REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.371.379.

Abogados en ejercicio EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, GLORIA PATRICIA GALENO CARDONA y JUAN GILBERTO MENECES BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.589., 20.299 y 82.551, respectivamente.

Ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.233.050, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.243 quién actúa en su propio nombre y representación.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9491.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, ambos ampliamente identificados al inicio de este fallo, ordenándose la restitución del inmueble objeto del presente litigio, y asimismo se declaró improcedente el resarcimiento de daños y perjuicios.
Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el vigésimo día (20º) de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes, constatando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 4 de febrero de 2019, esta alzada dictó auto mediante el cual declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y asimismo dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido a las fallas del Sistema Eléctrico Nacional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, originado por los ataques a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, ubicada en la represa del Gurí que imposibilitó la revisión del expediente, se difirió mediante auto de fecha 4 de abril de 2019 por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar
Así las cosas, esta alzada procede a decidir el presente juicio bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda consignado en fecha 15 de noviembre de 2017, la abogada GLORIA GALEANO CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su poderdante le compró al ciudadano LUIS BAPTISTA DE GOUVEIA un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15mts2) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos quince con calle 09; Sur: En quince metros (15mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con área verde; Este: En veinte metros (20msts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos quince (415) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) con lote 198; y, Oeste: En veinte metros (20mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con lote 200.
2. Que dicho lote de terreno forma parte del parcelamiento el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1996, bajo el Nº 26, folios 126 al 184, Tomo 1º, Protocolo Primero, y que cuyo plano se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1, folio 1 del Tercer Trimestre del año 1996.
3. Que fue adquirido por su poderdante mediante documento de fecha 25 de julio de 2006 ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, bajo el Nº 24, folio 133 al 136, Tomo 4, Protocolo Primero.
4. Que su poderdante en su condición de propietario dio en venta en fecha 9 de mayo de 2016 a la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.390.126, el lote de terreno por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2015 inserto bajo el Nº 2016.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.2.1882.
5. Que efectuada la compra del lote de terreno la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ, se trasladó al lote de terreno y se encontró con una construcción y que procedió a comunicarse con su poderdante solicitándole que de mutuo acuerdo resolvieran la venta del lote de terreno, y se le devolviera el precio de la compra del lote de terreno y le indemnizara por los daños y perjuicios ante dicha situación para tener la certeza de que el lote de terreno que su representado le dio en venta y el lote de terreno donde se encontraban las construcciones eran el mismo.
6. Que una vez que tuvo la certeza que el inmueble donde se encontraban construidas las fundaciones y las bases para levantar las paredes, era el mismo que le dio en venta acordó la resolución de la venta y pagarlos daños y perjuicios ocasionados.
7. Que el documento autenticado donde consta el pago de los daños y perjuicios ocasionados dado que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron la venta del lote de terreno, la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO procedió a darle en venta el lote de terreno al ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2016 bajo el Nº 2016.127, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.2.1882.
8. Que su poderdante es quien ha pagado los impuestos correspondientes al lote de terreno, y que la cédula catastral y la solvencia del bien inmuebleestán a su nombre.
9. Que con la tradición legal del lote de terreno que corresponde con los últimos 30 años se evidencia, quienes han sido los propietarios del lote de terreno objeto del presente litigio y que así se determina que el último y actual propietario del inmueble es JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL.
10. Queel ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL indagó quien estaba sin autorización construyendo en el lote de terreno donde le informaron que las construcciones las estaba realizando el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de propietario.
11. Que el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI informó que él era el único dueño del lote de terreno toda vez que lo había adquirido conforme a la ley, y que su título estaba debidamente registrado. Igualmente dicha información también se la suministró al ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ quien continúo construyendo como si fuera el dueño del lote de terreno quien lo viene poseyendo ilegítimamente.
12. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
13. Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte millones trescientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.375.000,00) equivalente a sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (66.666,66).
14. Finalmente procedió a demandar por acción reivindicatoria al ciudadano JOSE LUIS SEIJAS MUÑOZ, a los fines de que: “(…) Haga entrega voluntaria del lote de terreno que actualmente posee o en defecto a ello sea condenado por el tribunal, libre de personas y de bienes. B. Para que le pague los daños y perjuicios ocasionados consistentes en el pago TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 375.000,00) pago que le hizo JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL a la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO por concepto de honorarios de abogado por la redacción de los documentos de la resolución de la venta, los gastos de notaría y de registro, el pago de los honorarios del experto. C. Las costas y costos del proceso, d. la indexación del rubro demandado (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2018 (inserto al folio 59-64 del expediente), el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a contestar la demanda incoada en su contra; en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promueve la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal décimo primero ibídem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2. Que el demandante intentó la acción reivindicatoria por vía principal y asimismo incluyó los efectos de condena al pago de la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00).
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos constitutivos y por no asistirle al actor el derecho que invoca en el libelo.
4. Que el demandante afirmó en su libelo su condición de propietario del lote de terreno identificado con el número 199 ubicado en la calle 09, urbanización Las Carolinas carretera nacional la Raiza jurisdicción de la parroquia Cartanal Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
5. Que es cierto que ha venido ocupando y poseyendo en forma pública, notoria, pacifica no interrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de veinte años elbien inmueble antes mencionado, y dicha posesión deviene del negocio jurídico de compra venta efectuado a su favor por la sociedad mercantil INVERSIONES EL FARDAJE, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y que cuya acta constitutiva fue inscrita en fecha 16 de octubre de 1990 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 20-A, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 13 de agosto de 1998 inserto bajo el Nº 108, Tomo 49.
6. Que la venta efectuada a su favor favoreció entre otros aspectos que la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy emitiera la carta catastral Nº 2723-2017 de fecha 27 de junio de 2017, donde se desprende su condición de propietario.
7. Que ha venido satisfaciendo el pago de los respectivos impuestos, tasas y contribuciones por concepto de inmuebles urbanos tal y como se desprende de los recibos emitidos por la Dirección de Hacienda Pública y de la respectiva certificación de solvencia del inmueble y que ante cuyo organismo aparece como propietario con el código C/0527-2017.
