera por los últimos edificios eso estaba solo él para el carro me dijo que me quitara el mono y tenía eso parado me abrió las piernas y me metió el pipi yo estaba llorando porque pensé que me iba hacer algo cuando terminó se amarro todo cuando estábamos llegando a la casael (sic) me mira y me agarra la cara y me dice que no podía decir nada me dijo me secara las lágrimas y me subí el mono el comió ese día le dije a mi mamá que me vino el periodo por la sangre en la pantaleta el comió y se fue a los días el me decía que no podía decir nada porque me quería morir baje las notas decía que le tenía rabia a mi mamá se metía a mi cuarto y me tocaba la totona en enero el me busca en la escuela él se para en los azulejos en los edificios del marqués y me mira y me dice que me quite el mono para volverlo hacerme lo voy quitando con miedo él se desabrocha todo me lo arranco cuando él se me monta encima me dolió él y lo empuje el me dio rabia y me pego(sic) un golpe yo me subí todo después en febrero el fue para la escuela se paro(sic) en el estacionamiento de atrás entonces el me dijo que quería volver hacer las relaciones por detrás con mi mamá porque a mi mamá según le gusta yo le dije que ya se lo había dicho a mi mamá yo veo por lo huequitos vi que la camioneta sale y cuando vuelvo entrar el llega y dice que me llamen a yosmari el dijo queya (sic) cuadro todo que iba mandar a matar a mi mama o mi papa entonces me pregunto que si es verdad que yo le dije eso yo le dije que no dije nada yo subo y el se va a los días yo estaba durmiendo como a las 4 de la mañana el se me monta encima hacerme como caballito yo quería que se callera y le lanzo un embase de vidrio mi mama se para y yo le dije que se me partió eso entonces el se hizo el loco después de eso yo me corte los brazos porque no quería vivir el siempre me amenazaba no tenía a quien decírselo en abril no aguante mas y se lo conté a mi mamá ella fue a la ptjj (sic) y todo eso”. Es todo”. Acto seguido se le cedió la Palabra a la representación fiscal, a los fines de que pregunte y repregunte, una vez escuchado a la víctima, en tal sentido a las preguntas hechas por la representación fiscal contestó: P ella habla de un sitio ese estacionamiento puede especificar mas (sic) y también ella habla de eso parado que especifique mejor que es eso? R la vaquera esta las urbanizaciones tu(sic) te metes por ahí están dos edificios para allá hay una montaña hay una vigilancia donde se ve que es viejo la vaquera queda en Guarenas antes de la sagrada familia donde hay una pista de hielo, lo que dije que es eso para me refería al pipi P tu hablas de que el año pasado quería relaciones sexuales conmigo tu recuerdas la fecha R no recuerdo bien fue en tercer lapso P que edad tienes y cuando fue R tengo 12 y eso fue cuando tenía 11, Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensor del ciudadano, ABG GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ Y ABG. ANIBAL RAMON CHACON RUSSIAN, a los mismos fines, en tal sentido a las preguntas hechas por dicho defensor contestó: P los hechos que relatan que hora del día R12(sic) del día por que el me busca y se mete ahí P donde está ubicado el colegio R en manpote P el dice que le bajaba el asiento de que forma lo bajaba R yo estaba en el asiento de atrás el estaba manejando bajo el asiento se empuja para atrás y yo estoy hay el se voltea y yo estoy a su lado y el se pone el me agarra las manos y mismo se pasa y se me monta y me mete el pipi me abre las piernas P se acuerdas del vehículo R era la gran vitara azulejo hay (sic) fue la gran cherooke P si a (sic) tenido novio y si a (sic) tenido sexo con otras personas R no esa fue mi primera vez P JONATHAN es policía R el siempre decía que ha matado gente el contaba como mataba P en su casa en ese momento cuantas personas avistaba R vivíamos 3 mi mamá él y yo P desde el momento hasta que tus padres dejaban de trabajar que hacías tu R en mi casa con mi mamá y si no estaba en la casa de mi abuela P que tan frecuentes eran las discusiones y que posición tomabas R discutían a veces como dos veces a la semana pero no todos los días P durante el tiempo de convivencia tu le tenias miedo a Jonathan R si por lo que me había hecho P anterior a eso R no el me trataba bien y yo igual eso que el me violo fue de un día para otro P sabes porque era el el(sic) que te buscaba y no otra persona R no tuve transporte cuando no me buscaba mi abuelo P intestaste después de lo ocurrido que no te buscara más R no porque yo tenía miedo porque le(sic) me amenaza que me iba matar a mi o a mi mamá porque él es policía y mata gente P el día que estaba en clase R si le dije a mi prof (sic) que mi mama me había pegado. Es todo”
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la niña víctima Y.V.D.M, (Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)en su condición de testigo presencial de los hechos, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento por ser la víctima directa, manifiesta que Jhonathan primero le fue induciendo diciéndole que el hablaría con su mamá para que le dejara salir con sus amigas, que tenía que tener relaciones con él y que le iba a gustar, del mismo modo la niña narra que en dos oportunidades fue violada por Jhonathan quien la fue a buscar un día al colegio y de regreso se desvió a la zona de la Vaquera, Guarenas, Municipio Plaza y a bordo de su vehículo cherokee la penetro (sic) vía vaginal y en una segunda oportunidad la llevo (sic) a la zona de los azulejos, el Márquez, Guatire, Municipio Zamora y a bordo de la camioneta Gran Vitara la violo (sic)) nuevamente penetrándola vía vaginal. Igualmente la misma manifiesta que el sujeto activo la amenazó con matarla a ella y a sus padres si decía algo sobre lo ocurrido. Probándose con su declaración, que siempre fue la misma, ante el órgano receptor de la denuncia, los psicólogos especialistas y ante el Tribunal de Control cuando rindió declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, que efectivamente el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, fue señalado por su hijastra como la persona que abusó sexualmente de ella que valiéndose de la confianza que la niña le tenía aprovechaba en los momentos en que él la retiraba del colegio a bordo de un vehículo marca Cherokee la traslada hacia una zona llamada la Vaquera y la penetró vía vaginal y en una segunda oportunidad a bordo de una camioneta marca Vitara la lleva a una zona denominada el marqués, y la penetra nuevamente vía vaginal, su agresor le manifestó que recordara que él había sido policía y se (sic) hablaba iba a matar a su mamá y a su papá, el mismo también la fue amenazar al colegio. Considerando este Tribunal que la declaración de la VICTIMA Y.V.D.M.(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la representante legal su madre, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga Yaritza de Simone, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga Yelitza Villarroel, adscrita al Ministerio Público, así como los expertos que practicaron la inspección en los lugares señalados por la víctima, igualmente concordante con el resultado del Reconocimiento Médico Legal: Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: Anular de bordes lisos, desgarros antiguos completos en hora 7, 8 y 9 según las manecillas del reloj, Desfloración antigua y sin signos de violencia ano-genital. Lo que es plenamente valorada por quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo presencial inmediato de los hechos, quien para el momento sólo contaba con once años de edad, prueba que agota la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio (sic) por la conducta reflejada por la testigo totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores indicando la testiga que ella le cuenta a su madre lo sucedido, y acuden ambas a instaurar la denuncia, y como consecuencia detienen al ciudadano Jhonathan.Considerando (sic) la declaración de la misma esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testiga víctima directa, de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA.-..”(cursiva de la Alzada).
Se observa que la recurrida determinó la congruencia de lo declarado por la víctima con las formalidades de la prueba anticipada, identificando su coherencia con el resultado de las pruebas científicas; este razonamiento del A quo demuestra que si motivó la valoración de la prueba, y la concatenó y comparó con otras pruebas del proceso, pues se observa que la recurrida tomó en consideración que el relato de la víctima coincidió con cada una de las actuaciones practicadas durante la investigación, en este sentido, el argumento de la apelante sobre que la prueba fue valorada por la recurrida dándole un alcance objetivo que no posee desfigurándola porque le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido, observa esta Alzada, que la ilación de la motivación es por demás lógica y congruente, ya que metodológicamente valoró primero la prueba por sí misma, y luego la comparó frente a las demás pruebas, coincidiendo con las actuaciones de la investigación, y vinculándolas con la persona acusada; razón por la cual se desestima este punto de la delación; Y ASÍ SE DECIDE.
c. De la declaración del ciudadano: ALI RODOLFO RODRIGUEZ APONTE, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, la A quo señaló que expuso:
“… vivo en la urbanización cancagua, ese día, en los hechos se te estaba quemando la camioneta, pasaba en ese momento me percate, (sic) pagando la camioneta, los vecinos movimos la camioneta, nada más lo ayude a apagar la camioneta. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…. Eso fue en junio o julio del 2012, era un una camioneta cherokee, ayude (sic) a apagar el incendio, me imagino que fue un corto circuito, estaba en el estacionamiento vía del edificio, todos salimos por esa misma entrada, la camioneta era verde, nos e (sic) si quedo (sic) inservible. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… eso en el 2012, eso fue en junio o julio, yo estaba allí como las 5 y media de la tarde, yo abro y cierro el portón, yo llegue (sic) y Jonathan estaba desesperado para pagar (sic) la camioneta, después que orillamos al camioneta esa quedo (sic) allí, en el mismo estacionamiento de ellos, no sé si estaba en el tercero o cuarto puesto, eso un solo estacionamiento, el señor Jonathan era de la junta comunal, con su madre él vivía, sé que él estaba preso, no tengo conocimiento porque Jonathan está preso. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…. La urbanización la aconcagua, subiendo Oropeza castillo, vía mercal, la primera entrada. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ALI RODOLFO RODRIGUEZ APONTE, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.- V-5.315.609, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel, es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial y el mismo manifestó no conocer los motivos por los cuales el ciudadano Jhonathan se encuentra detenido, el mismo fue muy coherente, y en nada exonera del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, lo que coincide con la narración de la niña aunque ella no precisa las fechas, la misma es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovechó de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Y ASI SE DECLARA.” (Cursiva de la Corte)
d. De la declaración del ciudadano: LUCAS TOMAS PIÑATE GARCIA, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, la recurrida señaló que depuso lo siguiente:
“…yo trabajo en la alcaldía, el ciudadano Nelson Rodríguez compro dos grúas y el servicio era gratuito, y el ciudadano Jonathan me pedio (sic) el servicio, la camioneta estaba quemada en la parte de adelante, deje la camioneta en el guamacho, allí la deje hasta el día de hoy. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….lleve una cherokee verde, no recuerdo el año, me llamo el ciudadano Jonathan, yo era el operador de la grúa, tenía una grúa que esta estacionada en policía de plaza, año 95, plataforma, nos pusimos de acuerdo eso fue como a las 9 de la mañana, la remolque (sic) de Aconcagua y al deje en guamacho, el vehículo estaba quemado en la parte de adelante el cableado, la camioneta no prendía, no se podía moverla (sic) camioneta, dejo (sic) la camioneta en el taller no recuerdo el nombre del taller, no tenia cuanto tiempo tenia la camioneta allí, no traslade (sic) la camioneta a otro sitio. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “…la camioneta era verde, estaba quemada en la parte delantera, el capo, la falla era adelante, no recuerdo si al (sic) camioneta tenia vidrios ahumados, la fecha fue el 13-08-2012, es un papel diario que uno mismo hace, el mimo me dijo que trabaja en la alcaldía de plaza. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas..”
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la LUCAS TOMAS PIÑATE GARCIA, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que fue trasladada en una grúa por haberse quemado, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroeles importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exonera del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, lo que coincide con la narración de la niña aunque ella no precisa las fechas, la misma es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.” (Cursiva de la Alzada).
e. De la declaración del ciudadano: ROANGEL MANUEL BADIAS OSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.766, quien funge como testigo promovido por la defensa, la A quo señaló que expuso:
“…esa camioneta cuando se ingreso (sic) al negocio, estaba totalmente quemada, se le hizo fue una revisión, el vehículo estaba parcialmente quemado y no rodaba, esta accidentado por las quemaduras. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….para el servicio lo recomendaron, en fecha 13-08-2012, fue que al camioneta llego al taller, se le hizo una revisión una gran cherokee, verde año 2012, presentada altas quemaduras, en la parte del motor, había que reemplazar la mangueras, el cableado, por un defecto mecánico, por la falla no podía rodar, la llevaron en una grúa, no prendía por ninguna manera, la camioneta 13-08-2012, la retiraron del taller el 07-11-2012, nada más en la parte que estaba quemada, yo reviso los carros, la camioneta estaba normal, tenía todos los vidrios. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “…si tengo taller mecánico, estábamos en la las clavellinas, sector el gumacho, Guarenas, la camioneta llego en una grúa y salió en una grúa, no recuerdo si al (sic) camioneta tenia vidrios ahumados, no sé qué tiempo duro (sic) parada la camioneta, en el motor el capo estaba quemada, por defecto mecánico, se rompió una manguera y se regó al gasolina, en una grúa particular. Es todo”. La Juez no realizo (sic) preguntas.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ROANGEL MANUEL BADIAS OSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.766, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que fue trasladada en una grúa por haberse quemado, que la misma no rodaba, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic)de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.” (Cursiva de la Alzada)
f. De la declaración del ciudadano LEONARDO IRENE VARGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.367, quien funge como testigo promovido por la defensa, la jueza de instancia señaló que el mismo expuso:
“…me pidieron la colaboración de hechos del año 2012, siendo yo hacer servicio con grúa, el señor Jonathan me piso(sic)) un servicio de grúa, un vehículo la cherokee, a un taller ubicado en el guamacho, eso en el 2012, en mes de 07 de noviembre. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….no grúa es personal, una cherokee, año 96, color verde oscuro, yo la saque de un taller en el guamache cerca del cementerio de Guarenas, hacia la clavellinas en un zona el matadero en Guarenas, el mismo día se hizo el traslado, máximo de una hora, la camioneta no funcionaba, no rodaba, no prendía, estaba quemada, se quemo (sic) la parte de adelante del motor, desde el primer taller estaba quemada, la camioneta la sacamos empujada del taller, en el primer taller tenia meses allí guardada, se que era más de tres meses. Es todo”. Ministerio Publico no realizo preguntas: “…. Es todo”. La juez no realizo preguntas: “…..Es todo”.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la LEONARDO IRENE VARGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.367, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que él la saco de un taller en el guamache cerca del cementerio de Guarenas, hacia la clavellinas en un zona el matadero en Guarenas, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA…” (Cursiva de la Alzada)
g. De la declaración del ciudadano: HUGO RAFAEL CASTILLO GUIAtitular de la cédula de identidad Nº V-10.519.157, quien funge como testigo de la defensa, la decisora señaló que el mismo expuso:
“….yo lo que puedo hablar es lo referente al carro, el carro me lo llevaron el 07-11-2012, me lo llevaron en una grúa, que tenía eléctrico de corto, y se lo arregle (sic) yo, y se lo entregue (sic) 15-12-2012. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….yo soy electro auto, esa una gran cheroke, año 98 de color verde 8 cilindro, me la llevaron en grúa, la camioneta estaba en otro taller, ese taller no tiene nombre yo trabajo por mi cuenta, en la clavellinas, sector l matadero, frente al liceo Manuel ruse, el problema era un corto yo le cambie el cableado, no prendía por ese problema, yo repare (sic) salio (sic) rodando del taller, el 15-12-2012 salio (sic) del taller, era la parte eléctrica, Es todo.A preguntas del Ministerio Publico:”….ingreso (sic) el vehiculo (sic) al taller el día 07-11-2012, y salio (sic) el vehiculo (sic) el día 15-12-2012. Es todo”…. la Jueza no realizo preguntas.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la HUGO RAFAEL CASTILLO GUIA titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.157, quien funge como testigo promovido por la defensa, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue firme señalo (sic) de forma contundente que él fue quien reparó la camioneta Gran Cherokee, de un corto que tenía, al ciudadano Jhonathan, efectivamente si existió dicha camioneta, lo que confirma que si existió esa camioneta, lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel, es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.” (Cursiva de la Alzada)
h. De la declaración del ciudadano CASTILLO BARRERA HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.610, quien funge como testigo de la defensa, la A quo indicó que el mismo expuso:
“…. Yo soy el dueño del taller y recibí el vehículo 03-01-2013, tuve la camioneta desde el mes de marzo del mismo año y se lo entregue (sic) al señor que se encuentra presente en sala. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….mi taller se llama Eduardo, en fecha 03-01-2013, la camioneta llego remolcada, presentaba el motor malo y no prendía, no podía andar por sí misma, desde el 05-01-2013, yo le arregle (sic)el motor completo, no recuerdo de que año era el vehículo, era de cuatro puertas, cuando la arregle (sic) la camioneta podía andar por sí sola. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo pregunta. Se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la CASTILLO BARRERA HENRY JOSÉ,titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.610, quien funge como testigo promovido por la defensa, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue firme señalo de forma contundente que él fue quien recibió la camioneta en su taller, al ciudadano Jhonathan, efectivamente si existió dicha camioneta, lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel, es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del mismo esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA…” (Cursiva de la Alzada)
i. De la declaración de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SERRANO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 18.752.289, quien funge como testigo promovido por la defensa Pública, la A quo señaló que la misma expuso:
“….yo fui para donde Jonathan lo conocí en el inquilinato, el 2012, en su trabajo el tenia relación con la señora yeni, en esos momentos estaban en la separación por la pelea, nos hicimos en pareja, el tenía una camioneta verde cherokee, en julio del 2012 se le quemo al camioneta y se quedo sin carro, el siempre llevaba la niña al colegio, cuando no tenía el carro la señora yeni lo llamaba para que llevara la (sic) y al colegio y la llevaba la niña en taxi, en diciembre compra una camioneta de color gris, al (sic) muchacha cuando se entera que tenía relación conmigo, empezaron los problemas, que le iba hacer la vida imposible, yo lo ayude (sic) para comprar los repuestos, ella le decía donde está la camioneta estaba en la guairita, saco al (sic) camioneta del taller a mediado de marzo. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió….la relación con Jonathan empieza en marzo del 2012, no vivía en la casa de yeni pero si tenias (sic) cosas de sus pertenencias, si buscaba la niña al colegio estando separados con la señora yeni, tenían separados como un año separado de yeni, tenía una cheroke y estaba operativa y se quemo (sic) en el año 2012, el llevaba la niña al colegio en taxi, teníamos amores él se quedaba en mi casa en vez en cuando, no se queda en la case (sic) de yeni, el compro (sic) una gran vitara ella rodaba y tenía problemas en el motor, yo lo ayude (sic) para comprar la camioneta, el no llevo (sic) a la niña en esa camioneta para el colegio, no llevaba la niña para el colegio en la camioneta, el buscaba la niña en taxi, la señora yeni fue muy manipuladora con él, ella le decía si tiene otra mujer no te voy a dar nada, ella siempre lo amenazó que le iba a destruir su vida, yo no llegue (sic) a comprar con al (sic) niñas yesmari, la señora yeni era una mujer problemática, ella no la manipulaba, como tenían la peluquearía en común, el era muy cariñoso con la niña. Y la vio como una hija, que descuido (sic) mucho a su hijo para darle toda a la niña, si tengo un hijo con Jonathan, la primera camioneta estuvo en el taller de junio hasta diciembre del 2012, y la otra camioneta duro (sic) en el taller marzo del 2013. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió….la relación termina junio del 2013, la camioneta cheroke era verde, no tenia vidrios ahumados, la camioneta cheroke se accidento (sic) en julio del 2012 y en diciembre el 2012 o 2013 compra al vitara, yo estaba con él, yo mente (sic) en la camioneta y al llevamos en el taller a la guairita, la camioneta rueda y la llevamos al taller como 15 días, y después el se quedo (sic) sin vehículo, la vitara no recuerdo si tenía vidrios ahumados, yo no trabaje en el inquilinato, si tuve conocimiento que Jonathan se lo llevan del inquilinato, no tengo conocimiento si cuando él se lo lleva detenido tenía la vitara, la señora yeni si vi mensajes y llamadas cuando él se quedaba en mi casa, ella le decía que fuera a la peluquería que también era de él, yo no lo acompañe (sic) a ir a buscar a la niña. Es todo”…. A preguntas por la Juez….la vitara ingreso (sic) al taller en enero o diciembre del 2012 o 2013, la camioneta la entregaron en marzo, a Jonathan se lo llevaron aprehendido en semana santa del 2013. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ELIANA DEL CARMEN SERRANO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 18.752.289, quien funge como testiga promovida por la defensa, quien en su condición de testiga referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue firme señalo (sic) de forma contundente que ella fue pareja del ciudadano Jhonathan y afirma que el tenía problemas con la sra Yenni, que estaban separados, pero que aun así, él se encargaba de llevar y retirar a la niña del colegio. Igualmente la testiga manifiesta que el Sr. Jhonathan tuvo una camioneta Cherokee que se le quemó y que después compró una Vitara color gris, lo que es congruente con lo manifestado por todos los testigos traídos por la defensa y con el dicho de la niña que en el interior de esos dos vehículos el ciudadano Jhonathan la penetró vía vaginal, lo que es plenamente valorada por quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del mismo esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testiga referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.- (Cursiva de la Alzada).
Observa esta Corte de Apelaciones que la A quo expuso que dichos testigos si bien no son presenciales o referenciales de los hechos; les dio valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su valoración, en que los mismos señalaron y corroboraron la existencia de una camioneta cherokee, adminiculando la sentenciadora su testimonio con la de la víctima y otros testigos referenciales y considera esta Alzada que su valoración para la comprobación de los hechos no transgrede la fundamentación del fallo ni el derecho de la defensa, toda vez que la prueba una vez evacuada pertenece al proceso y no de quien la promueve, verificando esta Alzada una motivación adecuada por parte de la sentenciadora al momento de efectuar su análisis valorativo. Y ASÍ SE DECIDE.
j. De la declaración del ciudadano DARWIN TREJO, quien funge como funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas la A quo señaló que el mismo expuso:
“…quien práctico (sic) INSPECCION (sic) DEL VEHICULO (sic) en fecha 04 de abril de 2013, que riela en la pieza 1, en el folio Catorce 14 al 16 y el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de abril del 2013 que riela en la pieza 1, en el folio 7 al 9, a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…es una camioneta marca chevrolet , (sic) modelo Grand Vittara color plateada, placa AA432ZR, se observa su pintura en regular estado de uso y conservación provisto de cauchos, rines, se aprecia con sus respectivos retrovisores. Presenta daños una pequeña avería cerca del vidrio lateral derecho trasero, provisto de batería, de radio reproductor, tapicería en regular estado, provisto de faros y luces, provisto de cauchos de repuestos, provisto de parabrisas, vidrios delantero y trasero a lo igual que ventanas respectivas, se realizo (sic) una búsqueda minuciosa de laguna (sic) evidencia de interés criminal siendo negativo la misma, no se pudo realizar ninguna reactivación especial. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “…si la aprehensión, en abril del 2013, en el momento fueron, en trapichito no trabaje (sic) mucho tiempo, si es una institución pública, nos trasladamos en una unidad, en el primer lugar la denuncia fue de la madre de la menor, nosotros nos trasladamos en el vehículo de él, en (sic) tenia (sic) la camioneta la gran vitara, había otra persona, no hubo ningún choque ni nada, desconozco su función y cargo, los datos dado por la victima que trabajaba en ese inquilinato, la camioneta quedo (sic) detenida en el cicpc, la experticia la hizo el experto de guardias, la camioneta estaba en el despacho para la inspección, la vería la tenía en el vidrio, el vehículo estaba en buen estado, el vehículo tenia vidrios ahumados oscuros, es del señor. . Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….previa la denuncia de la madre de la víctima fue la aprehensión, me dio al orden el jefe de guardia Jon barrero, de dirección no conozco, el trabaja en el departamento de inquilinato, llegamos en horas de la tarde, con Jon barrera, pertenezco al cicpc experticia de vehículo, en Guarenas los naranjos, agente de investigación era mi cargo para el momento, la inspección técnica fue el mismo día, en horas de la tarde, dentro del despacho, en el estacionamiento del área de vehículo, es un sitio abierto, de lata iluminación, no incaute (sic) ninguno objetos de interés criminalísticas, el estaba en máximo estado, lo único era la vería que tenía en el vidrio, el señor colaboro hasta llegar al despacho, cuando vio al víctima se altero, (sic) en el despacho si fue un poco groseros con los funcionarios. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “….en primer lugar en el área del trabajo, no opuso resistencia y nos acompaño,(sic) llegamos al inquilinato, queda en trapichito, desconozco las calles. Es todo”.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del funcionario experto: DARWIN TREJO, profesión u oficio Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el INSPECCION DEL VEHICULO en fecha 04 de abril de 2013, que riela en la pieza 1, en el folio Catorce 14 al 16 y el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de abril del 2013 que riela en la pieza 1, en el folio 7 al 9, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la representante legal de la victima (sic)) niña Y.V.D.M.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), ciudadana YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, compareció a ese organismo policial formulo (sic) la denuncia indicando el motivo de su denuncia que su menor hija había sido abusada sexualmente por su padrastro, que se le tomo (sic) la entrevista a la menor quien narro (sic) los hechos identifico (sic) al acusado como la persona que abuso (sic) sexualmente de ella, el lugar donde se origina y donde pudo ser localizado dicho acusado, en tal sentido se practicó la experticia al vehículo que poseía para el momento el acusado y se practicó su aprehensión en su lugar de trabajo, que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el 99 del Código Penal y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente Y.V.D.M.,(de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que para el momento de suceder los hechos tenía de 11años de edad. Por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados por la madre de la víctima y lo aportado en su entrevista por la niña de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación. Y ASI SE DECLARA. (cursiva de la Alzada).
k. De la declaración de la funcionaria RADA VIVAS NELVIS, Experta Analista III, Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, la A quo señaló que la misma expuso:
“…en fecha 16 mayo del 2013, se realizo (sic) una inspección técnica a una de las direcciones, la urbanización la vaquera, vía pública, consta de un sitio abierto en horas de las 3 abierto, de iluminación natural, una calle destinado de paso de vehículo automotor de este a oeste, al lateral izquierdos e observa unos edificios, cada unos (sic) de los edificios tienen portones la segunda inspección fue en 16 mayo del 2013, a la s4 (sic) y 30 horas de la tarde, realice (sic) técnica en el estacionamiento el azulejo en Guatire, es un sitio abierto de iluminación natural, se deja una calle asfaltada para el paso de vehículo automotores, se observa edificios y apartamentos donde se observa el área de la urbanización los azulejos, se observan líneas para los diferente puestos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “… detective, tenía 5 años, no me encuentro en el cicpc, labora en la unidad del ministerio público, la inspección que realiza en la vaquera es normalmente la persona que circulan por allí es muy poco, es un sitio solitario, son de las residencias, pasa transporte público por afuera, con el funcionario Juan quintero, si esta (sic) activo en el llanito, la inspección fue a las tres de la tarde, no recuerdo si habían gente a esa hora, creo que hay una calle ciega en el sector de la vaquera, no recuerdo si había alumbrado era una iluminación natural, por solicitud del jefe del despacho, desconozco por que fue la denuncia, el estacionamiento azulejo no recuerdo si está aislado, no pasaban muchos carros y gente, no recuerdo si hay alumbrado. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….la solicitud que realizaron era en la vía pública, una inspección depende, un aproximado de 10 minutos, yo era el técnico, hice el recorrido, utilice el metro del cuadrante, no recuerdo si hay persona allí, quintero Juan siempre se constituye una comisión nunca uno sale solo, el estaba de acompañante, yo dure 5 años y siete meses en el cicpc, si tenía experiencia cuando realice la inspección, nosotros estábamos fuera de la urbanización, en la urbanización no entramos y no hablamos con ningún vigilante, si reconozco la firma de la inspección, es mi firma. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…. El estacionamiento esta (sic) dentro de la urbanización, el estacionamiento el azulejo, fue una orden por el jefe del despacho, no recuerdo del hecho y ni del oficio, si los dos lugares son como un poco escondidos, por ejemplo la vaquera es muy solitaria, poco tránsito peatonal, mi cargo actual es de investigador analista III en el ministerio público.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la funcionaria: RADA NELVIS, profesión u oficio Experta Analista III, Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica Nº.-838 y Nº 839 (Cursa a los folios 142 al 143 pieza I) suscritas por: RADA NELVIS y QUINTERO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la misma practicó las inspecciones a los lugares La Vaquera, Vía Pública, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda y en el estacionamiento de la Urbanización Los Azulejos, Guatire, Municipio Zamora, en su declaración a preguntas formuladas por éste Tribunal y el Ministerio Público fue clara en señalar que dichos sitios son de poco tránsito peatonal y solitarios, lo cual es concordante con lo narrado por la víctima Y.D.M y su madre, cuando señalan que en dichos lugares fueron donde el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, perpetró acto carnal a la niña, penetrándola por su vagina, que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.V.D.M.,(de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que para el momento de suceder los hechos tenía de 11años de edad. Por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por la funcionaria actuante en la investigación fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación. Y ASI SE DECLARA.” (Cursivas de la Alzada)
En este orden, si bien, la recurrente no especifica de manera clara cuál fue la inmotivación incurrida por la A quo en relación a la valoración de expertos y funcionarios, por lo que este Tribunal Colegiado debe en consecuencia verificar la valoración que de los mismos hizo de manera individual la jueza de instancia, en relación a estos testimonios no comparten quienes sentencian, el argumento de la parte apelante que la valoración hecha a estos testimonios es inmotivada, por el contrario, la recurrida realizó un examen individual, y luego lo confrontó con el resto de las pruebas, llegando a la inequívoca conclusión que es coincidente con dichas actuaciones y vinculatorio con la persona del acusado; en este sentido, para esta Alzada, este punto del recurso carece de sustento, procediendo en consecuencia su desestimación; Y ASÍ SE DECIDE.
