REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160°



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:






APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL:

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.408.048.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.908.905 y V-22.646.018, respectivamente.

Abogada en ejercicio NOELIA DI VICENZO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.146.


No constituyó apoderado judicial en autos.


DESALOJO.

19-9514.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NARKIS DEL VALLE TORREALBA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.759, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, ampliamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que la parte demandante y la codemandada, ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlos bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 1 de octubre de 2015, procedió a dar en arrendamiento a los ciudadanos KAREN MAYERLYN PEREZ RENGEL y OSWALDO JESUS UGUETO RIVAS, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el No. 90-B, situado en la calle Falcón cruce con la calle El Carmen, dentro del inmueble No. 90 ubicado en la calle El Carmen entre la calle Falcón y la calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, obligándose el arrendatario a ocupar el local arrendado para realizar actos lícitos de comercio con su empresa INVERSIONES OSKEY W 2012, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 213-A de fecha 21 de julio de 2011, destinada a carnicería y charcutería, quedando el referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 50, tomo 48, folios 149-152.
2. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, fue fijado por las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el cual el arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, estipulándose que su reiterado incumplimiento daría derechos al arrendador a considerar resuelto el contrato, y a solicitar la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado.
3. Que en la cláusula sexta del referido contrato, se especificó que el incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte del arrendatario y en especial la insolvencia arrendaticia de dos mensualidades, darían la facultad al arrendador de considerar rescindido de pleno derecho el mismo, y en todo caso, el arrendatario deberá hacer la entrega inmediata del local arrendado, así como correr con los gastos judiciales y extrajudiciales a que se diera lugar, y entre ellos, el pago de honorarios.
4. Que el arrendatario contraviniendo la cláusula referida, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento consecutivos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, incurriendo así en el incumplimiento de la obligación, lo que le da derecho a la arrendadora de considerar resuelto el contrato y solicitar la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado.
5. Que el arrendatario se comprometió en la cláusula séptima a pagar todos los servicios públicos y privados que utilice el local arrendado; sin embargo, contravino dicha cláusula pues –a su decir- no ha cancelado los servicios de agua desde hace varios meses.
6. Que ha sido infructuosa hasta la presente fecha la entrega por parte del demandado del inmueble arrendado, quien además le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2017, cada uno de ellos por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), así como los consecuentes meses que durará en entregarle el local totalmente desocupado y en las mismas condiciones óptimas en que lo recibió.
7. Que como es el arrendador del local y que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias, éstas resultaron infructuosas, pues el arrendatario no desea cumplir con sus obligaciones arrendaticias como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, motivos por los cuales interpone la presente acción de desalojo del local comercial por insolvencia arrendaticia de conformidad con lo establecido en el literal “a”, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que de acuerdo a lo antes expuesto, ocurre a los fines de demandar a los ciudadanos KAREN MAYERLYN PEREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, por desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial; y seguidamente, solicitó: “(…)TERCERO.- El Desalojo (sic) de mi Local (sic) Comercial (sic) antes descrito y que constituye el objeto principal de la presente demanda. CUARTO.- Que como consecuencia lógica del particular anterior, se me acuerde la entrega materia de mi Local (sic) dada (sic) en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” antes identificado, totalmente libre de personas y cosas, así como el mismo buen estado en que se le fue arrendado. QUINTO.- En pagarme los cánones de arrendamientos insolutos desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2017, cada mensualidad a razón de un canon de SESENTA MIL BOLIVARES (BS., (sic) 60.000,00). Así como los consecuentes meses que durara en entregarme el Bien (sic) Inmueble (sic) totalmente desocupada (sic) y en las mismas condiciones óptimas en que lo recibió. SEXTO.- pagar las costas y costos de este juicio (…)”.
9. Que por lo antes señalado, se contraviene la esencia del contrato de arrendamiento suscrito cuya interpretación legal se desprende que el arrendatario ha suscrito una obligación como lo es la de pagar mensualmente dentro del plazo convenido la suma de dinero acordada de mutuo consentimiento como contraprestación por el uso, goce y disfrute que la institución del contrato de arrendamiento le permite, por lo que dicha obligación es esencial y no puede eliminarse por convenio entre las partes, y mucho menos de forma unilateral.
10. Que basa su pretensión en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el artículo 1159 del Código Civil.
11. Finalmente, peticionó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley a su favor.