8. Que dicho lo anterior y por tratarse de un acto jurídico válido fue lo que le permitió con dinero de su propio peculio, gran esfuerzo y dedicación la realización de una series de obra destinadas a edificar especificas bienhechurías destinadas a la construcción de su vivienda.
9. Que posee título supletorio expedido en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y asimismo alegó que el Consejo Comunal el Samán de las Carolinas emitió carta de residencia donde consta que son residentes por justo título en el inmueble reseñado en precedentes renglones.
10. Que la compra venta no fue protocolizada ante la respectiva oficina registral por causas imputables a la vendedora ya que no aportó los recaudos tales como la cancelación de la garantía hipotecaria que constituyó a su favor para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumió sin que la vendedora hubiere accedido a otorgar la correspondiente cancelación del crédito hipotecario.
11. Que se pone en evidencia la falsedad de lo afirmado por el actor en el libelo ya que no es un simple detentador o invasor como lo afirma el demandante, sino que la posesión que ejerce sobre el inmueble deviene de justo título.
12. Que al no evidenciarse la ilicitud de la posesión que ejerce sobre el inmueble mal puede considerarse que el hoy demandante hubiere demostrado previamente la totalidad de los requisitos de la acción reivindicatoria.
13. Finalmente solicitó que el tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-6 del presente expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 10 de julio de 2017, e inserto bajo el No. 38, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, le confirió poder general a los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y JUAN GILBERTO MENECES BLANCO ,a los fines de que lo representara en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 7-10 del presente expediente) marcado con la letra “B”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el No. 24, folios 133 al 136, del Tomo 4º del protocolo primero; a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS BAPTISTA DE GOUVEIA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI (aquí demandante), un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Charallave, población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00). Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, en fecha 25 de julio de 2006. - Así se establece.
Tercero.- (Folios 11-13 del presente expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 2016, inscrito bajo el No. 2016.127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 230.13.4.2.1882; a través del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KARLA MARÍA ALVAREZ HIDALGO (tercera ajena al proceso), un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Charallave, población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00). Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fecha 9 de mayo de 2016, la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, dio en venta el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ (tercera ajena al proceso).- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 14-16 del presente expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO debidamente autenticada ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2016, inserto bajo el Nº 54, Tomo 21, folios 164 al 166, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL y KARLA MARÍA ÁLVAREZ HIDALGO, declaran que la última de ellos recibe la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco del Caribe en fecha 29 de julio de 2016, por concepto de cancelación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del registro del documento de compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Charallave, población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, comoquiera que la referida probanza emana de la parte misma que pretende hacerla valer a su favor (accionante), a la misma no se le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de la persona a quien pretende serle opuesto dicho medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la prueba emitidas unilateralmente.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 17-19 del presente expediente) marcado con la letra “E”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.127, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 230.13.4.2.1882; a través del cual la ciudadana KARLA MARÍA ÁLVAREZ HIDALGO (tercera ajena al proceso), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL (parte demandante), un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Charallave, población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00). Esta documental adminiculada al documento identificado en el inciso tercero, evidencia que luego de tres meses de efectuada la venta a la tercera ajena al proceso (Karla Álvarez), ésta constató que el inmueble era poseído por una persona que realizaba construcciones en el terreno y por tanto lo vendió nuevamente a su propietario desde el año 2006, a saber JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI; en consecuencia éste es el ciudadano que figura como propietario ante el Registro y quien pretende reivindicar el inmueble objeto del presente juicio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 20 del presente expediente) en original, COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES signado con el No. 00-82067, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 13 de agosto de 2016, a nombre del contribuyente KARLA MARÍA ÁLVAREZ HIDALGO, por concepto de pago de impuesto por un monto de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,00) en relación al inmueble ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Santa Teresa del Tuy, lote Nº 199. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa, que el referido comprobante emana de un tercero ajeno al proceso, por el cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 21 del presente expediente) en original, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy en fecha 28 de julio de 2016, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Propietario KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO(…) DIRECCIÓN: CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, URB. LAS CAROLINAS, LOTE Nº 199 MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO MIRANDA.TIPO DE INMUEBLE: TERRENO RESIDENCIAL. URBANIZACION O BARRIO: LAS CAROLINAS, PARROQUIA: CARTANAL, AREA DE TERRENO: 300,00” “(…) LINDEROS: NORTE: CON CALLE 9; SUR: CON AREA VERDE; ESTE: CON LOTE 198; OESTE: CON LOTE 200. (…) ESTE DOCUMENTO QUEDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 2016.127, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 230.13.4.2.1882 (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa, que la referida cedula catastral no aporta nada al proceso al estar emitida a nombre de un tercero ajeno al proceso.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 22-24 del presente expediente) marcado con la letra “F”, en original, tres (3) COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES signados con los Nos. 00-82822, 0082824 y 00-82823, emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 20 de abril de 2016, a nombre del contribuyente JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, por concepto de pago de impuestos por las cantidades de setecientos noventa bolívares (Bs. 790,00); ciento noventa y siete bolívares (Bs. 197,00) y doscientos sesenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 263,38) en relación al inmueble ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, Santa Teresa del Tuy, lote Nº 199. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano José Uzcategui en abril de 2016 pagó la cantidad de Bs F 1.250,38, por impuestos municipales. Así se precisa.