l. De la declaración de la ciudadana: ROSA POSSAMAI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.020, quien funge como psicóloga en calidad de intérprete de la Lic. Yaritza de Simone, quien suscribió el informe psicológico, la A quo señaló que la misma expuso:
“…la adolescente Yesmari Dorta asiste a la consulta acompañada de su representante madre, la señora reporta que su padrastro abuso (sic) sexualmente de Y.D. instrumento para la recolección de información; observación de patrones conductuales, entrevista con la madre, entrevista con la adolescente, entrevista con el padre, test bajo la lluvia y test de la figura humana machover, en el área familiar, para el momento de la entrevista, según su madre Y.D vivía con ella y su padrastro en su apartamento propiedad de la señora, en la actualidad la representante y la niña viven con la abuela, la madre reporta lo siguiente; la niña estaba agresiva y peleaba con el padrastro cuando le llamaba la atención y no lo quería, por otro lado la madre informa que la niña se la lleva bien con su padre biológico, en el área estudiantil; al momento de la entrevista , (sic) la adolescente dice estudiar 5to grado en el Colegio Andrés Navarte refiere que es una estudiante de literal B y luego comenzó a bajar las calificaciones, por otro lado reseña que en la escuela les daba golpes a los varones, al representante informó que la niña fue remitida a evaluación psicopedagógica, luego al pediatra y neurólogo y esta (sic) remitida a psiquiatra, en el aspecto físico, la adolescente con apariencia saludable de contextura mediana, viene vestida a la consulta con ropa adaptada al género y edad, la madre refiere que desde un tiempo se ha descuidado con su aso (sic) personal, en el área del sueño, para el momento de la entrevista Y.D, reporto (sic) lo siguiente, no duermo, veo Disney hasta las 3 y 4 de la mañana y tengo pesadillas, en el área recreativa; la madre de la niña reporta que el padre Moel Dorta, trabaja en la empresa polar y los fines de semana, se la lleva y esta juega pelotas con el otro hijo del papá y una amiga , (sic) por otro lado la adolescente dice que le gustaría practicar la danza árabe y voleibol, área de alimentación, la adolescente que no quiere comer arepa ni chocolate, informa que come granos, pollo, carne roja , (sic) frutas y jugos naturales, área emocional, al preguntarle cómo se sentía la (sic) hablar de lo que paso con Jhonathan la niña dijo lo siguiente; yo antes lo quería, lo veía como mi papa, le pedía la bendición, el me compraba muchas cosas y yo se la aceptaba el me agarro (sic) confianza a mí, la niña luego hace una pequeña pausa y agrega, yo tenía un amigo de confianza el me dio una nalgada y yo no le hable (sic) más, en la historia y la solución del problema, el preguntar a la niña si podía relatar los hechos, la misma respondió lo siguiente; mi mama (sic) no me dejaba salir con mis amigas ya que le daba miedo, Jhonathan me llevaba y me traía al colegio en la mañana, nos paramos en el estacionamiento y me dijo, yo voy hablar con tu mama (sic) para que te deje ir, pero tú tienes que hacer relaciones sexuales conmigo, tranco los seguros y me dijo lo tienes que hacer quiera o no quieras, si no voy hacerle algo malo matar a tu papá y a tu mamá, yo le dije porque me haces esto, el se quedo (sic) callado y luego me busco (sic) en la tarde, y no me toco (sic) el tema, después a los tres días el viene y me busco (sic) a la escuela y se paro (sic) por la pistad (sic) y hielo en la urbanización la vaquera, el me dijo yesmeri quítate el pantalón, yo me agarre el pantalón fuerte y me puse a llorar él se paso (sic) para la parte de atrás del carro me bajo (sic) el pantalón fuerte, me agarro (sic) las manos, me bajo (sic) las pantaletas, las manos me empezaron a temblar y se me puso encima se bajo (sic) el boxer y me metió el pipi por la totona me salió sangre y me puse a llorar, me puse la pantaleta y el se puso el boxer me dijo límpiate las lagrimas, (sic) me toco (sic) la cara y me dijo sabes lo que te va a pasar, llegue (sic) a la casa y le dije a mi mama (sic) que me había venido el periodo, ella lavo (sic) las pantaletas y me quede (sic) dormida, después a los días se metió al cuarto y me tenia (sic) amenazada ya que era poliplaza y luego yo empecé a cortar con hojillas de la afeitadora, yo estaba despierta y me hacía la dormida para que el creyera, él se metía al cuarto y me decía ¿estas despierta? Y me tocaba la totona. En este año en enero el me dijo que para hacer eso otra vez, el me busco (sic) en la Escuela y se paró en la urbanización los Azulejos, entonces me dijo quilate (sic) la ropa sino te la quitas sabes lo que te va a pasar, me quite (sic) el mono y la pantaleta, se montó encima e hizo lo mismo y lo metió dos veces, y el se quedo (sic) tranquilo y se molesto (sic) me metió un golpe en el brazo derecho, llegamos a la casa y se fue después. Él me estaba llevando a la escuela y se paro (sic) en el estacionamiento y me dijo: Yesmari déjatelo hacer por el trasero que tu mamá lo hace por allí y salí de ese carro y le dije: Sabes que ya se lo dije a mi mamá, luego el llamo a la profe y le pedí que llame a Yesmari y me dijo mira ya cuadre todo si le dijiste ya sabes lo que voy hacer a tu mamá, no Jonathan quédate tranquilo y el dijo eso espero y se fue. En la semana siguiente el abrió la puerta y se me tiro (sic) encima y tenía la televisión bajita porque me estaba durmiendo y se monto (sic) encima con el movimiento arre caballo, me desperté yo quería que se cayera, le dije vete de aquí, yo tenía un delfín de vidrio, pero no se lo pegue, cayó en el piso y se quebró, el se fue para la sala, mamá se despertó y yo le dije que había una cucaracha, él salió y se hizo el dormido. Luego me corte (haciendo referencia del corte de la piel en sus muñecas) y en abril se lo dije a mi mamá y mi tía vino de Colombia y mi mamá le contó todo a la familia y la tía Yeraldine le dijo “que fuera la Fiscalía, “luego que redije (sic) eso a mi mamá dejó la grosería con ella, con mi papá, estoy bien en la escuela, ya no peleo con los varones”, en relación a los resultados: Test de la Figura Humana: Para el momento de la evaluación se observó que Y.D. presenta una elaboración personal del yo, rasgo de timidez, introversión dependencia e infantilismo acorde a su etapa evolutiva. Se observa indicadores de un entorno agresivo y hostil; muestra indicios de agresividad dentro del ambiente familiar, se observa indicadores de indicios de agresividad dentro del ambiente familiar, se observa indicadores de inestabilidad dentro del hogar, presencia de una figura paterna de mucha importancia emocional de rasgos agresivos y avasallantes con el cual hay una situación hostil, problemática y de difícil confrontación contra la cual Y.D, no cuenta con los recursos físicos ni psicológico para solventar. Se observa la presencia de algún conflicto psicosexual, del cual Y.D, no desea contactar emocionalmente ni expresar. Existen evidencias de agresividad encubierta relacionada con dicho conflicto, la cual trata de disimular. Señala en su relato no sentirse feliz por la situación que le había ocurrido, pero señala que en la actualidad está esforzándose para superar el evento, refugiándose en la fantasía, en Dios y en su Proyecto de vida. Test de la Persona bajo la Lluvia: Para el momento de la evaluación, se observa en Y.D, la presencia de un conflicto de naturaleza hostil y agresiva entre dos figuras paternas importantes o de gran significación emocional para ella. Dicho conflicto excede sus recursos psíquicos defensivos encontrándose indefensa en el medio de esta situación. Se evidencia una alta preocupación manifestada únicamente a nivel de pensamientos, ya que intenta mostrase alegre como medida de evasión, lo que genera una inestabilidad emocional en la adolescente. Se evidencia un intento de refugio e idealización a la figura materna para lograr la estabilidad que Y.D, necesita en estos momentos. Tratamiento: Reconstrucción cognitiva, Relajación Progresiva de Jacobson y Comunicación asertiva. Recomendaciones: Seguir con el tratamiento psicológico señalado, Orientación sexual, Realizar actividades recreativas, culturales y Deportivas que permitan a la adolescente a distraerse a la vez que adquiere Aprendizajes nuevos, Asistencia Psicológica para el grupo familiar de Y.D, a fin de pueda adquirir las herramientas necesarias para brindar el apoyo preciso a la adolescente y en la medida de lo posible cambio de ambiente escolar y lugar de habitación. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió….trabajo en el Consejo Municipal de Derecho de Plaza 16-01-2014, por lo corto de la evolución tres secciones, salen las fechas de las secciones, cinco secciones que utilizo (sic) la psicóloga, test de la lluvia y el test humano, son pruebas psicológicas, dibujo de la figura humana es una de las pruebas más completa, y el de la lluvia del aspecto familiar, yo los utilizo en todos los casos estos tipos de test, ella fue referida por el Consejo de Protección de Plaza, hay varios criterios llegan caso de Fiscaliza (sic) y de Tribunal, todos lo caso (sic) lleguen al Consejo de Protección, si deben estar acompañado con un adulto, la primera entrevista es con los padres, la adolescente asiste consulta acompañada de la madre, que su padrastro abuso (sic) de la niña, recomendación de cambio de colegio y de vivienda lo sugiero para que la niña se sintiera más tranquila, porque la niña estaba presentado (sic) miedo, no necesariamente eso indicadores pueden aparecer, para el momento de la niña el ambiente era hostil, hay mucho indicio de agresividad, en el colegio habían reportado que pelaba con los varones, depende del proceso de cada niño, a veces con tres secciones, o cinco, todo depende los factores a nivel psicológicos, el discurso de la niña podía considerarse valido que hay coherencia en el relato, narrar los hechos en diferentes tiempos, ella narra que en abril se lo dije a mi mama, no queda claro el testimonio esta acá, algunas cosas narras mezclada, ella dice lo que sucedió en la vaquera, después lo del colegio, lo leí como lo dice la adolescente, mi estilo es un impresión diagnostica, no hay una conclusión como tal de la psicóloga como profesional, en algunas ocasiones si se trastorna en dormir tarde. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “… A través del informe no puedes desmentir, es difícil saber cuándo te están mintiendo, los test de bajo la lluvia no se encuentra presente los padres, ellos están solos, yo particularmente entrevisto a los padres primeros, el test de figura humana, se evalúa el área emocional, de madures y la capacidad intelectual, depende la rapidez de la persona, se le da una hoja en blanco, en esta hoja me realiza una dibujo de una figura humana, si pasa la sección que borrar mucho, si suelta el lápiz, ese test en una sola sección es suficientemente, dependiendo la rapidez del niño, el test de debajo de la lluvia se toma en cuenta de la figura humana, se le dice que realice una persona de bajo de la lluvia, a través de ese test mide el entorno de donde se desenvuelva la persona, esos dos test se puede practicar el mismo día, si se cumplió cabalmente los requisitos exigido, yo hubiese practicado dos pruebas, frase incompletas de rotes, allí se mide pensamiento inconsciente, y la otra un dibujo libre, nos da mucho indicaciones, van a salir cosas espontáneamente , (sic) hay un test de auto perfección, mide autoestima, popularidad, sociabilidad, estos test se les practica a niños de adolescente de 12 años y los que le practicaron a la niña s (sic) partir de 4 años, las secciones se utiliza entre 40 a 60 minutos, no puedo determinar si la niña mintió, había muchas incongruencia en lo narrado, el tratamiento de acoso, es un tratamiento de revalidad, (sic)el paciente tiene que estar acostado, cuando entrevista a la madre no está presente la niña, pasa la madre sola. Es todo”…. A preguntas por la Juez El test debajo de la lluvia o de figura humana, quedan anexo en la historia, la información queda archiva en la historia y esta resguardado por el psicólogo. Es todo.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de ROSA POSSAMAI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.020, quien funge como psicóloga en calidad de intérprete de la Lic. Yaritza de Simone, quien suscribió el informe psicológico, que riela en la pieza I, en los folios 190 al 194, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, siendo muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la misma, señala que la madre refiere que la niña estaba agresiva y peleaba con el padrastro cuando le llamaba la atención y no lo quería, por otro lado la madre informa que la niña se la lleva bien con su padre biológico, en el área estudiantil; al momento de la entrevista, la adolescente dice estudiar 5to grado en el Colegio Andrés Navarte refiere que es una estudiante de literal B y luego comenzó a bajar las calificaciones, por otro lado reseña que en la escuela les daba golpes a los varones, al representante informó que la niña fue remitida a evaluación psicopedagógica, luego al pediatra y neurólogo y esta remitida a psiquiatra. Indicando igualmente la Experta que la niña manifiesta: … “Jhonathan me llevaba y me traía al colegio en la mañana, nos paramos en el estacionamiento y me dijo, yo voy hablar con tu mama (sic) para que te deje ir, pero tú tienes que hacer relaciones sexuales conmigo, tranco los seguros y me dijo lo tienes que hacer quiera o no quieras, si no voy hacerle algo malo matar a tu papá y a tu mamá, yo le dije porque me haces esto, el se quedo (sic) callado y luego me busco (sic) en la tarde, y no me toco (sic) el tema, después a los tres días el viene y me busco (sic) a la escuela y se paro (sic) por la pistad (sic) y hielo en la urbanización la vaquera, el me dijo yesmeri quítate el pantalón, yo me agarre el pantalón fuerte y me puse a llorar él se paso (sic) para la parte de atrás del carro me bajo (sic) el pantalón fuerte, me agarro (sic) las manos, me bajo (sic) las pantaletas, las manos me empezaron a temblar y se me puso encima se bajo (sic) el boxer y me metió el pipi por la totona me salió sangre y me puse a llorar, me puse la pantaleta y el se puso el boxer me dijo límpiate las lagrimas, (sic) me toco (sic) la cara y me dijo sabes lo que te va a pasar, llegue (sic) a la casa y le dije a mi mama (sic) que me había venido el periodo, ella lavo (sic) las pantaletas y me quede (sic) dormida, después a los días se metió al cuarto y me tenia (sic) amenazada ya que era poliplaza y luego yo empecé a cortar con hojillas de la afeitadora, yo estaba despierta y me hacía la dormida para que el creyera, él se metía al cuarto y me decía ¿estas despierta? Y me tocaba la totona. En este año en enero el me dijo que para hacer eso otra vez, el me busco (sic) en la Escuela y se paró en la urbanización los Azulejos, entonces me dijo quilate (sic) la ropa sino te la quitas sabes lo que te va a pasar, me quite (sic) el mono y la pantaleta, se montó encima e hizo lo mismo y lo metió dos veces, y el se quedo (sic) tranquilo y se molesto (sic) me metió un golpe en el brazo derecho, llegamos a la casa y se fue después. Él me estaba llevando a la escuela y se paro (sic) en el estacionamiento y me dijo: Yesmari déjatelo hacer por el trasero que tu mamá lo hace por allí y salí de ese carro y le dije: Sabes que ya se lo dije a mi mamá, luego el llamo a la profe y le pedí que llame a Yesmari y me dijo mira ya cuadre todo si le dijiste ya sabes lo que voy hacer a tu mamá, no Jonathan quédate tranquilo…”. Igualmente expresa la experta interprete del informe que el discurso de la niña podía considerarse valido (sic) que hay coherencia en el relato, que ella narra los hechos en diferentes tiempos, algunas cosas las narra mezclada. Todo ello a los ojos de esta Juzgadora es concordante con lo explicado por la experta, también psicóloga Diana Miller Arispe, adscrita al Ministerio Público, que explicó que es normal que la víctima no recordara las fechas con exactitud, porque una violación es un trauma, es normal que su narración no sea perfectamente hilada. Todo ello es conteste con lo expresado por la víctima durante la prueba anticipada practicada en su oportunidad legal y la cual fue leída en esta sala y de hacer notar que su declaración siempre ha sido la misma. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por la experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA….”(Cursiva de la Alzada)
En este orden, si bien, la recurrente señaló que la A quo modificó la interpretación que efectuó la experta Rosa Posamai en relación al informe psicológico efectuado por la licenciada Yaritza de Simone, indicando que la Juzgadora editó su declaración en relación a este testimonio no comparten quienes sentencian, el argumento de la parte apelante toda vez que efectivamente la decisora señala en la motivación que efectúa al momento de valorar dicha testimonial que la psicóloga manifestó que era coherente y que algunos hechos los narró de manera mezclado, pero señaló que no podía aseverar tal hecho, enfatizando la recurrida que la deponente resaltó los rasgos característicos de una adolescente que había sido abusada, dentro de ellos no recordar la fecha del hecho, toda vez que en su mayoría pretenden olvidar el hecho. En tal sentido este Tribunal Colegiado, no extrae de la motivación efectuada por la Jueza de instancia que haya editado o modificado el verbatum aportado por la psicóloga deponente, por el contrario, la recurrida realizó un examen individual, y luego lo confrontó con el resto de las pruebas, llegando a la inequívoca conclusión que es coincidente con dichas actuaciones y vinculatorio con la persona del acusado; en este sentido, para esta Alzada, en relación a esta interrogante dentro del recurso no le asiste razón a la recurrente, considerando que dicha valoración efectuada por la decisora se encuentra evidentemente motivado; Y ASÍ SE DECIDE.
m. De la declaración del ciudadano WILLIAN RAFAEL BRICEÑO, quien funge como testigo promovido por la defensa, la A quo dejó constancia que el mismo expuso:
“…la propiedad del vehículo en la cual en la detención el ciudadano presente, yo era titular yo se lo vendí a él a principio del año 2013, desperfecto, era una vitara gris, no estaba bien condicionamiento, meses después me entero de lo sucedido, yo procedo hacer las diligencias pertinente por ser propietario del vehículo, sin embargo los tramites (sic) me incluyo mas (sic) en el caso, para ese momento teníamos una relación muy estrecha, yo lo asistía, era directivo en la alcaldía de plaza, lo buscaba a su casa, presencie (sic) bastante problemas con su pareja, si la conocí pero un (sic) tuve trato con ella, dar fe de mi parte ella expresaba desacuerdos, era bastante expresiva con groserías lo degradaba como hombre, el lleva a la niña para ese entonces para el colegio, yo iba también, en caso de el no ir se contrataba un taxi, fue una relación tormentosa. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….una gran vitara gris, año 2000, no estaba accidentada, no servía el motor, no llegue (sic) ir a su casa, yo lo asistía en mayor parte del tiempo yo tenía su teléfono celular, yo lo contestaba oía las conversaciones. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “…la camioneta no rodaba, estaba accidentada, yo trabaja con el señor, tenía como 3 años, más o menos como desde el 2010, cuando se la vendo ya no trabajamos juntos, pero si teníamos contactos, hasta el 2012 trabaje (sic) con Jhonathan, no tenia (sic) vidrios ahumados, retiro al vehículo rodando, la primera vez que asisto estaba desvalijado, ya que la camioneta entro (sic) rodando, con una orden la pusieron a rodar, la pareja se llamaba Yeny Mendoza, no recuerdo el nombre de la niña, cuando íbamos en una camioneta que el poseía para ese momento. El señor Jhonathan tenía una bleiezer (sic) gris, mayormente en ese vehículo, o en el mío, o en vehículo del trabajo, el cambio de vehículo, una cherokee verde, no recuerdo si la camioneta tenia vidrios ahumados, el estuvo operativo muy poco, se le quemo (sic), por parte del cableado, y estuvo parada como más de seis meses, yo en esa camioneta nunca fui. Es todo”. ”. A preguntas La Juez respondió: no recuerdo no más de 10 veces lo acompañe (sic) a llevar a la niña al colegio, el trato de la niña y de Jonathan era de padre e hijo. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la CIUDADANO WILLIAN RAFAEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.895, quien funge como testigo promovido por la defensa, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que él fue quien le vendió la camioneta Gran Vitara al ciudadano Jhonathan, efectivamente si existió dicha camioneta, también señala que el mismo en muchas oportunidades acompañó al ciudadano Jonathan a retirar a la niña del colegio, que el ciudadano Jonathan antes tenía una bleizer que la cambió por una cherokee lo que confirma que también existió esa camioneta, lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dichas camionetas si pertenecieron al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del mismo esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.” (Cursiva de la Alzada)
Observa esta Corte de Apelaciones que la A quo expuso que dicho testigo si bien no es presencial o referencial de los hechos; le dio valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su valoración, en que el mismo señaló y corroboró la existencia de una camioneta vitara, adminiculando la sentenciadora su testimonio con la de la víctima y otros testigos referenciales y considera esta Alzada que su valoración para la comprobación de los hechos no transgrede la fundamentación del fallo ni el derecho de la defensa, toda vez que la prueba una vez evacuada pertenece al proceso y no de quien la promueve, verificando esta Alzada una motivación adecuada por parte de la sentenciadora al momento de efectuar su análisis valorativo. Y ASÍ SE DECIDE.
n. De la declaración de la ciudadana VÁSQUEZ LARA DOMINGA CELESTINA, quien funge como testiga del Ministerio Público, la A quo dejó constancia que la misma expuso:
“…para el momento que ocurrieron los hechos yo era la maestra de la niña de 5to grado, la niña cuando comenzó las clases comenzó de forma rebelde no hacía caso, a cada rato le llamaba la atención, yo conocía al señor como su papá, la niña no hacia el acto cívico, con el tiempo me entere (sic) que el señor era su padrastro, nunca la niña llegaba al acto cívico a pesar de que llegaba temprano se quedaba siempre dentro de la camioneta mas no se bajaba sino después del acto cívico, no le gustaba que se le acercaran los varones, hablaba poco, ni respondía a las preguntas que se le hacía, asistía poco a clases, a veces hasta una semana no asistía a clases, ella daba excusa que se quedaba en la casa de su abuela o que estaba enferma, un día la niña llego (sic) con los brazos marcados cuando le pregunte (sic) el motivo dijo que era que estuvo jugando con sus primitos, estaba agresiva tanto en el colegio como en la casa, un tiempo se puso muy rebelde en el colegio cite (sic) al representante, asistió la mamá y el señor, la mamá me dijo que en la casa también estaba muy rebelde, le dije que debían de llevar a la niña a un psicólogo para ver el porqué (sic) de su comportamiento, un día la mamá llego (sic) al colegio y me manifestó que su padrastro no debía buscar más a la niña no me dijo los motivos yo le dije que tenía que decírselo a la directora, yo le dije que debo tener una orden de que le prohíban del porque (sic) no puede retirar a la niña y ella me volvió a decir que después me decía, un día llego (sic) su padrastro al colegio la llamo (sic) y ella se acerco (sic) a la camioneta y luego cuando entro (sic) no me dijo para que la llamaba, no participaba en educación física, ella siempre me daba cualquier excusa no participaba en las actividades de educación física, ni en natación, cuando le preguntaba por el motivo del porque (sic) no asistía a las actividades ella me decía porque no había traído el traje de baño o que tenía el periodo, después que realizaron la denuncia la niña se me acerco y me confesó que su padrastro le había abusado de ella en la camioneta, cuando estaba en 4º grado, le pregunte (sic) donde ocurrió eso ella me dijo que fue por un sector llamado la Vaquera y me dijo que se acuerda el día que el vino a preguntarme por las llaves eso era para decirme que no le dijera nada a mi mamá porque después iba a tener problemas, yo le dije que no debía dejarse tocar sus partes íntimas y le pregunte (sic) si le había tocado y no me dio detalles que no me había dicho nada porque le daba miedo luego de eso la niña no asistió mas clases. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “…eso fue en el año 2013, el colegio se llama Andrés Navarte en Mampote, yo reconocía al señor que está presente en Sala como representante legal él se llama Jonathan, no recuerdo el nombre de la mamá, siempre vi al señor Jonathan como a su papá, el siempre recogía a la niña del colegio, yo no tenía mucho trato con el señor, yo nunca vi al papá biológico de la niña yo me enteré que el señor Jonathan era su padrastro cuando la mamá me lo manifestó, recuerdo que eso era como de Semana Santa del año 2013, la niña no participaba en los actos cívicos, me di cuenta porque veía a la niña que estaba en el estacionamiento, ella llegaba con el señor en la camioneta, no recuerdo mucho la marca de la camioneta, era de color oscuro, cuando la niña llegaba extraña con el cabello de color verde, llegue a citar a su representante, cada vez que se citaba a la madre siempre llegaba su padre porque la mamá estaba trabajando, siempre se hace el acto cívico, si citamos al señor Jonathan y el dijo que la niña se quedaba en la camioneta desayunando, la niña llego (sic) muy rebelde, citamos al representante y ella dijo que la llevaría a la psicólogo, si estaba presente el señor cuando la niña estaba rebelde, la niña llego (sic) con las marcas en los brazos por varias veces y un día nos dijo que era porque estaba jugando con sus primos, si faltaba mucho a clases, cuando la niña me manifestó todo su representante no nos había dicho nada, eso fue después, la niña solo me dijo que él la había abusado no me dio detalle, solo me dijo que fue por donde llama la Vaquera, la niña no participaba en natación ni educación física y me decía que era porque tenía el periodo o había dejado el traje de baño, nunca llego (sic) en la escuela el informe y la mamá decía que la psicóloga se lo daría en la tercera cita se lo daría, la mamá decía que vivía con ella y su padrastro. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “…. La niña la conozco desde que estaba en 4º grado y su maestra decía que ella estaba rebelde, y luego conmigo, no hacía caso, nosotros citábamos a su representante y siempre llegaba su padrastro, era selectiva con sus amistades, el estacionamiento es un espacio abierto y se puede ver todo el estacionamiento desde el sitio donde se hace el acto cívico, la niña llegaba temprano al colegio y no entraba al acto cívico, le decíamos pero todo era igual, en la hora de salida la buscaba su padrastro, las marcas era como rasguño, como dos veces, y ella decía que había sido jugando con sus primitos, una solo vez fue la mamá a llevar la niña al colegio, siempre era su padrastro, nosotros le hicimos seguimiento presionamos con lo del informe y la señora dijo que luego se lo entregaba. Es todo”. . Es todo”. (sic) A preguntas de la Juez (sic) respondió: “…. En ese momento la psicopedagoga se había retirado, estaba allí varias ocasiones por su compartimiento, (sic) la mamá fue una sola vez, si él era su representante legal desde la inscripción de la niña, el estuvo asignado como representante legal, no me dio muchos detalles, la niña fue retirada del colegio, después que paso eso, no fui citada al Tribunal sino a la Fiscalía del Ministerio Público, es la primera vez que vengo al Tribunal.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de CIUDADANA VÁSQUEZ LARA DOMINGA CELESTINA, quien funge como testiga del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.734, maestra de 5to grado de la niña Víctima Y.D.M, siendo muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), quien narro (sic) de forma clara que la niña era rebelde, que la niña cursaba 5to grado en el Colegio Andrés Navarte, refiere que es una estudiante que faltaba mucho a clases, que llegaba con rasguños en los brazos, no participaba en los actos cívicos, no le gustaba que se le acercara los varones, lo que se corresponde con el tipo de delito y con lo expresado por el Trabajador Social Arnaldo José Perdomo, quien practico (sic) la evaluación social y manifestó que la niña no permitió ser entrevistada por una figura masculina, también manifestó la maestra algo muy importante que es el hecho de que el ciudadano Jhonathan era quien llevaba y retiraba a la niña del colegio, así mismo señaló también que después que realizaron la denuncia, la niña se le acercó y le confesó que su padrastro había abusado de ella en la camioneta, cuando estaba en 4º grado, le pregunte (sic) donde ocurrió eso ella me dijo que fue por un sector llamado la Vaquera. La declaración de la maestra es congruente con lo que expresó la madre de la niña y la Víctima durante la prueba anticipada.Por (sic) lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por quien fungió como Docente de la niña víctima, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.- (cursiva de la Sala).
Observa esta Corte de Apelaciones que la a quo si bien señaló que dicha testigo no es presencial o referencial de los hechos; le dio valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su valoración, en que la misma señaló y corroboró la existencia de una camioneta, en la cual era trasladada la niña por su padrastro que resultó ser el ciudadano Jhonatan Mèndez, adminiculando la sentenciadora su testimonio con la del trabajador social que hizo la evaluación al grupo familiar y considera esta Alzada que su valoración para la comprobación de los hechos no transgrede la fundamentación del fallo ni el derecho de la defensa, toda vez que la prueba una vez evacuada pertenece al proceso y no de quien la promueve, verificando esta Alzada una motivación adecuada por parte de la sentenciadora al momento de efectuar su análisis valorativo. Y ASÍ SE DECIDE.
ñ. De la declaración de la representante legal de la victima Y.V.D.M ciudadana: YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.709, la A quo dejó expresa constancia que la misma expuso:
“…cuando yo me meto a vivir con Jonathan la niña se la llevaba bien con él, no tenía problemas ninguno, la niña tenía 4 años, yo pensaba que desde pequeña él la iba ver como un padrastro, pero no fui así, cuando la niña estaba en 5to grado, yo empecé a darme cuenta de una actitud con el grosera con él , ella ya no era igual conmigo, y yo le decía a Jonathan porque la niña tenía esa actitud contigo, cuando ella venia de la casa de abuela ella tenía una actitud más grosera con él, claro yo no sabía nada ella no quería estar con él, yo no sabía nada de lo que estaba pasando, ella quería hacer lo que le da la gana, ella la abuela si la dejaba estar con sus amigos, ella conmigo no tenía vida social, él siempre tenía esa excusa, cuando ella llegaba otra vez conmigo a la casa era el infierno, yo no sabía, nada , el se le metía a ella en el cuarto, él la acosaba, el esperaba que yo me quedara dormida para el meterse al cuarto y la acosaba, yo me doy cuenta de todo eso porque la actitud de ella era muy agresiva conmigo, no quería que yo le hablar (sic) no quería nada conmigo y los brazos cortado, ella quería aislarse, ella no quería hablar con nadie, cuando ella se metía en el baño a cortarse los brazos, yo le dije a él, y él me decía que tenía que quitarle la puerta al baño y ponerle una cortina, eso el me lo decía a mí, cuando ella no estaba presente, yo le decía yesmari porque te encierra dime que te está pasando yo de mi propia ignorancia que no sabía nada la regañaba, cuando ella estaba presente era una cara con ella y otra conmigo con ella como halándole y hablando mal de mí para estar bien con ella esperaba que yo me quedara dormida, ella se metía el chuchillo, y yo le decía porque tiene el chuchillo yermari, yo no sabía nada de eso, el me decía que tiene que quitarle la puerta del baño, el con ella como halándole, el hablaba mal de mí para estar bien con la niña, ella tenía siempre los brazos cortados, la lleve (sic) a un (sic) psicopedagoga, ella me dijo ella tiene algo por la niña tiene, cuando le pregunto por su padrastro ella se queda callada, cuando yo la llevo al neuro pediatra, para que le haga unos exámenes, la doctora me dijo que la veía muy rara, que le hiciera un estudio de la cabeza, cada vez cuando él la llevaba a la escuela, lo llevábamos los dos, el a veces la buscaba al colegio, el siempre con ella que ella no tenía nada, cuando yo estaba con él, a ella le daba como una rabia, en la casa de mi mamá, cuando ella me veía feo, yo le decía porque me ves feo, ella tenía una rabia conmigo, ella decía que cuando más se cortaba ella veía la cara de Jonathan de lo que le había hecho, ya yesmari estaba mal desde que el la estaba acosando, él le decía a ella te voy hacer algo es normal, eso lo hace las personas mayores, eso también lo hacen las personas de tu edad, ella le decía que te pasa Jonathan tú estás loco, eso no te va a doler, eso te va a gustar, pero eso si no le digas nada a tu mama, ese día cuando la fue a buscar a la colegio, la llevo para la vaquera al frente de los edificios de la vaquera fue cuando se estaciono, (sic) él tenía la cherokee en ese momento cuando llego allí, el me dijo mama (sic) el estaba todo nervioso estaba sudando el estaciono (sic) la cherokee, y la paso (sic) para atrás y le dijo yesmari bájate los pantalones, le dolió horrible, era cuando estaba en 5to grado, él le dijo quédate tranquila, allí empezó el tormento, yo si notaba que le compraba mucha chucherías, y le comprabas collares, yo le decía Jonathan porque le compras tanta cosas a ella, si ella esta grosería, (sic) él le decía si no lo dices nada tu mama (sic)te sigo comprando cosas, yo si notaba cuando él le traía las cosas ella ni le paraba, a ella si le gustaba ir para donde la abuela, porque ella descansaba de él, y en las noches él le tocaba la vagina, y se le metía en el cuarto, el veía cosas obscenas por la computadora, cuando yo me quedaba dormida, el siempre la estaba amenazando acuérdate cuando yo era policía yo mataba la gente, si le dices algo a tu mamá y a tu papá te voy a matar, un día la llevo (sic) al colegio ya había pasado tiempo, ella no se acuerda con exactitud el mes y el día, ese día la llevamos, ella dice que él estaba sudando en la entrada del marqués ese día yo estaba en la casa, nosotros teníamos tantos problemas, yo digo porque él, la agarro (sic) a ella tenía 4 años, ese día en el colegio él, la retiro (sic) solo y la metió por la entrada del Márquez que hay como un matorral , el allí tenia la vitara, el empezó bajarle los pantalones para quitárselo y allí él se lo hizo más molesto que la primera vez, se lo introdujo también, ese día ella no me dijo nada, yo me lo arrodillaba a ella, yo le decía yesmari dime la verdad si Jonathan te hizo algo dime yo no te voy a pegar ni tu papá tampoco, ella no quería estudiar, el me decía ella está loca a mí y a ella él quería estar bien con ella, mi hermana me dijo yesmari tiene algo, no puede ser que esa niña se corte tanto, algo está pasando, él quería seguir haciéndole lo mismo, el decía primero que mi hija me iba a matar a mí, si ella me dijo si mamá Jonatán abuso (sic) de mi en la vaquera, él se la llevo (sic) para la vaquera y en el Márquez, la maestra le decía a el que me dijera que ella quería hablar conmigo, él le decía te lo voy a volver hacer yesmari y metiéndole miedo si no el me mataba, y ella le dijo si se lo voy a decir a mi mamá, el un día se devolvió del colegio y busco (sic) a yesmari y la maestra vio que la estaba manoteando, y él le dijo viste yesmari ahora voy a matar a tu mamá y tu papá y después a ti, ella llorando le dijo Jonathan yo no le dije a mi mamá, y él le dijo no le digas nada a tu mamá, ella cumplió años, y el regalo una table y el me dijo yo se lo regalo, cuando ella recibió el teléfono ella me dijo mamá yo te dije que no compraras nada, él la tenia amenazando comprándoles muchas cosas, mi mama (sic) me decía yeni porque Jonathan le compras tantas cosas a la niña, la niña tenía rabia conmigo, el apenas veía que yo me quedaba dormida, el estaba era casando para ver si la niña y la niña le decía salte del cuarto o voy a gritar, la niña me decía mamá porque lo conociste a él, la niña tenía una rabia conmigo, el apenas veía que me quedara dormida él se le metía en el cuarto, ella siempre tenía un cuchillo en la casa, yo pensé que ella se iba a matar, y yo tenía el enemigo dentro de mi casa. El papa (sic) de mi hija lo vio a él, él tiene privilegio allí, el papa (sic) de mi hija tiene una carnicería, el sale y se vio de cara a cara, y el salió corriendo, estaba una patrulla allí, el papá de mi hija lo ha visto, la familia de mi hija lo ha visto, que el sale a la calle. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “…tenía 8 años de relación, la niña mantuvo contacto con su papa (sic) biológico, él la iba a buscar a la casa y él se la llevaba a la abuela, eso sucedió cuando la niña estaba en 5to grado, la niña tiene 11 años, ella estudia en el colegios Andrés Narvarte, yo trabajaba en un hotel, y luego en una peluquería en el centro comercial la candelaria en Guarenas, cuando al (sic) niña estaba en 5to grado me di cuenta que la niña estaba rara, la niña tenía una actitud de rebeldía a partir después que paso eso, ella se la llevaba bien con él, después fue que la lleve a la psicopedagoga, ya estaba en 6to grado la niña, La niña lo llevemos los dos para el colegio, muy rara la vez que yo fui al colegio a buscar la niña, él estaba trabajando en una oficina de inquilinato, él era policía empezando la relación conmigo, nunca se vestía de policía, era como escolta, cuando Jonathan iba a buscar la niña al colegio él me la dejaba a mí, ese día yo lo vi raro, y yo le pregunte yesmari que te pasa, ella estaba raro, (sic) ella se desarrollo a los 9 años, él tenía conocimiento de todo eso, la niña me conto (sic) todo después que había pasado todo, el 03 de abril 2012, ya ella estaba en 6to grado, eso paso cuando ella estaba en 5to grado, la niña me conto (sic) que él la agarro me llevo (sic) para la vaquera me quito (sic) los pantalones, me quito al (sic) camisa y me estaba tocando los senos, mamá y se montó encima mío y me metió el pene, la acostó, mi hija le decía yesmari apúrate y él le decía espérate, ella me dijo que la penetró por la vagina, ese día fue una sola vez, y la otra vez en el Márquez también la penetro, (sic) la niña me señalo (sic) donde Jonathan le hizo eso, la niña no salía para nada, ella quería estar donde la abuela, allí se la pasaba con una niñita, y la abuela con ella la cuidaba, el vehículo que tenía Jonatán el cargaba la cherokee, y transcurrir al año, y la cambio (sic) por la vitara, la cherokee, era azul, el duro con la cherokee tiempo como dos años, el hace el cambio del vehículo la cambio por la vitara, la camioneta le estaba echando broma la camioneta, a él se lo llevaron en la vitara, en la vaquera el tenia la cherokee, y en el Márquez el tenia la vitara, en el colegio le decían a él pero él nunca me decía nada, yo fui al colegio y hable (sic) con la directora, que si él iba por allí no le diera la niña, por lo que había pasado, la niña faltaba al colegio porque yo no la mandaba para el colegio, en la vaquera al frente de los edificios de la vaquera, ya yo tenía problemas con él, ya no teníamos nada, el vivía allí, el estaba allí por estar, si ya para el 2012 ya teníamos problemas si estábamos separados, el apartamento era mío, no teníamos negocios, yo me entero cuando la niña estaba en 6to grado, desde 5to grado ya veía pasando eso con Jonathan, no le dije nada al papa biológico de la niña, él se entera después que yo puse la denuncia, yo la mande (sic) a llevarla por la lopna de Guarenas, lo puse tratamiento psicológico, la niña se cortaba con hojillas las manos o con cuchillos, la niña cuando yo la levantada para ir la clase y la revisaba ella tenía los cuchillo, la denuncia fue el 04-04, yo cuando puse la denuncia yo converse con él, y le dije mira lo que hiciste a yesmari, el me decía que eso era mentira. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….la niña tenía 4 años, la relación de madre e hija era normal, no sé porque ella no me conto (sic) eso, si él la estaba amenazando, yo todos los días hablaba con ella, la conducta de Jonathan. Una vez la niña tenía como 5 años, una vez la niña me dio que él la había tocado, yo termine (sic) con él, la niña no estudia en ese colegio, otro en los naranjos, él la llevaba al colegio, cuando yo no podía por mi trabajo y lo dejaba que la fuera a buscar la colegio, estaba trabajando de gerente en un hotel, de 7 a 5 de la tarde, el hotel camelot, en el momento que paso yo trabaja en la candelaria dueña de la peluquería, a veces la buscaba al colegio, cuando Jonathan la buscaba al colegio me la bajaba en la peluquería, en la casa de abuela vivía mi mamá mi hermana y mi papá, ella si me decía yeni está pendiente de yesmari no quiere estar con Jonathan, la niña en ese tiempo de 5to grado no tuvo ningún novio, yo hable (sic) con ella, yo era el representante legal en el colegio, la llevamos los dos y el la retiraba, cuando hacían reuniones en el colegio yo iba, cuando la niña empezó a cortarse las manos ella me dijo eso mama eso fue un gato, con el papá biológico se iba los fines de semana, con el papá el abuelo, la abuela y las tías, la conducta del padre biológico siempre estaba pendiente de la niña, yo le dije yesmari porque no le dijiste a tu papá, cuando la niña se empezó cortar las manos la lleve a una psicopedagogas, nunca hable (sic) con la directora de eso, la maestra nunca me mando (sic) una nota, la niña decía que el abuso 2 veces, al (sic) primera fue en la vaquera frente de unos edificios, y en el marqués de Guatire en la entrada donde había un matorral, la relación con Jonathan en esos años eran perturbadora cuando la niña estaba en 5to grado, yo no tomo ninguno medicamento para dormir, yo dormía con él, yo no sentía cuando él se levantaba, la televisión estaba en la sala, cuando ella iba a la cocina la niña agarraba un cuchillo, cuando yo la revise (sic) ya tenía las manos cortadas, cuando yo la veo cuando ella se está cortando las manos, yo tenía el enemigo en la casa, él la buscaba en el cuarto, quizás me citaron varias veces, pero Jonathan no me decía nada, la conducta de la niña en el colegio si la notaba rara, y la maestra de decía Dorta que tiene y ella le decía no nada, cuando yo me entere (sic) de una vez puse la denuncia la Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y criminalísticas Sub Delegación los naranjos, no lleve (sic) a niña a un psicólogo, ella dice que no, en ese tiempo si era mi única hija, yo en ese tiempo yo le dedique (sic) tiempo a mi hija, en el día ella estaba conmigo, él le regalaba chuchería y collares, ella tenía un actitud que no le importaba, yo le decía yesmari mira lo que está regalando, el ella me decía hay si mamá, cuando estaba en la casa ella me dijo mamá te quiero contar algo, un día estaba en la casa y él me dijo que paso, (sic) y yo le dije nada, la niña cuando me cuenta eso fue cuando ella estaba en 5to grado, ella no se acordó el día ni el mes, la camioneta primera fue la cherokee era azul, estaba operativa, y la otra era la vitara era gris estaba operativa totalmente, cuando lo fueron a buscar a el tenia la vitara, la niña no era de mal carácter, ella es de buen corazón, se puso de mal carácter cuando le pasó eso, ella no compartía con otros niños, en mi familia no hay varones, no jugaba con los vecinos, con su papa era pura hembra, ella no tenia rechazo con los niños, su papá la sacaba a fiesta, yo sobreprotegía a mi hija, la niña si me hacía caso. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “….la niña tenía 11 años para el momento de los hechos, yo le roge (sic) a ella para que me dijera e (sic) ella, estaba molesta, la confianza que teníamos más de 8 años, mi hija está marcada con eso, me puse mal, si estuve una sospecha, el me evadía, yo ni le pregunte porque el no me iba a decir nada, la niña no ha tenido ningún tipo de tratamiento, no recibí ninguna citación del colegio por escrito, cuando la denuncie si la revisaron los expertos nadie me llamo, (sic) la fiscal me mando (sic) para que le hiciera la evolución (sic) para la lopna, yo acompañe (sic) a mi hija y su papá pero ella entro sola, en la actualidad mi hija está mal, ella no quiere ir al psicólogo, ahorita tiene 17 años, eso no se le olvida eso, ella me dice mama eso me paso a mi por tu culpa, porque conociste a Jonathan, el papa (sic) de mi hija se llama Moel Dorta, el se entera después de la denuncia se enteró, y él decía que es por mi culpa, ya ella no se sigue cortado. Ella ha tendido novio, pero no dura porque se le viene la mente Jonathan, por lo que le hizo a la fuerza, ella no me ha contado si ha tenido intimidad con los novios, ella no quiere ir a un psicólogo, eso no es de loco, yo lo viví mamá. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.709, LEGAL (sic) DE LA VICTIMA Y.V.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)en su condición de testigo referencial, madre de la niña víctima, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento por lo que le manifestó su hija, manifiesta que al principio ella comenzó a notar a su cambios en su hija, que la niña se cortaba los brazos, que la niña no quería estar en la casa porque estaba Jhonathan, la misma manifiesta que su hermana le dice que a la niña le sucede algo y que al parecer es por Jhonathan, hasta que un día de tanto implorarle a su hija que hablara, la niña se abrió a contarle que efectivamente su padrastro la había penetrado vía vaginal en dos oportunidades, en una oportunidad fue en la zona de la Vaquera a bordo de la camioneta que el poseía para ese momento que era la Cherokee y en la segunda oportunidad también la penetró vía vaginal y se la llevó a la zona del Márquez en Guatire, a bordo de la camioneta que el poseía para ese momento que era la Gran Cherokee, que la primera vez fue cuando la niña estaba en quinto grado y la misma ratifica que el ciudadano Jhonathan si se encargaba de llevar y retirar de la escuela a la niña. Por otra parte manifiesta que actualmente la víctima hoy en día ya una adolescente no recibe terapia psicológica pero que su hija no supera ese trauma. La señora lloró en sala, cuando manifestó que la niña le decía todo esto me ocurrió por tu culpa, porque lo conociste a él. También nos manifiesta que la niña se cortaba los brazos, lo cual fue descrito por la experta que interpretó la evaluación psicológica, como conductas auto-lesivas. siendo completamente concordante con la declaración de la niñaY.V.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) probándose con su declaración que efectivamente el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, fue señalado por su hijastra como la persona que abusó sexualmente de ella que valiéndose de la confianza que la niña le tenía aprovechaba en los momentos en que él la retiraba del colegio a bordo de un vehículo marca Cherokee la traslada hacia una zona llamada la Vaquera y la penetró vía vaginal y en una segunda oportunidad a bordo de una camioneta marca Vitara la lleva a una zona denominada el marqués, y la penetra nuevamente vía vaginal, la niña le manifestó a su mamá que eso le dolió mucho y que el ciudadano Jhonathan le dijo que recordara que él había sido policía y se hablaba iba a matar a su mamá y a su papá. Considerando este Tribunal que la declaración de la ciudadana YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.911.709, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA Y.V.D.M.(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga Yaritza de Simone, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga Yelitza Villarroel, adscrita al Ministerio Público, así como los expertos que practicaron la inspección en los lugares señalados por la víctima, lo que es plenamente valorada por quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, obtuvo el conocimiento mediante el verbatum de la víctima quien es su hija de tan solo tenía once años para el momento en que suceden los hechos, prueba que agota la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio (sic) por la conducta reflejada por la testigo totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores indicando la testigo que ella le suplicó a su hija que le dijera la verdad y es cuando ella rompe ese traumatismo del silencio que había generado su agresor en ella y le manifiesta todo a su mamá quien es la que instaura la denuncia, y como consecuencia detienen al ciudadano Jhonathan que por cierto la víctima indirecta señala que se lo llevan con su camioneta vitara, considerando la declaración de la misma esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa, quien es su hija, de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA.- (Cursiva de la Alzada)
Observa esta Corte de Apelaciones que la A quo expuso que dicha testigo si bien no es presencial de los hechos, si es referencial, le dio valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su valoración, en que la misma señaló y corroboró la existencia de dos camionetas, una cherokee y una grand vitara, en la cual era trasladada su hija víctima por su pareja que resultó ser el ciudadano Jhonatan Mèndez, adminiculando la sentenciadora su testimonio con la de la propia víctima y considera esta Alzada que la recurrida perfectamente efectuó no solo la valoración individual de la prueba sino que luego de ello realizó la concatenación de dicho testimonio con la deposición de la víctima, coincidiendo ambos verbatum en la cantidad de veces que fue accedida la niña Y.V.D.M., en el lugar donde ocurre el hecho, y además el cambio de conducta y las veces en que la niña intentó auto flagelarse, observando esta alzada que no existe inmotivación en la valoración efectuada por la recurrida con respecto a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
o. De la declaración del ciudadano ARNALDO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, quien practicó la Evaluación Psicosocial, la A quo dejó expresa constancia que el mismo expuso:
“…practiqué experticia social de fecha 22-04-2013, a la niña Yesmari Dorta y se entrevistó a dos personas, su mamá y su papá, no pude entrevistar a la niña, la misma se negó totalmente a ser entrevistada por una figura masculina, lo que se corresponde por el tipo de delito. La señora Jenny se separa de Jonathan porque vivía violencia de género, al parecer el señor Jonatahn era un hombre muy violento con ella y deciden separarse, la niña comienza con cambios como rebeldía, depresión, comienza a cortarse y su madre se preocupa pero no dada con lo que estaba pasando, la niña no sentía bien en su casa pero cuando iba a la casa de la abuela si sentía bien, es cuando le cuenta a la tía que Jonathan la violó en el interior de una camioneta cherokee que el poseía para el momento en un sector denominado la Vaquera, amenazándola de muerte. De allí en el 2012 aparecen los cambios en la niña y narra también a la tía sobre un segundo evento que ocurrió en el interior de una camioneta Vitara, donde el sr (sic) Jonathan la lleva a la escuela y al parecer él se regresa a la escuela y se lleva a la niña a un lugar sólo y le hace la segunda penetración vía vaginal. El señor Moel Dorta padre de la niña también observó cambios en su hija, cambios extraños. El método que se utilizó fue primero el de los datos personales y el método de preguntas abiertas y el familiograma. Es todo… A preguntas del Ministerio Público: … “el 22-04-2012, se practicó dos evaluaciones la Psicológica y la social, yo me encargué de la parte social, la niña no se pudo entrevistar porque se negó a ser entrevistada por la figura masculina, esto suele suceder por el tipo de delito, la niña fue abusada dos veces en el 2011 y en el 2012, esos son indicios que presentan los niños y comienzan a autoflajelarse porque no pueden expresarlo abiertamente lo hacen indirectamente realizándose estas cortadas como las que se hacia Yesmari en los brazos, con copia de la denuncia se apoyan los expertos, Yesmari paso (sic) por un hogar nuclear constituido por su mamá, su papá y ella, para posteriormente convertirse en un hogar reconstruido, ya que la señora Yenni se separa del papá biológico de la niña y se une al señor Jonathan, se reúnen los dos expertos, en reuniones clínicas a deliberar de la credibilidad del testimonio de los entrevistados, en este caso si hay credibilidad del testimonio y otro indicio fue que la niña se negó a ser entrevistada por la figura masculina, es decir, por mi persona…” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa. A preguntas realizadas por la defensa expreso: … “ Formato de preguntas abiertas y un familiograma, se consideran los tipos de cambio del niño o de la niña, semi-estructurada en cuanto a la entrevista de la madre y el padre, la entrevista dura entre 4 a 5 horas, el familiograma es una imagen de la familia, en donde se destaca la familia nuclear y luego la familia reconstruida. En estos casos, cuando las víctimas manifiestan que no quieren ser entrevistadas por una figura masculina, de hecho se mandó a pedir otra figura masculina y también se negó, por ello no se entrevistó, esto es común en las niñas que son abusadas sexualmente que sienten rechazo a los hombres como tal, al sexo masculino, entonces no la obligamos y se sigue con la entrevista a través de los padres de la niña; esto es un indicio. Si, la credibilidad del testimonio fue fidedigna. Si, recuerdo el caso perfectamente aunque haya sido del 2013, tengo buena memoria con los casos. A preguntas del Tribunal: … “Doctora, la Auto-flagelación existen muchas etapas en la vida, de la niñez a la pre-adolescencia, pero cuando un niño comienza a cortarse con un cuchillo o con cualquier objeto punzo penetrante y a sentir odio esas son conductas que no son normales. En los casos de abuso sexual, puede ser normal que los niños hagan esas conductas de cortarse. Sí, hay credibilidad del testimonio Doctora, en tres oportunidades distintas, lo que tu cuentas la primera vez, lo vas a contar la segunda, la tercera y la cuarta, siempre los hechos fueron los mismos…”
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de ARNALDO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.868, quien practico (sic) la Evaluación Psicosocial, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicosocial, siendo su declaración muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado por el experto, señala que entrevistó a la madre y al padre, no pudiendo entrevistar a la niña ya que la misma se negaba a ser entrevistada por la figura masculina, lo que se corresponde por el tipo de delito, el mismo señalo: La señora Jenny se separa de Jonathan porque vivía violencia de género, al parecer el señor Jonathan era un hombre muy violento con ella y deciden separarse, la niña comienza con cambios como rebeldía, depresión, comienza a cortarse y su madre se preocupa pero no dada con lo que estaba pasando, la niña no sentía bien en su casa pero cuando iba a la casa de la abuela si sentía bien, es cuando le cuenta a la tía que Jonathan la violó en el interior de una camioneta cherokee que el poseía para el momento en un sector denominado la Vaquera, amenazándola de muerte. De allí en el 2012 aparecen los cambios en la niña y narra también a la tía sobre un segundo evento que ocurrió en el interior de una camioneta Vitara, donde el sr (sic) Jonathan la lleva a la escuela y al parecer él se regresa a la escuela y se lleva a la niña a un lugar sólo y le hace la segunda penetración vía vaginal, el mismo dice que si existe credibilidad del testimonio, lo que encuadra con lo señalado por la víctima del presente caso en su prueba anticipada y por lo narrado por su madre. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por un experto en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA…” (Cursivas de la Alzada)
Observa esta Corte de Apelaciones que la A quo expuso que dicho experto tenía suficiente conocimiento en el arte y materia para lo cual fue llamado a deponer, dándole valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su valoración, en que el mismo corroboró el verbatum de la madre de la niña, manifestando que pudo entrevistar al grupo familiar (mamá y papá) a excepción de la niña toda vez que esta tenía rechazo a la figura masculina, indicando la recurrida que el experto le manifestó que la actitud de la niña era acorde con los hechos ocurridos, adminiculando la sentenciadora su testimonio con la de la madre de la víctima y considera esta Alzada que la A quo perfectamente efectuó no solo la valoración individual de la prueba sino que luego de ello realizó la concatenación de dicho testimonio con la deposición de otros testigos, observando esta alzada que no existe inmotivación en la valoración efectuada por la sentenciadora con respecto a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
p. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA EXPERTA PSICOLOGA LIC. DIANA MILLER ARISPE, quien en calidad de intérprete de la Lic. Yelitza Villaroel, quien efectuó Evaluación psicológica, la A quo dejó expresa constancia que la misma expuso:
“…fecha de estudio 22/04/2013, datos de identificación, Yesmary valentina del Carmen Dorta Mendoza, de 12 años, grado de instrucción, 5to grado. Instrumento de evaluación psicológica utilizados; entrevista clínica, pruebas psicológicas, test guestaticovisomotor (sic) de bender, test dibujo libre, test de la figura humana, test de la figura bajo la lluvia, test de la casa y el árbol y test wrtegg, (sic) evaluación psicológica, resumen de la situación, de acuerdo a los hechos denunciado la adolecente (sic) expone, mi mama (sic) comenzó con Jonathan cuando yo tenía 4 años, mi mama (sic) nunca se imaginó que él era así, mi mama (sic) nunca me dejo (sic) salir con mis amiguitas, porque le daba miedo, porque ellas iban al cine y al parque del este, yo quería salir con ellas y mi mama (sic) no me dejaba, y entonces Jonathan una vez en la camioneta, yesmari yo voy hablar con tu mama (sic) para que te deje salir, pero tú tienes que hacer algo, tienes que tener relaciones conmigo, y le dije que no, , (sic) y a mí me dio miedo, no le puedes decir nada a tu mama, (sic) porque yo hacer algo malo a tu mama (sic) y a ti, y yo no le dije nada a mi mama, (sic) él me iba a buscar a la escuela y a los días, el me fue a buscar y de regreso se metió por la vaquera y me dijo yesmari quítate el pantalón, y yo le dije no, y me puse a llorar, se estaciono (sic) y me agarro (sic) las manos, yo estaba forcejeando con él y me di un golpe en el brazo, y se me monto (sic) encima, yo tenía un mono y se me monto (sic) encima con la pantaleta y él se bajó el pantalón y me metió el pipi y bote sangre, eso fue como 4 minutos, y después que se puso la ropa me dijo yesmari si dices algo te mato a ti y mando a matar a tu papa y mama, (sic) porque yo soy malo y soy policía, entonces yo llegue (sic) a la casa y me sequé las lágrimas, y le dije a mi mama que me vino el periodo, y me dijo que lavara la pantaleta, eso fue como en agosto, y él en noche entraba al cuarto y yo le decía a mi mama (sic) que no peleara con el porqué le podía hacer algo, en enero el vendió la camioneta y se compró la gran vitara y a los días él me dijo que lo volviéramos hacer, sabes esta vez quiero que sea por detrás, que tu mama (sic) lo hace por allí, y yo le dije que no, y me dio rabia lo que me estaba pasando y me empecé a cortarme, al siguiente día, él me dijo, yo estaba en la parte de atrás y él me dijo yesmari quítate el pantalón iba para la escuela, y él se estaciono (sic) por le (sic) Márquez llamada los azulejos y me dijo yesmari quítate el pantalón y me agarro (sic) la cara si y me quita el pantalón y me lo metió y lo saco, yo me senté y le dije que no quería hacer eso y le dije que se lo había dicho a mi mamá y él me dijo ya sabe, íbamos llegando a la escuela, yo me bajo y entro a cantar el himno, él se va y yo entro a clases, después él fue al colegio y le dije a la profesora , pero dime la verdad y le dije que era mentira y se fue, el siempre se metía para mi cuarto en madrugada y me fastidiaba cuando mi mama (sic) estaba dormida, un día yo en mi cuarto acostada boca bajó, era la madrugada, y el llego (sic) y se me monto (sic) encima, yo lo empuje (sic) le lance (sic) un adorno de vidrio y vino mi mama (sic) y él se fue para la sala, yo lo recogí y lo puse en la basura y me acosté a dormir, en febrero se lo dije a mi mama, porque él se estaba metiendo a mi cuarto a fastidiarme cuando mi mama (sic) estaba dormida y no aguante, (sic) y yo allí me seguía cortando con hojillas y llego (sic) un momento que no aguante (sic)y en febrero se lo dije a mi mama, (sic) y le sabes (sic) que se lo voy a decir a mi mama (sic) y él me decía si le dices a tu mama (sic) sabes lo que hago, Tengo miedo de que el vaya a salir porque me puede hacer algo, me acuerdo de eso cada momento, eso es malo porque eso uno sufre, ellos son mayores de edad y uno pequeño. Observaciones generales examen mental; la adolescente acude a la UTE, acompañada de su madre, la señora yenni Mendoza y su padre biológico, viste acorde a su edad, sexo y ocasión, en condiciones adecuadas de higiene y cuidado, se muestra comunicativa del contacto interpersonal, abordable y colaboradora, rendimiento intelectual estima bajo y no acorde a su edad, con razonamiento experiencial, lenguaje luce adecuado, fluido y coherente, vigil, concentración y atención acordes, sigue el contenido adecuado de la entrevista, no se evidencia alteraciones senso-perceptivas para el momento de la evaluación, motricidad sin alteraciones, pensamiento en curso y forma normal de contenido reiterativo sobre los hechos vivenciados, memoria de fijación y evocación conservadas, orientada en tiempo, espacio y persona afectividad, tristeza y miedo, Resultados de la evaluación; en el abordaje psicológico realizado a la adolescente se obtuvieron los siguientes resultados; madurez de la percepción e integración viso motriz no acorde a su edad, evidenciándose indicadores con tendencias a inmadurez neurológica que le causan dificultad en el desarrollo del pensamiento abstracto y en la adquisición de su sexo, proyecta indicadores emocionales relacionados ansiedad, inmadurez con aspiración intelectual frustrada, preocupación, inseguridad, regresión y dependencia, refleja identificación con su patrón de sexualidad femenino, en sus relaciones interpersonales muestra afecto, cariño, simpatía, dependencia infantil, sumisión, fragilidad, aspiración intelectual frustrada de actitud defensiva, en conflicto entre las necesidad de protección y autonomía propia, posee habilidades sociales adecuadas para su autonomía mínima con supervisión y orientación, indicadores emocionales y de la conducta frecuentemente presentes en situación de abuso sexual, ansiedad, angustias, tristeza, rebeldía, agresividad e intensa rabia hasta llegar a la autoagresión, disgustos frecuentes con familias, repugnarían, cambios drásticos de humor, presión ante situación estresante y agobiante, desconfianza, temor al mundo exterior, baja auto estima y autoimagen, preocupación por temas sexuales, fantasías violentas, cambios de conducta y rendimiento en la escuela, conclusiones y orientaciones; adolescente de 12 años de edad, que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos muestras indicadores emocionales y de conducta, habituales y frecuentemente presentes antes de hecho de abuso sexual con intensificación de la sintomatología e hipersensibilidad frente a estímulos del medio que se asocian o simbolizan el trauma, mostrando estado de indefensión, alteración e impacto emocional generando por la traición a la confianza y al amor, ocasionando intensa rabia, vació, (sic) confusión, miedo, dolor que implica violación a su privacidad con respecto a su cuerpo y por lo que perjudica y perturba su estabilidad emocional y sano desarrollo. Informe psicopedagógico; impresión diagnosticar, Y.D. nacida en Guatire el 14 de febrero del 2001, actualmente cuanta con una edad cronológica de doce años y cuatro días, posee un desarrollo pondoestatural acorde a su edad, presentando un adecuado desarrollo de motricidad fina como gruesas, mantiene un equilibrio esta tico con tono temporal como especialmente. Es producto de un embarazo aceptado y controlado a las 34 semanas de gestación su parto se adelantó de presentación cesárea, presentado complicaciones en el momento de nacer de asfixia por tener el cóndor umbilical enredado en su cuello, hospitalización dos semanas en incubadora presentando histérica y reflujo lo cual lo tuvo hasta el primer año de nacida, su peso de nacimiento de 3 kilos 950 gramos y su talla de 49 cm, en el área académico tercer grado y problemas de conductas de desmotivación, depresión agresiva aislamiento con los docentes en el aula, la adolescente se encuentra en tercer momento de adquisición de la lectoescritura, caracterizada por ser vacilante de curso bradilexico y capacidad de compresión critica, presenta un tipo de escritura tipo script, con errores de acentuación, en lo que se refiere al cálculo ejecuta operaciones sencillas y complejas evidencias capacidad para la ejecución den (sic) operación básicas, ordena cifras, en números y letras, analizando los resultados mediante métodos propuestos por ellos misma. Presenta errores de persistencia tales como coteo (sic) con los dedos, al momento de restar y sumar, así como al dividir ejecuta media la operación por falta de principio básico, para la realización de la misma, su memoria visual y auditiva es de tipo mediata e inmediata, permitiendo el desarrollo asertivo de algunas actividades, de lectoescritura, de clasificación y ceración, pero se le dificulta de gran manera la concentración en las operaciones matemáticas y actividades de compresión aritmética tales como multiplicación y división, le molesta e incómoda concentrarme en ella por lo cual se evidencia discalculia. En referencia a los aspectos socioemocionales posee hábitos de aseo e higiene personal, realiza las actividades con un ritmo de trabajo lento debido a que se da un tiempo para hacer un análisis de cada actividad propuesta, se encuentra desmotivada para la realización de las tareas asignadas, se desconcentra con facilidad, muestra apatía, se frota los ojos, bosteza y hay que estarla estimulando para que termines sus asignaciones, la adolescente no conciliar el sueño con facilidad y se distrae mucho tiempo conservando la tv a altas horas de la noche y tiene un apego a las películas de terror, el área social se evidencia dificultad para mantener relaciones interpersonales los vínculos emocionales establecidos con su familia son débiles y distantes, creencias paranoicas, conductas de aislamiento, con un escaso umbral de tolerancia bajo la frustración, la adolescente es la hija mayor de su matrimonio disfuncional , que está comprendido por su mama, Jenny Mendoza, edad 35 años, de grado de instrucción T.S. U, en administración, el padrastro Jonathan José Méndez, funcionario público con los cuales por lo dicho anteriormente se evidencia disfuncionalidad en sus interrelaciones personales con la educando mostrando alto nivel de intolerancia por el comportamiento de la niña, la figura paterna MoelDorta, venezolano de 35 años grado de instrucción T.S.U, en administración actualmente concubino con otra pareja y padre de dos niños hermanos de la adolescente, en la evaluación de la afectividad )test de la figura humana de la familia), la adolescente evidencio (sic) gran preocupación y molestia por la separación de sus padres mostrando conductas agresivas e inestables con ambos padres, aislamiento y falta de comunicaciones importantes mencionar que la niña ha evidenciado estados depresivos donde se ha agredido con objetos como rayándose la piel con puntas filosas de lápices y cortándose con hojillas o cuchillos, atentando 4 veces contra su vida al ser evaluada se le preguntó el porqué de ese comportamiento destructivo y violento contra ella misma y entro (sic) en llanto y tristeza respondiendo que no quería vivir, en referencia del área intelectual Y.D, posee adecuada información de los cincos sentidos en relación a su utilización, la cual se hace evidente en la percepción visual, auditiva, gustativa, táctil y olfativa, donde se observa asertividad al momento de ser sometidos a los diferentes estímulos, en cuanto a la capacidad de concentración del (sic) adolescente realiza actividades, propuestas, esta es de tipo conativa, (sic) ya que requiere de instigación para desarrollar actividades escolares debido a que se con facilidad ante los estímulos externos, por todo lo anterior mencionado se refiere a una evaluación clínica para descartar trastornos físicos o sensoriales, trastornos del desarrollo al nivel intelectual, NEUROPEDIATRIA trastornos afectivos y emocionales PSICOLOGAS y trastornos madurativos y cognitivos PSICOPEDAGOGO. Luego de la evaluación psicopedagógica refiero al educando a los diferentes especialistas mencionados ya que la misma presenta déficit de atención y dificulta en el aprendizaje, A preguntas del Ministerio Público contestó: … “una sola evaluación. Entrevista Clínica, se realizan las preguntas abiertas como cerradas. Pruebas proyectivas, donde la persona exponga contenido, inconsciente, emocional, son de tipo proyectivas. Entra la víctima sóla, inmadurez neurológica. El cerebro es un órgano que va creciendo y se va desarrollando por el crecimiento, en este caso se aplicó el test de bender y pudo la psicóloga que realizó la entrevista observar inmadurez cerebral relacionado con el déficit de la escolaridad. Considero que si el verbatum de la niña fue coherente en su discurso. Según la experticia encontró indicadores de que si fue víctima de abuso sexual. El abuso sexual es un “trauma”, esta niña vivió un trauma, mostró indicadores de ansiedad, sentimientos de rabia, repugnancia y realizó conductas auto-lesivas donde la niña busca lesionarse y provocarse daño. Con éstas conductas auto-lesivas se trata de detener el pensamiento y por eso necesita hacerse daño, el impacto físico para no pensar en lo ocurrido. Al contrario, es normal que las víctimas que pasan por un trauma como lo representa ser la violación, no recuerden con precisión la fecha. El CVCA se utiliza en niños para descartar la manipulación. El discurso no tiene que ser totalmente hilado, la siques (sic)en esos traumas de abuso sexual su pensamiento puede ser desarticulado. La experta que realizó esta evaluación dice que el lenguaje fue coherente. Efectivamente, la niña tiene un trauma y necesita terapia psicológica y urgente, ya que según el informe presenta alerta de suicidio. De no recibir tratamiento pudiera tener una vida sexual traumática. La integridad de esa niña fue vulnerada. Seguidamente se la cede la palabra a la Defensa. A preguntas de la defensa pública contestó: … “El test de Bender son unas tarjetas con figuras geométricas y se le muestra la misma figura y se le pide al paciente que realice un dibujo lo más parecido a lo que observó, se les practica a los niños pre-escolares hasta los 12 años. En el test de la casa y el árbol se le pide a la persona que dibuje la casa con un árbol y sirve para determinar cómo proyecta la figura del hogar y en este caso proyectó conflictos de hogar. El test de la figura humana es para indicar la vulnerabilidad de la persona. El test de Wartegg es un recuadro de 8 cuadritos y los 8 campos proyectan cosas diferentes como proyectos, aspiraciones, etc. Si comparando el verbatum con los anteriores si se encuentran allí los elementos de credibilidad de testimonio. Si la Psicóloga que practicó la evaluación cumplió con la metodología…” A preguntas del tribunal respondió: … “Las conductas Auto-lesivas en los adolescentes, se utilizan para mitigar el trauma, en el presente caso la víctima tuvo dos eventos de violación con penetración vaginal, realizado por su padrastro, al ella realizar un corte en sus brazos, lo que impera es el dolor físico y no lo ocurrido. Significa que está identificada con su parte femenina. Es más dependiente de los padres y necesita de la auto- afirmación, porque la auto-estima está baja. Las conductas auto-lesivas son conductas esperables en los casos de trauma, el abuso sexual es un trauma, de alguna manera esta niña quería mitigar ese trauma causándose daño físico. Si esta víctima debió recibir terapia. Puede haber víctimas muy precisas que recuerdan todo con detalles, pero también es normal encontrar víctimas que no recuerden las fechas por ejemplo, ya que es normal que se bloqueen…”
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de EXPERTA PSICOLOGA LIC. DIANA MILLER ARISPE, quien acude en calidad de intérprete de la Lic. Yelitza Villaroel, que corre inserta a los folios 114 al 128 de la pieza I, Evaluación psicológica, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicosocial, siendo su declaración muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la experta, fue importante su declaración la misma nos explicó la forma en que se practica la evaluación psicológica, las baterías aplicadas, al (sic) misma señala que la psicóloga que realizó la entrevista observó inmadurez cerebral relacionado con el déficit de la escolaridad. Considero (sic) que si el verbatum de la niña fue coherente en su discurso. Según la experticia encontró indicadores de que si fue víctima de abuso sexual. El abuso sexual es un “trauma”, esta niña vivió un trauma, mostró indicadores de ansiedad, sentimientos de rabia, repugnancia y realizó conductas auto-lesivas donde la niña busca lesionarse y provocarse daño. Con éstas conductas auto-lesivas se trata de detener el pensamiento y por eso necesita hacerse daño, el impacto físico para no pensar en lo ocurrido; también nos explicó que el abuso sexual es un trauma y que es normal que la niña no recordara la fecha con exactitud por cuanto así como existen víctimas que si logran recordar todo con detalles otras no por el mismo trauma que representa el hecho prohibido, lo cual coincide con lo expresado por la víctima tanto en la prueba anticipada como lo narrado por la madre. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por una experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. (cursiva de la Alzada).