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2018 (inserto a los folios 126-129 del expediente) la parte demandante, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, para lo cual especificó los linderos del local comercial objeto del presente juicio, en los siguientes términos:
“(…) Todo el Inmueble (sic) esta distinguido con el Nº 90 situado en La (sic) Calle (sic) El (sic) Carmen (sic) con La (sic) Avenida (sic) Falcón y signado con La (sic) Carta (sic) Catastral (sic) Nº C.C. 1589-2016 bajo el Nº 15-11-01-U01-008-000-000-000-000-000 con los siguientes linderos generales: NORTE.- Con Calle (sic) en medio con Casa (sic) de Eulalia de Machado. SUR.- Con Casa (sic) Eugenio Russo. ESTE.- Con Calle (sic) en medio con Casa (sic) perteneciente a los Sucesores (sic) de Teodoro Monasterio. OESTE.- Con Casa (sic) que fue de Nemesia Martínez de Vásquez, hoy de José Otero.
Asimismo el Local (sic) Comercial (sic) Nº 90-B objeto de la pretensión de desalojo tiene los siguientes linderos particulares: NORTE.- Su frente con La (sic) Calle (sic) El Carmen. SUR.- Su fondo con Ortopedia DID ESTE.- Por el costado izquierdo con La (sic) Calle (sic) Falcón. OESTE.- Que es su costado derecho y da con El Bodegón “Los Lerman 640” (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2018, los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA DI VICENZO DE COSME, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que son arrendatarios de un inmueble constituido por un local designado con el número y letra 90-B, ubicado en la calle El Carmen, entre la avenida Falcón y la avenida Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dado en arrendamiento para uso comercial donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES OSKEY W 2012, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 213-A, de fecha 21 de julio de 2011, destinado a charcutería y carnicería; siendo el contrato debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 50, tomo 48, folios 149-152.
2. Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la acción intentada por la parte actora.
3. Que se oponen, rechazan y contradicen la pretensión de que se declare con lugar la presente demanda que solicita el desalojo por insolvencia arrendaticia, por cuanto los mencionados cánones de arrendamiento fueron cancelados –a su decir- de la siguiente manera: 1) Los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2017, en fecha 3 de marzo de 2017, mediante consignaciones de pago realizadas por ante el Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 231-17, a nombre del propietario del inmueble ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, fallecido y padre de los demandados, quienes son los herederos del inmueble antes descrito, tal y como consta en la planilla sucesoral consignada junto al escrito libelar; 2) En fecha 27 de julio de 2017, mediante depósito realizado a nombre de la parte actora, ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, en la cuenta personal No. 01340804138043010055 de la entidad bancaria Banesco, recibo No. 972093915, donde fueron nuevamente pagados los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, ello en vista que el arrendador no fue a retirar las consignaciones y no las aceptó como parte de pago; 3) En fecha 3 de agosto de 2017, fue cancelado el mes de agosto, bajo el recibo No. 980380707; 4) En fecha 4 de septiembre de 2017, fue cancelado el mes de septiembre bajo el recibo No.1020639595; 5) En fecha 3 de octubre de 2017, fue cancelado el mes de octubre, bajo el recibo No.1064491116; 6) En fecha 3 de noviembre de 2017, fueron cancelados los meses de noviembre y diciembre, bajo el recibo No.1120090008; 7) En fecha 4 de abril de 2018, fueron cancelados los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, bajo el recibo No. 1437185227; pagos que –a su decir- demuestran que están solventes ya que los han realizado mediante consignaciones al expediente No.361-17 llevado ante el mismo tribunal y también los pagos realizados a la cuenta personal.
4. Que se oponen, rechazan y contradicen que la pretensión como objeto principal sea el desalojo del local comercial descrito en la presente demanda, ya que para que proceda el desalojo tiene que haber una causal y la causa debe ser el objeto principal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual –a su decir- señala que “(…) el desalojo No (sic) es una causal ya que las causales son los literales (…)”, y los arrendatarios están solventes con las mensualidades solicitadas tal y como consta en las consignaciones y recibos anexados.
5. Que se oponen, rechazan y contradicen la pretensión de que se acuerde la entrega material del local libre de personas así como el buen estado en que les fue arrendado, ya que los mismos están totalmente solventes en el pago y el inmueble hasta la presente fecha se encuentra en buen estado por las mejoras realizadas por los arrendatarios.
6. Que desconocen los recibos de cobro anexados al escrito de la demanda, ya que fueron cancelados a través de transferencias bancarias, y los mismos no fueron emitidos como lo establece la ley.
7. Que se oponen al pago de las costas y costos de este procedimiento, y a los honorarios de abogado de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, así como al pago de la indexación o corrección monetaria de la deuda por inflación, por cuanto los pagos fueron realizados en su oportunidad según expediente No. 361-17 llevado ante el juzgado a quo a nombre del propietario del inmueble, ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, fallecido y padre de la parte actora.
8. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado en la solicitud no tienen asidero legal y están totalmente solventes en el inmueble.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, declaró lo siguiente:
“(…) CONCLUSIÓN PROBATORIA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
(…omissis…)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
(…omissis…)
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TITULO (sic) I MERITO (sic) DE LOS AUTOS
(…omissis…)
TITULO (sic) II
SEGUNDO: las consignaciones realizadas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida (sic) de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, expediente Nº 361-22017, a nombre del propietario del inmueble JUAN FRANCISCO BELLO y padre de la parte actora, se admite por cuanto demuestra plenamente el pago de los cánones de arrendamiento realizado puntualmente ante este Tribunal (sic), en la Cuenta (sic) Corriente (sic) llevada para tal fin, considerando que no existe insolvencia en los pagos y así decide.- TERCERO: Recibos bancarios certificados por la entidad bancaria Banesco que fueron depositados los pagos a favor de la parte actora LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT en la cuenta personal de los meses Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) 2017., se les da todo el valor probatorio, por demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, y así se declara.- TITULO (sic) III TERCERO: Promueve los cómputos sobre los montos de la cantidad total consignado en el expediente Nº 361-17, por un total de Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (58.000,00 Bs.), se le da todo el valor probatorio, por ser plena prueba de haber realizado los depósitos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, alegados como insolutos por la parte actora en su escrito liberar (sic), y así se decide. CAPITULO (sic) IV CUARTO: Para probar la parte demandada no emitió facturas por mensualidades vencidas, solicitando que la parte actora mostrar (sic) las facturas formales como lo establece el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se desestima, por cuanto la parte actora, no presento (sic) recibo alguno, y así se establece.-
Así las cosas y se (sic) acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se hace procedente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LERMA FRANCISCO BELLO CLORALT en contra de los ciudadanos KAREN MAYERLYN PEREZ RENGEL y OSWALDO JESUS UGUETO RIVAS, por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, sobre el inmueble ubicado en (sic) distinguido con el Nº 90, situado en la Calle (sic) Falcón, cruce con la calle El Carmen, y dentro del inmueble Nº 90, ubicado en la calle El Carmen, entre Calle (sic) Falcón y calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic): DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT (…) en contra de los ciudadanos KAREN MAYERLIN PEREZ RENGEL Y OSWALDO JESUS UGUETO RIVAS (…) SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 5 de febrero de 2019, la PARTE DEMANDANTE debidamente asistida de abogado, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 194-195, I pieza), en el cual adujo –entre otras cosas- que ejerció el presente recurso de apelación, a los fines de revocar la sentencia recurrida por cuanto carece de fundamento legal y le causa un gravamen irreparable, esto es, la reclamación oportuna de la insolvencia arrendaticia en la que incurrió la parte demandada y los gastos ocasionados en el proceso; asimismo, indicó que la juzgadora a quo trató de finalizar el juicio de manera abrupta, aún y cuando se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de su apoderado judicial en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de noviembre de 2018, y se declaró –a su decir- con lugar la presente acción, ordenándose la entrega material del bien inmueble arrendado. No obstante a ello, adujo que en fecha 10 de diciembre de 2018, acudió al tribunal en busca de la copia de la sentencia y se encontró con una decisión diferente, la cual declaró sin lugar la demanda y no condenó en costas, por lo que dicha decisión es nula de toda nulidad, pues menoscaba los derechos garantizados por la constitución; finalmente, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial u omisión injustificada, peticionando que dicha decisión sea revocada y se le dé continuidad al proceso, y con ello le sea garantizada la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por su parte, en fecha 14 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la PARTE CODEMANDADA, ciudadana KAREN MAYERLIN PÉREZ RENGEL, solicitó al tribunal se declare sin lugar el recuro de apelación presentado por la parte demandante, por cuanto en el escrito de informes de ésta, se traen –a su decir- nuevos alegatos y hechos aislados a la causa principal no vinculantes a lo que en este procedimiento se viene ventilando.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estrado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT contra los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
• Mediante libelo de fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, procedió a demandar por DESALOJO a los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS (folios 1-7, I pieza).
• En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que dé contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación (folios 21-22, I pieza).
• En fecha 12 de junio de 2017, el alguacil del tribunal conocer del asunto, hizo constar la imposibilidad de citar de manera personal a la parte demandada (folios 26 y 259, I pieza).
• En fecha 14 de julio de 2017, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 32-34, I pieza).
• Mediante diligencias de fecha 25 y 31 de julio de 2017, la parte demandante consignó la publicación del cartel de citación respectivo; asimismo, en fecha 4 de agosto de 2017, la secretaria del tribunal procedió a fijar el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada (folios 36-41, I pieza).
• En fecha 9 de octubre de 2017, el tribunal de la causa designó al abogado Jesús Enrique Rivas Machado, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, ordenando su notificación (folios 43-46, I pieza).
• En fecha 26 de octubre de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual fuere impugnada mediante el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 1 de noviembre del mismo año (folios 47-50, I pieza).
• En fecha 5 de febrero de 2018, este tribunal superior declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCÓ la sentencia apelada y ordenó la continuación del juicio (folios 61-65, I pieza).
• En fecha 2 de abril de 2018, el tribunal de la causa recibe el expediente y dicta nuevo auto de admisión de la demanda por los trámites del procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para que dé contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación (folios 69-73, I pieza).
• En fecha 11 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal conocer del asunto, hizo constar la imposibilidad de citar de manera personal a la parte demandada (folios 75 y 88, I pieza).
• En fecha 17 de mayo de 2018, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 101-103, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, la parte demandante consignó la publicación del cartel de citación respectivo; asimismo, en esa misma fecha, la secretaria del tribunal procedió a fijar el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada (folios 105-108, I pieza).
• En fecha 18 de junio de 2018, compareció a los autos la ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, quien manifestando actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, debidamente asistida de abogado, procedió a darse por citada en la presente causa (folios 109-112, I pieza).
• En fecha 18 de julio de 2018, comparecieron los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, a los fines de consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 114-116, I pieza).
• En fecha 25 de julio de 20218, la parte demandante procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (folios 126-129, I pieza).
• Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, el tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas, y ordenó la continuación del juicio en el estado de celebrar la audiencia conciliatoria (folio 130, I pieza).
• En fecha 27 de julio de 2018, el tribunal de la causa celebró la audiencia conciliatoria, en la cual mediante el acta respectiva hizo constar la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogado, y de la comparecencia de la abogada NOELIA DI VENZO RAMIREZ “…en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda (sic) ciudadanos OSWALDO JESUS UGUETO RIVAS y KAREN MAYERLIN PEREZ RENGEL…” (folios 130-132, I pieza).

