REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE QUERELLANTE:



DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:







PARTE QUERELLADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.996.907.

Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.585, en su carácter de Defensora Pública Primera con materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

CiudadanaMARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.074.381, y abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.276, quién actúa en su propio nombre y representación.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

19-9546.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por laciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.481.808, asistida por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.137, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria de la extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda,manifestando actuar como “tercera interesada”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGARla acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, ordenando la restitución del querellante en el inmueble arrendado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:

En fecha 7 de febrero de 2019, el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL de manera oral, siendo levantada acta contentiva de las denuncias formuladas por el prenombrado en los siguientes términos:
“(…) yo vivía alquilado en una vivienda ubicada en Santa Teresa del Tuy, en la Calle México, casa Numero (sic) 16, Municipio Independencia, punto de referencia tiene un portón de un garaje color rojo. Ahora bien, ah (sic) raíz del año 2011, la dueña de la casa me mando (sic)un Tribunal pidiéndome desalojo sin ningún motivo, sin pasar alguna carta o un aviso que necesitaba su casa, porque la iba a vender, tenia (sic) yo años ahí. Entonces, en vista de esto yo fui al Tribunal de Santa Teresa, en virtud del problema, fui a la defensoría publica (sic) en Caracas, porque aquí en los valles (sic) del tuy (sic) no existía defensa pública, entonces el doctor Luis Rinzón defensor de la defensoría publica (sic) en caracas (sic), tomo mi caso, y cito la dueña de la casa. El envió tres citaciones, las cuales dos la rompió y la tercera no la quiso recibir, a raíz de eso estando en el despacho del Defensor (sic) doctor Luis Pinzón, la dueña dela casa me llamó por teléfono entonces yo le dije al doctor que me está llamando la dueña entonces, el doctor hablo (sic) con ella telefónicamente, y le dijo por que rompió las citaciones y por qué no fue a solucionar el problema del desalojo, entonces, el doctor le dijo a la dueña que se aténgase usted hablar con el ciudadano JORGE BRICEÑO, y hasta que usted no venga aquí el canon de alquiler queda suspendido hasta nuevo aviso, hasta que usted haga presencia aquí en la defensa pública (…) Entonces, el día primero de enero del 2019, me llamo (sic) un vecino y me dijo JORGE véngase que se metieron una gente tumbaron la puerta a punta de de (sic) Mandarria (sic), por lo que me vine con mi hijo, y me dirigí antes al Código de Procedimiento Civil a manifestar lo sucedido por lo que tuvieron en bien acompañándome a mi casa para ver lo que había sucedido, y hablaron con las personas que tomaron la casa ya que todas mis pertenencias la (sic) habían tirado al patio la casa al intemperie, los que tomaron la casa son lo que está (sic) viviendo ahí (sic) y yo me quede (sic) en la calle y tengo un (01) mes y ocho (08) días fuera de la casa y quede (sic) con dos mudas de ropas (sic)¸ sin calzado y viviendo arrimado en una casa (…) Es por todo, ciudadana Juez (sic) que acudo ante usted, porque me han sido violados mis derechos constitucionales establecidos en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), que son el hogar domestico (sic), mi domicilio y mi recinto privado, que son inviolables (…)”

Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2019, el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO,en su carácter de Defensora Pública Primera con materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, consignó ante el tribunal de la causa escrito de fundamentación de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual señaló –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que desde hace aproximadamente doce (12) años habita en calidad de inquilino en el sector La Deriva, calle México, casa Nº 16, Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuya propietaria y arrendadora es la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, quién –a su decir- nunca realizó contrato de arrendamiento alguno.
2. Que el día 1º de enero de 2019, mientras estaba fuera de su casa, la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLARZANO, de manera violenta, arbitraria, injusta con una barra de hierro irrumpió –a su decir- en la vivienda mencionada, acompañada conotras personas, sustrayendo sus enseres, muebles, documentación y demás objetos de valor que allí se encontraban sin su autorización ni voluntad, dejándolo en la calle a la deriva.
3. Que en fecha 8 de enero de 2019, acudió a la Casa de Justicia y Paz, denunciando el hecho, siendo atendido por el juez de paz, quién tomó la denuncia y procedió a solicitar el acompañamiento de la policía para la protección del agraviado y así pudiera sacar unas cuantas piezas de ropa.
4. Que en esa misma fecha compareció ante la Policía Estadal de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, donde –según su decir- le recibieron la denuncia y mediante acta de comparecencia le remitieron las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con oficio signado con el Nº IAPM/CCPNº3/CJ/Nº006/2019.
5. Que compareció ante la Defensa Pública el día 9 de enero 2019, exponiendo los hechos suscitados, emitiendo la defensora una convocatoria para conciliar no compareciendo la arrendadora al acto conciliatorio.
6. Que en fechas 14, 16 y 18 de enero de 2019, compareció ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), manifestando que había sido desalojado de manera arbitraria de la vivienda por parte de la ciudadana MARIA PIA PONTRELLI, siendo emitidos oficios notificando a la prenombrada exhortándola a comparecer ante el grupo de respuestas anti-desalojos arbitrarios, no asistiendo la agraviante a ninguna de las tres solicitudes enviadas.
7. Fundamentó, el presente amparo en los artículos 19, 26, 27,47, 50, 51, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. En vista de ello,solicitó que la querellada sea obligada a restituirlo en el uso, disfrute y posesión pacífica del inmueble objeto, indicando además que: “(…) Me veo en la necesidad urgente y motivada de ejercer el presente Recurso de Amparo, por no existir, ningún otro procedimiento que de manera expedita me restituya los derechos y garantías violentadas por la ciudadana MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO(…)”.
9. Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y decretada con lugar.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2019 (folios 46-51), la parte querellada, ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, consignó escrito de contradicción a la querella intentada, en la cual alegó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, alegó que su persona irrumpió en su vivienda ubicada en la calle Méjico, casa Nº 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y le sustrajo todas sus pertenencias, lo cual afirma es completamente falso ya que fue la ciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.481.808, quien tomó posesión de la vivienda el día 1º de enero de 2019, ya que es la legítima propietaria de dicho inmueble, según consta de documento debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 03, Tomo 51 de fecha 11 de julio de 2018.
2. Que desde antes de la referida fecha le había pedido desocupación al querellante recibiendo negativas, insultos, ofensas y corriéndola de la casa, estando presente una niña de 6 años, quien es hija de la actual propietaria.
3. Que la ciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y su persona fueron a hablar con el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, de manera amistosa, teniendo como testigos los vecinos, pero que en vista de que no llegaban a un acuerdo, la propietaria -según su decir-decidió tomar posesión del inmueble debido a la necesidad que tenía de su vivienda, ya que se encontraba en un inmueble en calidad de cuido junto a su madre y sus dos hijas.
4. Que se puede evidenciar del acta llevada en los libros de IAPEM, en fecha 7 de enero de 2019,que el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, aceptó que no fue la hoy querellada quién tomó posesión del inmueble, ni le sustrajo sus pertenencias con él acusa.
5. Que no debió ser demandada en el presente juicio ya que el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, está en conocimiento que perdió su calidad de inquilino desde hace muchísimosaños y que además firmó el acta policial el día 7 de enero de 2019, admitiendo que no fue la hoy demandada quién cometió todos los hechos de los que se le acusa.
6. Que dicho inmueble fue alquilado al demandante en fecha 25 de junio de 2004, por primera vez,suscribiendo nuevos contratos en fechas 25 de junio de 2005 hasta el 25 de junio de 2006, desde el 25 de junio de 2006 al 25 de junio de 2007 y que el último contrato fue del 25 de junio de 2007 al 25 de junio de 2008.
7. Que posteriormente no se le renovó al hoy querellante un nuevo contrato porque dejó de pagar los cánones de arrendamiento, y que el último pago fue en el mes de septiembre de 2010 y que debía desde el mes de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