Noveno.- (Folio 25 del presente expediente) marcado con la letra “G”, en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE INMUEBLE expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2016, a nombre del contribuyente JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL; por concepto de una propiedad ubicada en la Carretera Nacional La Raiza, urbanización Las Carolinas, lote Nº 199, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que se expidió en abril de 2016, solvencia de inmueble a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 26 del presente expediente) marcado con la letra “H”, en original, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy en fecha 20 de abril de 2016, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Propietario JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL(…) DIRECCIÓN: CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, URB. LAS CAROLINAS, LOTE Nº 199 MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO MIRANDA.TIPO DE INMUEBLE: TERRENO RESIDENCIAL. URBANIZACION O BARRIO: LAS CAROLINAS, PARROQUIA: CARTANAL, AREA DE TERRENO: 300,00” “(…) LINDEROS: NORTE: CON CALLE 9; SUR: CON AREA VERDE; ESTE: CON LOTE 198; OESTE: CON LOTE 200. (…)QUEDO REGISTRADO BAJO EL Nº24, FOLIOS DEL 133 HASTA EL 136 VTO, TOMO 4, PROTOCOLO 1, TRIMESTRE 3 DEL AÑO 2006. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que se expidió en abril de 2016, cédula catastral en la que se indicó que el inmueble señalado es propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 27-29 del presente expediente) marcado con la letra “I”, en original, DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL expedido por el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual se desprende: “(…) Conforme a la solicitud de procede a expedir la siguiente TRADICIÓN LEGAL, por Documento inscrito en esta oficina, de fecha 15/08/2016, Bajo el Nº 2016.127, Asiento Registral 2, Matriculado con bajo el Nº 230.13.4.2.1882, Folio Real del Año 2016, JOSE RAMÓN UZCATEGUI GIL, adquirió por venta que le hiciera KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO, quien a su vez adquirió por Documento inscrito en esta oficina de fecha 09-05-2016, bajo el Nº 2016.127, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 230.13.4.2.1882 Folio Real del año 2016, por venta que le hiciera JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, quién a su vez adquirió por documento inscrito en esta oficina, de fecha 25/07/2006 Bajo el Nº 24, Folios del 133 al 136 vto, Tomo 4º Trimestre 3º Protocolo 1º por venta que le hiciera JOSE LUIS BAPTISTA DE GOUVEIA, quien adquiere por documento inscrito en esta oficina de fecha 16/05/2002 bajo el Nº 39, folios del 205 al 209 vto, Tomo 2º, Trimestre 2º, Protocolo 1º, por venta que le hiciera INVERSIONES EL FARDAJE C.A”. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pudiendo inferirse de la misma que actualmente en el registro figura como propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende, el aquí demandante JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, quien en el año 2006 (10 años antes de vender el inmueble a la ciudadana Karla Álvarez, quien en el mismo año se lo vendió nuevamente) adquirió el inmueble de manos de la sociedad mercantil INVERSIONES EL FARDAJE C.A.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 30-50 del presente expediente) Marcado con la letra “J”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº 181-17, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2017, previa solicitud del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) se trasladó y constituyó el Tribunal (sic), en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Carolinas, Carretera Nacional Las Raizas, distinguido con el Nº 199, Parroquia Cartanal jurisdicción del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. (…) al PRIMERO: Se deja constancia que efectivamente se observan una construcción tipo fundaciones y bigas de arrastre y construcción de paredes. En relación al particular SEGUNDO: Se deja constancia que no se evidencia materiales para construir. En relación al particular TERCERO: Se deja constancia que no se observa persona alguna laborando ni de limpieza o construcción. En relación al particular CUARTO: Se deja constancia a señalamiento del solicitante y abogado asistente que en el lugar inspeccionado se observa un Trompo Mezclador de cemento, del cual se desconoce quién es el propietario (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide le otorga valor probatorio pudiendo inferirse del contenido de la misma que al momento de trasladarse el tribunal se constató que se efectuaban construcciones en el inmueble objeto de reivindicación.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandante no hizo valer probanza alguna:

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda no hizo valer probanza alguna; no obstante, vez abierto el juicio a pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 74-78, del presente expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 13 de agosto de 1998, inserto bajo el No. 108, Tomo 49; a través del cual el ciudadano ARNOLDO REQUENA PADRON (tercero ajeno al proceso) en su carácter de administrador de la compañía anónima INVERSIONES EL FARDAJE, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ (parte demandada), un lote de terreno identificado con el Nº 199 con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, Charallave, población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; infiriéndose del mismo que en el año 1998, la empresa INVERSIONES EL FARDAJE C.A., vendió por Notaria el inmueble aquí demandado, siendo esta misma empresa la que en el año 2006 (8 años después), procedió a vender el inmueble al aquí demandante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 79-96, del presente expediente) en original, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2017, en el expediente No. 180-2017, otorgado a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ –aquí demandado-, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre lote de terreno identificado con el Nº 199, urbanización Las Carolinas, calle 09, ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, Charallave, población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la declaración de los testigos LUIS JOEL LÓPEZ ALVARADO y MARLENE AMADA TORREALBA VARGAS, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.243.514 y 6.131.656, respectivamente. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como indicio que el aquí demandado realizó construcciones en el terreno cuya reivindicación se pretende.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 97 del presente expediente) en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal El Samán de las Carolinas, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2016, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, a través de la cual se deja constancia que éste reside en la calle 09, casa 199, de la urbanización Las Carolinas, Carretera Nacional La Raiza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha documental emana del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado está en posesión del inmueble que el actor aspira reivindicar.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 98 del presente expediente) en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 62330500 correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, expedido el 9 de diciembre de 2014, actualizado el 8 de junio de 2017 y válido hasta el 8 de junio de 2020; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional La Raiza, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, casa Nº 199, Urbanización Las Carolinas. Al igual que la documental anterior, el documento expedido por el SENIAT, contentivo del RIF del demandado es indicativo que la dirección fiscal declarada por el aquí demandado al SENIAT es en el inmueble objeto de reivindicación. Así se precisa.
Quinto.- (Folio 99 del presente expediente) en original, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy en fecha 27 de junio de 2017, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Propietarios INVERSORA EL FARDAJE y JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ(…) DIRECCIÓN: CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, URB. LAS CAROLINAS, CALLE 09, PARCELA Nº 199 MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.TIPO DE INMUEBLE: CASA Y TERRENO RESIDENCIAL. URBANIZACION O BARRIO: LAS CAROLINAS, PARROQUIA: CARTANAL, AREA DE TERRENO: 300,00” “(…) LINDEROS: NORTE: CON CALLE 9; SUR: CON AREA VERDE; ESTE: CON LOTE 198; OESTE: CON LOTE 200. (…)QUEDO REGISTRADO BAJO EL Nº 8, PROTOCOLO 3ero, TOMO 1, DEL AÑO 1992”. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en dicha cédula catastral se evidencia que en junio de 2017, la misma fue expedida dejándose constancia que los propietarios son el aquí demandado e INVERSIONES EL FARDAJE C.A. Así se precisa.