• En fecha 1 de agosto de 2018, el tribunal de la causa mediante auto, realiza la fijación de los hechos controvertidos y declara la causa abierta a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 133-135, I pieza).
• En fecha 2 de agosto de 2018, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve –entre otros-: (a) Posiciones juradas; (b) Documentales; (c) Testimoniales; e, (d) Inspección judicial del local arrendado (folios 136-137, I pieza).
• En fecha 8 de agosto de 2018, la codemandada, ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve –entre otros-: (a) Inspección judicial en el cuaderno de consignaciones arrendaticias; y, (b) Documentales (folios 161-162, I pieza).
• En fecha 18 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa dicta auto de admisión de pruebas, en el cual con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, (a) Admite las posiciones juradas y fija para el quinto (5º) día de despacho su evacuación; (b) Admite las testimoniales y fija para el décimo (10º) día de despacho su evacuación; y, (c) Admite la inspección judicial y fija el décimo segundo (12º) día de despacho para su evacuación; asimismo, con respecto a las pruebas presentadas por la parte codemandada, se limitó a transcribir las mismas y señalar en su parte in fine que las admite cuando ha lugar en derecho (folios 164-165, I pieza).
• Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el noveno (9º) día de despacho siguiente (folio 177, I pieza).
• En fecha 19 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio fijada, en la cual hizo constar la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de si ni por apoderado judicial alguno, declarando en ese acto, SIN LUGAR la demanda (folios 178-181, I pieza).
• En fecha 7 de diciembre de 2018, el tribunal de la causa dictó el fallo íntegro en el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada y exoneró el pago de las costas procesales (folios 182-186, I pieza).
• En fecha 17 de diciembre de 2018, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 188, I pieza).
• Recibidas las actuaciones por ante esta alzada, se observa que la parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito de informes, copia fotostática de acta de audiencia de juicio levantada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el tribunal de la causa, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y ordenó el desalojo del inmueble arrendado (folios 196-198, I pieza).