8. Que todos los pagos de los cánones de arrendamiento se manejaban en efectivo y que debido a la falta de pago introdujeron una demanda de desalojo ante el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose actualmente en archivo judicial.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado cognoscitivo en fecha 11 de abril de 2019, la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público, alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) impuesta como ha sido de las actas manifiesto al Tribunal (sic) que el agraviado en efecto fue desalojado arbitrariamente de la vivienda arrendada sin cumplir con un proceso ni judicial, ni administrativo que ordenara tal desalojo, sino que por el contrario de manera arbitraria fue desalojado del inmueble arrendado que le sirve de vivienda y donde tiene todas sus pertenencias. Asimismo, se (sic) la revisión efectuada a las actas no se evidencia que se le haya notificado al demandante de la venta del inmueble en cuestión. Igualmente, no considera esta representación fiscal que la acción de Amparo Constitucional debió ser interpuesta contra la nueva dueña de la casa, sino contra la arrendadora, como en efecto se hizo. Por último, solicita el Ministerio Público en virtud de considerar que al ciudadano agraviado, se le vulneró su derecho constitucional indicado en el artículo 80 de nuestra carta magna, pues se le aplicó un desalojo arbitrario y violento, sin que mediara un procedimiento previo, por lo que el presente Amparo Constitucional debe ser declarado Con (sic) lugar(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, debe necesariamente, esta jurisdicente antes de emitir pronunciamiento de fondo, pronunciarse sobre el punto previo, bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así las cosas, en la presente demanda bajo estudio se evidencia, tanto de las pruebas aportadas, como de las declaraciones dadas por la accionada en su exposición en la audiencia constitucional y en su escrito de contestación manifestó entre otras cosas: 1) reconoce la relación arrendaticia con el hoy quejoso; 2) el querellado fue demandado por DESALOJO, por ante el hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoada por la aquí presuntamente agraviante MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, plenamente identificada, conjuntamente con los ciudadanos ANA PONTRELLI SOLORZANO y MARIO PIETRO PONTRELLI SOLORZANO, sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin evidenciarse de autos una sentencia que ordene el desalojo, el cual cursa en autos copia certificada (F-63 al 67) (…9 3) Asimismo no consta en autos la notificación por escrito de la preferencia ofertiva de venta dirigida al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PEREZ, (hoy quejoso), por parte de su arrendadora y copropietaria del bien inmueble en cuestión, por lo que corrobora esta jurisdicente que hasta la presente fecha existe entre el querellado y la querellante una relación arrendaticia en vigencia. Y así se declara.
Colorario de todo lo anteriormente establecido, quién aquí Juzga (sic), constata que la parte accionadaciudadana MARI APIA PONTRELLI SOLORZANO, ya identificada, tiene intereses (sic) jurídico actual para sostener la presente demanda de amparo, ya que quedó demostrado en auto la relación arrendaticia que vincula a ambas partes, razón por la cual es forzoso para quién aquí suscribe, declarar la improcedencia del punto previo alegado. Y así se declara.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo alegado, corresponde a quien aquí suscribe, emitir pronunciamiento de fondo, bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Con arreglo a las consideraciones de hecho y de derecho esbozados ut retro, esta Sentenciadora (sic) en sede Constitucional, acota en el caso bajo estudio, que el hoy quejoso, ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PEREZ, identificado, mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, identificada, lo cual no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que cuando la accionada manifiesta que su inquilino perdió su derecho como tal por no haberle pagado los cánones arrendaticios como se estableció contractualmente, esa situación debió haber sido puesta en conocimiento jurisdiccional para que se dirimiera el asunto y no a voluntad propia como fue el actuar de la accionada. Asimismo, se constató de las actas procesales la venta del bien inmueble arrendado, sin respetar la preferencia ofertiva a que tenía derecho el arrendatario, ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PEREZ, ya identificado, hoy quejoso sino que se le dio en venta a un tercero sin cumplir con este requisito legal irrestricto, lo que conllevo (sic) al desalojo arbitrario del accionante en amparo, del inmueble arrendado que le servía de vivienda y constituía su hogar, vulnerándose flagrantemente sus derechos constitucionales. Y así se declara.
En consideración de lo expuesto, esta Juzgadora (sic) apuntala que el tratamiento dado por la demandada para solucionar el conflicto que mantenía con su arrendatario la condujo a la venta del inmueble sin respetar las pautas legales indicadas para obtener del sistema judicial la solución a su problemática, sino que por el contrario actúo de manera arbitraria transgrediendo los derechos y garantías constitucionales, del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PEREZ, lo que trajo consigo, consecuencialmente, la violación de su derecho a la vivienda, a un hogar digno. Asimismo, esta jurisdicente, en sede constitucional, comparte el criterio expresado por la Fiscal 16 del Ministerio Público, con Competencia Nacional, al quedar demostrada la violación de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) denunciados y en consecuencia, debe declarar procedente en derecho el Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto. Y así se será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO

