REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.394.519.
Abogados en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ y JESÚS LAZARO LANDAETA CISNEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.453 y 88.814, respectivamente.
Ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.145.794.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DIVORCIO.
19-9537.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de enero de 2019, a través de la cual se ordenó REPONER LA CAUSA al estado de ordenar la práctica de la citación personal de la parte demandada, en el juicio que DIVORCIO incoara el prenombrado contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, todos ampliamente identificados.
En fecha 10 de abril de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2019, se declaró vencida la oportunidad para presentar las observaciones a los informes correspondientes, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ y JESÚS LAZARO LANDAETA CISNEROS, procedió a demandar a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, por DIVORCIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de julio de 1992, contrajo matrimonio civil por ante Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertado con la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, según consta en acta No. 71, folio 71, año 1992, fijando como domicilio conyugal en la calle Sucre, urbanización Colinas de Betania, residencias Vista Real en el fundo La peña, casa No. 15, Manzana M4, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que de la relación conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre KENER JOSÉ CAMACHO SANCHEZ, nacido en fecha 25 de julio de 1995; asimismo, señaló que la relación conyugal fue armónica dentro del marco del respeto y el amor hasta el año 2011 aproximadamente, cuando comenzaron –a su decir- roces personales donde insistentemente ocurrían diferencias personales, que ocasionaban discusiones entre ambos y separación del vínculo conyugal, manifestándose una separación de cuerpos por diferencia de caracteres, a tal extremo que convivían en la misma casa y no se dirigían la palabra.
3. Que su cónyuge –a su decir- siempre se encuentra irritada, molesta, sale de la casa a muy tempranas horas de la mañana y a veces regresas y otras veces se ausenta del hogar, desconociendo dónde se encuentra, y que cuando llega varios días después, lo hace a muy altas horas de la noche, olvidando cumplir con los deberes de cónyuge, situación incómoda e insoportable para la tranquilidad emocional que debe tener como persona.
4. Que con lo expuesto, se vislumbra –a su decir- un estado de sevicia de su cónyuge para con su persona, debido al trato con crueldad, dureza excesiva y malos tratos frecuentes, lo cual hizo la vida conyugal intolerable; asimismo, señaló que la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, en fecha 20 de julio de 2018, lo denunció injustamente ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, sede de Ocumare del Tuy, alegando unos supuestos maltratos y agresiones físicas que no procedieron por falta de la prueba fundamental, el informe pericial forense y la carencia de los supuestos golpes y agresiones que no tenía en su cuerpo la denunciante, por lo que su cónyuge –a su decir-incurrió en sevicias e injurias graves al denunciarlo de un acto delictual el cual nunca cometió.
5. Que en aras de mantener la armonía en la vida de su hijo y buscando evitar confrontaciones entre ellos, decidió abandonar voluntariamente el hogar, y se mudó a otro inmueble, decidiendo divorciarse de su cónyuge, para lo cual contrató servicios profesionales de abogados quienes contactaron a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, en su lugar de trabajo, tratándolos ésta con agresividad, falta de educación, demostrando desequilibrio mental en su comportamiento, por lo que se vio en la necesidad de intentar la presente acción.
6. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales repartirán después de la sentencia firme de divorcio.
7. Que los hechos narrados constituyen la causal de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, razón por la que fundamenta su demanda en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
8. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declare con lugar el divorcio por las causales invocadas.
