REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


SOLICITANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.402.191, actuando en su condición de hermana de la entredicha LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.820.287.

Abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.130.


INTERDICCIÓN (Consulta).

19-9550.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se DECRETÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, y se designó como tutor definitivo dela prenombradaal ciudadano GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO, en su condición de sobrino de la entredicha.
En fecha 27 de mayo de 2019, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 21 de junio de 2017, la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA GÓMEZ, inscrita en elInpreabogado bajo el No. 20.969, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que su hermana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, nació con síndrome de down, quien actualmente tiene cuarenta y un (41) años de edad y se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses.
• Que fue evaluada por el Dr. Alejandro Araujo en el Centro Médico Buenaventura en fecha 1º de abril de 2016, por presentar: 1) Síndrome de down; 2) Discapacidad cognitiva y; 3) Retraso de crecimiento.
• Que por lo antes expresado es por lo que solicita al tribunal se traslade y constituya en su residencia, ubicada en la Urbanización Doña Menca de Leoni (27 de febrero), bloque 43, piso 1, apartamento 0107, en la ciudad de Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que sea interrogada en cumplimiento del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo antes expuesto y en resguardo de los intereses de su hermana, es por lo que solicita formalmente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abra el juicio de interdicción correspondiente, a tenor de los artículos 397 y 398 del Código Civil vigente.
• Que pide se promueva la tutela correspondiente de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, para la cual propone como tutor al ciudadano José Fariñas Hurtado.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ, asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero.- (Folio 6 del expediente) En copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.402.191, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a la documental ante identificada, como demostrativa de la identidad de la parte solicitante en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 753expedida en fecha 31 de mayo de 1976,por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, quien nació en fecha 6 de mayo de 1976, y es hija legítima de los ciudadanos ROSA VICTORIA MUÑOZ DE HURTADO y GUILLERMO JOSÉ HURTADO HERNÁNDEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativa de que la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ(presunta entredicha), nació el día 6 de mayo de 1976, y es hija de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HURTADO HERNÁNDEZ y ROSA VICTORIA MUÑOZ DE HURTADO(†).-Así se establece.
Tercero.- (Folio 8 del expediente) Marcado con la letra “B”,en copia fotostática, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD No. 0519584correspondiente a la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-16-820.287, cuya titularidad le corresponde a la prenombrada ciudadana. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativa de la identidad de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ (presunta entredicha).- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 9del expediente) Marcado con la letra “C”, en originalfotostáticaACTA DE NACIMIENTO No. 12842578 expedida en fecha 26 de agosto de 1969, expedidapor la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ, quien nació en fecha 29 de agosto de 1968, y es hija legítima de los ciudadanos ROSA VICTORIA MUÑOZ DE HURTADO y GUILLERMO JOSÉ HURTADO HERNÁNDEZ.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil;ello como demostrativa de que la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ (aquí solicitante), es hija de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HURTADO HERNÁNDEZ y ROSA VICTORIA MUÑOZ DE HURTADO(†).-Así se establece.
Quinto.- (Folio 10 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia simple INFORME MÉDICO de fecha 1º de abril de 2016, suscrito por el Dr. ALEJANDRO ARAUJO, especialista en medicina interna y neurología, en el cual informa que la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, acudió a su consulta por presentar síndrome de down, discapacidad cognitiva y retraso en crecimiento, la cual se encuentra en aparentes buenas condiciones y con características fenotípicas por su síndrome genético conocido. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ -presunta entredicha- padece de síndrome de down, discapacidad cognitiva y un retraso en crecimiento.- Así se establece.
Sexto.-(Folio 11 del expediente) Marcado con la letra “E”, en original INFORME MÉDICOde fecha 17 de abril de 2017, suscrito por médico adscrito al Centro Nacional de Genética Médica Dr. José Gregorio Hernández, del cual se desprende que la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ presenta rasgos fenotípicos y síndrome de down. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ -presunta entredicha- padece de síndrome de down, razón por la cual no puede valerse por sí misma. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la interdicción definitiva de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, designándose como tutora definitiva al ciudadano GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO, en su condición de sobrino de la entredicha; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Analizadas las pruebas aportadas al proceso, especialmente el examen psiquiátrico efectuado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de la declaración de los testigos y la entrevista a la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ (…) se desprende que la prenombrada ciudadana padece de SÍNDROME DE DOWN y RETRASO MENTAL GRAVE, tal y como fuera determinado por el facultativo (…)
…Omissis…
En tal virtud, este Tribunal (sic) estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye a la ciudadana en referencia, verificándose así que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de su condición mental, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, la administración de sus bienes y quien la representará legalmente y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley declara: PRIMERO:En estado de Interdicción (sic) Permanente (sic) a la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ (…). SEGUNDO: Se designa como Tutor (sic) Definitivo (sic), al ciudadano GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO (…) en su carácter de sobrino de la entredicha, con las facultades que la ley le concede. (…)”: (Resaltado de texto)