En razónde lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en sede Constitucional,Declara (sic): PRIMERO;CON LUGAR, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PEREZ (…) contra la ciudadana MARIA PIA PORTELLI SOLORZANO (…)SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana MARIA PIA PONTRELI SOLORZANO (…) restituir al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PEREZ(…)en el inmueble arrendado, constituido por: una casa ubicada en la calle Mejico, identificada con el Nro. 16, en jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de MirandaTERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.





IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL NAAR, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria de la extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, manifestando actuar como “tercera interesada”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, ordenando la restitución del querellante en el inmueble arrendado; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de abril de 2019; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, en el caso de autos el accionantes ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ,sostuvo que le fue vulnerado su derecho a la propiedad y al hogar, bajo los siguientes fundamentos: i) Que desde hace aproximadamente doce (12) años habita en calidad de inquilino en el sector La Deriva, calle México, casa Nº 16, Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuya propietaria y arrendadora es la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, quién –a su decir- nunca realizó contrato de arrendamiento alguno; ii) Que el día 1º de enero de 2019, mientras estaba fuera de su casa, la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLARZANO, de manera violenta, arbitraria, injusta con una barra de hierro irrumpió –a su decir- en la vivienda mencionada, acompañada con otras personas, sustrayendo sus enseres, muebles, documentación y demás objetos de valor que allí se encontraban sin su autorización ni voluntad, dejándolo en la calle a la deriva; y, iii) Que compareció ante la Defensa Pública el día 9 de enero 2019, exponiendo los hechos suscitados, emitiendo la defensora una convocatoria para conciliar, no compareciendo la arrendadora al acto conciliatorio; asimismo, sostuvo que en fechas 14, 16 y 18 de enero de 2019, compareció ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), manifestando que había sido desalojado de manera arbitraria de la vivienda por parte de la ciudadana MARIA PIA PONTRELLI, siendo emitidos oficios notificando a la prenombrada exhortándola a comparecer ante el grupo de respuestas anti-desalojos arbitrarios, no asistiendo la agraviante a ninguna de las tres solicitudes enviadas. En vista de ello, solicitó que la querellada sea obligada a restituirlo en el uso, disfrute y posesión pacífica del inmueble objeto, por cuanto no existe, ningún otro procedimiento que de manera expedita le restituya los derechos y garantías violentadas.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLARZANO, consignó escrito de explanación de la audiencia, mediante el cual manifestó –entre otras cosas– que es completamente falso que haya irrumpido enla vivienda que ocupaba el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, ubicada en la calle Méjico, casa Nº 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y le haya sustraído todas sus pertenencias, ya que fue –a su decir- la ciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fue quien tomó posesión de la vivienda el día 1º de enero de 2019, ya que es la legítima propietaria de dicho inmueble, según consta de documento debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 03, Tomo 51 de fecha 11 de julio de 2018. Seguido a ello, expuso que antes de la referida fecha le había pedido desocupación al querellante recibiendo negativas, insultos, ofensas y corriéndola de la casa; además señaló que la ciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y su persona fueron a hablar con el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, de manera amistosa, teniendo como testigos los vecinos, pero que en vista de que no llegaban a un acuerdo, la propietaria -según su decir-decidió tomar posesión del inmueble debido a la necesidad que tenía de su vivienda, ya que se encontraba en un inmueble en calidad de cuido junto a su madre y sus dos hijas. Sumado a esto, indicó que no debió ser demandada en el presente juicio ya que el querellante está en conocimiento que perdió su calidad de inquilino desde hace muchísimos años y conoce que no fue ella quién cometió todos los hechos de los que se le acusa; finalmente, refirió que la vivienda fue alquilada al demandante en fecha 25 de junio de 2004, suscribiéndose nuevos contratos en los años 2005, 2006 y 2007, no siéndole renovado el mismo por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Aunado a ello, se observa que la Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó –entre otras cosas- que el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, en efecto fue desalojado arbitrariamente de la vivienda arrendada sin cumplir con un proceso ni judicial, ni administrativo que ordenara tal desalojo, sino que por el contrario de manera arbitraria fue desalojado del inmueble que le sirve de vivienda y donde tiene todas sus pertenencias. Asimismo, señaló que de la revisión efectuada a las actas no se evidencia que se le haya notificado al demandante de la venta del inmueble en cuestión, por lo que solicitó que en virtud de que al agraviado, se le vulneró su derecho constitucional indicado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, al ser desalojado de manera arbitraria y violenta, sin que mediara un procedimiento previo, es por lo que consideró que el presente amparo constitucional debe ser declarado con lugar.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, se advierte que si bien el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciadel 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en fecha 27 de julio de 2015, Exp.- 15-0654, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)

Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora debe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;para lo cual debe establecerse en primer lugar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colaciónparte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En el caso de autos, esta juzgadora hace constar que el querellante afirma ser poseedor precario de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle Méjico, casa Nº 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, indicando que la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLARZANO, en su carácter de arrendadora de dicho inmueble, irrumpió en el mismo en fecha 1º de enero de 2019, mientras estaba fuera de su casa, de manera violenta, arbitraria e injusta, acompañada con otras personas, sustrayendo sus enseres, muebles, documentación y demás objetos de valor que allí se encontraban sin su autorización ni voluntad, dejándolo en la calle a la deriva, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que el accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar que ejerce tal recurso porque“(…)Me veo en la necesidad urgente y motivada de ejercer el presente Recurso de Amparo, por no existir, ningún otro procedimiento que de manera expedita me restituya los derechos y garantías violentadas (…)”, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre el bien inmueble identificado, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que el accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLARZANO, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido porla ciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL NAAR, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria de la extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, manifestando actuar como “tercera interesada”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de abril de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declaraINADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZAYMA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.481.808, asistida por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.137, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria de la extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, manifestando actuar como “tercera interesada”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de abril de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declaraINADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA PIA PONTRELLI SOLORZANO, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9546.