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, no o compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 6-9 del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 71 inserta al folio 71, del libro de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1992, y correspondiente a los ciudadanos JOSÉ CAMACHO DE ABREU –parte demandante- y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO –parte demandada-; ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos JOSÉ CAMACHO DE ABREU y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-12 del expediente) marcada con la letra “B”, en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 1252, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 31 de agosto de 1995, correspondiente al ciudadano KENER JOSÉ, hijo de los ciudadanos JOSÉ CAMACHO DE ABREU y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, nacido en fecha 25 de julio de 1995; ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa que durante el vínculo matrimonial entre las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos JOSÉ CAMACHO DE ABREU y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, nació un hijo en el año 1995, por lo que para el momento de la interposición del presente juicio, éste es mayor de edad.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 13-14 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Ocumare del Tuy en fecha 20 de julio de 2017, en la cual se dicta una medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, en contra del ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, contentiva en prohibición de acercamiento a la prenombrada; y en original, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Ocumare del Tuy en fecha 24 de julio de 2017, en la cual se dicta una medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, en contra del ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, evidenciándose que éste último afirmó no haber agredido en ningún momento a su cónyuge. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, formuló denuncia contra el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Ocumare del Tuy en el mes de julio del año 2017, contra quien se dictó medida de prohibición de acercamiento.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 15-46 del expediente) marcado con las letras y números “D-1” y “D-2”, en copia fotostática, dos (2) CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fechas 27 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2015, respecto a un vehículo marca: Dodge, año: 1998, color: plata, placa A10BD1D, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU –parte actora-; y a un vehículo marca: Chevrolet, año: 2008, color: gris, placa A12BM8M, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU –parte actora-; marcado con las letras y números “D-3” y “D-4”, en copia fotostática, dos (2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el primero en fecha 23 de junio de 2014, inserto bajo el No. 02, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados; y el segundo, en fecha 26 de agosto de 2014, inserto bajo el No. 26, Tomo 152 de los libros de autenticaciones respectivos, a través de los cuales la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, adquiere la propiedad de dos (2) vehículos, el primero marca: Chevrolet, año: 2013, color: blanco, placa A83CX9A; y el segundo, marca: Jeep, año: 2006, color: rojo, placa AFT92O; marcado con la letra y número “D-5”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 22 de enero de 2015, respecto a un vehículo marca: Toyota, año: 2013, color: blanco, placa AH608XA, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO; marcado con la letra “E”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 31, folios 224 al 232, Protocolo Primero, Tomo 16; mediante el cual el director de la sociedad mercantil Grupo Triloc, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU –parte actora-, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 15 de la manzana M4, ubicada en la urbanización Colinas de Betania, en la urbanización Residencial Vista Real, en el fundo La peña, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Fondo Común, C.A.; y marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA ESTRELLA DE LUCÍA, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2010, inserto bajo el No. 8, Tomo 134-A, de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos JOSÉ CAMACHO DE ABREU y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos en cuestión no fueron impugnados ni desvirtuados en el decurso del proceso; no obstante a ello, siendo que del contenido de las probanzas analizadas no se desprenden elementos que contribuyen a la resolución del presente juicio seguido por DIVORCIO, en consecuencia esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas junto a la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 105-106 del expediente) en copia certificada, ACTA DE ENTREVISTA (VÍCTIMA), levantada por la Coordinación de Procedimientos Policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2018, contentiva de la denuncia formulada contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, por agresiones. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el hoy demandante formuló denuncia contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, ante la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en el mes de junio del año 2018, por presuntas agresiones.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos LENNIS VICTALIA MUÑOZ FIGUERA, JOSÉ RODRÍGUEZ y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ SANDIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.602.633, V-6.313.676 y V-4.492.845, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 9 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ SANDIAS, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 109-110 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés de dar testimoniales en el presente juicio? CONTESTO (sic): ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficiente mente (sic) de vista trato y comunicación al Ciudadano (sic) JOSE CAMACHO ¿ (sic) CONTESTO (sic): si es vecino de donde trabajo. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista o trato y comunicación a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHES DECAMACHO? CONTESTO (sic): la conozco de las veces que ha ido a importunar a Jose Camacho en el lugar de trabajo.? (sic) CUARTA PREGUNTA: explique el testigo brevemente como (sic) ha sido la relación conyugal entre los ciudadanos JOSE CAMACHO y LA CIUDADANA GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO CONTESTO (sic) simple llanamente una vez le sumbo (sic) la camioneta encima por reclamarle un teléfono, lo persigue, lo hostiga, siempre lo ofende delante (sic) de los clientes. QUINTA PREGUNTA cómo le consta lo antes alegado.? (sic) CONTESTO (sic): Porque lo viví y trabajo en el negocio y yo soy testigo de cuando la señora le tiro (sic) el teléfono. SEXTA PREGUNTA. Podría describir como (sic) es el carácter de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO De (sic) acuerdo a lo observado por usted en las reuniones entre JOSE CAMACHO y ella donde usted ha estado presente CONTESTO (sic): bastante violenta con el señor Camacho, no solo con todo lo que ella cree que tenga relación con él, en el negocio hasta los cliente (sic) han sido agredido (sic) verbal. Es todo (…)”.