Sexto.- (Folios 100-102 del presente expediente) en original, tres (3) COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES signados con los Nos. 0000165137; 0000165136 y 0000165135, emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 7 de julio de 2017, a nombre del contribuyente JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, por concepto de pago de impuestos correspondientes a los años 2013-2016 por las cantidades de cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 5.544,00); veintidós mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 22.176,00) en relación al inmueble ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, Santa Teresa del Tuy, lote Nº 199. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y se evidencia de dichos documentos que en julio de 2017 la Alcaldía dejó constancia que en los años 2013 al 2016 el aquí demandado canceló Bs. 27.720,00, por concepto de impuestos municipales, respecto al inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
Séptimo.- (Folio 103 del presente expediente) en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE INMUEBLE expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2017, a nombre del contribuyente JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ; por concepto de una propiedad ubicada en la carretera Nacional la Raiza, urbanización las Carolinas, lote Nº 199, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y en dicha documental se refleja que se expidió solvencia respecto al inmueble objeto de reivindicación a favor del demandado. Así se establece.
Octavo.- (Folios 104-106 del presente expediente) en original, COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES signado con el No. 0000165138; emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 7 de julio de 2017, a nombre del contribuyente JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, por concepto de pago de impuestos correspondiente al año 2017 por la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333,00) en relación al inmueble ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, Santa Teresa del Tuy, lote Nº 199; en original, COMPROBANTE DE PAGO signado con el No. 0000147146 por un monto de dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 2.655,00), emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 18 de junio de 2016, a nombre del contribuyente JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, por concepto de pago de realización de plano correspondiente a una edificación ubicada en la Carretera Nacional la Raiza, Santa Teresa del Tuy, lote Nº 199; y en original, COMPROBANTE DE PAGO expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 18 de noviembre de 2016, a nombre del contribuyente JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, por concepto de realización de plano de agrimensuras de una edificación ubicada en la urbanización Las Carolinas, calle No. 09, parcela No. 199. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; ello como demostrativo de que el aquí demandado, realizó varias constibuciones y pagos en las direcciones de la Alcaldía del Municipio Independencia respecto al inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RIHAYADR ROJAS SILVA, LUIS APONTE, JUAN MATUTE BARRAEZ, ARNALDO ANDRÉS SALAZAR, ROY ALBERTO PINTO y AMERICA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V-11.560.908, V-7.303.258, V-7.252.497, V-13.441.309, V-7.661.061 y V-3.886.553, respectivamente. De los referidos ciudadanos, RIHAYADR ROJAS SILVA, JUAN MATUTE BARRAEZ y ARNALDO ANDRES SALAZAR, se hace constar que no comparecieron en la oportunidad fijada para su declaración. Por tanto, al haber rendido declaración solo los ciudadanos LUIS APONTE, ROY ALBERTO PINO y AMÉRICA LÓPEZ, y haber sido promovida la prueba en cuestión a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar las declaraciones rendidas por los tres últimos señalados en los siguientes términos:
* En fecha 13 de junio de 2018, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana AMERICA LOPEZ, quien una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios 123-124, del presente expediente): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE LUIS SEIJAS?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que tiempo hace que conoce al señor JOSE LUIS SEIJAS? CONTESTO: Hace mas de 20 años .TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto y le consta que el señor JOSE LUIS SEIJAS a estado ocupando por más de 20 años y construyendo columnas y paredes en la parcela numero 199 de la urbanización la carolinas del municipio independencia? CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE LUIS SEIJAS, tiene una posesión por más de 20 años de forma continua no interrumpida pacifica, pública no equivoca y como legítimo propietario de la parcela numero 199 de la urbanización las carolinas del municipio Independencia? CONTESTO: Si me consta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por antes dicho sabe que le consta si el señor JOSE LUIS NAVAS, tiene permiso de construcción: CONTESTO: No se si tiene permiso de construcción. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por que el señor José Luis Seijas, es propietario legitimo del terreno y las construcciones que se encuentran en él? CONTESTO: Porque yo lo vi a eltrabajando en ese terreno haciendo las construcciones, me llamó la atención por la densidad de los huecos que hacían y de las paredes que estaban levantando que eran bastantes fuertes. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que si usted vio el documento que acredita el señor JOSE LUIS SEIJAS, como propietario del inmueble? CONTESTO: Si lo llegue a ver. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ese documento que usted vio es notariado o registrado? CONTESTO: No lo vi notariado, no lo vi registrado. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en su criterio que es una posesión legitima?. Toma la palabra el apoderado de la parte demandada: Hago la objeción por que la testigo no es experta en materia jurídica para conocer cuando una posesión es legitima o no es legítima, y le ruego a la contraparte que la repregunta sea de forma simple para un ciudadano común. Toma la palabra la apoderada de la parte actora: Insisto en que la testigo conteste la pregunta toda vez que el honorable colega en una de las preguntas que le formula a la testigo le hizo señalar que es posesión pacifica continua legitima y ella contesto la pregunta por ello educo que ella conoce ese concepto. CONTESTO: Yo considero que cuando una persona habita un espacio, una casa o un terreno, desde hace mas de 20 años yo considero que tiene el derecho a decir que ese terreno es legitimo porque yo lo veía a el trabajar, levantar las paredes, porque me llamaba la tensión lo que iban ahí por los huecos, y las paredes que levantaban, es más me sorprendí cuando la otra vez fui y habían derrumbado las paredes, no pregunte porque. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce al señor JOSE LUIS NAVAS desde hace mas de 20 años y en que calidad lo conoce? CONTESTO: lo he visto de trato y comunicación. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando se están haciendo construcciones en el terreno? CONTESTO: Desde hace mas de 20 años. Es todo. Termino y se leyó y estando conformes firman (…)”