Observa esta Corte de Apelaciones que la A quo expuso que dicha experta tenía suficiente conocimiento en el arte y materia para lo cual fue llamada a deponer, dándole valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su valoración, en que la misma corroboró el verbatum de la niña que fue entrevistada, indicando la recurrida que la experta le manifestó que la actitud de la niña era acorde con los hechos ocurridos, adminiculando la sentenciadora su testimonio con la deposición de la víctima al momento de rendir su declaración con las formalidades de la prueba anticipada y considera esta Alzada que la recurrida perfectamente efectuó no solo la valoración individual de la prueba sino que luego de ello realizó la concatenación de dicho testimonio con la deposición de otras probanzas, observando esta alzada que no existe inmotivación en la valoración efectuada por la sentenciadora con respecto a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
q. De la declaración de la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, en su condición de psicopedagoga, quien funge como testigo promovido por la defensa Pública, la A quo dejó expresa constancia que la misma expuso:
“….impresión diagnosticar, (sic) Y.D. nacida en Guatire el 14 de febrero del 2001, actualmente cuenta con una edad cronológica de doce años y cuatro días, posee un desarrollo pondoestatural acorde a su edad, presentando un adecuado desarrollo de motricidad fina como gruesas, mantiene un equilibrio esta tico (sic) con tono temporal como especialmente. Es producto de un embarazo aceptado y controlado a las 34 semanas de gestación su parto se adelantó de presentación cesárea, presentado complicaciones en el momento de nacer de asfixia por tener el cóndor umbilical enredado en su cuello, hospitalización dos semanas en incubadora presentando histérica y reflujo lo cual lo tuvo hasta el primer año de nacida, su peso de nacimiento de 3 kilos 950 gramos y su talla de 49 cm, en el área académico tercer grado y problemas de conductas de desmotivación, depresión agresiva aislamiento con los docentes en el aula, la adolescente se encuentra en tercer momento de adquisición de la lectoescritura, caracterizada por ser vacilante de curso bradilexico y capacidad de compresión critica, presenta un tipo de escritura tipo script, con errores de acentuación, en lo que se refiere al cálculo ejecuta operaciones sencillas y complejas evidencias capacidad para la ejecución den operación básicas, ordena cifras, en números y letras, analizando los resultados mediante métodos propuestos por ellos misma. Presenta errores de persistencia tales como coteo (sic) con los dedos, al momento de restar y sumar, así como al dividir ejecuta media la operación por falta de principio básico, para la realización de la misma, su memoria visual y auditiva es de tipo mediata e inmediata, permitiendo el desarrollo asertivo de algunas actividades, de lectoescritura, de clasificación y ceración, pero se le dificulta de gran manera la concentración en las operaciones matemáticas y actividades de compresión aritmética tales como multiplicación y división, le molesta e incómoda concentrarme en ella por lo cual se evidencia discalculia. En referencia a los aspectos socioemocionales posee hábitos de aseo e higiene personal, realiza las actividades con un ritmo de trabajo lento debido a que se da un tiempo para hacer un análisis de cada actividad propuesta, se encuentra desmotivada para la realización de las tareas asignadas, se desconcentra con facilidad, muestra apatía, se frota los ojos, bosteza y hay que estarla estimulando para que termines (sic) sus asignaciones, la adolescente no conciliar el sueño con facilidad y se distrae mucho tiempo conservando la tv a altas horas de la noche y tiene un apego a las películas de terror, el área social se evidencia dificultad para mantener relaciones interpersonales los vínculos emocionales establecidos con su familia son débiles y distantes, creencias paranoicas, conductas de aislamiento, con un escaso umbral de tolerancia bajo la frustración, la adolescente es la hija mayor de su matrimonio disfuncional , (sic) que está comprendido por su mama, (sic) Jenny Mendoza, edad 35 años, de grado de instrucción T.S. U, en administración, el padrastro Jonathan José Méndez, funcionario público con los cuales por lo dicho anteriormente se evidencia disfuncionalidad en sus interrelaciones personales con la educando mostrando alto nivel de intolerancia por el comportamiento de la niña, la figura paterna MoelDorta, (sic) venezolano de 35 años grado de instrucción T.S.U, en administración actualmente concubino con otra pareja y padre de dos niños hermanos de la adolescente, en la evaluación de la afectividad )test (sic) de la figura humana de la familia), la adolescente evidencio (sic) gran preocupación y molestia por la separación de sus padres mostrando conductas agresivas e inestables con ambos padres, aislamiento y falta de comunicaciones importantes mencionar que la niña ha evidenciado estados depresivos donde se ha agredido con objetos como rayándose la piel con puntas filosas de lápices y cortándose con hojillas o cuchillos, atentando 4 veces contra su vida al ser evaluada se le preguntó el porqué (sic) de ese comportamiento destructivo y violento contra ella misma y entro (sic) en llanto y tristeza respondiendo que no quería vivir, en referencia del área intelectual Y.D, posee adecuada información de los cincos sentidos en relación a su utilización, la cual se hace evidente en la percepción visual, auditiva, gustativa, táctil y olfativa, donde se observa asertividad al momento de ser sometidos a los diferentes estímulos, en cuanto a la capacidad de concentración del adolescente realiza actividades, propuestas, esta es de tipo conativa, (sic) ya que requiere de instigación para desarrollar actividades escolares debido a que se (sic) con facilidad ante los estímulos externos, por todo lo anterior mencionado se refiere a una evaluación clínica para descartar trastornos físicos o sensoriales, trastornos del desarrollo al nivel intelectual, Neuropediatria trastornos afectivos y emocionales Psicólogas y trastornos madurativos y cognitivos Psicopedagogo. Luego de la evaluación psicopedagógica refiero al educando a los diferentes especialistas mencionados ya que la misma presenta déficit de atención y dificulta en el aprendizaje. Eso hace 5 años, hice una evaluación pedagógica a una niña, qué tenía un aprendizaje en matemática, en la parte química la niña tenía el cóndor (sic) umbilical, la niña tenía una evaluación de aprendizaje, tenía una conducta de agresiva, tenía una relación de un divorcio por sus padres, al (sic) niña se había agredido con punta de lápiz, estaba triste por su padre se estaban separando. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió…. cuatro veces evalúa a la niña, el comportamiento ella era aislada, no era muy comunicativa, a la tercera si me comento (sic) eso, yo le pregunte (sic) porque se agredía y me dijo que era por la separación de sus padres, ella se sentía mal por la separación de sus padres, y se sentía deprimida, va con la madre a la sección, (sic) si llegue (sic) tener una entrevista con los padres, el primer día se evalúa a los padres y después a la niña, se entrevista por separados , (sic) a la mama, (sic) al padre, y al padrastro, la sección puede durar una hora y media, a la niña si se le hicieron tres veces la evaluación, ella es conocida ella trabaja allí en el centro comercial, amistad no. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió…. tengo 10 años de graduada, soy tsu en psicopedagogía, no recuerdo la fecha que la niña fue, hace como 5 años, en el 2013, a la niña la lleva la madre la señora yeni, cuando llega a la oficina me plantea que la niña estaba distraída, agresiva y me comento (sic) la serie de episodio que había sufrido la niña, tenía problemas en el colegio, en que consciente esa ciencia mitología, es la parte académica y madurativa del niño, yo me dedico en la parte de académica, que indicadores la depresión de la niña, depresión, falta de orientación por padres negativos, me contaba que le gustaban la películas de terror, todas esas serie de cosas, por eso yo me pregunto y al (sic) mando al psicólogo, es indicador que me dice que la parte de la niña en el parto por el cuellito, estuvo una asfixia, la niña tuvo tres secciones, (sic) unos (sic) con los padres, a la mama, (sic) al padre y luego al padrastro, en las conclusiones no lo puedo dar por la expresión diagnósticos, no la seguí evaluando , no supe más nada del nucleo (sic) familiar, como conclusión no hubo respuestas, fue muy poco tiempo, el padrastro se llama Jonathan José Méndez, funcionario público, si está el papa (sic) bilógico, (sic) si había que entrevistar al padrastro, la víctima no me dijo que la niña había sido víctima de abusos sexual, estaba en un ente privado, y ahora si trabajo en un ente público. Es todo”…. A preguntas por la Juez….el ciudadano Jonathan fue normal, fue muy tranquilo, su relación con la niña era bien, lo único que veía era que estaba preocupado por lo del colegio, los padres preocupados por la situación del colegio y por un episodio de depresión de la niña…
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.719.574, en su condición de psicopedagoga, riela en el folio 139 y 140 de la pieza I, quien funge como testigo promovido por la defensa Pública, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicopedagógico, siendo su declaración muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) manifiesta la psicopedagoga que la niña presentaba problemas de conductas de desmotivación, depresión agresiva aislamiento con los docentes en el aula, la adolescente fue llevada a esa consulta privada por la madre, la misma le preguntó a la niña que para ese momento tenía doce años, porqué se auto- agredía y ella le dijo que por la separación de sus padres, la niña no fue muy comunicativa con ella. La profesional entrevistó a la niña a sus padres y al padrastro ciudadano Jhonathan Méndez. La misma refiere que la niña fue llevada a esa consulta por los problemas que la madre estaba viendo en ella. La psicopedagoga LISBETH BOLAÑO LOPEZ, expuso sobre esta consulta de evaluación practicada a la niña víctima, pero esta fue una evaluación inconclusa porque la madre no acudió más a la consulta privada, la misma fue conteste con que la niña presentaba déficit de aprendizaje, señaló también que la niña se hacía daño físico en los brazos y que se había intentado quitar la vida, que la misma estaba deprimida por la separación de sus padres, que la niña presentaba sentimientos de frustración, depresión y valores negativos; lo que concuerda con lo señalado por los expertos del Ministerio Público y lo esgrimido por la madre de la niña. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por una experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. (cursiva de la Alzada).
Con relación a esta prueba, observa esta Corte de Apelaciones que la a quo expuso que dicha testigo si bien no era presencial de los hechos, si corrobora el verbatum aportado por la niña víctima, dándole valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su valoración, en que la deponente coincidió con la declaración de la niña quien era alumna del plantel, indicando la recurrida que la testiga le manifestó que la actitud de la niña de auto flagelarse no era normal para su edad, y que presentaba problemas de conducta y agresión, adminiculando la sentenciadora su testimonio con la deposición de la víctima al momento de rendir su declaración con las formalidades de la prueba anticipada y con la madre de esta, en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que la sentenciadora perfectamente efectuó no solo la valoración individual de la prueba sino que luego de ello realizó la concatenación de dicho testimonio con la deposición de otras probanzas, observando quienes hoy sentencian que no existe inmotivación en la valoración efectuada por la sentenciadora con respecto a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Como puede evidenciarse, la Jueza de la instancia al valorar la testimonial de la ciudadana experta ROSA POSSAMAI, según la trascripción íntegra que se realizó, no hizo mención alguna a lo alegado por la recurrente en su apelación, referido a que la ciudadana Jueza haya editado la deposición aportada por esta, afirmando que la adolescente haya mentido al momento de declarar e interpretando la testimonial de la experta; sino que por el contrario, la recurrida indicó que la psicóloga refirió que la deposición de la niña no era concisa sino desordenada al momento de relatar los hechos, pero de ningún modo dejó constancia de haber obtenido a través del principio de inmediación que la experta indicara en relación a la veracidad o no del verbatum aportado por la entrevistada niña Y.V.D.M.
En relación a los demás expertos cuyos testimonios fueron evacuados durante el debate probatorio, se observa que se recibió la deposición del Médico Forense Miguel Castellanos, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el experto Jonny Orozco, y el mismo bajo juramento indicó que la prueba técnica sobre la cual el rendía su testimonio arrojó como resultado Ginecológico, que la evaluada presentaba genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, con himen anular de bordes lisos desgarros antiguos completos en hora 7, 8 y 9 según las manecillas del reloj, con el ano dentro de los límites normales, donde se concluyó que la examinada presentó desfloración antigua, sin signos de Violencia ano genital reciente.
En este sentido, es importante señalar que el reconocimiento médico legal (vagino rectal) practicado a la adolescente, tiene como finalidad dejar constancia de la existencia o no de desgarros o lesiones en la zona examinada y en qué lugar específicamente, dado el carácter netamente científico de esta prueba. El resultado que plasma el médico forense en su informe, va a obrar dentro del acervo probatorio, como un efecto de una causa que debe determinar el juzgador o juzgadora, conjuntamente con el nexo causal, para poder luego establecer o no la responsabilidad penal del acusado. Es por ello, que los médicos forenses no pueden ni siquiera afirmar de manera certera si hubo o no una relación sexual consensual o no, y, en caso de haber ocurrido el acto carnal o la penetración, cual fue el medio utilizado para tal fin, ya que estarían invadiendo competencias judiciales.
Con lo expuesto, queda evidenciado que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que la jueza en su motivación, si explica de manera clara y valora como prueba para ello el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico, siendo esta una prueba científica del contacto sexual entre el acusado y la víctima adminiculando además otras probanzas; verificando en relación a las impugnaciones cuando denunciaron que “… la recurrida al hacer el análisis de las pruebas y de los hechos que estimó probados, no efectuó el razonamiento para extraer la verdad de cómo suceden los hechos…. Que la sentenciadora no verificó que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado, fueron insuficientes para demostrar la participación del acusado en los hechos a que se contrae el proceso y sostenido por el Ministerio Público…. Que la jueza cuya sentencia es impugnada no discriminó el contenido de cada prueba, no la analizó ni la comparó con las demás existentes y por último según la sana critica no estableció los hechos derivados de estas, tergiversando las declaraciones de los testigos que acudieron a deponer en el debate oral, atribuyéndoles en algunos casos expresiones que dieron o desviándoles el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otro casos expresiones que dieron y que son determinante y codificantes en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos…”
De igual forma y, en relación a las testimoniales de los funcionarios Darwin Trejo, Nelvis Rada y Juan Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, la recurrida procedió a valorar las mismas por separado para luego concatenarlas entre sí. Y así las cosas, debe resaltarse, que luego de practicadas las respectivas inspecciones, para lo que se acude a la ciencia y la tecnología, los funcionarios que practicaron una inspección deben acudir ante el juez, a fin de ilustrarlo respecto a las conclusiones y demás circunstancias relevantes; ya que se entiende que, por no ser su área de conocimiento, el juez va a tener limitaciones para la interpretación de estos datos.
En este orden de ideas los funcionarios quienes participaron en la inspección técnica a dos sitios denominados del suceso, considerando la recurrida que dichas testimoniales de manera directa no establece prueba de la ocurrencia del hecho punible sino del sitio de ocurrencia de un hecho; por lo que en consecuencia a criterio de este Tribunal Colegiado, la recurrida si motivó de manera congruente al efectuar la valoración de estas pruebas y en consecuencia no le era dable a la jueza de instancia otorgar a dichas testimoniales un valor probatorio sobre hechos que no fueron expuestos por los deponentes tal y como lo pretende la Defensa impugnante; lo que conlleva a que dicha denuncia deba ser declarada sin lugar, verificando esta Alzada, no solo congruencia sino una valoración motivada por parte de la sentenciadora. Y así se decide.
En este mismo orden, alega la recurrente, que: “…no existe correspondencia entre los hechos que el tribunal estima probados y la calificación jurídica adoptada…. Que la recurrida no efectuó un análisis de los elementos positivos del tipo, la existencia del dolo para adecuar la conducta del acusado JHONATAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZA.
Es así, que la Jueza de la recurrida, señaló:
“…En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la niña Víctima Y.V.D.M durante la prueba anticipada y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo (sic) comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y el delito de AMENAZA, que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la pérdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va más allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.
De igual modo quedo (sic) comprobado los hechos objetos del proceso, con la declaración de la víctima Y.V.D.M (Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico (sic) quien indico (sic) que “Realmente acuso (sic) a su padrastro identificándolo como YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS como la persona que en momentos en que la buscó a su escuela, precedió (sic) a violarla en dos oportunidades una la llevo (sic) al sector de la Vaquera en el vehículo Cherokee y procedió a penétrala vía vaginal y en la otra en el sector el Márquez a bordo de la camioneta Gran Vitara, donde también la penetró vía vaginal, como fue reflejado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que arrojo (sic)… “GINECOLOGICO, Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: ANULAR DE BORDES LISOS DESGARROS ANTIGUOS COMPLETOS EN HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. Ano: Dentro de los límites normales. CONCLUSIONES: 1. Desfloración antigua 2. Sin signos de Violencia ano genital reciente…”, y que fue interpretado por un experto en la materia lo cual fue valorada (sic) por esta juzgadora su deposición ante la sala de juicio oral llevado a efectos por este Tribunal y que cursa a las actas, asimismo la declaración de la madre de la Victima ciudadana YENY ELOINA MENDOZA VIELMA narro (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ella tiene conocimiento de los hechos, siendo que la víctima niña le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración las amenazas recibidas por parte del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV.-15.527.569, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la ciudadana psicóloga Rosa Posamai, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien señalo que el “verbatum” de la víctima, consistente, a pesar de que no lo narraba de una forma hilada, (sic) sobre la situación de abuso sexual, lo que guardaron perfecta relación con los hechos relatados por la niña durante la práctica de la prueba anticipada, quien identifico (sic) como única persona responsable al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV.-15.527.569, lo que originó como recomendación la atención psicológica. Lo que es perfectamente congruente con lo expresado por la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Diana Miller y el Trabajador Social quienes practicaron el informe Psicosocial que fue contundente esta prueba, comprobándose el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y EL DELITO DE AMENAZA, con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante a las actas explicado íntegramente mediante la declaración rendida por la Experto médico forense Miguel Castellano, quien interpreto el Reconocimiento médico legal practicado por la médico forense Dr. Jonny Orozco, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien el debate oral y privado interpreto (sic) el reconocimiento médico legal practicado a la víctima adolescente Y.V.D.M ( se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien da veracidad y certeza a los resultados presentados en el informe realizado presentados por la víctima, consistente en examinaren (sic) el servicio el día 04 de abril de 2013 y que arrojo (sic) como resultados Signos de … “GINECOLOGICO, Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: ANULAR DE BORDES LISOS DESGARROS ANTIGUOS COMPLETOS EN HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. Ano: Dentro de los límites normales. CONCLUSIONES: 1. Desfloración antigua 2. Sin signos de Violencia ano genital reciente…”, lo que determinan que los hechos objeto del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la victima Y.V.D.M ( se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), durante la prueba anticipada, en su declaración se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, Expertos del Ministerio Público, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas y que están desarrolladas a lo largo del presente fallo con cada una de sus valoraciones de manera individual.
Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez en funciones de Control en la Audiencia Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciay (sic) el delito de Amenaza previsto y sancionado al artículo 41 ejusdem, donde esta Juzgadora al anunciar en su oportunidad a lo largo del desarrollo del debate oral y privado anunció el cambio de calificación observando que en la etapa de control no se tomó en cuenta la acción del acusado que la realizo de forma continuada tal como lo prevé el artículo 99 del código Penal.
Establece dicha Ley Especial, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
“6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
(omissis)
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada y Amenaza, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:
Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre sí, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV.-15.527.569, cometió el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada y Amenaza, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 44 concatenado con el 99 del Código Penal y 41de (sic) la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión dichos delitos en perjuicio de la víctima niña Y.V.D.M. se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) así como la culpabilidad del acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, con la testimonial de la Víctima Y.V.D.M. se omite su identidad, quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, es la persona que mantuvo acto carnal en dos oportunidades con la víctima niña de once (11) años de edad, que era su hijastra…” (cursiva de la Alzada)
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver la presente denuncia, estima necesario establecer lo siguiente:
El marco de protección constitucional del cual derivan los diferentes tipos penales que tienen como sujetos pasivos a las niñas y adolescentes, está constituido por la disposición contenida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contempladas en la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada el día 20 de noviembre de 1989, ratificada por Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.888 del 29 de agosto de 1990; así como aquellas previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención Belém do Pará, la cual fue ratificada por nuestro País en fecha 16 de enero de 1995, y dichos instrumentos internacionales, tienen rango constitucional en nuestro Derecho interno, por disposición expresa del artículo 23 de nuestra Carta Política.
Así las cosas, el artículo 78 constitucional, es del tenor siguiente:
“…Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Dentro de la protección integral que, como fin del Estado, debe proveer éste a las niñas y adolescentes, obviamente, está incluido todo lo referente a su autodeterminación sexual, entendida ésta genéricamente como la posibilidad de obrar que tiene toda persona sin ser interferida, a elegir su propio plan de vida y adherirse a sus ideales de existencia; la cual, a su vez, es una derivación del derecho humano fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Para Madrid-Malo Garizábal, el aspecto positivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consiste en que el hombre puede, en principio, hacer todo lo que desee en su vida y con su vida; el aspecto negativo radica en que la sociedad civil y el Estado, no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de ese derecho, más allá de un límite razonable; que, en todo caso, preserve su núcleo esencial; estando este límite representado por los derechos de los demás y el orden jurídico. (1997:122)
Establecido lo anterior, es importante destacar que el Derecho Penal sustantivo, mediante la labor de tipificación, establece los parámetros bajo los cuales serán perseguidas y castigadas aquellas conductas consideradas como dañinas para la sociedad; de tal manera, que al conocer los individuos cuáles son éstas conductas y la sanción establecida para aquellos que encuadren su conducta en la norma penal, es de esperar que éstos se abstengan de desplegarlas, so pena de ser tenidos como reos de delitos.
Si no obstante la amenaza penal, los individuos perpetran algún hecho con apariencia de punible; empieza a operar el sistema de administración de justicia penal, que en su aspecto judicial, va a emplear como herramienta primordial para la realización de la tarea que tiene encomendada, la Teoría General del Delito, entre algunas de las opciones disponibles.
Ahora bien, esta labor de recta administración de justicia, requiere de reglas claras que contribuyan a crear seguridad jurídica; y, es por esta razón, que este Tribunal Colegiado, estima necesario revisar las distintas normas penales descriptivas de la conducta que se le imputa al ciudadano JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, con el objeto de determinar si el fundamento de su punibilidad, está relacionado o no con la vulnerabilidad de la víctima, para adecuar su conducta al tipo penal por el cual fuere condenado.
En este orden de ideas, encontramos que el delito de mayor entidad que se atribuye al acusado, está tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el nomen juris de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuyo texto es el siguiente:
“…Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”
Se destaca que el artículo 44 antes transcrito, remite a la norma que precede, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL; y que éste a su vez se corresponde con el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.
De igual manera, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está previsto también en el artículo 374.1 del Código Penal, como VIOLACIÓN PRESUNTA, en los siguientes términos:
“Artículo 374. Violación. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, el término “Violación”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, indica:“Del lat. violatio, -ōnis. 1. f. Acción y efecto de violar. 2. f. Der. Delito consistente en violar (tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad).”
Asimismo, según el citado Diccionario, “violar” significa: “Tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o cuando se halla privado de sentido o discernimiento.”
Vargas Alvarado, con respecto a los aspectos jurídicos del delito, señala que: “…La palabra violación, proviene del latín violare, acceder a alguna cosa por medio de la violencia. De acuerdo con Soler ‘consiste en el acceso carnal con persona de uno u otro género ejecutado mediante violencia real o presunta’. La violencia, a su vez, puede ser física, o moral. En este último caso se trata de coacción. La violación es un atentado a la libertad sexual…” (2008:17)
Asimismo, Brownmiller señala que la violación es un delito que se basa en el hecho sociológico, histórico y económico de que a la mujer (que puede ser también una niña o adolescente –hembra en el sentido biológico-) se le considera como un objeto cuyo valor es menoscabado por la violación. (2008:11)
En otro orden de ideas, se evidencia que en esta conducta criminosa, se prevén – a grandes rasgos- tres (03) modos comisivos resumidos en: a) La violencia o amenazas; b) La prevalencia de ventajas por parte del agente, derivadas de una especial vulnerabilidad o inferioridad de la víctima frente al autor del hecho tipificado; y c) Valimiento de la ascendencia moral o psicológica que se tiene sobre el sujeto pasivo, por ejercer sobre éste algún tipo de autoridad (que puede ser laboral, religiosa) o por la confianza que le tiene.
En cuanto a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su texto prevé la violencia sexual contra los sujetos que protege dicha norma, en los artículos 259 y 260, bajo la denominación de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, así como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, en los términos siguientes:
“…Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior…”
La acepción de “abuso” referida al ámbito sexual que trae el Diccionario de la Real Academia Española, es “…Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de las personas sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento….”
El examen de la disposición contenida en el artículo 259 antes transcrita, da cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presume iure et de iure, que aún y cuando el niño o niña con edades hasta los doce (12) años, hayan prestado su consentimiento al acto sexual; este consentimiento no surte efecto jurídico alguno, por cuanto el Derecho parte de la ausencia de madurez o capacidad de las personas de ese grupo etario para consentir tales actos.
Lo contrario se verifica cuando el sujeto pasivo del abuso sexual es adolescente, ya que el artículo 260 de dicha Ley, exige para la configuración del delito, que tales actos hayan sido contra el consentimiento de la víctima, ya mayor de doce (12) años; lo que en principio llevaría a la conclusión que el acto sexual consentido por parte de adolescente, no es punible; por lo que en este caso, debe quedar demostrado tal consentimiento.
Es importante acotar, que la definición de niño, niña y adolescente que se utiliza en esta resolución, es la contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menor de dieciocho años de edad.”
Se colige entonces, que en los tipos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tienen como fundamento de su punibilidad, para el caso de los niños y niñas, que tales sujetos pasivos carecen de la madurez psicológica y física necesaria para prestar válidamente su consentimiento en la realización de actos sexuales, prevaleciendo entonces una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. En este sentido se resalta lo que ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 393 del 25-10-2016, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, en la cual se estableció que:
“…Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual….” (Resaltado, cursiva y subrayado de la Alzada)
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el proceso penal, además de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, también aspira a la realización de la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que éste debe proteger a quien verdaderamente lo necesita y así –y sólo así- podrá entonces alcanzar sus fines más elevados.
En el sub iudice, tal como fue señalado ut supra, la recurrida en su motivación consideró respecto a los tipos penales que:”… Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre sí, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.527.569, cometió el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada y Amenaza, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 44 concatenado con el 99 del Código Penal y 41de (sic) la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión dichos delitos en perjuicio de la víctima niña Y.V.D.M. se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) así como la culpabilidad del acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, con la testimonial de la Víctima Y.V.D.M. se omite su identidad, quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, es la persona que mantuvo acto carnal en dos oportunidades con la víctima niña de once (11) años de edad, que era su hijastra…” (Cursiva de la Alzada)
Así las cosas, dentro de las impugnaciones efectuadas por la defensa del acusado JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, la misma solicita a esta Alzada se sirva dictar una sentencia propia con base a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, considerando a su criterio que de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, la recurrida erró en la calificación jurídica dada a los hechos objetos del juicio; y, una vez establecido lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado en atención a la sentencia Nº 386, del 18-08-2010, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se estableció la posibilidad a las Cortes de Apelaciones de dictar una sentencia propia en aquellos casos donde los hechos hayan quedado perfectamente establecidos, señalando nuestro máximo tribunal lo siguiente: “…la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem).
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…” (Cursiva, subrayado y resaltado de la Sala).
Trascrito lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a señalar que los hechos que fueron establecidos por la recurrida una vez evacuado el acervo probatorio fueron los siguientes:
“…Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre sí, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV.-15.527.569, cometió el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada y Amenaza, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 44 concatenado con el 99 del Código Penal y 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión dichos delitos en perjuicio de la víctima niña Y.V.D.M. se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) así como la culpabilidad del acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, con la testimonial de la Víctima Y.V.D.M. se omite su identidad, quien fue contundente en su declaración y señalo (sic) directamente que el hoy acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, es la persona que mantuvo acto carnal en dos oportunidades con la víctima niña de once (11) años de edad, que era su hijastra.
Asimismo las pruebas que tienen condición de prueba testifical, experticias realizadas y como tal prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que agota la presunción de inocencia del acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima durante la prueba anticipada y del restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio dan plena fe, para demostrar que el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, mantuvo acto carnal con la niña Y.V.D.M. se omite su identidad por razones de Ley. Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
(omissis)
…en el recorrido del debate oral fueron evacuados los siguientes testimonios y órganos de pruebas que depusieron en el presente Juicio Oral y Privado, el presente Juicio se inició en fecha 18-01-2018 y donde se recibió el primer testigo-experto, la declaración magistral realizada por el profesional de la medicina MIGUEL CASTELLANOS, quien acudió como intérprete del Reconocimiento Médico legal que corre inserto al folio 12 de la primera pieza del expediente, el resultado de dicho reconocimiento médico- legal fue: Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: Anular de bordes lisos, desgarros antiguos completos en hora 7, 8 y 9 según las manecillas del reloj, Desfloración antigua y sin signos de violencia ano-genital. El médico fue coherente en su explicación y nos visualizó a través de un dibujo que ésta Juzgadora le pidió que realizara sobre los desgarros y el mismo lo realizó y nos explicó la ubicación de las mismas, fue enfático en esgrimir que cuando se da la connotación de desgarros antiguos, es porque ha transcurrido más de 8 días, a partir de allí ya pasa a ser antiguo, el doctor también nos habló que cuando se habla de que no existen signos de violencia externa que no todos los casos las víctimas presentan signos de violencia externa, violencia física, también esgrimió que una niña de 11 o 12 años no está psicológicamente preparada para mantener una relación sexual, ni pediatras, ni ginecólogos infantiles no lo aprueban, igualmente señaló, y que puede ser producido por un pene, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la niña víctima, quien manifestó que el acusado introdujo su pene por su vagina. Con su declaración ésta Juzgadora queda convencida de que la niña víctima del presente caso indudablemente fue abusada sexualmente y que la misma era especialmente vulnerable en razón de su edad. Dicha declaración es totalmente concatenada con el dicho de la víctima en la prueba anticipada la cual fue incorporada al debate y leída en sala, la cual cursa a los folios 173 al 177 de la pieza I, y transcrita en el desarrollo de ésta sentencia, la niña aunque ella no precisa las fechas, la misma es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho de ella y la violó en una ocasión en el sector la vaquera y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 91 de 15 de Marzo de 2017 ha descrito como conductas atroces, la niña también describe que el ciudadano Jonathan la amenazaba de que si decía algo él mataría a su mamá y a su papá, lo que sembró un temor en la niña que impedía que ella hablara con su mamá de lo ocurrido, conocido como “EL TRAUMATISMO DEL SILENCIO”, que no es otra cosa que la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como Víctima de ese hecho prohibido. Seguidamente compareció ante esta sala el funcionario que practicó la inspección al vehículo del acusado que para el momento el poseía una camioneta Gran Vitara, el mismo funcionario participó en la aprehensión del hoy acusado, previa denuncia de la sra Yenni madre de la víctima; en éste mismo día se recibió la declaración del acusado quien en todo momento se ha declarado inocente y el mismo ha señalado que se encontraba separado de la madre de la niña, pero aun así él se encargaba de llevar a la niña al colegio y de retirarla, también fue conteste en señalar que él crió a la niña víctima del presente caso desde que la niña tenía 4 años. Seguidamente se recibió la declaración de la funcionaria RADA NELVIS, ya que la misma fue quien suscribió la inspección técnica Nº 838 y 839, en la urbanización la vaquera del Municipio Plaza y en la urbanización Azulejo ubicada en el Márquez, Guatire, Municipio Zamora, la misma entre otras cosas fue conteste en señalar que éstos sitios suelen ser aislados, de poco tránsito de personas. Asimismo a lo largo del debate se recibieron los testimonios a favor del acusado que en su mayoría fueron contestes en afirmar que la camioneta del sr Jonathan se la habían llevado al taller específicamente la cherokee, porque la misma se había quemado, que la misma ingresó a un taller en las clavellinas, también fue mencionada la camioneta gran Vitara, ambos vehículos señalados por la víctima como el sitio donde el ciudadano Jonathan abusó de ella, primero en la cherokee en la vaquera y después en la gran VITARA en la zona del Márquez, evidentemente quedó probado que dichos vehículos si pertenecieron al hoy acusado y engrana perfectamente con el dicho de la víctima y de la madre de la niña que la misma manifestó que en el interior de estos vehículos la niña fue abusada sexualmente por su padrastro, recordemos también que en nada exonera el hecho de que los vehículos se hayan dañado y hayan sido llevados al taller, ya que se evidenció que si estuvieron operativos estos vehículos en algún momento. Ahora bien se recibió la declaración de la experta Psicóloga ROSA POSAMAI, en calidad de intérprete de la Lic. Yaritza De Simone, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y adolescentes del Municipio Plaza, quien interpretó el informe psicológico practicado a la víctima y que cursa a los folios 190 al 193 del expediente, la misma señaló las baterías utilizadas tales como test bajo la lluvia, test de la figura humana, que el motivo de la consulta fue por insomnio, ansiedad, síntomas de miedo, lo que fue conteste con lo manifestado por los expertos del Ministerio Público en la evaluación Psicosocial. Por otra parte también depuso ante esta sala la maestra de la niña la ciudadana: DOMINGO CELESTINA VASQUEZ LARA, quien fue un testigo referencial sobre el comportamiento de la niña en el colegio, que la misma era rebelde, que a la niña no le gustaba que se le acercara los varones, las tareas muy poco las llevaba, tenía inasistencias, que llegaba con marcas en los brazos, que un día la madre de la niña señalo a las autoridades del colegio que la niña ya no podía ser entregada al sr. Jonathan ya que él estaba acosando a la niña y fue conteste en señalar que ella observó cuando un día el sr. Jonathan se regresa al colegio y hizo salir a la niña Yesmari y los vió discutiendo. La misma también señaló que la niña le manifestó que el señor abusaba de ella, que se lo hizo en la camioneta por un sitio que se llamaba la vaquera, la maestra señaló que la camioneta era de color oscuro tal como la describen el resto de los testigos. Igualmente se evacuó la declaración de la ciudadana: YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, su declaración fue coherente de forma contundente señaló todos los cambios presentados por su hija, actitudes que ella fue notando como que se cortaba los brazos, que la niña estaba rebelde, que ella llegó a observar que la niña se iba a dormir a la cama con un cuchillo metido en las piernas, ella fue conteste en ratificar que la niña era retirada por Sr. Jonathan de la escuela, habló cuando ya finalmente su hija le cuenta lo ocurrido, entre tantas cosas le comentó que el sr. Jonathan se metía en su habitación y la acosaba y contó que fue abusada dos veces por su padrastro vía vaginal, se reflejan sentimientos de culpa, ella señaló que llevó a la niña con una psicopedagoga y que actualmente la misma no recibe tratamiento y ya dejó de cortarse. Todo ello engrana perfectamente con lo expuesto por los expertos ARNALDO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA y EXPERTA LICENCIADA DIANA MILLER ARISPE, quienes practicaron el informe psicosocial, donde quedó evidenciado por parte del trabajador social que la niña sentía un rechazo por la figura masculina y es por ello que no pudo entrevistar a la niña, si entrevistando a la madre y al padre de la víctima, el hecho de que la niña no se dejara entrevistar por una figura masculina se corresponde con el tipo de delito, el mismo señalo: La señora Jenny se separa de Jonathan porque vivía violencia de género, al parecer el señor Jonathan era un hombre muy violento con ella y deciden separarse, la niña comienza con cambios como rebeldía, depresión, comienza a cortarse y su madre se preocupa pero no dada con lo que estaba pasando, la niña no sentía bien en su casa pero cuando iba a la casa de la abuela si sentía bien, es cuando le cuenta a la tía que Jonathan la violó en el interior de una camioneta cherokee que el poseía para el momento en un sector denominado la Vaquera, amenazándola de muerte. De allí en el 2012 aparecen los cambios en la niña y narra también a la tía sobre un segundo evento que ocurrió en el interior de una camioneta Vitara, donde el sr Jonathan la lleva a la escuela y al parecer él se regresa a la escuela y se lleva a la niña a un lugar sólo y le hace la segunda penetración vía vaginal, el mismo dice que si existe credibilidad del testimonio, lo que encuadra con lo señalado por la víctima del presente caso en su prueba anticipada y por lo narrado por su representante su madre. Ahora bien, la EXPERTA LICENCIADA DIANA MILLER ARISPE, quien comparece como intérprete de la Lic. Yelitza Villarroel, fue importante su declaración la misma nos explicó la forma en que se practica la evaluación psicológica, las pruebas practicadas la psicóloga que realizó la entrevista observar inmadurez cerebral relacionado con el déficit de la escolaridad. Considero que si el verbatum de la niña fue coherente en su discurso. Según la experticia encontró indicadores de que si fue víctima de abuso sexual. El abuso sexual es un “trauma”, esta niña vivió un trauma, mostró indicadores de ansiedad, sentimientos de rabia, repugnancia y realizó conductas auto-lesivas donde la niña busca lesionarse y provocarse daño. Con éstas conductas auto-lesivas se trata de detener el pensamiento y por eso necesita hacerse daño, el impacto físico para no pensar en lo ocurrido; también nos explicó que el abuso sexual es un trauma y que es normal que la niña no recordara la fecha con exactitud por cuanto así como existen víctimas que si logran recordar todo con detalles otras no por el mismo trauma que representa el hecho. Lo cual coincide con lo expresado por la víctima tanto en la prueba anticipada como lo narrado por la madre. Por último declaró ante esta sala la psicopedagoga LISBETH BOLAÑO LOPEZ, quien depuso sobre una evaluación practicada a la niña víctima, pero esta fue una evaluación inconclusa porque la madre no acudió mas a la consulta privada, la misma fue conteste con que la niña presentaba déficit de aprendizaje, señaló también que la niña se hacía daño físico en los brazos y que se había intentado quitar la vida, que la misma estaba deprimida por la separación de sus padres, que la niña presentaba sentimientos de frustración, depresión y valores negativos; lo que concuerda con lo señalado por los expertos del Ministerio Público y lo esgrimido por la representante legal de la víctima. Establecido como ha quedado que el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.527.569, debe responder penalmente por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA Y AMENAZA previsto en el artículo 44 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en agravio de la adolescente Y.V.D.M., (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.V.D.M (se omite identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la misma víctima en su verbatum manifestó de manera inequívoca que su padrastro la violó, que fue abusada sexualmente por el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, que obligada constreñida amenazada a realizar un acto involuntario como lo es tener contacto sexual con el hoy acusado ya identificado en actas, asimismo las experticias realizadas por expertos en la materia, médico forense indicaron con certeza que fue abusada sexualmente como lo arrojo las conclusiones… “GINECOLOGICO, Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: ANULAR DE BORDES LISOS DESGARROS ANTIGUOS COMPLETOS EN HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. Ano: Dentro de los límites normales. CONCLUSIONES: 1. Desfloración antigua 2. Sin signos de Violencia ano genital reciente…”en el informe psicológico practicado a la niña los expertos del Ministerio Público en la materia, en todo momento en dicho peritaje dejaron por sentado que la víctima le manifestara que fue violada por su padrastro y obligada a mantener un contacto sexual no deseado, como otro elemento de prueba según el verbatum de los funcionarios aprehensores los mismo indicaron que recibieron la denuncia de parte de la mama de la víctima y posteriormente toman la entrevista a la menor Y.V.D.M, quien señala a su padrastro como la persona que la violo e indica la dirección de los dos lugares donde fue abusada sexualmente, sector la Vaquera en el Municipio Plaza y sector el Márquez Municipio Zamora, dos lugares a donde su victimario la llevó y la violó, funcionarios estos quienes detienen al acusado en su lugar de trabajo, previa identificación de la víctima, funcionarios estos quienes realizaron la inspección técnica del vehículo, así como de los dos lugares señalados por la víctima como los sitios a donde el ciudadano JONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, que para el momento poseía el hoy condenado y proceden posteriormente a detener a dicho acusado así mismo con la declaración de la maestra cuando señala que el referido acusado, buscaba constantemente a la víctima en el colegio y que en una oportunidad ella observó que el padrastro se presentó al colegio y la hizo llamar y de lejos ella vió que ambos estaban discutiendo, que concuerda con lo explanado por la madre de la menor en sala y en la denuncia, que es quien hace referencia a lo manifestado por su hija que su padrastro la había violado y acude al organismo policial a formular dicha denuncia otro elemento de prueba es la prueba anticipada realizada a la víctima donde la misma señaló que había sido violada por su padrastro en dos oportunidades que no recuerda con precisión las fechas, pero es muy coherente al decir que ocurrió dentro del vehículo que poseía el acusado, que sucedió en dos lugares apartados como lo es la urbanización la vaquera, un lugar de poco tránsito peatonal, donde su agresor pudo abusar de ella sin ser visto por alguna otra persona y el segundo lugar Los azulejos del Márquez Municipio Zamora; razones estas por las cuales con todos estos elementos de pruebas que no pudieran arrojar una decisión distinta a la de aquí esbozada…” (Cursiva de la Alzada)