En fecha 9 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 111-112 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés de dar testimoniales en el presente juicio? CONTESTO (sic): ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficiente mente (sic) de vista trato y comunicación al Ciudadano (sic) JOSE CAMACHO ¿ (sic) CONTESTO (sic): si desde hace años. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista o trato y comunicación a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHES DECAMACHO? CONTESTO (sic): si (sic) la conozco desde hace tiempo. CUARTA PREGUNTA: explique el testigo brevemente como (sic) ha sido la relación conyugal entre los ciudadanos JOSE CAMACHO y LA CIUDADANA GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO CONTESTO (sic): la ciudadana es grosera, la falta el respeto, le tira piedra, es muy grosera le tira piedra, le aruño (sic) la cara y lo agrede constantemente, una vez brinco (sic) la cerca de la casa y subió al cuarto para golpearlo y decirles groserías yo tuve que interceder. QUINTA PREGUNTA cómo le consta lo antes alegado.? (sic) CONTESTO (sic) porque él vive allí en mi casa y ella llega allí a faltarle el respecto a él. QUINTA (sic) PREGUNTA. Podría describir como (sic) es el carácter de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO De (sic) acuerdo a lo observado por usted en las reuniones entre JOSE CAMACHO y ella donde usted ha estado presente.? (sic) CONTESTO (sic) es muy agresiva y lo persigue, le tira piedra, le falta mucho el respecto en todos lados. Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposición rendida por el ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ SANDIAS, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y en virtud que el testigo depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, ha insultado y hostigado al ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, durante su vínculo conyugal, por cuanto afirma haber presenciado tales circunstancias en el lugar del trabajo del aquí demandante.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a la deposición rendida por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, quien decide considera que el mismo tiene un lazo de amistad con el demandante; pues, de las resultas de la prueba en cuestión se evidencia que adujo que le constaba que la demandada agredía al ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, porque éste vive en su casa, lo que hace presumir que el referido testigo entabló con el prenombrado un lazo de amistad; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene una amistad con el promovente; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, carece de validez, puesto que de sus deposiciones se desprende la existencia de un lazo de amistad, lo que conduce a un impedimento de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita.- Así se precisa.
Respecto al testimonio del ciudadano LENNIS VICTALIA MUÑOZ FIGUERA, se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración del prenombrado y anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, éste no compareció; en efecto, siendo que dicho acto fue declarado DESIERTO (folio 108 del expediente), y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad para contestar la demanda ni una vez abierto el juicio a pruebas.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio luego de la consignación del alguacil del recibo de citación sin efecto de firma, en virtud de la negativa de la accionada a firmar el mismo, el Tribunal (sic) procedió a librar boleta de notificación por secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folios (sic) 94
(…omissis…)
De la transcripción anterior, observa quien aquí suscribe, que librada la boleta en cuestión al momento del emplazamiento de la parte demandada, se le indicó que deberá comparecer una vez conste en autos las resultas de la boleta de notificación in comento, para que conteste la demanda, contraviniendo a todas luces lo señalado en el auto de admisión a la demanda, pues lo correcto hubiese sido emplazarla para que tuviera lugar el 1er acto conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de las resultas de la boleta de notificación por secretaria; por lo que, lo debido y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es el restablecimiento del orden procesal en la presente causa. Todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a al Defensa (sic), siendo imperante la reposición de la causa.- Y así se declara.-
(…omissis…)
En este sentido, es claro y evidente que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de ordenar la práctica de la citación personal de la parte demandada, ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ CAMACHO (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este despacho, pasado como sean cuarenta y cinco (45), siguientes a la constancia en autos de su citación, para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Una vez celebrado dicho acto, quedarán emplazadas las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicho acto. Celebrado dicho acto, quedarán emplazados para el acto de la contestación a la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al acto anterior. Todo ello con ajuste al dispositivo legal transcrito, el cual legitima al Juez (sic) para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso. En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces (sic) deben velar por el firme cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales tanto en nuestra carta magna, como en las demás leyes de la República.