* En fecha 13 de junio de 2018, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano LUIS MIGUEL APONTE, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 125-126, del presente expediente): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al seño JOSE LUIS SEIJAS? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo hace que conoce al señor JOSE LUIS SEIJAS? CONTESTO: 25 o más años.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha visto y le consta que el señor JOSE LUIS SEIJAS, ha estado ocupando por más de 20 años y construyendo columnas y paredes en la parcela numero 199 de la urbanización las carolinas del municipio Independencia? CONTESTO: Si he visto y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE LUIS SEIJAS, tiene una posesión por más de 20 años de forma continua no interrumpida, pacifica publica no equivoca y como legitimo propietario de la parcela 199 de la urbanización las carolinas del municipio independencia? CONTESTO: Si se y me consta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor JOSE LUIS SEIJAS, tiene permiso para realizar las construcciones a que usted se refiere? CONTESTO: Me imagino que debe tenerla. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por que se imagina que debe tenerla? CONTESTO: por que las construcciones fueron hechas a plena vista pública delante de los propietarios del Parcelamiento las carolinas, y los materiales le fueron entregados a la vista de la mayoría de los vecinos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué consiste o cuáles son las obras realizadas en dicha parcelas? CONTESTO: En la ocasión que visite dicha parcela, estaban elaborando las fundaciones para la construcción de su obra. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por que específicamente usted visito la parcela? CONTESTO: Le hice una carrera para llevarles unas herramientas y unos sacos de cementos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por que usted dice que el señor JOSE LUIS SEIJAS es legitimo propietario de la parcela?. CONTESTO: Porque siempre se ha comportado como tal. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce que el señor JOSE LUIS SEIJAS es propietario por documento autentico o notariado? CONTESTO: conozco que es propietario por documento notariado. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vio ese documento? CONTESTO: Si vi el documento notariado. OCTAVA REPREGUNTA: CONTESTO: Cual es su interés de venir a declarar? CONTESTO: no tengo ningún interés a venir a declarar. Es todo, termino y se leyó y estando conformes firman.- (…)”
* En fecha 13 de junio de 2018, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano PINTO ROY ALBERTO, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 127-128, del presente expediente): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo hace que conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE LUIS SEIJAS?. CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo hace que conoce al señor JOSE LUIS SEIJAS? CONTESTO: 23 O 25 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en particular en rendir su testimonio antes este honorable despacho?CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto y le consta que el señor JOSE LUIS SEIJAS, ha estado ocupando por más de 20 años y construyendo columnas y paredes en la parcela 199 de la urbanización las carolinas del municipio Independencia? CONTESTO: Si lo he visto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE LUIS SEIJAS, tiene una posesión por más de 20 años de forma continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca, y como legitimo propietario de la parcela N° 199, de la urbanización carolinas del municipio independencia? CONTESTO: Si me consta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque conoce al señor JOSE LUIS NAVAS? CONTESTO: Somos vecinos de la urbanización. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde usted vive? CONTESTO: En la urbanización la raiza. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo específicamente donde usted vive en la urbanización la raiza? CONTESTO: Urbanización la raiza sexta etapa casa 352. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando el señor JOSE LUIS NAVAS (sic), tiene permiso para efectuar las construcciones que usted conoce?. CONTESTO: No tengo esa información. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque usted dice que el señor JOSE LUIS NAVAS (sic), es propietario legitimo de la parcela N° 199? CONTESTO: Porque yo le hice unas reparaciones a una mezcladora de concreto ubicada en dicha parcela, me hace suponer que si él tiene ese trompo en esa parcela, es porque esa parcela es de él, pude contactar en conversaciones sostenidas efectuando esas reparaciones de que esa parcela era de él. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo a usted que la parcela N° 199 es del señor JOSE LUIS SEIJAS? CONTESTO: Este a un vecino, que estudio con mi sobrino, y en una reparación que yo le efectué a ese vecino, frente de la parcela del señor SEIJAS, me comento que el señor Seijas había adquirido esa parcela. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como se llama ese vecino?CONTESTO: Jackson, el señor de la bodega, NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si el trompo que usted arreglo está ubicado dentro de la parcela 199 o al lado de la parcela 199? CONTESTO: En el momento de la reparación se encontraba en la calle, por qué no se podía meter para haya (sic) por que el terreno no permitía meterla para haya (sic). DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque viene a declara al presente proceso? CONTESTO: Por petición del señor SEIJAS. (…)”


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritos, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos LUIS APONTE, ROY ALBERTO PINO y AMÉRICA LÓPEZ, son serias, convincentes, están contestes y no incurrieron en contradicción alguna al ser repreguntados, se infiere que el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS, ocupa y posee el inmueble objeto de reivindicación desde hace más de veinte (20) años.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente:
“(…) La parte demandada opuso en su escrito de contestación que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la excepción perentoria contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento adjetivo, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por lo que se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria alegada”
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Siendo ello así debe entonces precisarse en esta oportunidad que la excepción opuesta con arreglo a la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción ( la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Por lo que constata esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la acción Reivindicatoria evidentemente no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico existente; lo que conlleva a concluir que la excepción perentoria opuesta no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
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En defensa de todo lo anterior se colige que la acción interpuesta es una reivindicación en la que el accionante reclama la entrega del bien inmueble que aduce su propiedad, y adicionalmente peticiona el resarcimiento de daños u perjuicios que le ha ocasionado el accionado con su proceder. Situación esta que de ninguna forma son contrarias entre sí, pues su tramitación por la materia y por la cuantía se erige el trámite por el procedimiento ordinario, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que no es procedente en derecho el alegato esgrimido por el demandado como defensa perentoria. Y así se declara.