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el a quo que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ, asistida de abogado, en su condición de hermana de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO No. 753 dela ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, expedida en fecha 6 de mayo de 1976,por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda (inserta al folio 7); y del ACTA DE NACIMIENTO No. 12842578de la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ,expedida en fecha 26 de agosto de 1969, expedidapor la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (inserta al folio 9), a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana ROSA LINDA HURTADO MUÑOZ -aquí solicitante- es hija de los GUILLERMO JOSÉ HURTYADO HERNÁNDEZ y ROSA VICTORIA MUÑOZ DE HURTADO(†), quienes a su vez son padres de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana de la presunta entredicha LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental dela entredicha; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; una vez analizado las pruebas aportadas, esta juzgadora, observa que, la parte solicitante consignó a los autos INFORME MÉDICOde fecha 1º de abril de 2016, suscrito por el Dr. ALEJANDRO ARAUJO, especialista en medicina interna y neurología (inserto al folio 10),a través de la cual se evidencia que la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, padece de síndrome de down, discapacidad cognitiva y retraso en crecimiento; de igual manera consigno otro INFORME MÉDICO de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por médico adscrito al Centro Nacional de Genética Médica Dr. José Gregorio Hernández (inserto al folio 11) del cual se desprende que la mencionada ciudadana presenta rasgos fenotípicos y síndrome de down.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó para el día 5 de marzo de 2018, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO, IRIS MAGALY RAMOS RODRÍGUEZ y JESÚS VICENTE BOTTINI CHAVEZ (cursantes a los folios 50-53); y para el día 6 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano LUIS MANUEL PERAZA RODRÍGUEZ (cursante al folio 54), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha es una persona que desde su nacimiento presenta síndrome de down, que hace todo sola en lo que respecta a su aseo personal y alimentación, pero siempre bajo la vigilancia de otra persona; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 57 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic) Cómo (sic) se Llama (sic)? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), Cuántos (sic) años tiene? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), cómo se llama su Hermana (sic)? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), cómo se llama su Mama (sic) (sic)? A lo que no contestó lo que se le preguntaba, solo indicando con gesto que le dolía el estómago. (…)”. Del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 16 de abril de 2018, se evidencia que no sabe que se le está preguntando y no está en la capacidad para responder al mismo. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los finesdar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad de que designaran dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ; evidenciándose de las actas del proceso, PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE de fecha 7 de febrero de 2018 realizado por el doctor CIRO D’AVINO BIGOTTO, psiquiatra forense (inserto a los folios 44-46), en el cual se diagnosticó que la mencionada ciudadana presenta“(…)Posterior a la evaluación Psiquiátrica (sic) se concluye que la consultante femenina presenta un diagnóstico de Síndrome (sic) de Down (sic), caracterizado por un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21, presentado rasgos físicos y característicos, cardiopatías congénitas, alteraciones cognitivas en grado variable como la inteligencia y el pensamiento. Además presenta un retraso mental grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo, y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicocrítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticiparlas consecuencias posibles de sus actos, por lo que es fácilmente manipulable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona incapacitada total y permanentemente para trabajar y de poder darse los cuidado personales mínimo, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico (…)”. (Resaltado del texto)
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de fecha 30 de abril de 2019, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, designándole como tutor definitivo a su sobrino, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, requiere de la atención diaria de los familiares debido a que se encuentra incapacitada de forma total y permanente, por padecer síndrome de down y un retaso mental grave; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona de GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.459.021, sobrino de la entredicha.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTOR DEFINITIVOdel ciudadano GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO, en su carácter de sobrino de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, es menester advertir que a los fines de que el prenombrado ciudadano pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutor, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza al prenombrado ciudadano por ser sobrino de la entredicha.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutor definitivoal ciudadano GUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO, advierte que a los fines de que el mismo pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dado el parentesco que tiene el prenombrado ciudadano con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda elTUTOR designado cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:Se CONFIRMAen los términos de esta alzada, la sentencia dictada en fecha30 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGARla solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.820.287, formulada por la ciudadanaROSA LINDA HURTADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.402.191.
SEGUNDO:Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVAde la ciudadana LYLY CRUCITA HURTYADO MUÑOZ, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana LYLY CRUCITA HURTADO MUÑOZ, a su sobrino, ciudadanoGUILLERMO JOSÉ FARIÑAS HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.459.021.
CUARTO:Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda elTUTOR designado cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag./sofia
Exp. 19-9550