Hechos estos que fueron establecidos por la Jueza A quo en la sentencia objeto de impugnación, y que fueron obtenidos de la declaración de expertos, funcionarios procedimentales, testigos referenciales y de la declaración de la víctima adolescente Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo testimonio fue obtenido, conforme a las formalidades de la prueba anticipada quienes señalaron por separado lo siguiente:
“…1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: Realizada por el Interprete Miguel Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.901, en sustitución del médico forense DR. Johnny Orozco Santa, quien suscribe la experticia según solicitud Nº K-13-0048-00021, de fecha 04-04-2013, que riela al folio doce (12) de la pieza I, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración: “en Guarenas 4-04-2013, médico forense adscrito al departamento de ciencias forense de la subdelegación estadal Guarenas, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicado a victima Y.V.D.M., titular de la cedula (se omite datos de identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente) (sic), paciente examinado por este servicio el día 04-04-2013, observando; Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, himen; anular de bordes lisos desgarros antiguos completos en hora 7, 8 y 9 según las manecillas del reloj, conclusiones; Hay (sic) una desfloración antigua, y sin signos de violencia ano genital reciente. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…cumplí el año en octubre 2017, primero me tuve que graduar como médico, como médico residente, que refiere a borde liso, el himen como tal es una estructura que viene con orificio de su nacimiento, eso es lo que nos puede decir si la persona tuvo una relación sexual, ese himen es anular, es por donde baja el producto del desgarro o la menstruación, una vez que el himen es desflorado o desgarrado por el acto sexual ocurre una fisura, esa connotación de borde lisos, quiere decir que esa desfloración de ese himen tiene tiempo, ya por el tiempo es liso, el límite establecido es el tiempo de una lesión sana es de ocho días, ocurre una lesión en ocho días esa lesión puede desaparecer, eso es lo que le da la denominación de antigua, si una chica fue violada en cuatro días puedo constatar que esa lesión está allí, lesiones externas, porque por lo general la víctima trata de defenderse, transcurrido los 8 días pudiera haber desaparecido esas lesiones, ante toda consulta médica el padre tiene el derecho de acompañar su representado, sino está el padre o la madre tiene que estar un representante legal, por razón de la edad, en caso en la Medicatura frésense, siempre se pide el padre, y no ve lo que yo estoy haciendo, pero si está presente, desgarros antiguos de 7, 8, no necesariamente, al ver lo genitales femeninos, hasta llegar a las doce, en las horas 7, 8 y 9, es decir que está entre las 6 y 9 horas, las horas del reloj no nos dice si fue reciente o antiguo. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…. No realizo (sic) preguntas. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “… el médico realiza un dibujo, cuando hacemos este tipo de exámenes la colocamos en la mesa ginecológica, donde las piernas quedan abiertas y permite visualizar los genitales, identificamos que es la vagina, sus labios mayores y menores, el himen tenemos una falsa idea de que el himen es una tela sellada que no permite entrar, ni salir nada, hay una variedad de himen, en este caso es anular, cuando hay desfloración sea consensual o no, ese himen se desflora, ya se interrumpe forma normal, y queda bordes liso o corrugado, el describe que son las 7, 8 y 9, que las fisuras fueron así, cuando ese himen de desfloración antigua. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….después del dibujo la defensa realizo (sic) preguntas, son muchos los factores, sin signos de violencia ano genital reciente, quiere decir que en toda la anatomía de la vagina, no es contradictoria, en el momento que sucedió esto la niña tenía 12 años, y es raro que una niña de esa edad ya tenga relación sexuales, eso pudo haber sido un año atrás, o un mes, más de una semana, A preguntas del Tribunal: más bien que no es contradictorio, no tiene signo de violencia externa, en la entrevista dice que más de un año, la victima refiere que ya le había sucedido, concuerda con la conclusión que hizo el forense, desde depende desde el punto de la contextura de la víctima, hay jóvenes que a los 11 años ya le viene la menstruación, para la relación sexual no está preparada, para concebir sí, porque ya tiene la menstruación, pero Psicológicamente, los médicos pediatras no aprueban una relación de una niña es a partir de los 16 años no de los 12 años, La chica no tuvo recientemente una violación, que sucede cuando una persona no es señorita, ya su himen estaba desflorado, si a una persona la están violando deja lesiones externas, que pueden aparecer una excoriación, la persona, desfloración reciente sin signos de violencia genitales. Es todo”…
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del experto Interprete Miguel Castellano, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal realizado por la médico forense Dr. Jhonny Orozco, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, de fecha 04-04-2013, inserto al folio 12 de la pieza I de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Médico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas. Quien fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente las conclusiones e indico que la presente experticia suscrita por el Dr. Jhonny Orozco realizada a la niña 12 años llamada Y.V.D.M (Se omite identidad según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue examinada en este servicio el día 04-04-2013 y para el momento del examen no había signos de violencia física y el examen ginecológico el Doctor describe genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, evidenciando Himen Anular de bordes lisos desgarros antiguos completos en hora 7, 8, y 9 según las manecillas del reloj, Ano dentro de los límites normales. Arrojando como conclusiones: 1. Desfloración Antigua y 2. Sin signos de violencia ano genital reciente; que guarda perfecta relación con lo señalado por la víctima cuando señaló a su agresor como su violador que la penetro por vía vaginal, y siendo el informe ratificado e interpretado por el mismo se determinó la presencia de DEFLORACIÓN ANTIGUA CON DESGARROS COMPLETOS EN LA HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA ANO GENITAL RECIENTE, lo que según las máximas de experiencia y al concatenar los distintos medios de pruebas evacuados en el contradictorio guarda perfecta relación con lo expuesto por la niña víctima, quien manifestó que el acusado ejerció amenazas contra su humanidad, probándose ello con el examen médico forense, donde se evidencia que la víctima resulto (sic) con DEFLORACIÓN ANTIGUA CON DESGARROS COMPLETOS EN LA HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ, y que puede ser producido por un pene, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la adolescente víctima, quien manifestó que el acusado introdujo su pene por su vagina, quien señala en la prueba anticipada de fecha 06 de abril de 2013inserta (sic) al folio 173 de la peza (sic) I, que el mismo la busca en la escuela, el se va para la vaquera por los últimos edificios eso estaba solo y estaciona el carro y le dijo que se quitara el mono y ella le decía que no y él se desabrocha todo, se le monta encima le baja el mono y tenía el pene erecto le abrió las piernas y le metió el pipi, ella lloraba por el dolor, y luego en una segunda oportunidad él la busca nuevamente a la escuela y se va hacia los azulejos de la urbanización el marqués y nuevamente le pide que se quite el mono, se le monta encima y la penetra; produciéndole según el experto quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “…cumplí el año en octubre 2017, primero me tuve que graduar como médico, como médico residente, que refiere a borde liso, el himen como tal es una estructura que viene con orificio de su nacimiento, eso es lo que nos puede decir si la persona tuvo una relación sexual, ese himen es anular, es por donde baja el producto del desgarro o la menstruación, una vez que el himen es desflorado o desgarrado por el acto sexual ocurre una fisura, esa connotación de borde lisos, quiere decir que esa desfloración de ese himen tiene tiempo, ya por el tiempo es liso, el límite establecido es el tiempo de una lesión sana es de ocho días, ocurre una lesión en ocho días esa lesión puede desaparecer, eso es lo que le da la denominación de antigua, si una chica fue violada en cuatro días puedo constatar que esa lesión está allí, lesiones externas, porque por lo general la víctima trata de defenderse, transcurrido los 8 días pudiera haber desaparecido esas lesiones, ante toda consulta médica el padre tiene el derecho de acompañar su representado, sino está el padre o la madre tiene que estar un representante legal, por razón de la edad, en caso en la Medicatura forense, siempre se pide el padre, y no ve lo que yo estoy haciendo, pero si está presente, desgarros antiguos de 7, 8, no necesariamente, al ver lo genitales femeninos, hasta llegar a las doce, en las horas 7, 8 y 9, es decir que está entre las 6 y 9 horas, las horas del reloj no nos dice si fue reciente o antiguo…”, lo que quiere decir, para ésta Juzgadora que es una prueba de certeza, es de hacer notar igualmente que ésta Juzgadora solicitó en sala durante la deposición del experto que el mismo realizara un dibujo el cual corre inserto al folio 168 de la pieza III, un poco para señalar gráficamente en donde fue el desgarro cuando se menciona que fue en las horas 7, 8 Y 9 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ, que a preguntas formuladas: … “el médico realiza un dibujo, cuando hacemos este tipo de exámenes la colocamos en la mesa ginecológica, donde las piernas quedan abiertas y permite visualizar los genitales, identificamos que es la vagina, sus labios mayores y menores, el himen tenemos una falsa idea de que el himen es una tela sellada que no permite entrar, ni salir nada, hay una variedad de himen, en este caso es anular, cuando hay desfloración sea consensual o no, ese himen se desflora, ya se interrumpe forma normal, y queda bordes liso o corrugado, el describe que son las 7, 8 y 9, que las fisuras fueron así, cuando ese himen de desfloración antigua. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “….después del dibujo la defensa realizo preguntas, son muchos los factores, sin signos de violencia ano genital reciente, quiere decir que en toda la anatomía de la vagina, no es contradictoria, en el momento que sucedió esto la niña tenía 12 años, y es raro que una niña de esa edad ya tenga relación sexuales, eso pudo haber sido un año atrás, o un mes, mas (sic) de una semana, A preguntas del Tribunal: más bien que no es contradictorio, no tiene signo de violencia externa, en la entrevista dice que más de un año, la victima refiere que ya le había sucedido, concuerda con la conclusión que hizo el forense, desde depende desde el punto de la contextura de la víctima, hay jóvenes que a los 11 años ya le viene la menstruación, para la relación sexual no está preparada, para concebir sí, porque ya tiene la menstruación, pero Psicológicamente, los médicos pediatras no aprueban una relación de una niña es a partir de los 16 años no de los 12 años, La chica no tuvo recientemente una violación, que sucede cuando una persona no es señorita, ya su himen estaba desflorado, si a una persona la están violando deja lesiones externas, que pueden aparecer una excoriación, la persona, desfloración reciente sin signos de violencia genitales…”. En tal sentido fue de mucha ayuda la realización del dibujo por parte del experto, ya que entre otras cosas él nos refiere que el termino de desfloración antigua se refiere al tiempo de curación de la lesión que es de ocho (08) días, lo que es concordante con el tiempo que la niña acude con su madre a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, ya había transcurrido un año del hecho denunciado. Lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la víctima durante la prueba anticipada, cuando ella no recuerda las fechas en que fue abusada por su padrastro pero si es clara en que fue en dos oportunidades, al relatar mediante su declaración el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la víctima presentaba signos positivos de abuso sexual con penetración, subsumida dicha conducta en un acto carnal con víctima especialmente vulnerable por razones de su edad, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien es su padrastro y al que reconoció plenamente como la persona que cometió el delito, quien se valió de superioridad ante la víctima y por medio de amenazas logró abusar sexualmente de ella, intimidándola y amenazándola diciéndole que si hablaba la mataría a ella, a su mamá y su papá, satisfaciendo sus bajos instintos con una niña que para el momento que ella fue víctima de esos hechos, tan sólo contaba con 11 años de edad, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.543.533.ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por un experto en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA…”
2.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y.V.D.M (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) DURANTE LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 06-08-2013, Quien expuso: … “Jonathan desde hace tiempo me buscaba el año pasado el veía las peleas que tenía con mi mamá porque no me dejaban salir al cine porque mi mamá sabía que me podía pasar algo, Jonathan me lleva a la escuela y un día me dice que él iba hablar con mi mamá para salir con mis amigas, entonces él dijo que lo iba hacer pero me tenía que acostar con él, él dijo que lo tenía que hacer a juro y si no lo hacía me iba matar o a mi mamá o mi papá entonces Jonathan me dijo que todavía no iba hacer el me dijo que no dijera nada porque sabía lo que me iba pasar después de eso un día el me busca en la escuela el se para en la vaquera por los últimos edificios eso estaba solo él para el carro me dijo que me quitara el mono y tenía eso parado me abrió las piernas y me metió el pipi yo estaba llorando porque pensé que me iba hacer algo cuando terminó se amarro todo cuando estábamos llegando a la casael (sic) me mira y me agarra la cara y me dice que no podía decir nada me dijo me secara las lágrimas y me subí el mono el comió ese día le dije a mi mamá que me vino el periodo por la sangre en la pantaleta el comió y se fue a los días el me decía que no podía decir nada porque me quería morir baje las notas decía que le tenía rabia a mi mamá se metía a mi cuarto y me tocaba la totona en enero el me busca en la escuela él se para en los azulejos en los edificios del marqués y me mira y me dice que me quite el mono para volverlo hacerme lo voy quitando con miedo él se desabrocha todo me lo arranco cuando él se me monta encima me dolió él y lo empuje el me dio rabia y me pego(sic) un golpe yo me subí todo después en febrero el fue para la escuela se paro(sic) en el estacionamiento de atrás entonces el me dijo que quería volver hacer las relaciones por detrás con mi mamá porque a mi mamá según le gusta yo le dije que ya se lo había dicho a mi mamá yo veo por lo huequitos vi que la camioneta sale y cuando vuelvo entrar el llega y dice que me llamen a yosmari el dijo queya (sic) cuadro todo que iba mandar a matar a mi mama o mi papa entonces me pregunto que si es verdad que yo le dije eso yo le dije que no dije nada yo subo y el se va a los días yo estaba durmiendo como a las 4 de la mañana el se me monta encima hacerme como caballito yo quería que se callera y le lanzo un embase de vidrio mi mama se para y yo le dije que se me partió eso entonces el se hizo el loco después de eso yo me corte los brazos porque no quería vivir el siempre me amenazaba no tenía a quien decírselo en abril no aguante mas y se lo conté a mi mamá ella fue a la ptjj (sic) y todo eso”. Es todo”. Acto seguido se le cedió la Palabra a la representación fiscal, a los fines de que pregunte y repregunte, una vez escuchado a la víctima, en tal sentido a las preguntas hechas por la representación fiscal contestó: P ella habla de un sitio ese estacionamiento puede especificar mas (sic) y también ella habla de eso parado que especifique mejor que es eso? R la vaquera esta las urbanizaciones tu(sic) te metes por ahí están dos edificios para allá hay una montaña hay una vigilancia donde se ve que es viejo la vaquera queda en Guarenas antes de la sagrada familia donde hay una pista de hielo, lo que dije que es eso para me refería al pipi P tu hablas de que el año pasado quería relaciones sexuales conmigo tu recuerdas la fecha R no recuerdo bien fue en tercer lapso P que edad tienes y cuando fue R tengo 12 y eso fue cuando tenía 11, Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensor del ciudadano, ABG GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ Y ABG. ANIBAL RAMON CHACON RUSSIAN, a los mismos fines, en tal sentido a las preguntas hechas por dicho defensor contestó: P los hechos que relatan que hora del día R12(sic) del día por que el me busca y se mete ahí P donde está ubicado el colegio R en manpote P el dice que le bajaba el asiento de que forma lo bajaba R yo estaba en el asiento de atrás el estaba manejando bajo el asiento se empuja para atrás y yo estoy hay el se voltea y yo estoy a su lado y el se pone el me agarra las manos y mismo se pasa y se me monta y me mete el pipi me abre las piernas P se acuerdas del vehículo R era la gran vitara azulejo hay (sic) fue la gran cherooke P si a (sic) tenido novio y si a (sic) tenido sexo con otras personas R no esa fue mi primera vez P JONATHAN es policía R el siempre decía que ha matado gente el contaba como mataba P en su casa en ese momento cuantas personas avistaba R vivíamos 3 mi mamá él y yo P desde el momento hasta que tus padres dejaban de trabajar que hacías tu R en mi casa con mi mamá y si no estaba en la casa de mi abuela P que tan frecuentes eran las discusiones y que posición tomabas R discutían a veces como dos veces a la semana pero no todos los días P durante el tiempo de convivencia tu le tenias miedo a Jonathan R si por lo que me había hecho P anterior a eso R no el me trataba bien y yo igual eso que el me violo fue de un día para otro P sabes porque era el el(sic) que te buscaba y no otra persona R no tuve transporte cuando no me buscaba mi abuelo P intestaste después de lo ocurrido que no te buscara más R no porque yo tenía miedo porque le(sic) me amenaza que me iba matar a mi o a mi mamá porque él es policía y mata gente P el día que estaba en clase R si le dije a mi prof (sic) que mi mama me había pegado. Es todo”
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la niña víctima Y.V.D.M, (Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)en su condición de testigo presencial de los hechos, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento por ser la víctima directa, manifiesta que Jhonathan primero le fue induciendo diciéndole que el hablaría con su mamá para que le dejara salir con sus amigas, que tenía que tener relaciones con él y que le iba a gustar, del mismo modo la niña narra que en dos oportunidades fue violada por Jhonathan quien la fue a buscar un día al colegio y de regreso se desvió a la zona de la Vaquera, Guarenas, Municipio Plaza y a bordo de su vehículo cherokee la penetro (sic) vía vaginal y en una segunda oportunidad la llevo (sic) a la zona de los azulejos, el Márquez, Guatire, Municipio Zamora y a bordo de la camioneta Gran Vitara la violo (sic)) nuevamente penetrándola vía vaginal. Igualmente la misma manifiesta que el sujeto activo la amenazó con matarla a ella y a sus padres si decía algo sobre lo ocurrido. Probándose con su declaración, que siempre fue la misma, ante el órgano receptor de la denuncia, los psicólogos especialistas y ante el Tribunal de Control cuando rindió declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, que efectivamente el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, fue señalado por su hijastra como la persona que abusó sexualmente de ella que valiéndose de la confianza que la niña le tenía aprovechaba en los momentos en que él la retiraba del colegio a bordo de un vehículo marca Cherokee la traslada hacia una zona llamada la Vaquera y la penetró vía vaginal y en una segunda oportunidad a bordo de una camioneta marca Vitara la lleva a una zona denominada el marqués, y la penetra nuevamente vía vaginal, su agresor le manifestó que recordara que él había sido policía y se (sic) hablaba iba a matar a su mamá y a su papá, el mismo también la fue amenazar al colegio. Considerando este Tribunal que la declaración de la VICTIMA Y.V.D.M.(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la representante legal su madre, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga Yaritza de Simone, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga Yelitza Villarroel, adscrita al Ministerio Público, así como los expertos que practicaron la inspección en los lugares señalados por la víctima, igualmente concordante con el resultado del Reconocimiento Médico Legal: Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: Anular de bordes lisos, desgarros antiguos completos en hora 7, 8 y 9 según las manecillas del reloj, Desfloración antigua y sin signos de violencia ano-genital. Lo que es plenamente valorada por quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo presencial inmediato de los hechos, quien para el momento sólo contaba con once años de edad, prueba que agota la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio (sic) por la conducta reflejada por la testigo totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores indicando la testiga que ella le cuenta a su madre lo sucedido, y acuden ambas a instaurar la denuncia, y como consecuencia detienen al ciudadano Jhonathan.Considerando (sic) la declaración de la misma esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testiga víctima directa, de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA.-..”
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ALI RODOLFO RODRIGUEZ APONTE,TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.- V-5.315.609, quien expuso lo siguiente: a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “… vivo en la urbanización cancagua, ese día, en los hechos se te estaba quemando la camioneta, pasaba en ese momento me percate, (sic) pagando la camioneta, los vecinos movimos la camioneta, nada más lo ayude a apagar la camioneta. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…. Eso fue en junio o julio del 2012, era un una camioneta cherokee, ayude (sic) a apagar el incendio, me imagino que fue un corto circuito, estaba en el estacionamiento vía del edificio, todos salimos por esa misma entrada, la camioneta era verde, nos e (sic) si quedo (sic) inservible. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… eso en el 2012, eso fue en junio o julio, yo estaba allí como las 5 y media de la tarde, yo abro y cierro el portón, yo llegue (sic) y Jonathan estaba desesperado para pagar (sic) la camioneta, después que orillamos al camioneta esa quedo (sic) allí, en el mismo estacionamiento de ellos, no sé si estaba en el tercero o cuarto puesto, eso un solo estacionamiento, el señor Jonathan era de la junta comunal, con su madre él vivía, sé que él estaba preso, no tengo conocimiento porque Jonathan está preso. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…. La urbanización la aconcagua, subiendo Oropeza castillo, vía mercal, la primera entrada. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ALI RODOLFO RODRIGUEZ APONTE, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.- V-5.315.609, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel, es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial y el mismo manifestó no conocer los motivos por los cuales el ciudadano Jhonathan se encuentra detenido, el mismo fue muy coherente, y en nada exonera del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, lo que coincide con la narración de la niña aunque ella no precisa las fechas, la misma es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovechó de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Y ASI SE DECLARA.”
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DARWIN TREJO, quien funge como funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien práctico INSPECCION DEL VEHICULO en fecha 04 de abril de 2013, que riela en la pieza 1, en el folio Catorce 14 al 16 y el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de abril del 2013 que riela en la pieza 1, en el folio 7 al 9, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…quien práctico (sic) INSPECCION (sic) DEL VEHICULO (sic) en fecha 04 de abril de 2013, que riela en la pieza 1, en el folio Catorce 14 al 16 y el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de abril del 2013 que riela en la pieza 1, en el folio 7 al 9, a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…es una camioneta marca chevrolet , (sic) modelo Grand Vittara color plateada, placa AA432ZR, se observa su pintura en regular estado de uso y conservación provisto de cauchos, rines, se aprecia con sus respectivos retrovisores. Presenta daños una pequeña avería cerca del vidrio lateral derecho trasero, provisto de batería, de radio reproductor, tapicería en regular estado, provisto de faros y luces, provisto de cauchos de repuestos, provisto de parabrisas, vidrios delantero y trasero a lo igual que ventanas respectivas, se realizo (sic) una búsqueda minuciosa de laguna (sic) evidencia de interés criminal siendo negativo la misma, no se pudo realizar ninguna reactivación especial. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “…si la aprehensión, en abril del 2013, en el momento fueron, en trapichito no trabaje (sic) mucho tiempo, si es una institución pública, nos trasladamos en una unidad, en el primer lugar la denuncia fue de la madre de la menor, nosotros nos trasladamos en el vehículo de él, en (sic) tenia (sic) la camioneta la gran vitara, había otra persona, no hubo ningún choque ni nada, desconozco su función y cargo, los datos dado por la victima que trabajaba en ese inquilinato, la camioneta quedo (sic) detenida en el cicpc, la experticia la hizo el experto de guardias, la camioneta estaba en el despacho para la inspección, la vería la tenía en el vidrio, el vehículo estaba en buen estado, el vehículo tenia vidrios ahumados oscuros, es del señor. . Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….previa la denuncia de la madre de la víctima fue la aprehensión, me dio al orden el jefe de guardia Jon barrero, de dirección no conozco, el trabaja en el departamento de inquilinato, llegamos en horas de la tarde, con Jon barrera, pertenezco al cicpc experticia de vehículo, en Guarenas los naranjos, agente de investigación era mi cargo para el momento, la inspección técnica fue el mismo día, en horas de la tarde, dentro del despacho, en el estacionamiento del área de vehículo, es un sitio abierto, de lata iluminación, no incaute (sic) ninguno objetos de interés criminalísticas, el estaba en máximo estado, lo único era la vería que tenía en el vidrio, el señor colaboro hasta llegar al despacho, cuando vio al víctima se altero, (sic) en el despacho si fue un poco groseros con los funcionarios. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “….en primer lugar en el área del trabajo, no opuso resistencia y nos acompaño,(sic) llegamos al inquilinato, queda en trapichito, desconozco las calles. Es todo”.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del funcionario experto: DARWIN TREJO, profesión u oficio Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el INSPECCION DEL VEHICULO en fecha 04 de abril de 2013, que riela en la pieza 1, en el folio Catorce 14 al 16 y el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de abril del 2013 que riela en la pieza 1, en el folio 7 al 9, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la representante legal de la victima (sic)) niña Y.V.D.M.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), ciudadana YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, compareció a ese organismo policial formulo (sic) la denuncia indicando el motivo de su denuncia que su menor hija había sido abusada sexualmente por su padrastro, que se le tomo (sic) la entrevista a la menor quien narro (sic) los hechos identifico (sic) al acusado como la persona que abuso (sic) sexualmente de ella, el lugar donde se origina y donde pudo ser localizado dicho acusado, en tal sentido se practicó la experticia al vehículo que poseía para el momento el acusado y se practicó su aprehensión en su lugar de trabajo, que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable en Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el 99 del Código Penal y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente Y.V.D.M.,(de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que para el momento de suceder los hechos tenía de 11años de edad. Por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados por la madre de la víctima y lo aportado en su entrevista por la niña de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación. Y ASI SE DECLARA.
5.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA RADA VIVAS NELVIS, actualmente Experta Analista III, Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, para el momento de la práctica de la inspección técnica se desempeñaba como detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en la pieza 1, en los folios 141, 142 y 143 y su vuelto, promovido por el Ministerio Publico, quien expone: … “…en fecha 16 mayo del 2013, se realizo (sic) una inspección técnica a una de las direcciones, la urbanización la vaquera, vía pública, consta de un sitio abierto en horas de las 3 abierto, de iluminación natural, una calle destinado de paso de vehículo automotor de este a oeste, al lateral izquierdos e observa unos edificios, cada unos (sic) de los edificios tienen portones la segunda inspección fue en 16 mayo del 2013, a la s4 (sic) y 30 horas de la tarde, realice (sic) técnica en el estacionamiento el azulejo en Guatire, es un sitio abierto de iluminación natural, se deja una calle asfaltada para el paso de vehículo automotores, se observa edificios y apartamentos donde se observa el área de la urbanización los azulejos, se observan líneas para los diferente puestos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “… detective, tenía 5 años, no me encuentro en el cicpc, labora en la unidad del ministerio público, la inspección que realiza en la vaquera es normalmente la persona que circulan por allí es muy poco, es un sitio solitario, son de las residencias, pasa transporte público por afuera, con el funcionario Juan quintero, si esta (sic) activo en el llanito, la inspección fue a las tres de la tarde, no recuerdo si habían gente a esa hora, creo que hay una calle ciega en el sector de la vaquera, no recuerdo si había alumbrado era una iluminación natural, por solicitud del jefe del despacho, desconozco por que fue la denuncia, el estacionamiento azulejo no recuerdo si está aislado, no pasaban muchos carros y gente, no recuerdo si hay alumbrado. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….la solicitud que realizaron era en la vía pública, una inspección depende, un aproximado de 10 minutos, yo era el técnico, hice el recorrido, utilice el metro del cuadrante, no recuerdo si hay persona allí, quintero Juan siempre se constituye una comisión nunca uno sale solo, el estaba de acompañante, yo dure 5 años y siete meses en el cicpc, si tenía experiencia cuando realice la inspección, nosotros estábamos fuera de la urbanización, en la urbanización no entramos y no hablamos con ningún vigilante, si reconozco la firma de la inspección, es mi firma. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…. El estacionamiento esta (sic) dentro de la urbanización, el estacionamiento el azulejo, fue una orden por el jefe del despacho, no recuerdo del hecho y ni del oficio, si los dos lugares son como un poco escondidos, por ejemplo la vaquera es muy solitaria, poco tránsito peatonal, mi cargo actual es de investigador analista III en el ministerio público.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la funcionaria: RADA NELVIS, profesión u oficio Experta Analista III, Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica Nº.-838 y Nº 839 (Cursa a los folios 142 al 143 pieza I) suscritas por: RADA NELVIS y QUINTERO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la misma practicó las inspecciones a los lugares La Vaquera, Vía Pública, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda y en el estacionamiento de la Urbanización Los Azulejos, Guatire, Municipio Zamora, en su declaración a preguntas formuladas por éste Tribunal y el Ministerio Público fue clara en señalar que dichos sitios son de poco tránsito peatonal y solitarios, lo cual es concordante con lo narrado por la víctima Y.D.M y su madre, cuando señalan que en dichos lugares fueron donde el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, perpetró acto carnal a la niña, penetrándola por su vagina, que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.V.D.M.,(de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que para el momento de suceder los hechos tenía de 11años de edad. Por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por la funcionaria actuante en la investigación fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación. Y ASI SE DECLARA.”
6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: LUCAS TOMAS PIÑATE GARCIA, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…yo trabajo en la alcaldía, el ciudadano Nelson Rodríguez compro dos grúas y el servicio era gratuito, y el ciudadano Jonathan me pedio (sic) el servicio, la camioneta estaba quemada en la parte de adelante, deje la camioneta en el guamacho, allí la deje hasta el día de hoy. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….lleve una cherokee verde, no recuerdo el año, me llamo el ciudadano Jonathan, yo era el operador de la grúa, tenía una grúa que esta estacionada en policía de plaza, año 95, plataforma, nos pusimos de acuerdo eso fue como a las 9 de la mañana, la remolque (sic) de Aconcagua y al deje en guamacho, el vehículo estaba quemado en la parte de adelante el cableado, la camioneta no prendía, no se podía moverla (sic) camioneta, dejo (sic) la camioneta en el taller no recuerdo el nombre del taller, no tenia cuanto tiempo tenia la camioneta allí, no traslade (sic) la camioneta a otro sitio. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “…la camioneta era verde, estaba quemada en la parte delantera, el capo, la falla era adelante, no recuerdo si al (sic) camioneta tenia vidrios ahumados, la fecha fue el 13-08-2012, es un papel diario que uno mismo hace, el mimo me dijo que trabaja en la alcaldía de plaza. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas..”
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la LUCAS TOMAS PIÑATE GARCIA, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que fue trasladada en una grúa por haberse quemado, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroeles importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exonera del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, lo que coincide con la narración de la niña aunque ella no precisa las fechas, la misma es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.”
7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ROANGEL MANUEL BADIAS OSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.766, quien funge como testigo promovido por la defensa, que riela en la pieza I, en el folio Noventa y Cuatro (94), a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…esa camioneta cuando se ingreso (sic) al negocio, estaba totalmente quemada, se le hizo fue una revisión, el vehículo estaba parcialmente quemado y no rodaba, esta accidentado por las quemaduras. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….para el servicio lo recomendaron, en fecha 13-08-2012, fue que al camioneta llego al taller, se le hizo una revisión una gran cherokee, verde año 2012, presentada altas quemaduras, en la parte del motor, había que reemplazar la mangueras, el cableado, por un defecto mecánico, por la falla no podía rodar, la llevaron en una grúa, no prendía por ninguna manera, la camioneta 13-08-2012, la retiraron del taller el 07-11-2012, nada más en la parte que estaba quemada, yo reviso los carros, la camioneta estaba normal, tenía todos los vidrios. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “…si tengo taller mecánico, estábamos en la las clavellinas, sector el gumacho, Guarenas, la camioneta llego en una grúa y salió en una grúa, no recuerdo si al (sic) camioneta tenia vidrios ahumados, no sé qué tiempo duro (sic) parada la camioneta, en el motor el capo estaba quemada, por defecto mecánico, se rompió una manguera y se regó al gasolina, en una grúa particular. Es todo”. La Juez no realizo (sic) preguntas.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ROANGEL MANUEL BADIAS OSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.766, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que fue trasladada en una grúa por haberse quemado, que la misma no rodaba, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic)de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.”