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En atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas se puede evidenciar que la acción intentada no es contraria a derecho por lo que está jurisdicente apuntala que la causa que dio origen al presente juicio fue el hecho que la parte demandada usurpo el derecho de posesión del actor, sobre el bien inmueble de su propiedad identificado up-supra y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad, y siendo que las pruebas que reposan en los autos específicamente de los originales de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda (F. 7 al 19) se demuestra la propiedad de la parte accionante sobre el bien inmueble objeto de la presente Litis, pues desde el año 2006 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 24, folios 133 al 136 vto, del tomo 4, del protocolo primero adquiriéndolo de manos del ciudadano JOSE LUIS BAPTISTA DE GOUVEIA (…) quien es propietario según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1996, bajo el Nº 26, folios del 126 al 184 vto, Tomo 1, Protocolo Primero. Asimismo se observa que el accionante procede a realizar la venta sobre el referido inmueble a la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO (…) según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2016, bajo el Nº 2016.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4..2.1882 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, Posteriormente a ello, la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ, ya identificada le vende al accionante en fecha 15 de agosto de 2016, nuevamente del bien inmueble, ya descrito con demasía en la presente causa, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 2016-127 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.2.1882 libro de folio real del año 2016.De cara a ello, el accionado consigna documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador fecha 29 de septiembre de 1998bajo el Nº 108, tomo 49. Situación esta que lo pone en desventaja frente al accionante pues tal como indica la norma, debe acreditar justo título que le acredite derechos distintos al del demandante que reflejen en él la legítima propiedad sobre el bien inmueble por el cual se le demanda. Y así se determina
(…omissis…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto esta Jurisdicente (sic) acota que ha quedado suficientemente demostrado de autos, los hechos alegados por el demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL plenamente identificado y no habiendo desvirtuado el demandado ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, plenamente identificado los alegatos del accionante; es por lo que la acción intentada debe prosperar en derecho y así será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina.
En relación a lo peticionado por el resarcimiento por daños y perjuicios formulado por el demandante JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, plenamente identificado en su escrito libelar por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375.000,00) por pagos realizado por este a la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO, por concepto de honoraros de abogados, redacción de documentos de la resolución de la venta y de la venta, los gastos de notaría y de registro el pago de los honorarios del experto.
(…omissis…)
Ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente pues el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados si no los determinó y estimó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a esta jurisdicente conocerlos con precisión y por ende establecer el monto a ser condenado, así pues el demandante solo se limitó a señalar de manera global la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375.000,00) hoy tres bolívares soberanos son setenta y cinco céntimos (Bs. 3,75) como monto resarcitorio a su peticionar por concepto de pago de honorarios de abogado por la redacción de los documentos de la resolución de venta, y de la venta, los gastos de Notaría y de registro pago de los honorarios del experto, no haciendo una relación pormenorizada de los hechos a los cuales aduce tales concepto ni las causas que los mismos le haya derivado el perjuicio que se endosa por lo que es forzoso para quien suscribe declarar improcedente el resarcimiento de daños y perjuicios peticionado. Y así se determina.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
(…) este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCION (sic) REIVINDICATORIA incoarael ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL (…) contra el ciudadanoJOSE LUIS SEIJAS MUÑOZ (…) SEGUNDO: En consecuencia se ordena la restitución del bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 199 y con la cédula catastral 15 11 02 U01 08 000 000 000 000 000, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts)” “(…) TERCERO: Se declara improcedente el resarcimiento por daños y perjuicios peticionados por el ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 15 y 21 de enero de 2019, el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, -parte demandada- quién actúa en su propio nombre y representación, consignó ESCRITOS DE INFORMES ante esta alzada (cursantes a los folios 185-192 y 194-201 del presente expediente); manifestando en tal sentido que:
“(…) De la incongruencia negativa. “(…) En efecto el día 26 de julio de 2018 quien suscribe la presente actuación en ejercicio de la potestad que le dispensa el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó los informes inherentes a este asunto y como cuestión jurídica previaen la que aparece interesado el orden público se indicó que el juzgador del mérito debía ajustar su decisión al principio de conducción procesal, por manera que se ponderara previamente la falta de cualidad e interés jurídico actual del destinatario de la pretensión para sostener las razones aducidas por el demandante, pues el actor dedujo una pretensión autónoma jamás planteada en forma subsidiaria”
(…omissis…)
Del silencio de pruebas. (…) En su oportunidad quien suscribe la presente actuación promovió el mérito derivado de específicos elementos probatorios orientados a demostrar la posesión legitima que por espacio superior a los veinte (20) años calendario, he venido manteniendo sobre el bien inmueble constituido por el lote de terreno identificado con el número ciento noventa y nueve (nº 199) “. “(….) De todo lo anterior se advierte que el juzgador del mérito, aún cuando estableció solamente la idoneidad de los medios de prueba aportador por quién suscribe la presente actuación para la demostración de mis respectivas afirmaciones de hecho, no les asignó valor probatorio alguno, como tal puesto que no indicó ni siquiera someramente, que hechos quedaron establecidos con los mismos, por lo que hubo silencio en cuanto a la valoración de tales probanzas”
(…omissis…)
De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. “(…) En la oportunidad de la Litis contestatiohice valer como parte integrante del material defensivo esbozado para combatir los fundamentos en que se apoyo la demanda iniciadora de estas actuaciones, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 en su ordinal décimo primero del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
(…omissis…)
“(…) De ello se infiere que el hoy demandante intentó por vía principal formal acción reivindicatoria sustentada en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. “(…) el hoy demandante también por vía principal incluyó en los efectos de condena que habría de producir en mi contra la eventual sentencia a recaer en este juicio, un pretensión de orden pecuniario referida al pago de la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) hoy en día expresada en la suma de tres bolívares soberanos con setenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 3,75)”
(…omissis…)
“(…) Lo anterior sin duda, pone en evidencia que se éste ante un caso inepta acumulación de pretensiones en contravención a lo que se indica en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pues el ejercicio de la acción reivindicatoria conlleva al establecimiento de especificas consecuencias en el ámbito jurídico totalmente disímiles a los efectos que debería producir la expectativa de derecho derivada de la pretensión de cobro señalada por el actor en la parte petitoria de su libelo lo cual en si acarrea la inadmisibilidad de la demanda”
(…omissis…)
“(…)Del fondo de lo controvertido. “(…) Lo anterior por tratarse de un acto jurídico válido que obra a mi favor fue lo que permitió que, con dinero de mi propio peculio y gran esfuerzo y dedicación acometiera desde un principio la realización de una serie de obras civiles destinadas a edificar especificas bienhechurías para la construcción de mi vivienda, tal como se infiere de las resultas del título supletorio expedido en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda”.