Es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), en base a las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, se ordena REPONE (sic) LA CAUSA al estado de ordenar la práctica de la citación personal de la parte demandada, ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ CAMACHO (…) a fin de que comparezca ante este despacho, pasado como sean cuarenta y cinco (45), siguientes a la constancia en autos de su citación, para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Una vez celebrado dicho acto, quedarán emplazadas las partes para el segundo 82do) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicho acto. Cleebrado dicho acto, quedarán emplazados para el acto de la contestación a la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al acto anterior. A tal efecto quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en la cual se ordenó la Notificación (sic), vale decir, a partir del Seis (sic) (06) de Abril (sic) del año 2018. ASÍ SE DECIDE (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 23 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, realizaron una minuciosa síntesis de las actuaciones realizadas en el presente juicio, indicando que se formalizó la citación de la parte demandada cuando ésta compareció al tribunal asistida de abogado, antes de la celebración de los dos actos conciliatorios y de la contestación a la demanda, mediante diligencias estampadas ante la secretaria del tribunal en fecha 18 y 26 de abril de 2018; seguido a ello, expusieron que la sentencia recurrida violenta los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, el principio de economía y celeridad procesal y la improcedencia de reposiciones inútiles. Asimismo, alegaron que en la sentencia impugnada se incurrió en el falso supuesto de indicar que la parte demandada no quedó citada personalmente, porque de los autos se encuentran diligencias de la accionada; finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar las violaciones denunciadas, se anule la reposición inútil decretada por el tribunal de la casa, y se consideren cumplidos los requisitos para la procedencia de las causales de divorcio invocadas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual –en estado de sentencia- se ordenó REPONER LA CAUSA al estado de ordenar la práctica de la citación personal de la parte demandada, en el juicio que DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, todos ampliamente identificados.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida consideró que a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, debía ser ordenada la reposición del presente juicio al estado de citación de la parte demandada, en razón de que al momento del emplazamiento de ésta, se le indicó que deberá comparecer para que conteste la demanda, contraviniendo lo señalado en el auto de admisión a la demanda, pues lo correcto hubiese sido emplazarla para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de las resultas de la boleta de notificación estampada por la secretaria; al respecto, quien decide debe dejar sentado que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De las circunstancias expuestas, resulta necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• En fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, consignó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, ya identificados (folios 1-4).
• Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada; asimismo, libró boleta de notificación al Ministerio Público (folios 48-50).
• En fecha 2 de octubre de 2017, el tribunal de la causa hizo constar la consignación de los fotostatos del libelo de demanda consignados por la parte actora, y ordenó librar la compulsa respectiva, evidenciándose que de la misma se ordena el emplazamiento de la demandada “(…) A los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal, dentro de los Veinte (sic) (20) días de despacho siguientes a que constes en auto su citación, a objeto de que proceda a dar contestación de la presente demanda (…)” (folios 55-56).
• En fecha 24 de octubre de 2017, el alguacil del tribunal de la causa, hizo constar mediante diligencia que al momento de practicar la citación de la parte demandada, ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa (folios 60-68).
• Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el a quo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, a los fines de completar la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, evidenciándose que de la boleta en cuestión se indica que deberá comparecer ante el tribunal “(…) a objeto de que conteste la demanda (…)” (folios 69-71).
• En fecha 22 de noviembre de 2017, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó al domicilio de la demandada, y procedió a hacer entrega de la respectiva boleta de notificación a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO (folios 72-73).
• Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa el estado de librar nuevamente la compulsa, por tener un error material (folio 74).
• Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2018, se ordenó reponer la causa al estado de nueva citación, por evidenciarse un error en la misma, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes a partir del 2 de octubre de 2017 (folios 75-78).
• En fecha 26 de febrero de 2018, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca “(…) para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar en este despacho, pasado como sean (45) días después de su citación (…)” (folios 80-82).
• En fecha 23 de marzo de 2018, el alguacil del tribunal de la causa, hizo constar mediante diligencia que al momento de practicar la citación de la parte demandada, ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa (folios 84-91).
• Mediante auto de fecha 6 de abril de 2018, el a quo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, a los fines de completar la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, evidenciándose que de la boleta en cuestión se indica que deberá comparecer ante el tribunal “(…) a objeto de que conteste la demanda (…)” (folios 92-94).
• En fecha 13 de abril de 2018, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó al domicilio de la demandada, y procedió a hacer entrega de la respectiva boleta de notificación al encargado del local comercial allí ubicado, quien se comprometió a entregársela a la accionada (folio 95).
• Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, se observa que compareció a los autos la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, asistida de abogado, en la cual solicita se revoque el auto proferido en fecha 6 de abril de 2018, aclarando por auto separado que la accionada deberá comparecer al primer y segundo acto conciliatorio y no al acto de contestación a la demanda, como se acordó erróneamente en la boleta de notificación; asimismo, solicitó copias certificadas (folio 96).
• Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018, se observa que compareció a los autos la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, asistida de abogado, en la cual solicita pronunciamiento a lo peticionado en fecha 18 de abril del mismo año, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2018 (exclusive) hasta esa fecha (folio 97).
• El tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, acordó expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, peticionado por la parte demandada (folio 98).
• En fecha 30 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante acta levantada, la celebración del primer acto conciliatorio, en el cual únicamente compareció la parte demandante; seguidamente, en fecha 16 de julio de 2018, se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio con la comparecencia solamente del actor (folios 99-100).
• En fecha 18 de septiembre de 2018, compareció a los autos la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas; acto seguido, el tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2018, procedió a admitir dichas probanzas (102-107).
• En fecha 31 de enero de 2019, el tribunal de la causa dicta decisión en estado sentencia, en la cual ordenó reponer la causa al estado de nueva citación, por evidenciarse un error en la misma, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes a partir del 6 de abril de 2018 (folios 118-123).
• Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 18 de marzo de 2019 (folio 127).
Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta alzada puede comprobar que el presente juicio seguido por divorcio fue instaurado y admitido bajo el procedimiento previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio, evidenciándose que la citación fue completada conforme al artículo 218 eiusdem; sin embargo, en vista de que la compulsa librada contenía un error material al indicar que la demandada debía comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a los fines de dar contestación de la demanda, el a quo ordenó reponer la causa al estado de nueva citación para salvar dicho error, y en consecuencia, ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, con el objetivo de que comparezca “(…) para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar en este despacho, pasado como sean (45) días después de su citación (…)”. No obstante, una vez agotada la citación personal por parte del alguacil del tribunal en fecha 23 de marzo de 2018, cuando hizo constar que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa, el tribunal de la causa ordenó librar mediante auto de fecha 6 de abril de 2018, la boleta de notificación respectiva a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, a los fines de completar la citación, evidenciándose que de la boleta en cuestión se indica que deberá comparecer ante el tribunal “(…) a objeto de que conteste la demanda (…)”, es decir, el cognoscitivo vuelve a incurrió en el mismo error que produjo la reposición de la causa decretada previamente.