8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEONARDO IRENE VARGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.367, quien funge como testigo promovido por la defensa, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…me pidieron la colaboración de hechos del año 2012, siendo yo hacer servicio con grúa, el señor Jonathan me piso(sic)) un servicio de grúa, un vehículo la cherokee, a un taller ubicado en el guamacho, eso en el 2012, en mes de 07 de noviembre. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….no grúa es personal, una cherokee, año 96, color verde oscuro, yo la saque de un taller en el guamache cerca del cementerio de Guarenas, hacia la clavellinas en un zona el matadero en Guarenas, el mismo día se hizo el traslado, máximo de una hora, la camioneta no funcionaba, no rodaba, no prendía, estaba quemada, se quemo (sic) la parte de adelante del motor, desde el primer taller estaba quemada, la camioneta la sacamos empujada del taller, en el primer taller tenia meses allí guardada, se que era más de tres meses. Es todo”. Ministerio Publico no realizo preguntas: “…. Es todo”. La juez no realizo preguntas: “…..Es todo”.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la LEONARDO IRENE VARGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.367, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que efectivamente si existió esa camioneta Cherokee, que él la saco de un taller en el guamache cerca del cementerio de Guarenas, hacia la clavellinas en un zona el matadero en Guarenas, que la misma perteneció al ciudadano Jhonathan lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración de la misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA…”
9.- DECLARACION DE LA CIUDADANA: ROSA POSSAMAI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.020, quien funge como psicóloga en calidad de intérprete de la Lic. Yaritza de Simone, quien suscribió el informe psicológico, que riela en la pieza I, en los folios 190 al 194, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…la adolescente Yesmari Dorta asiste a la consulta acompañada de su representante madre, la señora reporta que su padrastro abuso (sic) sexualmente de Y.D. instrumento para la recolección de información; observación de patrones conductuales, entrevista con la madre, entrevista con la adolescente, entrevista con el padre, test bajo la lluvia y test de la figura humana machover, en el área familiar, para el momento de la entrevista, según su madre Y.D vivía con ella y su padrastro en su apartamento propiedad de la señora, en la actualidad la representante y la niña viven con la abuela, la madre reporta lo siguiente; la niña estaba agresiva y peleaba con el padrastro cuando le llamaba la atención y no lo quería, por otro lado la madre informa que la niña se la lleva bien con su padre biológico, en el área estudiantil; al momento de la entrevista , (sic) la adolescente dice estudiar 5to grado en el Colegio Andrés Navarte refiere que es una estudiante de literal B y luego comenzó a bajar las calificaciones, por otro lado reseña que en la escuela les daba golpes a los varones, al representante informó que la niña fue remitida a evaluación psicopedagógica, luego al pediatra y neurólogo y esta (sic) remitida a psiquiatra, en el aspecto físico, la adolescente con apariencia saludable de contextura mediana, viene vestida a la consulta con ropa adaptada al género y edad, la madre refiere que desde un tiempo se ha descuidado con su aso (sic) personal, en el área del sueño, para el momento de la entrevista Y.D, reporto (sic) lo siguiente, no duermo, veo Disney hasta las 3 y 4 de la mañana y tengo pesadillas, en el área recreativa; la madre de la niña reporta que el padre Moel Dorta, trabaja en la empresa polar y los fines de semana, se la lleva y esta juega pelotas con el otro hijo del papá y una amiga , (sic) por otro lado la adolescente dice que le gustaría practicar la danza árabe y voleibol, área de alimentación, la adolescente que no quiere comer arepa ni chocolate, informa que come granos, pollo, carne roja , (sic) frutas y jugos naturales, área emocional, al preguntarle cómo se sentía la (sic) hablar de lo que paso con Jhonathan la niña dijo lo siguiente; yo antes lo quería, lo veía como mi papa, le pedía la bendición, el me compraba muchas cosas y yo se la aceptaba el me agarro (sic) confianza a mí, la niña luego hace una pequeña pausa y agrega, yo tenía un amigo de confianza el me dio una nalgada y yo no le hable (sic) más, en la historia y la solución del problema, el preguntar a la niña si podía relatar los hechos, la misma respondió lo siguiente; mi mama (sic) no me dejaba salir con mis amigas ya que le daba miedo, Jhonathan me llevaba y me traía al colegio en la mañana, nos paramos en el estacionamiento y me dijo, yo voy hablar con tu mama (sic) para que te deje ir, pero tú tienes que hacer relaciones sexuales conmigo, tranco los seguros y me dijo lo tienes que hacer quiera o no quieras, si no voy hacerle algo malo matar a tu papá y a tu mamá, yo le dije porque me haces esto, el se quedo (sic) callado y luego me busco (sic) en la tarde, y no me toco (sic) el tema, después a los tres días el viene y me busco (sic) a la escuela y se paro (sic) por la pistad (sic) y hielo en la urbanización la vaquera, el me dijo yesmeri quítate el pantalón, yo me agarre el pantalón fuerte y me puse a llorar él se paso (sic) para la parte de atrás del carro me bajo (sic) el pantalón fuerte, me agarro (sic) las manos, me bajo (sic) las pantaletas, las manos me empezaron a temblar y se me puso encima se bajo (sic) el boxer y me metió el pipi por la totona me salió sangre y me puse a llorar, me puse la pantaleta y el se puso el boxer me dijo límpiate las lagrimas, (sic) me toco (sic) la cara y me dijo sabes lo que te va a pasar, llegue (sic) a la casa y le dije a mi mama (sic) que me había venido el periodo, ella lavo (sic) las pantaletas y me quede (sic) dormida, después a los días se metió al cuarto y me tenia (sic) amenazada ya que era poliplaza y luego yo empecé a cortar con hojillas de la afeitadora, yo estaba despierta y me hacía la dormida para que el creyera, él se metía al cuarto y me decía ¿estas despierta? Y me tocaba la totona. En este año en enero el me dijo que para hacer eso otra vez, el me busco (sic) en la Escuela y se paró en la urbanización los Azulejos, entonces me dijo quilate (sic) la ropa sino te la quitas sabes lo que te va a pasar, me quite (sic) el mono y la pantaleta, se montó encima e hizo lo mismo y lo metió dos veces, y el se quedo (sic) tranquilo y se molesto (sic) me metió un golpe en el brazo derecho, llegamos a la casa y se fue después. Él me estaba llevando a la escuela y se paro (sic) en el estacionamiento y me dijo: Yesmari déjatelo hacer por el trasero que tu mamá lo hace por allí y salí de ese carro y le dije: Sabes que ya se lo dije a mi mamá, luego el llamo a la profe y le pedí que llame a Yesmari y me dijo mira ya cuadre todo si le dijiste ya sabes lo que voy hacer a tu mamá, no Jonathan quédate tranquilo y el dijo eso espero y se fue. En la semana siguiente el abrió la puerta y se me tiro (sic) encima y tenía la televisión bajita porque me estaba durmiendo y se monto (sic) encima con el movimiento arre caballo, me desperté yo quería que se cayera, le dije vete de aquí, yo tenía un delfín de vidrio, pero no se lo pegue, cayó en el piso y se quebró, el se fue para la sala, mamá se despertó y yo le dije que había una cucaracha, él salió y se hizo el dormido. Luego me corte (haciendo referencia del corte de la piel en sus muñecas) y en abril se lo dije a mi mamá y mi tía vino de Colombia y mi mamá le contó todo a la familia y la tía Yeraldine le dijo “que fuera la Fiscalía, “luego que redije (sic) eso a mi mamá dejó la grosería con ella, con mi papá, estoy bien en la escuela, ya no peleo con los varones”, en relación a los resultados: Test de la Figura Humana: Para el momento de la evaluación se observó que Y.D. presenta una elaboración personal del yo, rasgo de timidez, introversión dependencia e infantilismo acorde a su etapa evolutiva. Se observa indicadores de un entorno agresivo y hostil; muestra indicios de agresividad dentro del ambiente familiar, se observa indicadores de indicios de agresividad dentro del ambiente familiar, se observa indicadores de inestabilidad dentro del hogar, presencia de una figura paterna de mucha importancia emocional de rasgos agresivos y avasallantes con el cual hay una situación hostil, problemática y de difícil confrontación contra la cual Y.D, no cuenta con los recursos físicos ni psicológico para solventar. Se observa la presencia de algún conflicto psicosexual, del cual Y.D, no desea contactar emocionalmente ni expresar. Existen evidencias de agresividad encubierta relacionada con dicho conflicto, la cual trata de disimular. Señala en su relato no sentirse feliz por la situación que le había ocurrido, pero señala que en la actualidad está esforzándose para superar el evento, refugiándose en la fantasía, en Dios y en su Proyecto de vida. Test de la Persona bajo la Lluvia: Para el momento de la evaluación, se observa en Y.D, la presencia de un conflicto de naturaleza hostil y agresiva entre dos figuras paternas importantes o de gran significación emocional para ella. Dicho conflicto excede sus recursos psíquicos defensivos encontrándose indefensa en el medio de esta situación. Se evidencia una alta preocupación manifestada únicamente a nivel de pensamientos, ya que intenta mostrase alegre como medida de evasión, lo que genera una inestabilidad emocional en la adolescente. Se evidencia un intento de refugio e idealización a la figura materna para lograr la estabilidad que Y.D, necesita en estos momentos. Tratamiento: Reconstrucción cognitiva, Relajación Progresiva de Jacobson y Comunicación asertiva. Recomendaciones: Seguir con el tratamiento psicológico señalado, Orientación sexual, Realizar actividades recreativas, culturales y Deportivas que permitan a la adolescente a distraerse a la vez que adquiere Aprendizajes nuevos, Asistencia Psicológica para el grupo familiar de Y.D, a fin de pueda adquirir las herramientas necesarias para brindar el apoyo preciso a la adolescente y en la medida de lo posible cambio de ambiente escolar y lugar de habitación. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió….trabajo en el Consejo Municipal de Derecho de Plaza 16-01-2014, por lo corto de la evolución tres secciones, salen las fechas de las secciones, cinco secciones que utilizo (sic) la psicóloga, test de la lluvia y el test humano, son pruebas psicológicas, dibujo de la figura humana es una de las pruebas más completa, y el de la lluvia del aspecto familiar, yo los utilizo en todos los casos estos tipos de test, ella fue referida por el Consejo de Protección de Plaza, hay varios criterios llegan caso de Fiscaliza (sic) y de Tribunal, todos lo caso (sic) lleguen al Consejo de Protección, si deben estar acompañado con un adulto, la primera entrevista es con los padres, la adolescente asiste consulta acompañada de la madre, que su padrastro abuso (sic) de la niña, recomendación de cambio de colegio y de vivienda lo sugiero para que la niña se sintiera más tranquila, porque la niña estaba presentado (sic) miedo, no necesariamente eso indicadores pueden aparecer, para el momento de la niña el ambiente era hostil, hay mucho indicio de agresividad, en el colegio habían reportado que pelaba con los varones, depende del proceso de cada niño, a veces con tres secciones, o cinco, todo depende los factores a nivel psicológicos, el discurso de la niña podía considerarse valido que hay coherencia en el relato, narrar los hechos en diferentes tiempos, ella narra que en abril se lo dije a mi mama, no queda claro el testimonio esta acá, algunas cosas narras mezclada, ella dice lo que sucedió en la vaquera, después lo del colegio, lo leí como lo dice la adolescente, mi estilo es un impresión diagnostica, no hay una conclusión como tal de la psicóloga como profesional, en algunas ocasiones si se trastorna en dormir tarde. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “… A través del informe no puedes desmentir, es difícil saber cuándo te están mintiendo, los test de bajo la lluvia no se encuentra presente los padres, ellos están solos, yo particularmente entrevisto a los padres primeros, el test de figura humana, se evalúa el área emocional, de madures y la capacidad intelectual, depende la rapidez de la persona, se le da una hoja en blanco, en esta hoja me realiza una dibujo de una figura humana, si pasa la sección que borrar mucho, si suelta el lápiz, ese test en una sola sección es suficientemente, dependiendo la rapidez del niño, el test de debajo de la lluvia se toma en cuenta de la figura humana, se le dice que realice una persona de bajo de la lluvia, a través de ese test mide el entorno de donde se desenvuelva la persona, esos dos test se puede practicar el mismo día, si se cumplió cabalmente los requisitos exigido, yo hubiese practicado dos pruebas, frase incompletas de rotes, allí se mide pensamiento inconsciente, y la otra un dibujo libre, nos da mucho indicaciones, van a salir cosas espontáneamente , (sic) hay un test de auto perfección, mide autoestima, popularidad, sociabilidad, estos test se les practica a niños de adolescente de 12 años y los que le practicaron a la niña s (sic) partir de 4 años, las secciones se utiliza entre 40 a 60 minutos, no puedo determinar si la niña mintió, había muchas incongruencia en lo narrado, el tratamiento de acoso, es un tratamiento de revalidad, (sic)el paciente tiene que estar acostado, cuando entrevista a la madre no está presente la niña, pasa la madre sola. Es todo”…. A preguntas por la Juez El test debajo de la lluvia o de figura humana, quedan anexo en la historia, la información queda archiva en la historia y esta resguardado por el psicólogo. Es todo
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de ROSA POSSAMAI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.020, quien funge como psicóloga en calidad de intérprete de la Lic. Yaritza de Simone, quien suscribió el informe psicológico, que riela en la pieza I, en los folios 190 al 194, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, siendo muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la misma, señala que la madre refiere que la niña estaba agresiva y peleaba con el padrastro cuando le llamaba la atención y no lo quería, por otro lado la madre informa que la niña se la lleva bien con su padre biológico, en el área estudiantil; al momento de la entrevista, la adolescente dice estudiar 5to grado en el Colegio Andrés Navarte refiere que es una estudiante de literal B y luego comenzó a bajar las calificaciones, por otro lado reseña que en la escuela les daba golpes a los varones, al representante informó que la niña fue remitida a evaluación psicopedagógica, luego al pediatra y neurólogo y esta remitida a psiquiatra. Indicando igualmente la Experta que la niña manifiesta: … “Jhonathan me llevaba y me traía al colegio en la mañana, nos paramos en el estacionamiento y me dijo, yo voy hablar con tu mama (sic) para que te deje ir, pero tú tienes que hacer relaciones sexuales conmigo, tranco los seguros y me dijo lo tienes que hacer quiera o no quieras, si no voy hacerle algo malo matar a tu papá y a tu mamá, yo le dije porque me haces esto, el se quedo (sic) callado y luego me busco (sic) en la tarde, y no me toco (sic) el tema, después a los tres días el viene y me busco (sic) a la escuela y se paro (sic) por la pistad (sic) y hielo en la urbanización la vaquera, el me dijo yesmeri quítate el pantalón, yo me agarre el pantalón fuerte y me puse a llorar él se paso (sic) para la parte de atrás del carro me bajo (sic) el pantalón fuerte, me agarro (sic) las manos, me bajo (sic) las pantaletas, las manos me empezaron a temblar y se me puso encima se bajo (sic) el boxer y me metió el pipi por la totona me salió sangre y me puse a llorar, me puse la pantaleta y el se puso el boxer me dijo límpiate las lagrimas, (sic) me toco (sic) la cara y me dijo sabes lo que te va a pasar, llegue (sic) a la casa y le dije a mi mama (sic) que me había venido el periodo, ella lavo (sic) las pantaletas y me quede (sic) dormida, después a los días se metió al cuarto y me tenia (sic) amenazada ya que era poliplaza y luego yo empecé a cortar con hojillas de la afeitadora, yo estaba despierta y me hacía la dormida para que el creyera, él se metía al cuarto y me decía ¿estas despierta? Y me tocaba la totona. En este año en enero el me dijo que para hacer eso otra vez, el me busco (sic) en la Escuela y se paró en la urbanización los Azulejos, entonces me dijo quilate (sic) la ropa sino te la quitas sabes lo que te va a pasar, me quite (sic) el mono y la pantaleta, se montó encima e hizo lo mismo y lo metió dos veces, y el se quedo (sic) tranquilo y se molesto (sic) me metió un golpe en el brazo derecho, llegamos a la casa y se fue después. Él me estaba llevando a la escuela y se paro (sic) en el estacionamiento y me dijo: Yesmari déjatelo hacer por el trasero que tu mamá lo hace por allí y salí de ese carro y le dije: Sabes que ya se lo dije a mi mamá, luego el llamo a la profe y le pedí que llame a Yesmari y me dijo mira ya cuadre todo si le dijiste ya sabes lo que voy hacer a tu mamá, no Jonathan quédate tranquilo…”. Igualmente expresa la experta interprete del informe que el discurso de la niña podía considerarse valido (sic) que hay coherencia en el relato, que ella narra los hechos en diferentes tiempos, algunas cosas las narra mezclada. Todo ello a los ojos de esta Juzgadora es concordante con lo explicado por la experta, también psicóloga Diana Miller Arispe, adscrita al Ministerio Público, que explicó que es normal que la víctima no recordara las fechas con exactitud, porque una violación es un trauma, es normal que su narración no sea perfectamente hilada. Todo ello es conteste con lo expresado por la víctima durante la prueba anticipada practicada en su oportunidad legal y la cual fue leída en esta sala y de hacer notar que su declaración siempre ha sido la misma. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por la experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA….”
10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAN RAFAEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.895, quien funge como testigo promovido por la defensa, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…“…la propiedad del vehículo en la cual en la detención el ciudadano presente, yo era titular yo se lo vendí a él a principio del año 2013, desperfecto, era una vitara gris, no estaba bien condicionamiento, meses después me entero de lo sucedido, yo procedo hacer las diligencias pertinente por ser propietario del vehículo, sin embargo los tramites (sic) me incluyo mas (sic) en el caso, para ese momento teníamos una relación muy estrecha, yo lo asistía, era directivo en la alcaldía de plaza, lo buscaba a su casa, presencie (sic) bastante problemas con su pareja, si la conocí pero un (sic) tuve trato con ella, dar fe de mi parte ella expresaba desacuerdos, era bastante expresiva con groserías lo degradaba como hombre, el lleva a la niña para ese entonces para el colegio, yo iba también, en caso de el no ir se contrataba un taxi, fue una relación tormentosa. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….una gran vitara gris, año 2000, no estaba accidentada, no servía el motor, no llegue (sic) ir a su casa, yo lo asistía en mayor parte del tiempo yo tenía su teléfono celular, yo lo contestaba oía las conversaciones. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “…la camioneta no rodaba, estaba accidentada, yo trabaja con el señor, tenía como 3 años, más o menos como desde el 2010, cuando se la vendo ya no trabajamos juntos, pero si teníamos contactos, hasta el 2012 trabaje (sic) con Jhonathan, no tenia (sic) vidrios ahumados, retiro al vehículo rodando, la primera vez que asisto estaba desvalijado, ya que la camioneta entro (sic) rodando, con una orden la pusieron a rodar, la pareja se llamaba Yeny Mendoza, no recuerdo el nombre de la niña, cuando íbamos en una camioneta que el poseía para ese momento. El señor Jhonathan tenía una bleiezer (sic) gris, mayormente en ese vehículo, o en el mío, o en vehículo del trabajo, el cambio de vehículo, una cherokee verde, no recuerdo si la camioneta tenia vidrios ahumados, el estuvo operativo muy poco, se le quemo (sic), por parte del cableado, y estuvo parada como más de seis meses, yo en esa camioneta nunca fui. Es todo”. ”. A preguntas La Juez respondió: no recuerdo no más de 10 veces lo acompañe (sic) a llevar a la niña al colegio, el trato de la niña y de Jonathan era de padre e hijo. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la CIUDADANO WILLIAN RAFAEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.895, quien funge como testigo promovido por la defensa, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente que él fue quien le vendió la camioneta Gran Vitara al ciudadano Jhonathan, efectivamente si existió dicha camioneta, también señala que el mismo en muchas oportunidades acompañó al ciudadano Jonathan a retirar a la niña del colegio, que el ciudadano Jonathan antes tenía una bleizer que la cambió por una cherokee lo que confirma que también existió esa camioneta, lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dichas camionetas si pertenecieron al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del mismo esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.”
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: HUGO RAFAEL CASTILLO GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.157, quien funge como testigo de la defensa, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “….“….yo lo que puedo hablar es lo referente al carro, el carro me lo llevaron el 07-11-2012, me lo llevaron en una grúa, que tenía eléctrico de corto, y se lo arregle (sic) yo, y se lo entregue (sic) 15-12-2012. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….yo soy electro auto, esa una gran cheroke, año 98 de color verde 8 cilindro, me la llevaron en grúa, la camioneta estaba en otro taller, ese taller no tiene nombre yo trabajo por mi cuenta, en la clavellinas, sector l matadero, frente al liceo Manuel ruse, el problema era un corto yo le cambie el cableado, no prendía por ese problema, yo repare (sic) salio (sic) rodando del taller, el 15-12-2012 salio (sic) del taller, era la parte eléctrica, Es todo.A preguntas del Ministerio Publico:”….ingreso (sic) el vehiculo (sic) al taller el día 07-11-2012, y salio (sic) el vehiculo (sic) el día 15-12-2012. Es todo”…. la Jueza no realizo preguntas.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la HUGO RAFAEL CASTILLO GUIA titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.157, quien funge como testigo promovido por la defensa, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue firme señalo (sic) de forma contundente que él fue quien reparó la camioneta Gran Cherokee, de un corto que tenía, al ciudadano Jhonathan, efectivamente si existió dicha camioneta, lo que confirma que si existió esa camioneta, lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel, es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del misma esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.”
12.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CASTILLO BARRERA HENRY JOSÉ,titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.610, quien funge como testigo de la defensa, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “….“…. Yo soy el dueño del taller y recibí el vehículo 03-01-2013, tuve la camioneta desde el mes de marzo del mismo año y se lo entregue (sic) al señor que se encuentra presente en sala. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….mi taller se llama Eduardo, en fecha 03-01-2013, la camioneta llego remolcada, presentaba el motor malo y no prendía, no podía andar por sí misma, desde el 05-01-2013, yo le arregle (sic)el motor completo, no recuerdo de que año era el vehículo, era de cuatro puertas, cuando la arregle (sic) la camioneta podía andar por sí sola. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo pregunta. Se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la CASTILLO BARRERA HENRY JOSÉ,titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.610, quien funge como testigo promovido por la defensa, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue firme señalo de forma contundente que él fue quien recibió la camioneta en su taller, al ciudadano Jhonathan, efectivamente si existió dicha camioneta, lo cual es conteste con lo expresado por la niña Víctima Y.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana YENNI MENDOZA, concuerda, coincide y se adecua (sic) perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Yelitza Villarroel, es importante destacar que a pesar de que el presente testigo es referencial, el mismo fue muy coherente, y en nada exculpa del hecho al acusado ya que se demostró con su declaración que dicha camioneta si perteneció al ciudadano Jhonathan, recordemos que la víctima no precisó las fechas en las que ocurrieron los dos eventos, lo que coincide con la narración de la niña, la víctima en la prueba anticipada es clara en señalar que fue en dos oportunidades que su padrastro, a bordo de su vehículo Camioneta Cherokee, el señor Jonathan Méndez se aprovecho (sic) de ella y la violó en una ocasión en el sector la Vaquera, Municipio Plaza y en la segunda oportunidad a bordo de una camioneta Vitara, en el sector el Marques, Municipio Zamora, que él mismo la llevaba y la retiraba de la escuela lo que le facilitó al sujeto activo la comisión de este hecho, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del mismo esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA…”
13.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VÁSQUEZ LARA DOMINGA CELESTINA, quien funge como testigo del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.734, maestra de 5to grado de la niña Víctima Y.D.M que riela en la pieza 1, en el folio setenta y seis (76), a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…“…para el momento que ocurrieron los hechos yo era la maestra de la niña de 5to grado, la niña cuando comenzó las clases comenzó de forma rebelde no hacía caso, a cada rato le llamaba la atención, yo conocía al señor como su papá, la niña no hacia el acto cívico, con el tiempo me entere (sic) que el señor era su padrastro, nunca la niña llegaba al acto cívico a pesar de que llegaba temprano se quedaba siempre dentro de la camioneta mas no se bajaba sino después del acto cívico, no le gustaba que se le acercaran los varones, hablaba poco, ni respondía a las preguntas que se le hacía, asistía poco a clases, a veces hasta una semana no asistía a clases, ella daba excusa que se quedaba en la casa de su abuela o que estaba enferma, un día la niña llego (sic) con los brazos marcados cuando le pregunte (sic) el motivo dijo que era que estuvo jugando con sus primitos, estaba agresiva tanto en el colegio como en la casa, un tiempo se puso muy rebelde en el colegio cite (sic) al representante, asistió la mamá y el señor, la mamá me dijo que en la casa también estaba muy rebelde, le dije que debían de llevar a la niña a un psicólogo para ver el porqué (sic) de su comportamiento, un día la mamá llego (sic) al colegio y me manifestó que su padrastro no debía buscar más a la niña no me dijo los motivos yo le dije que tenía que decírselo a la directora, yo le dije que debo tener una orden de que le prohíban del porque (sic) no puede retirar a la niña y ella me volvió a decir que después me decía, un día llego (sic) su padrastro al colegio la llamo (sic) y ella se acerco (sic) a la camioneta y luego cuando entro (sic) no me dijo para que la llamaba, no participaba en educación física, ella siempre me daba cualquier excusa no participaba en las actividades de educación física, ni en natación, cuando le preguntaba por el motivo del porque (sic) no asistía a las actividades ella me decía porque no había traído el traje de baño o que tenía el periodo, después que realizaron la denuncia la niña se me acerco y me confesó que su padrastro le había abusado de ella en la camioneta, cuando estaba en 4º grado, le pregunte (sic) donde ocurrió eso ella me dijo que fue por un sector llamado la Vaquera y me dijo que se acuerda el día que el vino a preguntarme por las llaves eso era para decirme que no le dijera nada a mi mamá porque después iba a tener problemas, yo le dije que no debía dejarse tocar sus partes íntimas y le pregunte (sic) si le había tocado y no me dio detalles que no me había dicho nada porque le daba miedo luego de eso la niña no asistió mas clases. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “…eso fue en el año 2013, el colegio se llama Andrés Navarte en Mampote, yo reconocía al señor que está presente en Sala como representante legal él se llama Jonathan, no recuerdo el nombre de la mamá, siempre vi al señor Jonathan como a su papá, el siempre recogía a la niña del colegio, yo no tenía mucho trato con el señor, yo nunca vi al papá biológico de la niña yo me enteré que el señor Jonathan era su padrastro cuando la mamá me lo manifestó, recuerdo que eso era como de Semana Santa del año 2013, la niña no participaba en los actos cívicos, me di cuenta porque veía a la niña que estaba en el estacionamiento, ella llegaba con el señor en la camioneta, no recuerdo mucho la marca de la camioneta, era de color oscuro, cuando la niña llegaba extraña con el cabello de color verde, llegue a citar a su representante, cada vez que se citaba a la madre siempre llegaba su padre porque la mamá estaba trabajando, siempre se hace el acto cívico, si citamos al señor Jonathan y el dijo que la niña se quedaba en la camioneta desayunando, la niña llego (sic) muy rebelde, citamos al representante y ella dijo que la llevaría a la psicólogo, si estaba presente el señor cuando la niña estaba rebelde, la niña llego (sic) con las marcas en los brazos por varias veces y un día nos dijo que era porque estaba jugando con sus primos, si faltaba mucho a clases, cuando la niña me manifestó todo su representante no nos había dicho nada, eso fue después, la niña solo me dijo que él la había abusado no me dio detalle, solo me dijo que fue por donde llama la Vaquera, la niña no participaba en natación ni educación física y me decía que era porque tenía el periodo o había dejado el traje de baño, nunca llego (sic) en la escuela el informe y la mamá decía que la psicóloga se lo daría en la tercera cita se lo daría, la mamá decía que vivía con ella y su padrastro. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “…. La niña la conozco desde que estaba en 4º grado y su maestra decía que ella estaba rebelde, y luego conmigo, no hacía caso, nosotros citábamos a su representante y siempre llegaba su padrastro, era selectiva con sus amistades, el estacionamiento es un espacio abierto y se puede ver todo el estacionamiento desde el sitio donde se hace el acto cívico, la niña llegaba temprano al colegio y no entraba al acto cívico, le decíamos pero todo era igual, en la hora de salida la buscaba su padrastro, las marcas era como rasguño, como dos veces, y ella decía que había sido jugando con sus primitos, una solo vez fue la mamá a llevar la niña al colegio, siempre era su padrastro, nosotros le hicimos seguimiento presionamos con lo del informe y la señora dijo que luego se lo entregaba. Es todo”. . Es todo”. (sic) A preguntas de la Juez (sic) respondió: “…. En ese momento la psicopedagoga se había retirado, estaba allí varias ocasiones por su compartimiento, (sic) la mamá fue una sola vez, si él era su representante legal desde la inscripción de la niña, el estuvo asignado como representante legal, no me dio muchos detalles, la niña fue retirada del colegio, después que paso eso, no fui citada al Tribunal sino a la Fiscalía del Ministerio Público, es la primera vez que vengo al Tribunal.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de CIUDADANA VÁSQUEZ LARA DOMINGA CELESTINA, quien funge como testiga del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.734, maestra de 5to grado de la niña Víctima Y.D.M, siendo muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), quien narro (sic) de forma clara que la niña era rebelde, que la niña cursaba 5to grado en el Colegio Andrés Navarte, refiere que es una estudiante que faltaba mucho a clases, que llegaba con rasguños en los brazos, no participaba en los actos cívicos, no le gustaba que se le acercara los varones, lo que se corresponde con el tipo de delito y con lo expresado por el Trabajador Social Arnaldo José Perdomo, quien practico (sic) la evaluación social y manifestó que la niña no permitió ser entrevistada por una figura masculina, también manifestó la maestra algo muy importante que es el hecho de que el ciudadano Jhonathan era quien llevaba y retiraba a la niña del colegio, así mismo señaló también que después que realizaron la denuncia, la niña se le acercó y le confesó que su padrastro había abusado de ella en la camioneta, cuando estaba en 4º grado, le pregunte (sic) donde ocurrió eso ella me dijo que fue por un sector llamado la Vaquera. La declaración de la maestra es congruente con lo que expresó la madre de la niña y la Víctima durante la prueba anticipada.Por (sic) lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por quien fungió como Docente de la niña víctima, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.-