Así las cosas, es preciso indicar que el proceso está constituido por una serie de actos los cuales deben celebrarse cada uno en la oportunidad establecida en la ley, ellos deben realizarse de forma secuencial; esto, en acatamiento al principio procesal de orden consecutivo legal con etapas de preclusión que deben seguir los actos en el proceso, si se altera esa secuencia por la inobservancia de cualquier lapso o término se produce lo que en el foro se denomina subversión procesal. Ahora bien, el desorden procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”.
Asimismo, el desarrollo del contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil concluyó con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2.935 del 13 de diciembre de 2004, donde estableció que el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso. De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo.
Por consiguiente, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que el trámite del presente juicio se ha realizado con un gravísimo desorden procesal, lo cual amerita la intervención de esta alzada en aras de lograr el saneamiento de la causa, por lo que a tal efecto, se hace necesario iniciar advirtiendo las irregularidades detectadas en orden cronológico, que no fueron salvadas por el cognoscitivo, así pues, se observa lo siguiente:
(i) De la doble admisión de la demanda.
La presente causa es admitida mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de los demandados conforme al trámite del procedimiento oral, evidenciándose que una vez agotada la citación personal y por carteles, e incluso una vez notificado el defensor judicial que fuere designado a los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, el a quo dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, declarando inadmisible la demanda. No obstante, dicha decisión fue revocada por esta superioridad mediante fallo proferido en fecha 5 de febrero de 2018, ordenando expresamente en su parte dispositiva “…la continuación del juicio…”; sin embargo, el tribunal de la causa al recibir el expediente proveniente de esta alzada, procedió mediante auto de fecha 2 de abril de 2018 (inserto a los folios 69-71, I pieza), a admitir nuevamente la demanda por las reglas del juicio oral y ordenar el emplazamiento de los codemandados; asimismo, una vez agotada la citación personal, ordenó la citación carteles de éstos.
Con vista a ello, nótese que la decisión de alzada no ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente de la demanda, por lo que al haber revocado la sentencia que declaró inadmisible la acción dictada en fecha 26 de octubre de 2017, el cognoscitivo debió -una vez recibido el expediente-, ordenar la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se profirió el fallo revocado, que en virtud de la relación de las actuaciones realizadas, se encontraba a la espera de que el abogado designado como defensor judicial de la parte demandada, aceptara tal cargo o se excusara del mismo. Por lo tanto, al haber la jueza a cargo del tribunal de la causa, dictar un auto admitiendo por segunda vez la acción incoada, sin cursar en autos la revocatoria o nulidad del auto primigenio de admisión, y a su vez ordenar y agotar las fases de citación de los codemandados, produjo la relajación de la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento establecido en la ley, violentando así el principio de legalidad de las formas procesales, además de generar un desgaste procesal y gastos innecesarios a la parte demandante.- Así se precisa.
(ii) De la validez de la citación de una persona en nombre de otra sin poder.-
Siguiendo con este orden, se evidencia de los autos que encontrándose la causa en estado de que comparezca la parte demandada a darse por citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, quien mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (inserta al folio 109, I pieza), manifestó actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, indicando que comparecía a los fines de darse por citada en el presente juicio. Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)