Siguiendo este orden, se observó además que completada la citación de la parte demandada mediante constancia asentada en fecha 13 de abril de 2018, por el secretario del tribunal de la causa, compareció a los autos la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, asistida de abogado, quien mediante diligencias de fecha 18 y 26 de abril de 2018, solicitó se revocara el auto proferido de fecha 6 de abril de ese, aclarándose por auto separado que la accionada deberá comparecer al primer y segundo acto conciliatorio y no al acto de contestación a la demanda, como se acordó erróneamente en la boleta de notificación. En vista a lo peticionado por la parte demandada, se evidencia que el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno oportunamente, sino por el contrario, celebró el primer y segundo acto conciliatorio, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, ordenando nuevamente la reposición de la causa al estado de nueva citación, por evidenciar un error en la boleta de notificación para completar la citación de la accionada.
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este mismo sentido, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
Así pues, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:
Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (...)”. (Negritas de esta alzada).
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa, este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente; dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda. En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda o como sucede en el presente juicio especial de divorcio, para que comparezca al primer acto conciliatorio conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a ello, se observa que en el caso de marras el alguacil del tribunal de la causa agotó la citación personal de la parte demandada, ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, cuando hizo constar mediante diligencia que al momento de practicar la misma, ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa (folios 84-91); no obstante a ello, el tribunal acertadamente ordenó librar boleta de notificación a la prenombrada para que el secretario le participara la declaración del alguacil, para así completar la citación prevista en el aludido artículo, evidenciándose que de la boleta en cuestión se incurrió en un error material por cuanto se indicó que la demanda debía comparecer ante el tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de emplazarla para la celebración del primer acto conciliatorio, como se dispuso en el auto de admisión de la demanda y en la compulsa de la citación. Ahora bien, aun cuando el secretario del tribunal de la causa hizo constar en el expediente haber cumplido dicha actuación, no puede pasarse por alto que ciertamente existe una irregularidad en la citación de la demandada que podría vulnerar su garantía constitucional del derecho a la defensa, producto del error material incurrido por el tribunal en la boleta de notificación; sin embargo, dicho error o vicio puede ser subsanado por la parte, verbigracia, con su asistencia al proceso, por cuanto ello arroja infaliblemente que el demandado se encuentra enterado del juicio que se le pretende comunicar, y por lo tanto, resultaría inoficioso volver a realizar los trámites del acto de comunicación.
De igual modo, esta alzada resalta que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo que, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas; asimismo, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallos N° RC-398, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2015-126, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro; y RC-046, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 2016-5114, caso: Cristiana Thonon Peyramayor contra Jorge Luis Cabello Cabello).
Así las cosas, esta juzgadora considera que aún cuando el tribunal de la causa incurrió en un error al señalar en la boleta de notificación entregada por el secretario a la parte demandada, que ésta debía comparecer “(…) a objeto de que conteste la demanda (…)”, no es menos cierto, que la citación cumplió su fin de poner a derecho a la parte, ya que de los autos consta que mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, compareció la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, asistida de abogado, en la cual advierte expresamente que: “(…) en la Boleta (sic) de Notificación (sic) de fecha 06 de Abril (sic) de 2018 y practicada por la ciudadana Secretaria (sic) en fecha 13 de Abril (sic) en el domicilio de la accionada instando a la accionada a que comparezca ante este Tribunal (sic) a dar contestación a la demanda, contradiciendo a lo acordado en autos de fecha 26 de febrero de 2018, el cual exhorta a la demandada a comparecer una vez conste su citación al acto conciliatorio (…) solicito a esta instancia se revoque por ser contradictorio el auto de fecha 06-04-2018, aclarando por auto separado que la accionada deberá comparecer a su primer y segundo acto conciliatorio y no al acto de contestación a la demanda (…)”(folio 96) (resaltado añadido).
De lo transcrito, se desprende que la demandada tuvo conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, por cuanto se presentó en el mismo personalmente, asistida de abogado, mediante la realización de una diligencia en el proceso, de lo cual se dejó constancia en el expediente, lo que determina que se encuentra a derecho en el procedimiento y genera plena certeza de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos, ya que incluso, en el momento en que asistió a los autos, si bien advirtió la irregularidad cometida en la boleta de notificación practicada por el secretario del tribunal, solicitando se aclarara tal circunstancia, conoció el contenido del auto de admisión de la demanda y la compulsa de citación, en las cuales se le emplazaba para el primer y segundo acto conciliatorio, por lo que inexorablemente puede concluirse que tal actuación convalidó el error o vicio cometido en su citación.- Así se precisa.