14.- DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA Y.V.D.M(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) Ciudadana: YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.709, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…cuando yo me meto a vivir con Jonathan la niña se la llevaba bien con él, no tenía problemas ninguno, la niña tenía 4 años, yo pensaba que desde pequeña él la iba ver como un padrastro, pero no fui así, cuando la niña estaba en 5to grado, yo empecé a darme cuenta de una actitud con el grosera con él , ella ya no era igual conmigo, y yo le decía a Jonathan porque la niña tenía esa actitud contigo, cuando ella venia de la casa de abuela ella tenía una actitud más grosera con él, claro yo no sabía nada ella no quería estar con él, yo no sabía nada de lo que estaba pasando, ella quería hacer lo que le da la gana, ella la abuela si la dejaba estar con sus amigos, ella conmigo no tenía vida social, él siempre tenía esa excusa, cuando ella llegaba otra vez conmigo a la casa era el infierno, yo no sabía, nada , el se le metía a ella en el cuarto, él la acosaba, el esperaba que yo me quedara dormida para el meterse al cuarto y la acosaba, yo me doy cuenta de todo eso porque la actitud de ella era muy agresiva conmigo, no quería que yo le hablar (sic) no quería nada conmigo y los brazos cortado, ella quería aislarse, ella no quería hablar con nadie, cuando ella se metía en el baño a cortarse los brazos, yo le dije a él, y él me decía que tenía que quitarle la puerta al baño y ponerle una cortina, eso el me lo decía a mí, cuando ella no estaba presente, yo le decía yesmari porque te encierra dime que te está pasando yo de mi propia ignorancia que no sabía nada la regañaba, cuando ella estaba presente era una cara con ella y otra conmigo con ella como halándole y hablando mal de mí para estar bien con ella esperaba que yo me quedara dormida, ella se metía el chuchillo, y yo le decía porque tiene el chuchillo yermari, yo no sabía nada de eso, el me decía que tiene que quitarle la puerta del baño, el con ella como halándole, el hablaba mal de mí para estar bien con la niña, ella tenía siempre los brazos cortados, la lleve (sic) a un (sic) psicopedagoga, ella me dijo ella tiene algo por la niña tiene, cuando le pregunto por su padrastro ella se queda callada, cuando yo la llevo al neuro pediatra, para que le haga unos exámenes, la doctora me dijo que la veía muy rara, que le hiciera un estudio de la cabeza, cada vez cuando él la llevaba a la escuela, lo llevábamos los dos, el a veces la buscaba al colegio, el siempre con ella que ella no tenía nada, cuando yo estaba con él, a ella le daba como una rabia, en la casa de mi mamá, cuando ella me veía feo, yo le decía porque me ves feo, ella tenía una rabia conmigo, ella decía que cuando más se cortaba ella veía la cara de Jonathan de lo que le había hecho, ya yesmari estaba mal desde que el la estaba acosando, él le decía a ella te voy hacer algo es normal, eso lo hace las personas mayores, eso también lo hacen las personas de tu edad, ella le decía que te pasa Jonathan tú estás loco, eso no te va a doler, eso te va a gustar, pero eso si no le digas nada a tu mama, ese día cuando la fue a buscar a la colegio, la llevo para la vaquera al frente de los edificios de la vaquera fue cuando se estaciono, (sic) él tenía la cherokee en ese momento cuando llego allí, el me dijo mama (sic) el estaba todo nervioso estaba sudando el estaciono (sic) la cherokee, y la paso (sic) para atrás y le dijo yesmari bájate los pantalones, le dolió horrible, era cuando estaba en 5to grado, él le dijo quédate tranquila, allí empezó el tormento, yo si notaba que le compraba mucha chucherías, y le comprabas collares, yo le decía Jonathan porque le compras tanta cosas a ella, si ella esta grosería, (sic) él le decía si no lo dices nada tu mama (sic)te sigo comprando cosas, yo si notaba cuando él le traía las cosas ella ni le paraba, a ella si le gustaba ir para donde la abuela, porque ella descansaba de él, y en las noches él le tocaba la vagina, y se le metía en el cuarto, el veía cosas obscenas por la computadora, cuando yo me quedaba dormida, el siempre la estaba amenazando acuérdate cuando yo era policía yo mataba la gente, si le dices algo a tu mamá y a tu papá te voy a matar, un día la llevo (sic) al colegio ya había pasado tiempo, ella no se acuerda con exactitud el mes y el día, ese día la llevamos, ella dice que él estaba sudando en la entrada del marqués ese día yo estaba en la casa, nosotros teníamos tantos problemas, yo digo porque él, la agarro (sic) a ella tenía 4 años, ese día en el colegio él, la retiro (sic) solo y la metió por la entrada del Márquez que hay como un matorral , el allí tenia la vitara, el empezó bajarle los pantalones para quitárselo y allí él se lo hizo más molesto que la primera vez, se lo introdujo también, ese día ella no me dijo nada, yo me lo arrodillaba a ella, yo le decía yesmari dime la verdad si Jonathan te hizo algo dime yo no te voy a pegar ni tu papá tampoco, ella no quería estudiar, el me decía ella está loca a mí y a ella él quería estar bien con ella, mi hermana me dijo yesmari tiene algo, no puede ser que esa niña se corte tanto, algo está pasando, él quería seguir haciéndole lo mismo, el decía primero que mi hija me iba a matar a mí, si ella me dijo si mamá Jonatán abuso (sic) de mi en la vaquera, él se la llevo (sic) para la vaquera y en el Márquez, la maestra le decía a el que me dijera que ella quería hablar conmigo, él le decía te lo voy a volver hacer yesmari y metiéndole miedo si no el me mataba, y ella le dijo si se lo voy a decir a mi mamá, el un día se devolvió del colegio y busco (sic) a yesmari y la maestra vio que la estaba manoteando, y él le dijo viste yesmari ahora voy a matar a tu mamá y tu papá y después a ti, ella llorando le dijo Jonathan yo no le dije a mi mamá, y él le dijo no le digas nada a tu mamá, ella cumplió años, y el regalo una table y el me dijo yo se lo regalo, cuando ella recibió el teléfono ella me dijo mamá yo te dije que no compraras nada, él la tenia amenazando comprándoles muchas cosas, mi mama (sic) me decía yeni porque Jonathan le compras tantas cosas a la niña, la niña tenía rabia conmigo, el apenas veía que yo me quedaba dormida, el estaba era casando para ver si la niña y la niña le decía salte del cuarto o voy a gritar, la niña me decía mamá porque lo conociste a él, la niña tenía una rabia conmigo, el apenas veía que me quedara dormida él se le metía en el cuarto, ella siempre tenía un cuchillo en la casa, yo pensé que ella se iba a matar, y yo tenía el enemigo dentro de mi casa. El papa (sic) de mi hija lo vio a él, él tiene privilegio allí, el papa (sic) de mi hija tiene una carnicería, el sale y se vio de cara a cara, y el salió corriendo, estaba una patrulla allí, el papá de mi hija lo ha visto, la familia de mi hija lo ha visto, que el sale a la calle. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) respondió: “…tenía 8 años de relación, la niña mantuvo contacto con su papa (sic) biológico, él la iba a buscar a la casa y él se la llevaba a la abuela, eso sucedió cuando la niña estaba en 5to grado, la niña tiene 11 años, ella estudia en el colegios Andrés Narvarte, yo trabajaba en un hotel, y luego en una peluquería en el centro comercial la candelaria en Guarenas, cuando al (sic) niña estaba en 5to grado me di cuenta que la niña estaba rara, la niña tenía una actitud de rebeldía a partir después que paso eso, ella se la llevaba bien con él, después fue que la lleve a la psicopedagoga, ya estaba en 6to grado la niña, La niña lo llevemos los dos para el colegio, muy rara la vez que yo fui al colegio a buscar la niña, él estaba trabajando en una oficina de inquilinato, él era policía empezando la relación conmigo, nunca se vestía de policía, era como escolta, cuando Jonathan iba a buscar la niña al colegio él me la dejaba a mí, ese día yo lo vi raro, y yo le pregunte yesmari que te pasa, ella estaba raro, (sic) ella se desarrollo a los 9 años, él tenía conocimiento de todo eso, la niña me conto (sic) todo después que había pasado todo, el 03 de abril 2012, ya ella estaba en 6to grado, eso paso cuando ella estaba en 5to grado, la niña me conto (sic) que él la agarro me llevo (sic) para la vaquera me quito (sic) los pantalones, me quito al (sic) camisa y me estaba tocando los senos, mamá y se montó encima mío y me metió el pene, la acostó, mi hija le decía yesmari apúrate y él le decía espérate, ella me dijo que la penetró por la vagina, ese día fue una sola vez, y la otra vez en el Márquez también la penetro, (sic) la niña me señalo (sic) donde Jonathan le hizo eso, la niña no salía para nada, ella quería estar donde la abuela, allí se la pasaba con una niñita, y la abuela con ella la cuidaba, el vehículo que tenía Jonatán el cargaba la cherokee, y transcurrir al año, y la cambio (sic) por la vitara, la cherokee, era azul, el duro con la cherokee tiempo como dos años, el hace el cambio del vehículo la cambio por la vitara, la camioneta le estaba echando broma la camioneta, a él se lo llevaron en la vitara, en la vaquera el tenia la cherokee, y en el Márquez el tenia la vitara, en el colegio le decían a él pero él nunca me decía nada, yo fui al colegio y hable (sic) con la directora, que si él iba por allí no le diera la niña, por lo que había pasado, la niña faltaba al colegio porque yo no la mandaba para el colegio, en la vaquera al frente de los edificios de la vaquera, ya yo tenía problemas con él, ya no teníamos nada, el vivía allí, el estaba allí por estar, si ya para el 2012 ya teníamos problemas si estábamos separados, el apartamento era mío, no teníamos negocios, yo me entero cuando la niña estaba en 6to grado, desde 5to grado ya veía pasando eso con Jonathan, no le dije nada al papa biológico de la niña, él se entera después que yo puse la denuncia, yo la mande (sic) a llevarla por la lopna de Guarenas, lo puse tratamiento psicológico, la niña se cortaba con hojillas las manos o con cuchillos, la niña cuando yo la levantada para ir la clase y la revisaba ella tenía los cuchillo, la denuncia fue el 04-04, yo cuando puse la denuncia yo converse con él, y le dije mira lo que hiciste a yesmari, el me decía que eso era mentira. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “….la niña tenía 4 años, la relación de madre e hija era normal, no sé porque ella no me conto (sic) eso, si él la estaba amenazando, yo todos los días hablaba con ella, la conducta de Jonathan. Una vez la niña tenía como 5 años, una vez la niña me dio que él la había tocado, yo termine (sic) con él, la niña no estudia en ese colegio, otro en los naranjos, él la llevaba al colegio, cuando yo no podía por mi trabajo y lo dejaba que la fuera a buscar la colegio, estaba trabajando de gerente en un hotel, de 7 a 5 de la tarde, el hotel camelot, en el momento que paso yo trabaja en la candelaria dueña de la peluquería, a veces la buscaba al colegio, cuando Jonathan la buscaba al colegio me la bajaba en la peluquería, en la casa de abuela vivía mi mamá mi hermana y mi papá, ella si me decía yeni está pendiente de yesmari no quiere estar con Jonathan, la niña en ese tiempo de 5to grado no tuvo ningún novio, yo hable (sic) con ella, yo era el representante legal en el colegio, la llevamos los dos y el la retiraba, cuando hacían reuniones en el colegio yo iba, cuando la niña empezó a cortarse las manos ella me dijo eso mama eso fue un gato, con el papá biológico se iba los fines de semana, con el papá el abuelo, la abuela y las tías, la conducta del padre biológico siempre estaba pendiente de la niña, yo le dije yesmari porque no le dijiste a tu papá, cuando la niña se empezó cortar las manos la lleve a una psicopedagogas, nunca hable (sic) con la directora de eso, la maestra nunca me mando (sic) una nota, la niña decía que el abuso 2 veces, al (sic) primera fue en la vaquera frente de unos edificios, y en el marqués de Guatire en la entrada donde había un matorral, la relación con Jonathan en esos años eran perturbadora cuando la niña estaba en 5to grado, yo no tomo ninguno medicamento para dormir, yo dormía con él, yo no sentía cuando él se levantaba, la televisión estaba en la sala, cuando ella iba a la cocina la niña agarraba un cuchillo, cuando yo la revise (sic) ya tenía las manos cortadas, cuando yo la veo cuando ella se está cortando las manos, yo tenía el enemigo en la casa, él la buscaba en el cuarto, quizás me citaron varias veces, pero Jonathan no me decía nada, la conducta de la niña en el colegio si la notaba rara, y la maestra de decía Dorta que tiene y ella le decía no nada, cuando yo me entere (sic) de una vez puse la denuncia la Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y criminalísticas Sub Delegación los naranjos, no lleve (sic) a niña a un psicólogo, ella dice que no, en ese tiempo si era mi única hija, yo en ese tiempo yo le dedique (sic) tiempo a mi hija, en el día ella estaba conmigo, él le regalaba chuchería y collares, ella tenía un actitud que no le importaba, yo le decía yesmari mira lo que está regalando, el ella me decía hay si mamá, cuando estaba en la casa ella me dijo mamá te quiero contar algo, un día estaba en la casa y él me dijo que paso, (sic) y yo le dije nada, la niña cuando me cuenta eso fue cuando ella estaba en 5to grado, ella no se acordó el día ni el mes, la camioneta primera fue la cherokee era azul, estaba operativa, y la otra era la vitara era gris estaba operativa totalmente, cuando lo fueron a buscar a el tenia la vitara, la niña no era de mal carácter, ella es de buen corazón, se puso de mal carácter cuando le pasó eso, ella no compartía con otros niños, en mi familia no hay varones, no jugaba con los vecinos, con su papa era pura hembra, ella no tenia rechazo con los niños, su papá la sacaba a fiesta, yo sobreprotegía a mi hija, la niña si me hacía caso. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “….la niña tenía 11 años para el momento de los hechos, yo le roge (sic) a ella para que me dijera e (sic) ella, estaba molesta, la confianza que teníamos más de 8 años, mi hija está marcada con eso, me puse mal, si estuve una sospecha, el me evadía, yo ni le pregunte porque el no me iba a decir nada, la niña no ha tenido ningún tipo de tratamiento, no recibí ninguna citación del colegio por escrito, cuando la denuncie si la revisaron los expertos nadie me llamo, (sic) la fiscal me mando (sic) para que le hiciera la evolución (sic) para la lopna, yo acompañe (sic) a mi hija y su papá pero ella entro sola, en la actualidad mi hija está mal, ella no quiere ir al psicólogo, ahorita tiene 17 años, eso no se le olvida eso, ella me dice mama eso me paso a mi por tu culpa, porque conociste a Jonathan, el papa (sic) de mi hija se llama Moel Dorta, el se entera después de la denuncia se enteró, y él decía que es por mi culpa, ya ella no se sigue cortado. Ella ha tendido novio, pero no dura porque se le viene la mente Jonathan, por lo que le hizo a la fuerza, ella no me ha contado si ha tenido intimidad con los novios, ella no quiere ir a un psicólogo, eso no es de loco, yo lo viví mamá. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.709, LEGAL (sic) DE LA VICTIMA Y.V.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)en su condición de testigo referencial, madre de la niña víctima, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo (sic) de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento por lo que le manifestó su hija, manifiesta que al principio ella comenzó a notar a su cambios en su hija, que la niña se cortaba los brazos, que la niña no quería estar en la casa porque estaba Jhonathan, la misma manifiesta que su hermana le dice que a la niña le sucede algo y que al parecer es por Jhonathan, hasta que un día de tanto implorarle a su hija que hablara, la niña se abrió a contarle que efectivamente su padrastro la había penetrado vía vaginal en dos oportunidades, en una oportunidad fue en la zona de la Vaquera a bordo de la camioneta que el poseía para ese momento que era la Cherokee y en la segunda oportunidad también la penetró vía vaginal y se la llevó a la zona del Márquez en Guatire, a bordo de la camioneta que el poseía para ese momento que era la Gran Cherokee, que la primera vez fue cuando la niña estaba en quinto grado y la misma ratifica que el ciudadano Jhonathan si se encargaba de llevar y retirar de la escuela a la niña. Por otra parte manifiesta que actualmente la víctima hoy en día ya una adolescente no recibe terapia psicológica pero que su hija no supera ese trauma. La señora lloró en sala, cuando manifestó que la niña le decía todo esto me ocurrió por tu culpa, porque lo conociste a él. También nos manifiesta que la niña se cortaba los brazos, lo cual fue descrito por la experta que interpretó la evaluación psicológica, como conductas auto-lesivas. siendo completamente concordante con la declaración de la niñaY.V.D.M,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) probándose con su declaración que efectivamente el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, fue señalado por su hijastra como la persona que abusó sexualmente de ella que valiéndose de la confianza que la niña le tenía aprovechaba en los momentos en que él la retiraba del colegio a bordo de un vehículo marca Cherokee la traslada hacia una zona llamada la Vaquera y la penetró vía vaginal y en una segunda oportunidad a bordo de una camioneta marca Vitara la lleva a una zona denominada el marqués, y la penetra nuevamente vía vaginal, la niña le manifestó a su mamá que eso le dolió mucho y que el ciudadano Jhonathan le dijo que recordara que él había sido policía y se hablaba iba a matar a su mamá y a su papá. Considerando este Tribunal que la declaración de la ciudadana YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.911.709, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA Y.V.D.M.(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña tanto a la Psicóloga Yaritza de Simone, adscrita al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Psicóloga Yelitza Villarroel, adscrita al Ministerio Público, así como los expertos que practicaron la inspección en los lugares señalados por la víctima, lo que es plenamente valorada por quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, obtuvo el conocimiento mediante el verbatum de la víctima quien es su hija de tan solo tenía once años para el momento en que suceden los hechos, prueba que agota la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio (sic) por la conducta reflejada por la testigo totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores indicando la testigo que ella le suplicó a su hija que le dijera la verdad y es cuando ella rompe ese traumatismo del silencio que había generado su agresor en ella y le manifiesta todo a su mamá quien es la que instaura la denuncia, y como consecuencia detienen al ciudadano Jhonathan que por cierto la víctima indirecta señala que se lo llevan con su camioneta vitara, considerando la declaración de la misma esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa, quien es su hija, de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA.
15.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARNALDO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.868, quien practico la Evaluación Psicosocial, riela en folio 111 al 123, riela en la pieza I, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…practiqué experticia social de fecha 22-04-2013, a la niña Yesmari Dorta y se entrevistó a dos personas, su mamá y su papá, no pude entrevistar a la niña, la misma se negó totalmente a ser entrevistada por una figura masculina, lo que se corresponde por el tipo de delito. La señora Jenny se separa de Jonathan porque vivía violencia de género, al parecer el señor Jonatahn era un hombre muy violento con ella y deciden separarse, la niña comienza con cambios como rebeldía, depresión, comienza a cortarse y su madre se preocupa pero no dada con lo que estaba pasando, la niña no sentía bien en su casa pero cuando iba a la casa de la abuela si sentía bien, es cuando le cuenta a la tía que Jonathan la violó en el interior de una camioneta cherokee que el poseía para el momento en un sector denominado la Vaquera, amenazándola de muerte. De allí en el 2012 aparecen los cambios en la niña y narra también a la tía sobre un segundo evento que ocurrió en el interior de una camioneta Vitara, donde el sr (sic) Jonathan la lleva a la escuela y al parecer él se regresa a la escuela y se lleva a la niña a un lugar sólo y le hace la segunda penetración vía vaginal. El señor Moel Dorta padre de la niña también observó cambios en su hija, cambios extraños. El método que se utilizó fue primero el de los datos personales y el método de preguntas abiertas y el familiograma. Es todo… A preguntas del Ministerio Público: … “el 22-04-2012, se practicó dos evaluaciones la Psicológica y la social, yo me encargué de la parte social, la niña no se pudo entrevistar porque se negó a ser entrevistada por la figura masculina, esto suele suceder por el tipo de delito, la niña fue abusada dos veces en el 2011 y en el 2012, esos son indicios que presentan los niños y comienzan a autoflajelarse porque no pueden expresarlo abiertamente lo hacen indirectamente realizándose estas cortadas como las que se hacia Yesmari en los brazos, con copia de la denuncia se apoyan los expertos, Yesmari paso (sic) por un hogar nuclear constituido por su mamá, su papá y ella, para posteriormente convertirse en un hogar reconstruido, ya que la señora Yenni se separa del papá biológico de la niña y se une al señor Jonathan, se reúnen los dos expertos, en reuniones clínicas a deliberar de la credibilidad del testimonio de los entrevistados, en este caso si hay credibilidad del testimonio y otro indicio fue que la niña se negó a ser entrevistada por la figura masculina, es decir, por mi persona…” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa. A preguntas realizadas por la defensa expreso: … “ Formato de preguntas abiertas y un familiograma, se consideran los tipos de cambio del niño o de la niña, semi-estructurada en cuanto a la entrevista de la madre y el padre, la entrevista dura entre 4 a 5 horas, el familiograma es una imagen de la familia, en donde se destaca la familia nuclear y luego la familia reconstruida. En estos casos, cuando las víctimas manifiestan que no quieren ser entrevistadas por una figura masculina, de hecho se mandó a pedir otra figura masculina y también se negó, por ello no se entrevistó, esto es común en las niñas que son abusadas sexualmente que sienten rechazo a los hombres como tal, al sexo masculino, entonces no la obligamos y se sigue con la entrevista a través de los padres de la niña; esto es un indicio. Si, la credibilidad del testimonio fue fidedigna. Si, recuerdo el caso perfectamente aunque haya sido del 2013, tengo buena memoria con los casos. A preguntas del Tribunal: … “Doctora, la Auto-flagelación existen muchas etapas en la vida, de la niñez a la pre-adolescencia, pero cuando un niño comienza a cortarse con un cuchillo o con cualquier objeto punzo penetrante y a sentir odio esas son conductas que no son normales. En los casos de abuso sexual, puede ser normal que los niños hagan esas conductas de cortarse. Sí, hay credibilidad del testimonio Doctora, en tres oportunidades distintas, lo que tu cuentas la primera vez, lo vas a contar la segunda, la tercera y la cuarta, siempre los hechos fueron los mismos…”
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de ARNALDO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.868, quien practico (sic) la Evaluación Psicosocial, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicosocial, siendo su declaración muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado por el experto, señala que entrevistó a la madre y al padre, no pudiendo entrevistar a la niña ya que la misma se negaba a ser entrevistada por la figura masculina, lo que se corresponde por el tipo de delito, el mismo señalo: La señora Jenny se separa de Jonathan porque vivía violencia de género, al parecer el señor Jonathan era un hombre muy violento con ella y deciden separarse, la niña comienza con cambios como rebeldía, depresión, comienza a cortarse y su madre se preocupa pero no dada con lo que estaba pasando, la niña no sentía bien en su casa pero cuando iba a la casa de la abuela si sentía bien, es cuando le cuenta a la tía que Jonathan la violó en el interior de una camioneta cherokee que el poseía para el momento en un sector denominado la Vaquera, amenazándola de muerte. De allí en el 2012 aparecen los cambios en la niña y narra también a la tía sobre un segundo evento que ocurrió en el interior de una camioneta Vitara, donde el sr (sic) Jonathan la lleva a la escuela y al parecer él se regresa a la escuela y se lleva a la niña a un lugar sólo y le hace la segunda penetración vía vaginal, el mismo dice que si existe credibilidad del testimonio, lo que encuadra con lo señalado por la víctima del presente caso en su prueba anticipada y por lo narrado por su madre. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por un experto en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA…”
16.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA EXPERTA PSICOLOGA LIC. DIANA MILLER ARISPE, quien acude en calidad de intérprete de la Lic. Yelitza Villaroel, que corre inserta a los folios 114 al 128 de la pieza I, Evaluación psicológica; fecha de estudio 22/04/2013, datos de identificación, Yesmary valentina del Carmen Dorta Mendoza, de 12 años, grado de instrucción, 5to grado. Instrumento de evaluación psicológica utilizados; entrevista clínica, pruebas psicológicas, test guestaticovisomotor (sic) de bender, test dibujo libre, test de la figura humana, test de la figura bajo la lluvia, test de la casa y el árbol y test wrtegg, (sic) evaluación psicológica, resumen de la situación, de acuerdo a los hechos denunciado la adolecente (sic) expone, mi mama (sic) comenzó con Jonathan cuando yo tenía 4 años, mi mama (sic) nunca se imaginó que él era así, mi mama (sic) nunca me dejo (sic) salir con mis amiguitas, porque le daba miedo, porque ellas iban al cine y al parque del este, yo quería salir con ellas y mi mama (sic) no me dejaba, y entonces Jonathan una vez en la camioneta, yesmari yo voy hablar con tu mama (sic) para que te deje salir, pero tú tienes que hacer algo, tienes que tener relaciones conmigo, y le dije que no, , (sic) y a mí me dio miedo, no le puedes decir nada a tu mama, (sic) porque yo hacer algo malo a tu mama (sic) y a ti, y yo no le dije nada a mi mama, (sic) él me iba a buscar a la escuela y a los días, el me fue a buscar y de regreso se metió por la vaquera y me dijo yesmari quítate el pantalón, y yo le dije no, y me puse a llorar, se estaciono (sic) y me agarro (sic) las manos, yo estaba forcejeando con él y me di un golpe en el brazo, y se me monto (sic) encima, yo tenía un mono y se me monto (sic) encima con la pantaleta y él se bajó el pantalón y me metió el pipi y bote sangre, eso fue como 4 minutos, y después que se puso la ropa me dijo yesmari si dices algo te mato a ti y mando a matar a tu papa y mama, (sic) porque yo soy malo y soy policía, entonces yo llegue (sic) a la casa y me sequé las lágrimas, y le dije a mi mama que me vino el periodo, y me dijo que lavara la pantaleta, eso fue como en agosto, y él en noche entraba al cuarto y yo le decía a mi mama (sic) que no peleara con el porqué le podía hacer algo, en enero el vendió la camioneta y se compró la gran vitara y a los días él me dijo que lo volviéramos hacer, sabes esta vez quiero que sea por detrás, que tu mama (sic) lo hace por allí, y yo le dije que no, y me dio rabia lo que me estaba pasando y me empecé a cortarme, al siguiente día, él me dijo, yo estaba en la parte de atrás y él me dijo yesmari quítate el pantalón iba para la escuela, y él se estaciono (sic) por le (sic) Márquez llamada los azulejos y me dijo yesmari quítate el pantalón y me agarro (sic) la cara si y me quita el pantalón y me lo metió y lo saco, yo me senté y le dije que no quería hacer eso y le dije que se lo había dicho a mi mamá y él me dijo ya sabe, íbamos llegando a la escuela, yo me bajo y entro a cantar el himno, él se va y yo entro a clases, después él fue al colegio y le dije a la profesora , pero dime la verdad y le dije que era mentira y se fue, el siempre se metía para mi cuarto en madrugada y me fastidiaba cuando mi mama (sic) estaba dormida, un día yo en mi cuarto acostada boca bajó, era la madrugada, y el llego (sic) y se me monto (sic) encima, yo lo empuje (sic) le lance (sic) un adorno de vidrio y vino mi mama (sic) y él se fue para la sala, yo lo recogí y lo puse en la basura y me acosté a dormir, en febrero se lo dije a mi mama, porque él se estaba metiendo a mi cuarto a fastidiarme cuando mi mama (sic) estaba dormida y no aguante, (sic) y yo allí me seguía cortando con hojillas y llego (sic) un momento que no aguante (sic)y en febrero se lo dije a mi mama, (sic) y le sabes (sic) que se lo voy a decir a mi mama (sic) y él me decía si le dices a tu mama (sic) sabes lo que hago, Tengo miedo de que el vaya a salir porque me puede hacer algo, me acuerdo de eso cada momento, eso es malo porque eso uno sufre, ellos son mayores de edad y uno pequeño. Observaciones generales examen mental; la adolescente acude a la UTE, acompañada de su madre, la señora yenni Mendoza y su padre biológico, viste acorde a su edad, sexo y ocasión, en condiciones adecuadas de higiene y cuidado, se muestra comunicativa del contacto interpersonal, abordable y colaboradora, rendimiento intelectual estima bajo y no acorde a su edad, con razonamiento experiencial, lenguaje luce adecuado, fluido y coherente, vigil, concentración y atención acordes, sigue el contenido adecuado de la entrevista, no se evidencia alteraciones senso-perceptivas para el momento de la evaluación, motricidad sin alteraciones, pensamiento en curso y forma normal de contenido reiterativo sobre los hechos vivenciados, memoria de fijación y evocación conservadas, orientada en tiempo, espacio y persona afectividad, tristeza y miedo, Resultados de la evaluación; en el abordaje psicológico realizado a la adolescente se obtuvieron los siguientes resultados; madurez de la percepción e integración viso motriz no acorde a su edad, evidenciándose indicadores con tendencias a inmadurez neurológica que le causan dificultad en el desarrollo del pensamiento abstracto y en la adquisición de su sexo, proyecta indicadores emocionales relacionados ansiedad, inmadurez con aspiración intelectual frustrada, preocupación, inseguridad, regresión y dependencia, refleja identificación con su patrón de sexualidad femenino, en sus relaciones interpersonales muestra afecto, cariño, simpatía, dependencia infantil, sumisión, fragilidad, aspiración intelectual frustrada de actitud defensiva, en conflicto entre las necesidad de protección y autonomía propia, posee habilidades sociales adecuadas para su autonomía mínima con supervisión y orientación, indicadores emocionales y de la conducta frecuentemente presentes en situación de abuso sexual, ansiedad, angustias, tristeza, rebeldía, agresividad e intensa rabia hasta llegar a la autoagresión, disgustos frecuentes con familias, repugnarían, cambios drásticos de humor, presión ante situación estresante y agobiante, desconfianza, temor al mundo exterior, baja auto estima y autoimagen, preocupación por temas sexuales, fantasías violentas, cambios de conducta y rendimiento en la escuela, conclusiones y orientaciones; adolescente de 12 años de edad, que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos muestras indicadores emocionales y de conducta, habituales y frecuentemente presentes antes de hecho de abuso sexual con intensificación de la sintomatología e hipersensibilidad frente a estímulos del medio que se asocian o simbolizan el trauma, mostrando estado de indefensión, alteración e impacto emocional generando por la traición a la confianza y al amor, ocasionando intensa rabia, vació, (sic) confusión, miedo, dolor que implica violación a su privacidad con respecto a su cuerpo y por lo que perjudica y perturba su estabilidad emocional y sano desarrollo. Informe psicopedagógico; impresión diagnosticar, Y.D. nacida en Guatire el 14 de febrero del 2001, actualmente cuanta con una edad cronológica de doce años y cuatro días, posee un desarrollo pondoestatural acorde a su edad, presentando un adecuado desarrollo de motricidad fina como gruesas, mantiene un equilibrio esta tico con tono temporal como especialmente. Es producto de un embarazo aceptado y controlado a las 34 semanas de gestación su parto se adelantó de presentación cesárea, presentado complicaciones en el momento de nacer de asfixia por tener el cóndor umbilical enredado en su cuello, hospitalización dos semanas en incubadora presentando histérica y reflujo lo cual lo tuvo hasta el primer año de nacida, su peso de nacimiento de 3 kilos 950 gramos y su talla de 49 cm, en el área académico tercer grado y problemas de conductas de desmotivación, depresión agresiva aislamiento con los docentes en el aula, la adolescente se encuentra en tercer momento de adquisición de la lectoescritura, caracterizada por ser vacilante de curso bradilexico y capacidad de compresión critica, presenta un tipo de escritura tipo script, con errores de acentuación, en lo que se refiere al cálculo ejecuta operaciones sencillas y complejas evidencias capacidad para la ejecución den (sic) operación básicas, ordena cifras, en números y letras, analizando los resultados mediante métodos propuestos por ellos misma. Presenta errores de persistencia tales como coteo (sic) con los dedos, al momento de restar y sumar, así como al dividir ejecuta media la operación por falta de principio básico, para la realización de la misma, su memoria visual y auditiva es de tipo mediata e inmediata, permitiendo el desarrollo asertivo de algunas actividades, de lectoescritura, de clasificación y ceración, pero se le dificulta de gran manera la concentración en las operaciones matemáticas y actividades de compresión aritmética tales como multiplicación y división, le molesta e incómoda concentrarme en ella por lo cual se evidencia discalculia. En referencia a los aspectos socioemocionales posee hábitos de aseo e higiene personal, realiza las actividades con un ritmo de trabajo lento debido a que se da un tiempo para hacer un análisis de cada actividad propuesta, se encuentra desmotivada para la realización de las tareas asignadas, se desconcentra con facilidad, muestra apatía, se frota los ojos, bosteza y hay que estarla estimulando para que termines sus asignaciones, la adolescente no conciliar el sueño con facilidad y se distrae mucho tiempo conservando la tv a altas horas de la noche y tiene un apego a las películas de terror, el área social se evidencia dificultad para mantener relaciones interpersonales los vínculos emocionales establecidos con su familia son débiles y distantes, creencias paranoicas, conductas de aislamiento, con un escaso umbral de tolerancia bajo la frustración, la adolescente es la hija mayor de su matrimonio disfuncional , que está comprendido por su mama, Jenny Mendoza, edad 35 años, de grado de instrucción T.S. U, en administración, el padrastro Jonathan José Méndez, funcionario público con los cuales por lo dicho anteriormente se evidencia disfuncionalidad en sus interrelaciones personales con la educando mostrando alto nivel de intolerancia por el comportamiento de la niña, la figura paterna MoelDorta, venezolano de 35 años grado de instrucción T.S.U, en administración actualmente concubino con otra pareja y padre de dos niños hermanos de la adolescente, en la evaluación de la afectividad )test de la figura humana de la familia), la adolescente evidencio (sic) gran preocupación y molestia por la separación de sus padres mostrando conductas agresivas e inestables con ambos padres, aislamiento y falta de comunicaciones importantes mencionar que la niña ha evidenciado estados depresivos donde se ha agredido con objetos como rayándose la piel con puntas filosas de lápices y cortándose con hojillas o cuchillos, atentando 4 veces contra su vida al ser evaluada se le preguntó el porqué de ese comportamiento destructivo y violento contra ella misma y entro (sic) en llanto y tristeza respondiendo que no quería vivir, en referencia del área intelectual Y.D, posee adecuada información de los cincos sentidos en relación a su utilización, la cual se hace evidente en la percepción visual, auditiva, gustativa, táctil y olfativa, donde se observa asertividad al momento de ser sometidos a los diferentes estímulos, en cuanto a la capacidad de concentración del (sic) adolescente realiza actividades, propuestas, esta es de tipo conativa, (sic) ya que requiere de instigación para desarrollar actividades escolares debido a que se con facilidad ante los estímulos externos, por todo lo anterior mencionado se refiere a una evaluación clínica para descartar trastornos físicos o sensoriales, trastornos del desarrollo al nivel intelectual, NEUROPEDIATRIA trastornos afectivos y emocionales PSICOLOGAS y trastornos madurativos y cognitivos PSICOPEDAGOGO. Luego de la evaluación psicopedagógica refiero al educando a los diferentes especialistas mencionados ya que la misma presenta déficit de atención y dificulta en el aprendizaje, A preguntas del Ministerio Público contestó: … “una sola evaluación. Entrevista Clínica, se realizan las preguntas abiertas como cerradas. Pruebas proyectivas, donde la persona exponga contenido, inconsciente, emocional, son de tipo proyectivas. Entra la víctima sóla, inmadurez neurológica. El cerebro es un órgano que va creciendo y se va desarrollando por el crecimiento, en este caso se aplicó el test de bender y pudo la psicóloga que realizó la entrevista observar inmadurez cerebral relacionado con el déficit de la escolaridad. Considero que si el verbatum de la niña fue coherente en su discurso. Según la experticia encontró indicadores de que si fue víctima de abuso sexual. El abuso sexual es un “trauma”, esta niña vivió un trauma, mostró indicadores de ansiedad, sentimientos de rabia, repugnancia y realizó conductas auto-lesivas donde la niña busca lesionarse y provocarse daño. Con éstas conductas auto-lesivas se trata de detener el pensamiento y por eso necesita hacerse daño, el impacto físico para no pensar en lo ocurrido. Al contrario, es normal que las víctimas que pasan por un trauma como lo representa ser la violación, no recuerden con precisión la fecha. El CVCA se utiliza en niños para descartar la manipulación. El discurso no tiene que ser totalmente hilado, la siques (sic)en esos traumas de abuso sexual su pensamiento puede ser desarticulado. La experta que realizó esta evaluación dice que el lenguaje fue coherente. Efectivamente, la niña tiene un trauma y necesita terapia psicológica y urgente, ya que según el informe presenta alerta de suicidio. De no recibir tratamiento pudiera tener una vida sexual traumática. La integridad de esa niña fue vulnerada. Seguidamente se la cede la palabra a la Defensa. A preguntas de la defensa pública contestó: … “El test de Bender son unas tarjetas con figuras geométricas y se le muestra la misma figura y se le pide al paciente que realice un dibujo lo más parecido a lo que observó, se les practica a los niños pre-escolares hasta los 12 años. En el test de la casa y el árbol se le pide a la persona que dibuje la casa con un árbol y sirve para determinar cómo proyecta la figura del hogar y en este caso proyectó conflictos de hogar. El test de la figura humana es para indicar la vulnerabilidad de la persona. El test de Wartegg es un recuadro de 8 cuadritos y los 8 campos proyectan cosas diferentes como proyectos, aspiraciones, etc. Si comparando el verbatum con los anteriores si se encuentran allí los elementos de credibilidad de testimonio. Si la Psicóloga que practicó la evaluación cumplió con la metodología…” A preguntas del tribunal respondió: … “Las conductas Auto-lesivas en los adolescentes, se utilizan para mitigar el trauma, en el presente caso la víctima tuvo dos eventos de violación con penetración vaginal, realizado por su padrastro, al ella realizar un corte en sus brazos, lo que impera es el dolor físico y no lo ocurrido. Significa que está identificada con su parte femenina. Es más dependiente de los padres y necesita de la auto- afirmación, porque la auto-estima está baja. Las conductas auto-lesivas son conductas esperables en los casos de trauma, el abuso sexual es un trauma, de alguna manera esta niña quería mitigar ese trauma causándose daño físico. Si esta víctima debió recibir terapia. Puede haber víctimas muy precisas que recuerdan todo con detalles, pero también es normal encontrar víctimas que no recuerden las fechas por ejemplo, ya que es normal que se bloqueen…”
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de EXPERTA PSICOLOGA LIC. DIANA MILLER ARISPE, quien acude en calidad de intérprete de la Lic. Yelitza Villaroel, que corre inserta a los folios 114 al 128 de la pieza I, Evaluación psicológica, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicosocial, siendo su declaración muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la experta, fue importante su declaración la misma nos explicó la forma en que se practica la evaluación psicológica, las baterías aplicadas, al (sic) misma señala que la psicóloga que realizó la entrevista observó inmadurez cerebral relacionado con el déficit de la escolaridad. Considero (sic) que si el verbatum de la niña fue coherente en su discurso. Según la experticia encontró indicadores de que si fue víctima de abuso sexual. El abuso sexual es un “trauma”, esta niña vivió un trauma, mostró indicadores de ansiedad, sentimientos de rabia, repugnancia y realizó conductas auto-lesivas donde la niña busca lesionarse y provocarse daño. Con éstas conductas auto-lesivas se trata de detener el pensamiento y por eso necesita hacerse daño, el impacto físico para no pensar en lo ocurrido; también nos explicó que el abuso sexual es un trauma y que es normal que la niña no recordara la fecha con exactitud por cuanto así como existen víctimas que si logran recordar todo con detalles otras no por el mismo trauma que representa el hecho prohibido, lo cual coincide con lo expresado por la víctima tanto en la prueba anticipada como lo narrado por la madre. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por una experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.