Conforme a la disposición citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda. En el caso que nos ocupa, se observa que fue consignado a los autos INSTRUMENTO PODER autenticado ante el Registro Público con funciones de Notaría del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 58, folios 188-190, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (inserto a los folios 110-112 del expediente), a través del cual se evidencia lo siguiente:

“(…) Yo, OSWALDO JESUS UGUETO RIVAS (…) actuando en mi carácter de Director de la Empresa (sic) INVERSIONES OSKEY W. 2012 C.A. (…) Mediante el presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE de Representación (sic), Administración (sic) y Disposición (sic), en cuanto a derecho se requiere a mi socia y también Directora (sic): KAREN MAYERLYN PEREZ RENGEL (…) para que mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos e intereses en dicha Empresa (sic) (…) podrá efectuar y recibir pagos, citar, darse por citada o notificada, ejecutar todas las funciones que se atribuyen a mi cargo, contratar abogado de confianza para tratar cualquier asunto respecto a la Empresa (sic) antes descrita (…)” (resaltado añadido)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el poder conferido a la ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, se hizo en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES OSKEY W. 2012 C.A., y no a título personal por el ciudadano OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, por ende, dicho instrumento resultaba insuficiente para que la prenombrada se diera por citada en nombre de éste, por lo que para ese entonces el codemandado no se encontraba a derecho en el presente juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso la ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, no ostentaba la facultad expresa para darse por citada en nombre del codemandado, ciudadano OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, conforme con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resulta írrita dicha actuación; evidenciándose con mayor gravedad, que el tribunal de la causa dio por válida la citación de la prenombrada apoderada en nombre del codemandado, sin precaver ni analizar el instrumento poder y sin que constara en autos la convalidación del acto írrito, con lo cual vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones y transgredió garantías constitucionales, por lo que se le debe instar a que sea extremadamente atenta y cuidadosa cuando en el proceso se presente una persona para darse por citada en nombre de otra con poder.- Así se precisa.
Ahora bien, no obstante a los vicios procesales detectadas con respecto a la citación de la parte demandada, esta juzgadora debe advertir en esta oportunidad que no es necesario reponer la causa al estado de corregir el mismo, por cuanto tal omisión fue subsanada por la parte accionada, ya que en fecha 18 de julio de 2018, comparecieron a los autos de manera personal y asistidos de abogado, los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, a los fines de consignar su respectivo escrito de oposición de cuestiones previa y contestación a la demanda, por lo que al ser ésta la primera oportunidad en que comparece en el expediente el último de los codemandados, se verificó la citación tácita de éste, y por ende, a partir de dicha fecha (exclusive) comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho fijado por el tribunal, y una vez vencido éste lapso, comenzaba a correr el plazo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas; por consiguiente, debe tenerse como citada a la parte demandada desde el 18 de julio de 2018 (exclusive), así como también, debe tenerse como eficaz y válida la contestación anticipada presentada por los accionados en esa misma fecha.- Así se precisa.
(iii) De la celebración de la audiencia preliminar.-