Más aún, se observa que posterior a dicha diligencia, la demandada, ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, nuevamente compareció al proceso mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018, en la cual ratifica lo expuesto en la primera diligencia y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2018 (exclusive) hasta esa fecha (folio 97), y si bien, no puede pasarse por alto que el tribunal de la causa incurrió en un retardo procesal al omitir pronunciarse oportunamente sobre los alegatos expuestos por la demandada, ello no invalida el hecho de que la prenombrada tuvo oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance, a fin de hacer valer sus derechos, por lo que puede advertirse que fue subsanado cualquier vicio que pudiera haber existido en torno a la citación de la demandada, lo cual se traduce como una convalidación del proceso, que es: “(…) Hacer válido lo que no lo era. La convalidación constituye un acto jurídico por el cual se torna eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa (…)” (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas, pág. 96, editorial: Heliasta. Año 2003,); generándose así que la finalidad de la citación se cumplió, lo cual era hacerle saber al demandado sobre el juicio llevado en su contra. es decir, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.
En consideración a todo lo antes expuesto, este tribunal superior establece, que en el presente caso no hubo una subversión procedimental, dado que no se evidencia indefensión alguna a la demandada, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, ni la violación del debido proceso o derecho a la defensa, que pudiera afectarla, por lo que resultaba inoficioso reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, cuando ésta actuó personalmente en el proceso, además, se conculcarían los principios de economía y celeridad procesal, al declarar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa como en efecto consideró el tribunal cognoscitivo, ya que -se repite-, el reconocimiento de tal situación por parte del citado, vale indicar, el error material en la boleta de notificación, a juicio de esta alzada, convalida el mismo y debe entenderse que la demandada quedó emplazada.- Así se establece.
En consecuencia, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso a la demandada, ya que tuvo las oportunidades para comparecer al juicio y expresar los alegatos que juzgara procedentes, así como traer a los autos las probanzas que estimara pertinentes, de esta manera esta juzgadora estima necesario declarar improcedente la reposición de la causa al estado de nueva citación, ordenada por el tribunal de la causa en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO; por consiguiente, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, el cual advierte que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en segundo grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se procede a resolver el mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene que el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, debidamente asistido de abogados procedió a demandar por DIVORCIO a la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO; sosteniendo para ello que en fecha 14 de julio de 1992, contrajo matrimonio civil con la prenombrada por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, fijando como domicilio conyugal en la calle Sucre, urbanización Colinas de Betania, residencias Vista Real en el fundo La peña, casa No. 15, Manzana M4, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, procreando un hijo de dicha unión nacido en fecha 25 de julio de 1995; asimismo, señalaron que la relación conyugal fue armónica dentro del marco del respeto y el amor hasta el año 2011 aproximadamente, cuando comenzaron –a su decir- roces personales donde insistentemente ocurrían diferencias personales, que ocasionaban discusiones entre ambos y separación del vínculo conyugal, manifestándose una separación de cuerpos por diferencia de caracteres, a tal extremo que convivían en la misma casa y no se dirigían la palabra. Seguidamente, indicó que su cónyuge siempre se encuentra irritada, molesta, sale de la casa a muy tempranas horas de la mañana y a veces regresa y otras veces se ausenta del hogar, desconociendo dónde se encuentra, y que cuando llega varios días después, lo hace a muy altas horas de la noche, olvidando cumplir con los deberes de cónyuge, situación incómoda e insoportable para la tranquilidad emocional que debe tener como persona. Aunado a ello, expuso que se vislumbra –a su decir- un estado de sevicia de su cónyuge para con su persona, debido al trato con crueldad, dureza excesiva y malos tratos frecuentes, lo cual hizo la vida conyugal intolerable, además de que la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, en fecha 20 de julio de 2018, lo denunció injustamente ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, sede de Ocumare del Tuy, alegando unos supuestos maltratos y agresiones físicas que no procedieron por falta de la prueba fundamental, el informe pericial forense y la carencia de los supuestos golpes y agresiones que no tenía en su cuerpo la denunciante, por lo que su cónyuge –a su decir-incurrió en sevicias e injurias graves al denunciarlo de un acto delictual el cual nunca cometió. Finalmente, expuso que los hechos narrados constituyen la causal de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, razón por la que fundamenta su demanda en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, se hace constar que la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, por lo que atención al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la pretensión del libelo en todas sus partes.