(…omissis…)
“(…) De manera pues que al no evidenciarse en autos la ilicitud de la posesión que ejerzo sobre el inmueble descrito en líneas anteriores, mal puede considerarse que el hoy demandante hubiere demostrado previamente la totalidad de los elementos que informan y caracterizan la acción reivindicatoria “(Resaltado del texto)

Finalmente solicitó que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que sea revocada la sentencia proferida por el tribunal de la causa.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2018; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, apelante, todos ampliamente identificados al principio de este fallo, sentencia a través de la cual se ordenó la restitución del inmueble objeto del presente litigio y asimismo se declaró improcedente el resarcimiento de daños y perjuicios.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó que su poderdante le compró al ciudadano JOSÉ LUIS BAPTISTA DE GOUVEIA, un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y que dicho lote de terreno forma parte del parcelamiento el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1996, continuó alegando que fue adquirido por su poderdante mediante documento de fecha 25 de julio de 2006, ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, bajo el Nº 24, folio 133 al 136, Tomo 4, Protocolo Primero y que su poderdante en su condición de propietario dio en venta en fecha 9 de mayo de 2016, a la ciudadana KARLA MARÍA ÁLVAREZ, el lote de terreno por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00). Del mismo modo, adujo que efectuada la compra del lote de terreno la ciudadana KARLA MARÍA ÁLVAREZ –según su decir-, se trasladó al lote de terreno y se encontró con una construcción y que procedió a comunicarse con su poderdante solicitándole que de mutuo acuerdo resolvieran la venta del lote de terreno por lo que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron la venta del lote de terreno, por lo que la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO, procedió a darle en venta el lote de terreno a su defendido. Igualmente, alegó que su representado indagó quien estaba sin autorización construyendo en el lote de terreno donde le informaron que las construcciones las estaba realizando el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de propietario y que el prenombrado continúo construyendo como si fuera el dueño del lote de terreno quien lo viene poseyendo ilegítimamente.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en la oportunidad para contestar la demanda alegó la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el demandante intentó la acción reivindicatoria por vía principal y asimismo incluyó los efectos de condena al pago la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00). Además de ello, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos constitutivos y por no asistirle al actor el derecho que invoca en el libelo, ya que el demandante afirmó en su libelo su condición de propietario del lote de terreno identificado con el número 199 ubicado en la calle 09, urbanización Las Carolinas carretera nacional la Raiza jurisdicción de la parroquia Cartanal Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo, adujo que es cierto que ha venido ocupando y poseyendo en forma pública, notoria, pacifica no interrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de veinte años el bien inmueble antes mencionado, y que –según su decir- dicha posesión deviene del negocio jurídico de compra venta efectuado a su favor por la sociedad mercantil INVERSIONES EL FARDAJE, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 13 de agosto de 1998 inserto bajo el Nº 108, Tomo 49. Continuó alegando que ha venido satisfaciendo el pago de los respectivos impuestos, tasas y contribuciones por concepto de inmuebles urbanos tal y como se desprende de los recibos emitidos por la Dirección de Hacienda Pública; igualmente, adujo que posee título supletorio expedido en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y que la compra venta no fue protocolizada ante la respectiva oficina registral por causas imputables a la vendedora ya que no aportó los recaudos tales como la cancelación de la garantía hipotecaria que constituyó a su favor para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumió sin que la vendedora hubiere accedido a otorgar la correspondiente cancelación del crédito hipotecario, solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Opuso el demandado, para ser resuelta previo al fondo la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que el accionante pretende la reivindicación de un inmueble y simultáneamente el pago de la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), pagados a la ciudadana KARLA ÁLVAREZ, por concepto de honorarios con ocasión de la venta que aquél le había efectuado a ésta y que posteriormente se dejara sin efecto.
Observa quien aquí decide que se trata, como señalara el a-quo, de una acción reivindicatoria, teniendo el propietario el derecho de ejercer la acción de reivindicar la cosa de manos de cualquier poseedor o detentador cuando considere que ha sido despojado de ella. Así se decide.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a causales taxativas. Como quiera que el presente caso se trata de una acción reivindicatoria que lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada en el Código sustantivo, específicamente en el artículo 548, debiendo en todo caso examinar el juzgador la procedencia o no de la cantidad pretendida por el accionante, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa. Así se declara.
DEL FONDO
Como se señalara supra, el demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, sostiene a través de su apoderado, que le compró al ciudadano JOSÉ LUIS BAPTISTA DE GOUVEIA (quien a su vez adquirió de manos de Inversiones El Fardaje C.A.) un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), que forma parte del parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1996, alegando que fue adquirido mediante documento de fecha 25 de julio de 2006, ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, bajo el Nº 24, folio 133 al 136, Tomo 4, Protocolo Primero, y en su condición de propietario lo dio en venta en fecha 9 de mayo de 2016 a la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ, el lote de terreno por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs F. 2.250.000,00). Del mismo modo adujo que efectuada la compra del lote de terreno la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ -según su decir-, se trasladó al lote de terreno y se encontró con una construcción, por lo que procedió a comunicarse con él solicitándole que de mutuo acuerdo resolvieran la venta del lote de terreno, por lo que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron la venta del lote de terreno, procediendo la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO a darle en venta el lote de terreno al aquí accionante, ciudadano JOSÉ RAMON UZCATEGUI GIL. Igualmente alegó que indagó quien estaba sin autorización construyendo en el lote de terreno, siendo informado que las construcciones las estaba realizando el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de propietario y que el prenombrado continúo construyendo como si fuera el dueño del lote de terreno quien lo viene poseyendo ilegítimamente.
Por su parte, el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS, en la oportunidad para contestar la demanda además de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya resuelta supra, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción, por no ser ciertos los hechos constitutivos y por no asistirle al actor el derecho que invoca en el libelo ya que el demandante afirmó en su libelo su condición de propietario del lote de terreno identificado con el número 199 ubicado en la calle 09, urbanización Las Carolinas carretera nacional la Raiza jurisdicción de la parroquia Cartanal Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo adujo que es cierto que ha venido ocupando y poseyendo en forma pública, notoria, pacifica no interrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de veinte años el bien inmueble antes mencionado que -a su decir- dicha posesión deviene del negocio jurídico de compra venta efectuado a su favor por la sociedad mercantil INVERSIONES EL FARDAJE, C.A, y que dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 13 de agosto de 1998 inserto bajo el Nº 108, Tomo 49. Continuo alegando que ha venido satisfaciendo el pago de los respectivos impuestos, tasas y contribuciones por concepto de inmuebles urbanos tal y como se desprende de los recibos emitidos por la Dirección de Hacienda Pública igualmente adujo que posee título supletorio expedido en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y que la compra venta no fue protocolizada ante la respectiva oficina registral por causas imputables a la vendedora ya que no aportó los recaudos tales como la cancelación de la garantía hipotecaria que constituyó a su favor para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumió sin que la vendedora hubiere accedido a otorgar la correspondiente cancelación del crédito hipotecario, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda.