Con este mismo sentido, se desprende de los autos que una vez presentado por la parte demandante en fecha 25 de julio de 2018, el respectivo escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, el tribunal de la causa mediante auto fechado 27 de julio del mismo año (inserto al folio 130, I pieza), declaró subsanadas las mismas y acordó continuar la causa a fin de celebrarse la audiencia conciliatoria; sin embargo, mediante acto seguido de la misma fecha (27 de julio de 2018), levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, haciendo constar la comparecencia del ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandante, y la comparecencia de la abogada NOELIA DI VICENZO RAMIREZ, “(…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (sic) ciudadanos OSWALDO JESUS UGUETO RIVAS y KAREN MAYERLYN PEREZ RENGEL (…)” (folios 131-132, I pieza), dando inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a los presentes y finalizó indicando que dentro de los tres (3) días siguientes, fijaría los hechos y límites de la controversia.
Con atención a lo indicado, es pertinente señalar en primer término, que si bien en el presente asunto al momento de admitirse la demanda se dispuso que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, se observa de los autos que los demandados opusieron cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en vista de que las mismas contienen un trámite procesal para sus sustanciación condensado en el artículo 866 y siguientes eiusdem, el referido término para celebrar dicha audiencia había quedado diferido o aplazado hasta tanto se resolvieran las cuestiones previas; tanto es así, que el legislador en la norma 868 del Código Adjetivo, expresó textualmente que “(…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, cuando el tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada –bajo el supuesto que ésta decisión haya sido dictada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil-, comenzaba a correr el término fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, al quinto (5º) día de despacho siguiente, lo cual no sucedió en este asunto, ya que se verificó claramente que en la misma fecha cuando el a quo se pronuncia sobre la subsanación de las cuestiones previas, celebra la audiencia en cuestión, lo que demuestra una vez más, la inobservancia por parte de la sentenciadora de instancia de los trámites esenciales del procedimiento, relajando los lapsos procesales y violentando garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.- Así se precisa.
Aunado a ello, tampoco puede pasarse por alto que en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2018, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su “apoderada judicial”, abogada NOELIA DI VICENZO RAMÍREZ; evidenciándose de los autos que no fue hasta el 13 de agosto del mismo año, cuando la codemandada, ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, le confiere poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho, para que la represente en el presente juicio (folios 163, I pieza). Esto quiere decir, que la juez a cargo del tribunal de la causa omitió verificar la legitimidad de la persona que se presentó como apoderada de los demandados, ya que de haberlo hecho, fuese constatado que la mencionada abogada para ese entonces, no tenía la representación que se atribuye, y por ende, no podía ejercer en el expediente defensas ni comparecer a actos en nombre de la parte demandada, por lo que nuevamente se debe instar a la sentenciadora a quo que sea extremadamente atenta y cuidadosa cuando en el proceso se presente una persona para actuar o representar en nombre de otra, más aún cuando no tiene poder para ello ni alegó expresamente actuar en representación de una parte sin poder, como lo previene el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
(iv) De la admisión de las pruebas en contravención a la ley.-
Bajo este mismo orden, se sigue advirtiendo que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes en el juicio (folios 164-165, I pieza), evidenciándose que con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte actora admitió las posiciones juradas peticionadas y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la citación practicada su evacuación; además de ello, admitió las testimoniales promovidas y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente su evacuación. Ahora bien, sin ánimos de extenderse en la pertinencia y procedencia o no, de tales probanzas, nótese que el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, textualmente indica que: “(…) Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia (…)” (resaltado añadido). Asimismo, el último párrafo del artículo 868 eisudem, señala que:

Artículo 868.- “(…) En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral, cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo (sic) 406.” (Resaltado añadido).