17.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELIANA DEL CARMEN SERRANO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 18.752.289, quien funge como testigo promovido por la defensa Pública, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “….yo fui para donde Jonathan lo conocí en el inquilinato, el 2012, en su trabajo el tenia relación con la señora yeni, en esos momentos estaban en la separación por la pelea, nos hicimos en pareja, el tenía una camioneta verde cherokee, en julio del 2012 se le quemo al camioneta y se quedo sin carro, el siempre llevaba la niña al colegio, cuando no tenía el carro la señora yeni lo llamaba para que llevara la (sic) y al colegio y la llevaba la niña en taxi, en diciembre compra una camioneta de color gris, al (sic) muchacha cuando se entera que tenía relación conmigo, empezaron los problemas, que le iba hacer la vida imposible, yo lo ayude (sic) para comprar los repuestos, ella le decía donde está la camioneta estaba en la guairita, saco al (sic) camioneta del taller a mediado de marzo. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió….la relación con Jonathan empieza en marzo del 2012, no vivía en la casa de yeni pero si tenias (sic) cosas de sus pertenencias, si buscaba la niña al colegio estando separados con la señora yeni, tenían separados como un año separado de yeni, tenía una cheroke y estaba operativa y se quemo (sic) en el año 2012, el llevaba la niña al colegio en taxi, teníamos amores él se quedaba en mi casa en vez en cuando, no se queda en la case (sic) de yeni, el compro (sic) una gran vitara ella rodaba y tenía problemas en el motor, yo lo ayude (sic) para comprar la camioneta, el no llevo (sic) a la niña en esa camioneta para el colegio, no llevaba la niña para el colegio en la camioneta, el buscaba la niña en taxi, la señora yeni fue muy manipuladora con él, ella le decía si tiene otra mujer no te voy a dar nada, ella siempre lo amenazó que le iba a destruir su vida, yo no llegue (sic) a comprar con al (sic) niñas yesmari, la señora yeni era una mujer problemática, ella no la manipulaba, como tenían la peluquearía en común, el era muy cariñoso con la niña. Y la vio como una hija, que descuido (sic) mucho a su hijo para darle toda a la niña, si tengo un hijo con Jonathan, la primera camioneta estuvo en el taller de junio hasta diciembre del 2012, y la otra camioneta duro (sic) en el taller marzo del 2013. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió….la relación termina junio del 2013, la camioneta cheroke era verde, no tenia vidrios ahumados, la camioneta cheroke se accidento (sic) en julio del 2012 y en diciembre el 2012 o 2013 compra al vitara, yo estaba con él, yo mente (sic) en la camioneta y al llevamos en el taller a la guairita, la camioneta rueda y la llevamos al taller como 15 días, y después el se quedo (sic) sin vehículo, la vitara no recuerdo si tenía vidrios ahumados, yo no trabaje en el inquilinato, si tuve conocimiento que Jonathan se lo llevan del inquilinato, no tengo conocimiento si cuando él se lo lleva detenido tenía la vitara, la señora yeni si vi mensajes y llamadas cuando él se quedaba en mi casa, ella le decía que fuera a la peluquería que también era de él, yo no lo acompañe (sic) a ir a buscar a la niña. Es todo”…. A preguntas por la Juez….la vitara ingreso (sic) al taller en enero o diciembre del 2012 o 2013, la camioneta la entregaron en marzo, a Jonathan se lo llevaron aprehendido en semana santa del 2013. Es todo.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ELIANA DEL CARMEN SERRANO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 18.752.289, quien funge como testiga promovida por la defensa, quien en su condición de testiga referencial, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue firme señalo (sic) de forma contundente que ella fue pareja del ciudadano Jhonathan y afirma que el tenía problemas con la sra Yenni, que estaban separados, pero que aun así, él se encargaba de llevar y retirar a la niña del colegio. Igualmente la testiga manifiesta que el Sr. Jhonathan tuvo una camioneta Cherokee que se le quemó y que después compró una Vitara color gris, lo que es congruente con lo manifestado por todos los testigos traídos por la defensa y con el dicho de la niña que en el interior de esos dos vehículos el ciudadano Jhonathan la penetró vía vaginal, lo que es plenamente valorada por quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, considerando la declaración del mismo esta juzgadora, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testiga referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. Y ASI SE DECLARA.-
18.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.719.574, en su condición de psicopedagoga, riela en el folio 139 y 140 de la pieza I, quien funge como testigo promovido por la defensa Pública, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “….impresión diagnosticar, (sic) Y.D. nacida en Guatire el 14 de febrero del 2001, actualmente cuenta con una edad cronológica de doce años y cuatro días, posee un desarrollo pondoestatural acorde a su edad, presentando un adecuado desarrollo de motricidad fina como gruesas, mantiene un equilibrio esta tico (sic) con tono temporal como especialmente. Es producto de un embarazo aceptado y controlado a las 34 semanas de gestación su parto se adelantó de presentación cesárea, presentado complicaciones en el momento de nacer de asfixia por tener el cóndor umbilical enredado en su cuello, hospitalización dos semanas en incubadora presentando histérica y reflujo lo cual lo tuvo hasta el primer año de nacida, su peso de nacimiento de 3 kilos 950 gramos y su talla de 49 cm, en el área académico tercer grado y problemas de conductas de desmotivación, depresión agresiva aislamiento con los docentes en el aula, la adolescente se encuentra en tercer momento de adquisición de la lectoescritura, caracterizada por ser vacilante de curso bradilexico y capacidad de compresión critica, presenta un tipo de escritura tipo script, con errores de acentuación, en lo que se refiere al cálculo ejecuta operaciones sencillas y complejas evidencias capacidad para la ejecución den operación básicas, ordena cifras, en números y letras, analizando los resultados mediante métodos propuestos por ellos misma. Presenta errores de persistencia tales como coteo (sic) con los dedos, al momento de restar y sumar, así como al dividir ejecuta media la operación por falta de principio básico, para la realización de la misma, su memoria visual y auditiva es de tipo mediata e inmediata, permitiendo el desarrollo asertivo de algunas actividades, de lectoescritura, de clasificación y ceración, pero se le dificulta de gran manera la concentración en las operaciones matemáticas y actividades de compresión aritmética tales como multiplicación y división, le molesta e incómoda concentrarme en ella por lo cual se evidencia discalculia. En referencia a los aspectos socioemocionales posee hábitos de aseo e higiene personal, realiza las actividades con un ritmo de trabajo lento debido a que se da un tiempo para hacer un análisis de cada actividad propuesta, se encuentra desmotivada para la realización de las tareas asignadas, se desconcentra con facilidad, muestra apatía, se frota los ojos, bosteza y hay que estarla estimulando para que termines (sic) sus asignaciones, la adolescente no conciliar el sueño con facilidad y se distrae mucho tiempo conservando la tv a altas horas de la noche y tiene un apego a las películas de terror, el área social se evidencia dificultad para mantener relaciones interpersonales los vínculos emocionales establecidos con su familia son débiles y distantes, creencias paranoicas, conductas de aislamiento, con un escaso umbral de tolerancia bajo la frustración, la adolescente es la hija mayor de su matrimonio disfuncional , (sic) que está comprendido por su mama, (sic) Jenny Mendoza, edad 35 años, de grado de instrucción T.S. U, en administración, el padrastro Jonathan José Méndez, funcionario público con los cuales por lo dicho anteriormente se evidencia disfuncionalidad en sus interrelaciones personales con la educando mostrando alto nivel de intolerancia por el comportamiento de la niña, la figura paterna MoelDorta, (sic) venezolano de 35 años grado de instrucción T.S.U, en administración actualmente concubino con otra pareja y padre de dos niños hermanos de la adolescente, en la evaluación de la afectividad )test (sic) de la figura humana de la familia), la adolescente evidencio (sic) gran preocupación y molestia por la separación de sus padres mostrando conductas agresivas e inestables con ambos padres, aislamiento y falta de comunicaciones importantes mencionar que la niña ha evidenciado estados depresivos donde se ha agredido con objetos como rayándose la piel con puntas filosas de lápices y cortándose con hojillas o cuchillos, atentando 4 veces contra su vida al ser evaluada se le preguntó el porqué (sic) de ese comportamiento destructivo y violento contra ella misma y entro (sic) en llanto y tristeza respondiendo que no quería vivir, en referencia del área intelectual Y.D, posee adecuada información de los cincos sentidos en relación a su utilización, la cual se hace evidente en la percepción visual, auditiva, gustativa, táctil y olfativa, donde se observa asertividad al momento de ser sometidos a los diferentes estímulos, en cuanto a la capacidad de concentración del adolescente realiza actividades, propuestas, esta es de tipo conativa, (sic) ya que requiere de instigación para desarrollar actividades escolares debido a que se (sic) con facilidad ante los estímulos externos, por todo lo anterior mencionado se refiere a una evaluación clínica para descartar trastornos físicos o sensoriales, trastornos del desarrollo al nivel intelectual, Neuropediatria trastornos afectivos y emocionales Psicólogas y trastornos madurativos y cognitivos Psicopedagogo. Luego de la evaluación psicopedagógica refiero al educando a los diferentes especialistas mencionados ya que la misma presenta déficit de atención y dificulta en el aprendizaje. Eso hace 5 años, hice una evaluación pedagógica a una niña, qué tenía un aprendizaje en matemática, en la parte química la niña tenía el cóndor (sic) umbilical, la niña tenía una evaluación de aprendizaje, tenía una conducta de agresiva, tenía una relación de un divorcio por sus padres, al (sic) niña se había agredido con punta de lápiz, estaba triste por su padre se estaban separando. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió…. cuatro veces evalúa a la niña, el comportamiento ella era aislada, no era muy comunicativa, a la tercera si me comento (sic) eso, yo le pregunte (sic) porque se agredía y me dijo que era por la separación de sus padres, ella se sentía mal por la separación de sus padres, y se sentía deprimida, va con la madre a la sección, (sic) si llegue (sic) tener una entrevista con los padres, el primer día se evalúa a los padres y después a la niña, se entrevista por separados , (sic) a la mama, (sic) al padre, y al padrastro, la sección puede durar una hora y media, a la niña si se le hicieron tres veces la evaluación, ella es conocida ella trabaja allí en el centro comercial, amistad no. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió…. tengo 10 años de graduada, soy tsu en psicopedagogía, no recuerdo la fecha que la niña fue, hace como 5 años, en el 2013, a la niña la lleva la madre la señora yeni, cuando llega a la oficina me plantea que la niña estaba distraída, agresiva y me comento (sic) la serie de episodio que había sufrido la niña, tenía problemas en el colegio, en que consciente esa ciencia mitología, es la parte académica y madurativa del niño, yo me dedico en la parte de académica, que indicadores la depresión de la niña, depresión, falta de orientación por padres negativos, me contaba que le gustaban la películas de terror, todas esas serie de cosas, por eso yo me pregunto y al (sic) mando al psicólogo, es indicador que me dice que la parte de la niña en el parto por el cuellito, estuvo una asfixia, la niña tuvo tres secciones, (sic) unos (sic) con los padres, a la mama, (sic) al padre y luego al padrastro, en las conclusiones no lo puedo dar por la expresión diagnósticos, no la seguí evaluando , no supe más nada del nucleo (sic) familiar, como conclusión no hubo respuestas, fue muy poco tiempo, el padrastro se llama Jonathan José Méndez, funcionario público, si está el papa (sic) bilógico, (sic) si había que entrevistar al padrastro, la víctima no me dijo que la niña había sido víctima de abusos sexual, estaba en un ente privado, y ahora si trabajo en un ente público. Es todo”…. A preguntas por la Juez….el ciudadano Jonathan fue normal, fue muy tranquilo, su relación con la niña era bien, lo único que veía era que estaba preocupado por lo del colegio, los padres preocupados por la situación del colegio y por un episodio de depresión de la niña…
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.719.574, en su condición de psicopedagoga, riela en el folio 139 y 140 de la pieza I, quien funge como testigo promovido por la defensa Pública, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicopedagógico, siendo su declaración muy clara, verosímil, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo (sic) de forma contundente que la víctima niña, Y.D.M. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) manifiesta la psicopedagoga que la niña presentaba problemas de conductas de desmotivación, depresión agresiva aislamiento con los docentes en el aula, la adolescente fue llevada a esa consulta privada por la madre, la misma le preguntó a la niña que para ese momento tenía doce años, porqué se auto- agredía y ella le dijo que por la separación de sus padres, la niña no fue muy comunicativa con ella. La profesional entrevistó a la niña a sus padres y al padrastro ciudadano Jhonathan Méndez. La misma refiere que la niña fue llevada a esa consulta por los problemas que la madre estaba viendo en ella. La psicopedagoga LISBETH BOLAÑO LOPEZ, expuso sobre esta consulta de evaluación practicada a la niña víctima, pero esta fue una evaluación inconclusa porque la madre no acudió más a la consulta privada, la misma fue conteste con que la niña presentaba déficit de aprendizaje, señaló también que la niña se hacía daño físico en los brazos y que se había intentado quitar la vida, que la misma estaba deprimida por la separación de sus padres, que la niña presentaba sentimientos de frustración, depresión y valores negativos; lo que concuerda con lo señalado por los expertos del Ministerio Público y lo esgrimido por la madre de la niña. Por lo que se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por una experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA…”
(omissis)
…De igual modo quedo comprobado los hechos objetos del proceso, con la declaración de la víctima Y.V.D.M (Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien indico que “Realmente acuso a su padrastro identificándolo como YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS como la persona que en momentos en que la buscó a su escuela, precedió a violarla en dos oportunidades una la llevo al sector de la Vaquera en el vehículo Cherokee y procedió a penétrala vía vaginal y en la otra en el sector el Márquez a bordo de la camioneta Gran Vitara, donde también la penetró vía vaginal, como fue reflejado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que arrojo … “GINECOLOGICO, Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: ANULAR DE BORDES LISOS DESGARROS ANTIGUOS COMPLETOS EN HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. Ano: Dentro de los límites normales. CONCLUSIONES: 1. Desfloración antigua 2. Sin signos de Violencia ano genital reciente…”, y que fue interpretado por un experto en la materia lo cual fue valorada por esta juzgadora su deposición ante la sala de juicio oral llevado a efectos por este Tribunal y que cursa a las actas, asimismo la declaración de la madre de la Victima ciudadana YENY ELOINA MENDOZA VIELMA narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ella tiene conocimiento de los hechos, siendo que la víctima niña le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración las amenazas recibidas por parte del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV.-15.527.569, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la ciudadana psicóloga Rosa Posamai, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien señalo que el “verbatum” de la víctima, consistente, a pesar de que no lo narraba de una forma hilada, sobre la situación de abuso sexual, lo que guardaron perfecta relación con los hechos relatados por la niña durante la práctica de la prueba anticipada, quien identifico como única persona responsable al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV.-15.527.569, lo que originó como recomendación la atención psicológica. Lo que es perfectamente congruente con lo expresado por la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Diana Miller y el Trabajador Social quienes practicaron el informe Psicosocial que fue contundente esta prueba, comprobándose el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y EL DELITO DE AMENAZA, con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante a las actas explicado íntegramente mediante la declaración rendida por la Experto médico forense Miguel Castellano, quien interpreto el Reconocimiento médico legal practicado por la médico forense Dr. Jonny Orozco, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien el debate oral y privado interpreto el reconocimiento médico legal practicado a la víctima adolescente Y.V.D.M ( se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien da veracidad y certeza a los resultados presentados en el informe realizado presentados por la víctima, consistente en examinaren el servicio el día 04 de abril de 2013 y que arrojo como resultados Signos de … “GINECOLOGICO, Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen: ANULAR DE BORDES LISOS DESGARROS ANTIGUOS COMPLETOS EN HORA 7, 8 Y 9 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. Ano: Dentro de los límites normales. CONCLUSIONES: 1. Desfloración antigua 2. Sin signos de Violencia ano genital reciente…”, lo que determinan que los hechos objeto del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la victima Y.V.D.M ( se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), durante la prueba anticipada, en su declaración se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, Expertos del Ministerio Público, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas y que están desarrolladas a lo largo del presente fallo con cada una de sus valoraciones de manera individual….” (cursiva de la Alzada)
En este orden, tal y como se estableció en la presente sentencia, cada una de las pruebas fueron analizadas por la recurrida quien otorgó valor probatorio por separado para luego engranarlas entre sí llegando a la conclusión de condenar al ciudadano MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, objeto de impugnación por parte del Ministerio Público.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal Colegiado si bien, considera que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, motivó fundadamente y valoró las pruebas evacuadas durante el contradictorio, arribando a la conclusión que la niña Y.D.M. de 11 años de edad para el momento de los hechos, fue accedida carnalmente por el acusado JHONATAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, en dos momentos, lugares distintos, hecho ocurrido dentro de dos camionetas una Marca Cherokee y otra modelo Grand Vitara, ambas propiedad del acusado, al momento en que este la retiró del colegio y bajo amenaza de matar a sus progenitores, lo cual dedujo de la deposición de la víctima, así como de la madre de ésta y de los distintos expertos que evaluaron a la niña, y en consecuencia consideró que los hechos objeto del juicio y la conducta desplegada por el acusado encuadraba en el tipo penal contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 eiusdem.
En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que la recurrida en su motivación indicó la génesis que la conllevó a concluir no sólo la vulnerabilidad de la hoy adolescente, lo que no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, y además de ello, observa esta Alzada que la recurrida en su análisis lógico jurídico, fundamenta su sentencia aludiendo entre otras probanzas a las testimoniales de la experta Rosa Possamai, (Psicóloga), la licenciada Lisbeth del Valle Bolaño (Psicopedagoga) la Licenciada Diana Miller (Psicóloga) el licenciado ciudadano Arnaldo José Perdomo (Trabajador Social) y el médico Miguel Castellanos (experto adscrito a Senamecf), profesionales que evaluaron a la niña o interpretaron el resultado de informes y quienes de forma concordante y congruente determinaron no sólo que la niña Y.D.M., con 12 años de edad para el momento de su examen presentaba desfloración positiva antigua, y que este traumatismo genital coincidía con el verbatum aportado por esta no sólo en su declaración rendida con las formalidades de la prueba anticipada, sino a través de las evaluaciones psicológicas y social, a la que fue sometida.
De igual manera, se evidencia que la Jueza A quo, adminiculó los hechos demostrados con las testimoniales y las experticias de los ciudadanos NELVIS RADA y JUAN QUINTERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectúan la debida inspección técnica al lugar donde ocurren los hechos, así como a la declaración de la ciudadana Yenni Eloina Mendoza y Eliana del Carmen Serrano, madre y maestra de la niña Y.V.D.M.
Trascrito lo anterior y una vez efectuado el análisis a la sentencia objeto de impugnación, este Tribunal Colegiado evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y privado, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio, en ejercicio de la autonomía e independencia o jurisdicción que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber, y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión, y así lo dejó plasmado la Jueza A-quo en la sentencia que se recurre, ya que fue concatenando uno a uno los medios de prueba.
Al concatenar las pruebas antes mencionadas, efectivamente surge la conclusión a la que arribó la ciudadana Jueza de Instancia, cuando señaló que:
“…Asimismo las pruebas que tienen condición de prueba testifical, experticias realizadas y como tal prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que agota la presunción de inocencia del acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima durante la prueba anticipada y del restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio dan plena fe, para demostrar que el acusado YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.527.569, mantuvo acto carnal con la niña Y.V.D.M. se omite su identidad por razones de Ley. Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-“ (Cursiva de la Alzada)
Al examinar las conclusiones de los expertos que practicaron las pruebas técnicas a la niña Y.V.D.M., concluye esta Alzada que la Jueza de la recurrida, aplicó correctamente las reglas para su apreciación que impone el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando utilizó como norma de forma errada el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe aplicarse por remisión del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia de género, siempre y cuando exista laguna en ésta última, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perfectamente lo establece.
Estudiada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones constata que la misma establece el hecho acreditado, sobre la base de los medios de prueba referidos a la declaración de los expertas supra mencionados, para determinar que en el presente caso el acto sexual ocurrido entre el acusado y la niña víctima, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, toda vez que la niña Y.V.D.M., para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad, era hija de la ciudadana YENNI ELOINA MENDOZA, quien era concubina del victimario, y además efectuó el acceso carnal en dos oportunidades y a través de “AMENAZA”, al manifestarle a la víctima que si no permitía el acto sexual procedería a matar a su madre y a su padre biológico, lo que a pesar de haber sido resaltado por la jueza de instancia en su motivación, fue obviado al momento de realizar la adecuación típica, considerando esta instancia Superior tal y como fue analizado en la presente sentencia, que es deber de la Alzada, y así lo es permitido no sólo por la norma adjetiva penal, sino por la jurisprudencia, y de igual forma fue solicitado por la impugnante, el de adecuar efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, en dicho tipo penal, el cual prevé lo siguiente:
”…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Trascrito lo anterior, esta Sala considera importante resaltar que no corresponde a las Corte de apelaciones el establecimiento de hechos, ni valoración de pruebas, toda vez que esto es función del Juez o Jueza de Juicio, y de esta manera se garantiza el principio de inmediación, consagrado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido establecido por sentencia de nuestro máximo tribunal, quien ha señalado que: “…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº. 239 de fecha 04-07-2012, con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES) (Cursiva de la Alzada)
Así las cosas esta Alzada considera que si bien, la recurrida estableció los hechos demostrados durante el juicio y analizó y otorgó valor probatorio a las pruebas evacuadas durante el mismo, erró al momento de efectuar la adecuación de la conducta típicamente antijurídica desplegada por el ciudadano MÉNDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, toda vez que si bien consideró que los hechos encuadraban en los tipos penales consagrados en los artículos 44.1 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, obvió el verbatum de la niña víctima quien manifestó en sus distintas deposiciones que el acceso carnal entre el acusado y ella se produjo con ocasión a una Amenaza por parte de éste de matar a sus progenitores; constituyendo la amenaza un medio utilizado por el sujeto activo para llevar a efecto el fin último como lo es el acceso carnal violento, lo que encuadra perfectamente en la norma sustantiva prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en acción continuada, toda vez que el evento ocurrió de la misma forma en dos tiempos, lugares y dentro de dos vehículos automotores propiedad del acusado, lo que permite establecer la CONTINUIDAD del hecho, tal y como lo preceptúa el artículo 99 del Código Penal.
En este orden, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 140 de fecha 09-05-2012, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN que:”…las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva…”
Y asimismo señaló la Sala en sentencia Nº 132, de fecha 02-05-2012, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que: “… le corresponde a las Cortes de apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, sin que ésta entre a valorar o conocer los medios de pruebas y los hechos que se presentan durante el desarrollo del proceso penal, pues ello es facultativo de juez de juicio…”
Verificado lo anterior, procede esta Sala a dar cumplimiento a la conpiscua jurisprudencia en relación a la posibilidad de dictar una sentencia propia cuando de la revisión dispensada a la sentencia de instancia se verifique el establecimiento de los hechos por parte de la recurrida, como sucedió en el presente caso, y entre ellas se citan sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 152 de fecha 18-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, donde se señaló lo siguiente “…el citado artículo 457 establece que si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por considerar que se trata de un caso en que sea necesario, por exigencias de la inmediación y la contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. En los demás casos, vale decir, aquellos en los cuales se declare con lugar la apelación por considerar que la decisión impugnada incurrió en un error de derecho, la corte de apelaciones dictará una decisión propia, subsanando el vicio en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público….” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Lo que conlleva que se tome en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias Nº 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia Nº 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, esta Alzada considera que el hecho establecido por la recurrida luego de la celebración del juicio oral y privado, lo constituyó que en el año 2012, cuando la niña Y.V.D.M., tenía 11 años de edad, e iba regularmente a clases de educación básica en el colegio Andrés Navarte, específicamente cuando recibía estudios del quinto grado, era retirada de las instalaciones en múltiples oportunidades por el ciudadano Jhonatan José Méndez, quien la accedió carnalmente en dos oportunidades, cuya fecha exacta no fue aportada por la víctima, en horas de la tarde, en un sector llamado la Vaquera y en el Estacionamiento el Azulejo, ubicados en Guarenas y Guatire del estado Miranda, hecho ocurrido dentro de dos vehículos una camioneta modelo Cherokee y una camioneta Chevroleth, modelo Grand Vitara, estableciendo la recurrida que este hecho se efectuó a través de amenazas por parte del acusado en contra de la niña a quien le manifestó que iba a matar a su madre y a su padre biológico, aduciendo ser un ex funcionario de la Policía del Municipio Plaza, verificándose a través de las evaluaciones psicológicas y social, que fue efectuada a la víctima que esta no deseó ni consintió el acto sexual, sin embargo la misma no fue golpeada al momento de los hechos, más si fue amenazada, lo que también fue establecido por la recurrida en su sentencia.
Ahora bien, es labor de este Tribunal Colegiado subsanar el vicio incurrido por la Jueza de Instancia al momento de la adecuación de la conducta del sujeto activo (MÉNDEZ ROJAS JHONATAN JOSE) en la norma sustantiva, en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia, considerando que en el presente caso no es necesario la celebración de un nuevo juicio oral y privado, toda vez, que los mismos están claramente establecidos y en consecuencia se pasa a analizar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho, en perjuicio de la niña Y.V.D.M. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a todo evento se observa que el legislador protege en estos casos la indemnidad sexual de las niñas, la educación sexual, la libertad sexual, la protección al libre desenvolvimiento de la personalidad de las niñas.
Así las cosas, en el presente caso, a criterio de este Tribunal Colegiado, quedó plenamente establecido el verbo rector del tipo penal constituido por el verbo “constreñir”, al señalar la norma “…Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña…”. En este orden, señala el Diccionario de la Real Academia Española, que constreñir significa:”… 1.Ser [una persona o cosa] la causa de que alguien actúe en contra de su voluntad. 2. Obligar a una persona o cosa a mantenerse dentro de unos límites establecidos…”
En este orden, la circunstancia de modo en el tipo penal que se analiza, lo constituye “violencia o amenaza”, siendo definida la violencia como: “…Uso de la fuerza para conseguir un fin, especialmente para dominar a alguien o imponer algo…” y la amenaza como:” 1.Advertencia con que se amenaza a alguien. "recibió varias amenazas de muerte..” (Diccionario de Derecho General Universo Jus)
Y por último el sujeto pasivo, lo constituye en el hecho punible analizado niña o adolescente, hija de la mujer con quien el hombre mantenga una relación en condición de concubino o ex concubino; lo que encuadra perfectamente en el caso bajo estudio, al señalar la norma “…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente…. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad…”. (Cursiva, resaltado y subrayado de la Alzada)
Es así como para esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que si bien, comparte el criterio sostenido por la recurrida en cuanto a considerar que la niña Y.V.D.M. al momento de la ocurrencia de los hechos tenía 11 años de edad, era hija de la ciudadana Yenni Mendoza y ésta última mantenía una relación de concubina con el ciudadano JHONATAN MÉNDEZ, quien para la fecha de los hechos se encontraban en proceso de separación, y que efectivamente hubo el acceso carnal entre el acusado y la víctima en dos oportunidades, lo que fue motivado por la recurrida, sin embargo, consideran quienes hoy decidimos que la conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra perfectamente en la normativa contenida en el artículo 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, y no como erradamente lo estableció la recurrida quien consideró que el tipo penal donde se adecuaba la conducta del justiciable era el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 eiusdem, y, es por ello que el legislador previó dentro de la norma supra citada, sanción para quien tenga un contacto sexual con una niña, por cuanto lo que se castiga es la incolumidad de las mismas su protección integral, y más cuando el sujeto activo es quien hace las veces de padre, como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, la conducta desplegada por el ciudadano MÉNDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, encuadra perfectamente en el encabezamiento, tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal que tipifica y castiga el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, habiéndose establecido por la Jueza de Instancia perfectamente los hechos, y efectuándose la valoración a cada una de las pruebas por parte de la recurrida, lo que quedó claramente delimitado en la sentencia objeto de impugnación.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye, que la mínima actividad probatoria exigida en la doctrina para la comprobación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano MÉNDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, en la comisión del delito supra indicado, en el presente caso fue cumplido, por lo que la recurrida debió perfectamente adecuar la conducta del sujeto activo en dicha norma sustantiva, toda vez que la acción desplegada por el acusado encuadra en dicho tipo penal según los hechos establecidos por la Jueza de Juicio, y en consecuencia lo ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 386 y 152 del 18-08-2010 y 18-05-2010, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, será confirmar parcialmente la sentencia CONDENATORIA dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en contra del ciudadano MÉNDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.527.569, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-10-1982, de 36 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción; TSU profesión u oficio: funcionario público, hijo de madre Zoila Rosa Rojas Siso (V) y padre José Francisco Méndez Rivas (V), residenciado en: Urbanización Aconcagua, edifico Nº 5, apto Nº 07, piso Nº 1, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, modificando el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZA, tipificados en los artículos 44.1 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, la impugnante indica dentro de su denuncia que la jueza de instancia dejó de aplicar el principio INDUBIO PRO REO, aduciendo la quejosa que existía dudas en cuanto a la participación, responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano JHONATAN JOSÈ MÉNDEZ ROJAS, en la comisión de los hechos por los cuales era acusado, sin embargo, esta Alzada como consecuencia de lo ut supra explicado, considera que efectivamente no sólo los hechos quedaron claramente establecidos por la recurrida, sino las pruebas que sindican que es el acusado y no otra persona el sujeto que en el año 2012, efectuó actos impúdicos y libidinosos en contra de la quien para el momento era una niña de 11 años de edad, accediéndola carnalmente en dos oportunidades, no existiendo a criterio de la jueza de instancia ningún tipo de prueba que creara duda tanto del hecho como de la participación del acusado, lo que es compartido por esta Alzada y en consecuencia, la impugnación efectuada por la Defensa Privada en el sentido de que:”…la recurrida inobservó aplicar el principio “in dubio pro reo…”, es declarada sin lugar.
De igual forma, resaltó la impugnante que:”…la recurrida no motivó la intención o “animus necandi” que pudo haber embargado al acusado en el hecho inexistente de abusar de la víctima…”. En relación a este aforismo jurídico erróneamente empleado por la impugnante, quien en la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2019, señaló con palabras textuales que el animus necandi era:”…la conducta desplegada por el acusado que el Tribunal debe subsumir de acuerdo al acervo probatorio en los hechos alegados por la víctima…”, es decir, le dio la quejosa dos connotaciones jurídicas distintas al mismo término, debe recalcar esta alzada que la Enciclopedia de Derecho Español y las Ciencias Sociales ha definido al Animus Necandi como:”… Deseo de matar…” Y, el Diccionario Español Jurídico lo ha conceptualizado como: “…Intención de matar. Conocimiento de la capacidad de una acción para causar la muerte y voluntad de llevarla a cabo. En los homicidios en grado de tentativa, es precisa la concurrencia del ánimo de matar…”, es decir, que la interpretación y el uso que otorgó la quejosa al término jurídico “Animus Necandi”, no tiene nada que ver con los hechos objetos del debate, siendo que el caso de marras se trata de un delito contra las buenas costumbres, indemnidad sexual de una niña y no un tipo penal de homicidio en ninguna de sus clases o grados, motivo por el cual, esta alzada considera oportuno reiterar a la impugnante que en las sucesivas defensas debe emplear aforismos o terminologías jurídicas acordes a los hechos sobre y por los cuales ejercen sus representaciones, asistencias o defensas, considerando este Tribunal Colegiado que la recurrida no tenía por qué motivo basar su fundamentación efectuando un análisis del “Animus Necandi”, toda vez que no se correspondía con los hechos debatidos durante el juicio. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
Como corolario, surge entonces que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en sus carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZA, tipificado en el artículo 44.1 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.V.D.M. (identidad omitida, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), deba ser DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, como efectivamente se declara. ASÍ DE IGUAL FORMA SE DECIDE.
SÉPTIMO
VII. DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito por el cual es condenado el ciudadano MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, lo constituye el de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la niña Y.D.M. (identificación omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) siendo acreditado por este tribunal Colegiado, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, toda vez que el ciudadano JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, según se verifica de las actuaciones no registra antecedentes penales, a criterio de esta Alzada, es prudente aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y en consecuencia a prudente arbitrio, se procede a bajar la pena a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé en su último aparte que: ”…si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”.
En el presente caso, se verificó según lo establecido por la recurrida que la niña Y.V.D.M. es hija de la ciudadana YENNY ELOINA MENDOZA VIELMA, ciudadana con quien el acusado JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, mantuvo una relación concubinaria por un lapso prolongado de tiempo, aproximadamente desde que la víctima contaba con 4 años de edad, por lo que los hechos se adecúan perfectamente en el último aparte supra citado de la norma sustantiva, y en consecuencia la pena deberá ser aumentada en un CUARTO 1/4 de la misma, que corresponderá a CUATRO (04) AÑOS, que sumado a la pena principal queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN.
En este orden, los hechos cometidos por el ciudadano JHONATAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, fueron continuados, toda vez que como se explicó ut supra, el subjudice realizó hechos en lugares, días y horas distintos bajo el mismo modo y con actos ejecutivos de la misma resolución, debiendo aumentarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, la pena de una sexta parte a la mitad, siendo considerado por esta Alzada, el aumento de una Sexta parte que corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que sumados a la pena anterior queda en definitiva en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, condena corporal que en definitiva deberá cumplir el acusado en el centro penitenciario que al efecto defina el Ministerio del Poder Popular Para el Régimen Penitenciario.
Se exonera al acusado MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica del expediente, que el acusado MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, fue aprehendido en fecha 04-04-2013, permaneciendo en ese estado hasta el día de hoy, se observa que ha permanecido detenido por un plazo de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, faltándole por un cumplir un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, siendo la fecha provisional en que finalice la condena el día 04-08-2036. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del sstado Miranda con sede física en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.527.569, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda publicada en fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a sufrir una pena de VENTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Especial que rige la Materia de Género.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 386 y 152 del 18-08-2010 y 18-05-2010, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que permiten a la Corte de Apelaciones cuando considere que la decisión impugnada incurrió en un error de derecho, la posibilidad de dictar una decisión propia, subsanando el vicio en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia se CONDENA al ciudadano MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1982 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.527.569, hijo de hijo de madre Zoila Rosa Rojas Siso (V) y padre José Francisco Méndez Rivas (V), a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el encabezamiento tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado MÉNDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Toda vez que se verifica del expediente, que el acusado MENDEZ ROJAS JHONATAN JOSE, fue aprehendido en fecha 04-04-2013, permaneciendo en ese estado hasta el día de hoy, se observa que ha permanecido detenido por un plazo de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, faltándole por un cumplir un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que al efecto designe el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, siendo la fecha provisional en que finalice la condena el día 04-08-2036.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Guarenas, competente a los fines consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación. CÚMPLASE.
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTA )
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE- PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-1JGRS-AS11-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se publicó, notificó y registró la decisión y mediante oficio se remite la causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, siendo la once horas de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
Decisión Nº 0022: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de sentencia, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles
Sin Enmienda.
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