En primer lugar, es indispensable para esta juzgadora señalar que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa que le pertenece, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; conlleva adicionalmente la facultad de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia Constitución y la ley, que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, así como las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, y las que devienen de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Como ya se dijo la pretensión que dio inicio a estas actuaciones es una acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De la norma transcrita, se infiere que el propietario de una cosa tiene derecho a que se le restituya de manos de quien la posea. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y, 4) la identidad de la cosa a ser reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, es indispensable que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, no es propietario del bien y no detenta derecho alguno para poseer la cosa.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de verificar que se cumplan o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas tenemos respecto a los requisitos concurrentes, y con base en las pruebas aportadas por las partes que:
1) El demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, lo cual deviene de los documentos valorados, debidamente protocolizados ante el Registro competente, a saber: a) (Folio 7-10) en original, marcado con la letra “B”, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2006; a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS BAPTISTA DE GOUVEIA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI (aquí demandante), un lote de terreno identificado con el Nº 199 con una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicado en la carretera nacional la Raiza, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a la población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00); y, b) (Folio 17-19) en original, marcado con la letra “E” DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2016; a través del cual la ciudadana KARLA MARIA ALVAREZ HIDALGO (tercera ajena al proceso), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL (parte demandante), el referido lote de terreno ya identificado, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), demostrando así el demandante ser propietario del bien cuya reivindicación pretende.
2) Que el demandante ha demostrado tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, lo cual se infiere de los referidos documentos de propiedad valorados.
3) Que exista identidad de la cosa a ser reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Sobre este particular ha quedado plenamente demostrado que el bien cuya reivindicación pretende el demandante es el mismo que posee el demandado y que aquél pretende que éste le devuelva. Se trata de un lote de terreno identificado con el Nº 199, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15mts2) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos quince con calle 09; Sur: En quince metros (15mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con área verde; Este: En veinte metros (20msts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos quince (415) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) con lote 198; y, Oeste: En veinte metros (20mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con lote 200. Dicho lote de terreno forma parte del parcelamiento el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1996, bajo el Nº 26, folios 126 al 184, Tomo 1º, Protocolo Primero, y cuyo plano se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1, folio 1 del Tercer Trimestre del año 1996; y,
4) La falta de derecho de poseer del demandado. Sobre este particular observa quien aquí decide que el demandado ocupa y posee el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, en virtud del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 13 de agosto de 1998; cursante en copia certificada a los folios 74 al 78, a través del cual el ciudadano ARNOLDO REQUENA PADRON (tercero ajeno al proceso) en su carácter de administrador de la compañía anónima INVERSIONES EL FARDAJE, C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al aquí demandado, ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ,un lote de terreno identificado con el Nº 199 con una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a la población de Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así, comoquiera que el documento aportado por el demandado, contentivo de la compra-venta, no se encuentra debidamente registrado y en virtud de ello no produce efectos erga omnes, el mismo no es oponible frente a terceros y por ende no se trata de un justo título; de ahí que, carece el demandado del derecho a poseer aducido. Así se precisa.

De las pruebas aportadas por el demandado, ya valoradas, se infiere que éste desplegaba toda la actividad de un dueño, desde el año 1998, lo que es corroborado por los testigos, aunado a que quien vendió el lote de terreno en el año 2002 al ciudadano José Luis Baptista De Gouveia, (4 años después de haberlo vendido a José Luis Seijas Muñoz) fue Inversiones El Fardaje C.A., sin embargo, no hizo valer el demandado por vía reconvencional la prescripción adquisitiva, a fin de demostrar los atributos de la posesión y determinar así quien disponía de mejor derecho, careciendo el demandado de justo título que acredite su derecho a poseer. Así se determina.
Los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.(Resaltado del tribunal).
…(omissis)…
“Artículo 1924.- Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, es evidente que el documento aportado por el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, con el que pretende demostrar la propiedad sobre el inmueble y la posesión basado en justo título, al haber sido autenticado y no registrado, conlleva a quien decide a concluir que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el demandado no probó el derecho aducido sobre dicho inmueble, en virtud que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a la contestación y hecho valer en pruebas, debió registrarse; en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI contra el prenombrado, y en en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 199, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Charallave, población Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En quince metros (15 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos quince (415), con calle 09; Sur: En quince metros (15 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con área verde; Este: En veinte metros (20 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos quince (415) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) con lote NO. 198; y, Oeste: En veinte metros (20 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con lote No. 200. Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar que la parte demandada fuera condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, en vista que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, es por lo que esta alzada se encuentra impedida de analizar las pretensión en cuestión.- Así se precisa.
Del análisis efectuado precedentemente se concluye que, se da la concurrencia de los cuatro requisitos para que proceda la reivindicación, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 octubre del 2018, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, y en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble objeto de la controversia, y se declaró la improcedencia de los daños y perjuicios peticionados; como consecuencia de ello, se CONFIRMA bajo las consideraciones que fueron expuestas en el presente fallo, la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, ya identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2018, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones que fueron expuestas en el presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI contra el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena al demandado, ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, a hacer entrega al demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, el bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 199, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Charallave, población Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En quince metros (15 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos quince (415), con calle 09; Sur: En quince metros (15 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con área verde; Este: En veinte metros (20 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos quince (415) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y tres (433) con lote NO. 198; y, Oeste: En veinte metros (20 mts) desde el punto identificado con el número cuatrocientos catorce (414) hasta llegar al punto identificado con el número cuatrocientos treinta y cuatro (434) con lote No. 200.
QUINTO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios peticionados por la parte demandante en el escrito libelar.
SEXTO: Se condena al demandado en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pautado en el artículo 251 del Código Adjetivo.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/.-
Exp. No. 18-9491