De esto, puede deducirse entonces que en este tipo de procedimiento, el mantenimiento de la oralidad como medio de expresión es fundamental, de lo contrario, el proceso oral se convierte en proceso escrito. La mejor garantía de pervivencia de la oralidad es la eliminación de la elaboración de las actas a medida que se va desarrollando el acto; por su parte, la concentración de los actos de prueba e informes en el debate oral, garantiza dicha oralidad, en la medida que se pone el énfasis en el acto mismo y no en reducirlo a escrito. Por consiguiente, el legislador previó que la pruebas tales como, las posiciones juradas y las testimoniales, fueran evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral, por lo que no puede tenerse como válida su evacuación en una ocasión distinta, ya que ello no solo contraviene expresamente la norma, sino además trasgrede el principio de oralidad e inmediación que caracteriza los procesos orales.
En consecuencia, visto que la juez de la causa ordenó en el auto de admisión de pruebas la evacuación de las posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada, en oportunidades previas a la celebración de la audiencia o debate oral, contravino el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, generó que las resultas de éstas no puedan tener eficacia probatoria en el proceso, al haber sido evacuadas fuera de la oportunidad prevista por la ley. Sumado a esto, se presta atención que en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte codemandada, procedió a parafrasear aquellos señalados en el escrito en cuestión, y finalmente indicó que “…Por cuando las pruebas promovidas por ambas partes no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuando ha lugar en derecho…”; desprendiéndose que la ciudadana KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, promovió –entre otros- una inspección judicial en el cuaderno de consignaciones arrendaticias, probanza ésta que al haber sido admitida y dada su naturaleza, requería que el a quo providenciara expresamente el día, lugar y hora en que tendrá lugar la materialización de la prueba, para así garantizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa, y en vista de que el juzgado omitió total pronunciamiento al respecto, transgredió flagrantemente las garantías constitucionales de la demandada.
Aunado a ello, tampoco puede dejarse pasar en este fallo, la actuación de la sentenciadora a quo, quien en el auto de admisión de pruebas referido, omitió indicar el plazo para evacuar las pruebas promovidas por las partes, ya que se limitó a narrar las probanzas señaladas en los escritos respectivos y pronunciarse sobre su admisión o no; y en vista de que la naturaleza de los medios probatorios admitidos, a saber, inspecciones judiciales, ameritaban la fijación previa al debate oral de una oportunidad para su materialización, el cognoscitivo estaba en el deber de fijar un plazo que no excediera del ordinario, tomando en cuenta la complejidad de la prueba, para poder evacuar la misma. Además, la certeza de dicho lapso, permite conocer a la partes el inicio del acto procesal siguiente, que en este caso, correspondería a la fijación de la audiencia oral, por lo tanto, al no haberse hecho constar en el expediente el plazo para evacuar las pruebas, se produjo un desconocimiento del orden de las actuaciones y el lapso de preclusión para ellas, teniendo las partes que acudir diariamente ante la sede del tribunal a la espera de que declare la finalización del lapso probatorio y el subsiguiente, todo lo cual violentó la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso y generó un verdadero desorden procesal, fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Consecuentemente, esta alzada debe imperiosamente llamar la atención severamente a la sentenciadora a quo para que atienda cuidadosamente las normas y reglas fijadas por el legislador en la tramitación de la etapa probatoria en los procesos, absteniéndose además de continuar en una práctica viciada de inmotivación simplista en la providenciación de los medios probatorios propuestos, ya que la decisión del juez en los autos de admisión de pruebas debe estar motivado, analizando –incluso de oficio- el cumplimiento de todos los requisitos de admisión o no de los medios señalados, para así asegurar la eficacia de estos y garantizar el correcto acceso al sistema probatorio que le asiste a las partes.- Así se precisa.