Visto lo sentado anteriormente, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; al respecto este tribunal superior observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3º- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(Resaltado de esta alzada)
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
Asimismo, con respecto al numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, se advierte que el mismo contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales. Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; asimismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, que son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos; resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada en búsqueda de la verdad y según lo alegado y probado por la parte actora, al valorar las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantadas por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Ocumare del Tuy en fechas 20 y 24 de julio de 2017, en la cual se dicta una medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, en contra del ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, contentiva en prohibición de acercamiento a la prenombrada (folios 13-14 del expediente); el ACTA DE ENTREVISTA (VÍCTIMA), levantada por la Coordinación de Procedimientos Policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2018, contentiva de la denuncia formulada contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, por agresiones (folios 105-106 del expediente); y la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por el ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ SANDIAS (folios 109-110 del expediente), de la cual se desprende que la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, ha insultado y hostigado al ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, en el lugar del trabajo; así como todo lo expuesto en el libelo de demanda, este juzgado evidenció que la relación de pareja entre las partes intervinientes en el presente juicio, ha venido presentando inconvenientes, no existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin, incumplimiento de los deberes y derechos establecidos por la ley, como así lo manifestó el actor en su libelo al expresar que “…en aras de mantener la armonía en la vida de mi hijo y buscando de evitar confrontaciones entre nosotros, decidió abandonar voluntariamente el hogar, me mude a otro inmueble…”; aunado a que de los autos no se evidencia que haya habido reconciliación entre los cónyuges, por lo que ciertamente no conviven juntos físicamente, ya que el ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, se encuentra fuera del domicilio conyugal, por lo que se presume entonces que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una ruptura prolongada hasta la presente fecha.- Así se precisa
Así pues, las afirmaciones expuestas por la parte actora en el decurso del proceso, permiten inferir en quien decide que éste no desea cohabitar ni compartir la vida en común con su cónyuge, lo que hace concluir que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños que pudieran producirse por cuanto no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para desear separarse de su hogar y no seguir cohabitando o conviviendo con su pareja, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, por lo que la única solución posible es el divorcio; ésta acción involucra –entre otros– el derecho fundamental de la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el reconocimiento de la dignidad y el respeto a la autonomía de la personalidad, de su individualidad y de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores; de este modo, si bien quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Ahora bien, este tribunal considera conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(…Omissis…)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de esta alzada).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional transcrito, ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…).” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, considera esta alzada oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
“(…)Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva (…)” (resaltado añadido).
En consecuencia, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. De este modo, al existir verbigracia, el cese de la vida en común –como sucede en el presente juicio-, al establecer residencias separadas de hecho, ello conduce al divorcio, en razón de que dicha suspensión significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado por ambos o cualquiera de los cónyuges. En tal sentido, resulta necesario declarar en el presente caso disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para las partes y la sociedad en general, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído mediante acta No. 71 inserta al folio 71, del libro de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1992, por los ciudadanos JOSÉ CAMACHO DE ABREU y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de enero de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el prenombrado contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, todos ampliamente identificados, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído mediante acta de matrimonio No. 71 inserta al folio 71, del libro de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1992, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CAMACHO DE ABREU, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de enero de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el prenombrado contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE CAMACHO, todos ampliamente identificados, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído mediante acta de matrimonio No. 71 inserta al folio 71, del libro de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1992, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento reciproco o mutuo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9537.
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