(v) De la inmotivación absoluta del fallo recurrido.-
De la revisión a la publicación del fallo íntegro proferido en fecha 7 de diciembre de 2018, se desprende que el tribunal de la causa realizó una síntesis del proceso, parafraseó los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demandada, así como las defensas sostenidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción, y consecuentemente, realizó la mención de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, para una vez finalizado tal capítulo, proceder inmediatamente a declarar SIN LUGAR la demanda, omitiendo análisis sobre los hechos y aplicación del derecho que corresponda. Así pues, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso. La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes; en este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse.
En el caso sub iudice, observa esta alzada que la sentenciadora a quo declaró sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano LERMA FRANCISCO BELLO CLORAT, sin ofrecer si quiera una única razón para ello, ya que en ninguna parte del fallo recurrido, narrativa, motiva o dispositiva, el cognoscitivo señaló, por cuál motivo, la pretensión de la parte actora de desalojo del local arrendado por falta de pago era improcedente, evidenciándose así, que no analizó la pretensión en ella deducida; proceso intelectivo absolutamente necesario para poder conocer el criterio jurídico utilizado por el juez, y poder controlar la legalidad de lo decidido. Tal modo de sentenciar no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta de conformidad con el tema planteado por las partes, lo que les impide conocer la justicia de lo decidido, cercenándoseles la posibilidad de poder ejercer el respectivo control.
En consecuencia, visto que no se puede conocer el proceso intelectivo seguido por la juez de la recurrida, ya que los motivos esgrimidos por ésta, son tan vagos, genéricos, inocuos o fútiles que ello equivale a falta absoluta de fundamentos, es razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación por violar lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en aplicación de las circunstancias supra referidas al caso concreto, resulta necesario para esta juzgadora declarar NULA la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018.-Así se establece.
Por las razones antes expuestas, visto que la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, impidiendo la relajación de las partes y del juez del procedimiento civil, y por cuanto, en el caso de marras han sido múltiples las ocasiones en que se menoscabó el derecho a la defensa de las partes imputable a la juez cognoscitiva, quien disminuyó los plazos concedidos por la ley para ejercer tal derecho, esta alzada estima necesario procurar la estabilidad del juicio, y para ello como directora del proceso, debe corregir las faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, ya que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; por consiguiente, como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace forzoso ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal que le corresponda, se fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, conforme a los términos previstos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto que declaró la subsanación de las cuestiones previas proferido en fecha 27 de julio de 2018 (exclusive), inserto al folio 130 de la pieza I del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Por último, quien aquí decide, debe emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente ante esta alzada, quien en el escrito de informes presentado, señaló que en fecha 20 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia o debate oral en el presente juicio, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda y se ordenó, el desalojo del local arrendado; pero que en fecha 10 de diciembre del mismo año, cuando acude a la sede del juzgado de la causa, se consiguió en el presente expediente un acta de la audiencia oral distinta, en la cual se sentenció SIN LUGAR la demanda propuesta. A tal efecto, se observa que conjuntamente al escrito de informes, el recurrente acompañó en copia fotostática ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO celebrada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 20 de noviembre de 2018, en cuya parte dispositiva ciertamente se lee: “(…) CON LUGAR la demanda incoada en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, sigue el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT (…) contra los ciudadanos OSWALDO JESUS UGUETO RIVAS y KAREN MAYERLYN PEREZ RENGEL (…) Se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora (…)” (ver folios 196-198, I pieza). De la documental en cuestión, se observa que la misma está sellada en el borde superior derecho de cada folio y sus vueltos con el sello respectivo del tribunal de la causa; además se encuentra suscrita por la jueza a cargo del juzgado, la secretaria, la parte actora y su abogada asistente.
De la simple vista a la copia del folio consignado por el recurrente donde se encuentran estampadas las rúbricas de la juez y secretaria del tribunal, así como de la parte compareciente al acto, se observa que no es idéntica a la que cursa en el expediente, por lo que se puede deducir que tal folio constituye una impresión distinta suscrita nuevamente por los intervinientes, es decir, los funcionarios judiciales (juez y secretario) presuntamente firmaron dos (2) actas con relación al mismo expediente. Por su parte, de la revisión minuciosa al acta del debate oral que cursa en el presente juicio (inserta a los folios 178-181, I pieza), se evidencia que la misma se encuentra al inicio fechada 19 de noviembre de 2018, así como en el diarizado, pero en la parte in fine del acta se lee veinte (20) de noviembre de 2018; además, no se encuentra sellada en ninguno de sus bordes ni entre páginas.
Entonces, debe esta alzada dejar sentado que ha observado diversas anomalías cometidas por el tribunal de la causa en la tramitación de los asuntos cometidos a su conocimiento, ya que incluso en causa precedente que cursó por ante este juzgado signada con el No. 18-9411, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2018, se hizo constar en el fallo publicado en fecha 11 de enero de 2019, que el aludido tribunal si bien fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en las actuaciones cursantes en el expediente no se incorporó el acta de la audiencia oral correspondiente, lo que originó que se le hiciera un llamado de atención severo, a los fines de que sea extremadamente cuidadosa en la tramitación de las causas, por cuanto la observancia de los trámites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales.
Por consiguiente, en atención a las irregularidades que constantemente ha incurrido la jueza a cargo del tribunal de la causa, especialmente aquellas delatadas en este fallo, con extrema alarma a la existencia de dos (2) actas de la audiencia o debate oral con dispositivos contradictorios, suscritas por la juez y secretaria, así como por la parte compareciente, aunado a que la acta inserta en el expediente carece de sellos en todos sus folios –con excepción de aquel que se coloca conjuntamente a la firma del juez-, todo lo cual genera duda razonable en la seguridad jurídica que el a quo puede ofrecer, ya que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente, en aras de instaurar una cultura de justicia; se hace necesario realizarle nuevamente un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada Marjorie Aying Villafañe, en su carácter de jueza a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que sea sumamente cuidadosa en la tramitación de los asuntos cursantes en el juzgado a su cargo.-Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NARKIS DEL VALLE TORREALBA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.759, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal que le corresponda, se fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, conforme a los términos previstos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT contra los ciudadanos OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS y KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, ampliamente identificados en autos, a partir del auto que declaró la subsanación de las cuestiones previas proferido en fecha 27 de julio de 2018 (exclusive), inserto al folio 130 de la pieza I del expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NARKIS DEL VALLE TORREALBA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.759, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal que le corresponda, se fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, conforme a los términos previstos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano LERMA FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT contra los ciudadanos OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS y KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL, ampliamente identificados en autos, a partir del auto que declaró la subsanación de las cuestiones previas proferido en fecha 27 de julio de 2018 (exclusive), inserto al folio 130 de la pieza I del expediente.

TERCERO: Se realiza nuevamente un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada Marjorie Aying Villafañe, en su carácter de jueza a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que sea sumamente cuidadosa en la tramitación de los asuntos cursantes en el juzgado a su cargo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9514