REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 21.091.736.

Abogadas en ejercicio LEYDA ESCALANTE y YAJAIRA LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.858 y 41.083, respectivamente.

Ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.541.082.

Abogada en ejercicio THANIA LISSETT CAMACHO MAYORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.273.

PARTICIÓN DE BIENES.

19-9518.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LEYDA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad concubinaria incoara la prenombrada contra el ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 8 de febrero de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2019, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que la parte demandada hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana KEYRATP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, debidamente asistida por la abogada LEYDA ESCALANTE, procedió a demandar al ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ por PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad concubinaria; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de abril de 2009, inició una relación unión estable de hecho con el ciudadano JESÚS ISRAEL ÁLVAREZ MONTES, fijando su domicilio en la Urbanización Las Brisas, sector Bucare, calle No. 10, casa No. 19, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según acta de unión estable de hecho No. 024, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda en fecha 25 de enero de 2012.
2. Que después de ocho (8) años de una vida muy sentimental y estable ante familiares y amigos, surgieron múltiples desavenencias, situaciones irritables que -a su decir- hicieron imposible la vida en común, hasta el punto de convertirse en una persona violenta con su persona, con maltratos físico y psicológico.
3. Que en fecha 20 de enero de 2017, el ciudadano JESÚS ISRAEL ÁLVAREZ MONTES, la sacó de su casa y cambió las cerraduras, amenazándola con dejarla en la calle, no permitiéndole que retirara sus pertenencias.
4. Que durante la relación estable de hecho, con el esfuerzo de ambos, se pudo –a su decir- consolidar y formar una comunidad concubinaria de bienes, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 12 del Conjunto Bucare de la Urbanización Las Brisas, ubicada en la avenida Monseñor Pellín de Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (243,50 mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,07502% sobre las cosas y cargas comunes del sector, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 24; SUR: Parcela 20; ESTE: Parcela 36; y OESTE: Calle 12; el cual pertenece a la comunidad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2013.911, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.6638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 26 de abril de 2013.
5. Que el inmueble antes descrito fue adquirido durante la comunidad concubinaria existente entre ellos, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, y más aún porque fue donde establecieron su hogar.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 768 del Código Civil, y artículo 117 y 118 de la Ley de Registro Civil.
7. Que por todas las consideraciones expuestas anteriormente, en su carácter de ex concubina y comunera, procede a demandar por disolución, partición y liquidación de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, al ciudadano JESÚS ISRAEL ÁLVAREZ MONTES, para que convenga o sea declarado mediante sentencia definitiva: “(…) PRIMERO: La disolución de bienes de la Comunidad (sic) por unión estable de hecho, o sociedad concubinaria entre los ciudadanos JESÚS ISRAEL ÁLVAREZ MONTES y KEYRATP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES; así como conforme a los principios de la separación y liquidación de bienes comunes que rige el Código Civil Venezolano, se ordene la partición en dos partes iguales en su valor de los bienes mencionados ut supra. SEGUNDO: En la partición de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho o concubinato, que mantuvieron desde el 25 de Abril (sic) del 2009, hasta el 20 de Enero (sic) del 2017 (…)”.
8. Que estima la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a 500.000 U.T.
9. Finalmente, solicita que la presente demanda sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derechos subjetivos civiles y al derecho común en general, y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley correspondientes a que haya lugar en la resolución o fallo definitivo.


PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada THANIA LISSETT CAMACHO MAYORA, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2. Que se opone, rechaza e impugna el acta de unión estable de hecho No. 24 de fecha 25 de enero de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Urdaneta, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley, como lo es la soltería de los manifestantes, ya que para la fecha de su tramitación la demandante le ocultó el hecho de estar casada con el ciudadano Carlos Eduardo González Georgin, matrimonio civil que se realizó en fecha 11 de abril de 2008.
3. Que se opone a la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que pretende hacer valer la demandante, ya que para el 29 de abril del 2013, fecha en la que compró el inmueble objeto del presente litigio, la demandante se encontraba casada.
4. Que se opone a las afirmaciones efectuadas por la demandante en el libelo, la cual expresa que desde el 25 de abril de 2009 hasta el 20 de enero de 2017, mantuvieron una relación estable de hecho, y por lo tanto fue su concubina durante ocho (8) años, afirmación contraria a la ley, ya que para ese periodo de tiempo la demandante se encontraba casada, con lo cual queda evidenciado la inexistencia de la comunidad concubinaria.
5. Que opone, como plena prueba, el acta de matrimonio para demostrar que la relación estable y permanente que la demandante pretende hacer valer, solo fue una relación adulterina oculta contraria a la ley y al orden público, que impide tal partición.
6. Que tomando en consideración lo antes expuesto, esta demanda produce desde el punto de vista procesal, un error que hace inadmisible la demanda, extinguido el proceso y el archivo del expediente.
7. Que de conformidad con los artículos 7, 14, 15, 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inadmisible la demanda, y como resultado de ello se efectúe la reposición correctiva y en consecuencia se anule el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2017, así como también la orden de emplazamiento de esa misma fecha, y con suma prontitud, se revierta inmediatamente la medida cautelar preventiva ordenada por el juzgado de la causa en fecha 27 de abril de 2017; medida ésta que le causa un grave perjuicio y atenta contra su derecho a la propiedad.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este sentido, para que surta efecto la partición de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic) es necesario que la misma haya sido declarada; bien sea por sentencia definitivamente firme en la que señala su inicio y su terminación, o por instrumentos otorgados conformen los artículos 117-122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir, constancia de concubinato y constancia de la terminación del mismo; pues con ellas se establece la iniciación y la terminación de la relación concubinaria, para así, dar inicio al derecho de pedir la partición de bienes de la comunidad concubinaria. Así se declara.-
Ahora bien, de lo antes expuesto esta jurisdicente acota que de las actas procesales cursantes a los autos, específicamente los documentos consignados por la accionante junto al escrito libelar, como es el caso: Acta Nro. 024, de Unión (sic) Estable (sic) de hecho, emanada por el Registro Civil y Electoral, Municipio Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, en el cual los ciudadanos KEYRATP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, (parte accionante) y JESUS ISRAEL MONTES ALVAREZ, (parte accionada) ambos previamente identificados, manifestaron mantener una Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) desde el veinticinco 25 de abril de 2009 (…) demostrativo del inicio de dicha Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic). No obstante, no reposa a los autos documento alguno que establezca la terminación o disolución de dicha Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), para el momento en que se interpone la presente acción, de conformidad a lo pautado en el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que demuestre a quien juzga el nacimiento de la reclamación pretendida; por lo que es forzoso declarar inadmisible la presente demanda por partición de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana KEYRATP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES (…) contra el ciudadano JESUS ISRAEL MONTES ALVAREZ (…)Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de La (sic) República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: INADMISIBLE demanda que por partición de bienes de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana KEYRATP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES (…) quien demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria al ciudadano JESUS ISRAEL MONTES ALVAREZ (…)” (Resaltado del texto)





IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 19 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a consignar ante esta alzada escrito de informes (cursante a los folios 220-221, I pieza), la cual manifestó que la sentencia apelada viola lo establecido en losordinales 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no realiza indicación alguna si la parte demandada dio contestación o no a la demanda, ni se pronuncia sobre la petición de confesión ficta peticionada; asimismo, indicó que quedó suficientemente demostrado en los autos por los documentos y pruebas consignadas, que las partes en el presente juicio dieron por terminada su relación concubinaria, razón por la cual el a quo al referirse que faltaba la constancia de la terminación de la misma como requisito de admisibilidad, violó –a su decir -el derecho al debido proceso en relación a lo probado en autos, ya que produjo en su sentencia un fallo inmotivado y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada. Finalmente solicitó que sea revocada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, en fecha 8 de abril de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante (inserto a los folios 225-229, I pieza), en el cual impugnó, rechazó, negó y contradijo en todas las aseveraciones hechas por la parte demandante, referido a que la falta de contestación de la demanda haya producido una confesión ficta, ya que en la oportunidad legal su representado asumió la carga de la prueba y demostró que no son ciertos los hechos expresados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, aduce que la parte demandante debió consignar el acta de disolución de la unión estable de hecho de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar fehacientemente el inicio y la terminación de dicha relación que alega que mantuvo con su representado. En virtud de lo expresado, solicita se ratifique la sentencia declarada por el tribunal de la causa, declarando inadmisible la presente demanda por partición de bienes d la comunidad concubinaria, condenando en costas a la parte demandante, y por último, se ordene dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad concubinaria incoara la ciudadana KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, contra el ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadana KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, procedió a demandar por partición de bienes al ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, sosteniendo para ello que en fecha 25 de abril de 2009, inició una relación unión estable de hecho con el prenombrado, fijando su domicilio en la Urbanización Las Brisas, sector Bucare, calle No. 10, casa No. 19, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según acta de unión estable de hecho No. 024, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda en fecha 25 de enero de 2012, pero que después de ocho (8) años de una vida sentimental y estable, ante familiares y amigos, surgieron múltiples desavenencias, situaciones irritables que -a su decir- hicieron imposible la vida en común, hasta el punto de que en fecha 20 de enero de 2017, el ciudadano JESÚS ISRAEL ÁLVAREZ MONTES, la desalojó de su casa y cambió las cerraduras, amenazándola con dejarla en la calle, no permitiéndole que retirara sus pertenencias. Seguido a ello, señaló que durante la relación estable de hecho, con el esfuerzo de ambos, se pudo –a su decir- consolidar y formar una comunidad concubinaria de bienes, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 12 del Conjunto Bucare de la Urbanización Las Brisas, ubicada en la avenida Monseñor Pellín de Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (243,50 mts2), correspondiéndole -a su decir- el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien; en virtud de ello, señaló que procede a demandar por disolución, partición y liquidación de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, al ciudadano JESÚS ISRAEL ÁLVAREZ MONTES, para que convenga o sea declarado mediante sentencia definitiva a la partición de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho o concubinato, que mantuvieron desde el 25 de abril de 2009, hasta el 20 de enero de 2017.
Por su parte, elciudadano JESÚS ISRAEL ÁLVAREZ MONTES, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; asimismo, se opuso, rechazó e impugnó el acta de unión estable de hecho No. 24 de fecha 25 de enero de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Urdaneta, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley, como lo es la soltería de los manifestantes, ya que para la fecha de su tramitación la demandante le ocultó el hecho de estar casada con el ciudadano Carlos Eduardo González Georgin, matrimonio civil que se realizó en fecha 11 de abril de 2008. Asimismo, indicó que se opone a la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que pretende hacer valer la demandante, ya que para el 29 de abril del 2013, fecha en la que compró el inmueble objeto del presente litigio, la demandante se encontraba casada; además se opuso a las afirmaciones efectuadas en el libelo, la cual expresa que desde el 25 de abril de 2009 hasta el 20 de enero de 2017, mantuvieron una relación estable de hecho, y por lo tanto fue su concubina durante ocho (8) años, afirmación contraria a la ley, ya que para ese periodo de tiempo la demandante se encontraba casada, con lo cual queda evidenciado la inexistencia de la comunidad concubinaria, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda, extinguido el proceso y el archivo del expediente.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- no cursa a los autos la disolución de la unión estable de hecho; consecuentemente, quien aquí suscribe a fin de verificar la procedencia o no de lo resuelto, estima pertinente dejar sentado lo siguiente:
Partiendo de que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES, estima necesario advertir que ello comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, resulta imperante traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de este tribunal)

Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. Como corolario de ello, esta juzgadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-427, a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
(…omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide(…)”. (Resaltado añadido)

Así pues, del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que, la parte actora debe acompañar una prueba fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario del inmueble y la existencia de la comunidad, para así facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo. En este sentido, al analizar las instrumentales consignadas por la demandante como fundamento de su pretensión, tenemos que la ciudadana KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, acompañó conjuntamente a su escrito libelar, únicamente las siguientes documentales: (a)En copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHOsignada con el No. 024, levantada por la oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2012, en la cual se hace constar que los ciudadanos JESÚS RAFAEL MONTES ÁLVAREZ y KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el 25 de abril de 2009 (folio 5, I pieza); (b) En original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2017, en la cual se hace constar que la ciudadana KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, manifestó bajo fe de juramente que desde el mes de mayo de 2013, habita en forma permanente en el inmueble constituido por una casa No. 22, ubicada en la calle 12, urbanización Las Brisas, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (folio 6, I pieza);(c) En copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público de los Municipioa Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2013, inscrito bajo el No. 2013.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 236.13.10.1.6638, a través del cual el ciudadano JESÚS RAFAEL MONTES ÁLVAREZ, adquiere la propiedad de una parcela de terreno distinguida con el No. 22 y la casa unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 12 del sector Conjunto Bucare, primera etapa de la urbanización Las Brisas, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro(folios 7-21, I pieza).
En ese orden de ideas, al tratarse el presente asunto de una partición de bienes originada presuntamente de una comunidad concubinaria, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable dehecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,lo siguiente:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…)” (resaltado añadido).
De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber, manifestación de voluntad o un instrumento autentico o público, debidamente registrados.
Sentado lo expuesto, yluego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para esta juzgadora que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el justo título que acredite la existencia de la comunidadconcubinariaque existió entre los ciudadanosJESÚS RAFAEL MONTES ÁLVAREZyKEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, como sería en los casos de partición de una comunidad concubinaria, la declaración judicial (acción merodeclarativa) o por medio de un documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho y consecuentemente, el documento que demuestre la disolución de ese vínculo; por cuanto, si bien de los autos se evidencia que conjuntamente al libelo de demanda, la parte actora consignó ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHOsignada con el No. 024, levantada por la oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2012, en la cual se hace constar que las partes intervinientes en el juicio manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el 25 de abril de 2009 (folio 5, I pieza), no cursa en el presente expediente, documento alguno que acredite la disolución de esa unión, el cual debe cumplir las formalidades previstas en el artículo 122 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 122.- “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las partes unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”

Así pues, resultaba necesario que la parte demandante demostrara con justo título la existencia de una unión estable de hecho con el demandado, así como su disolución, lo cual no ocurrió, ya que la apoderada judicial de la recurrente mal pudo señalar ante esta alzada que “(…) la relación concubinaria los concubinos la dieron por terminada (…)”, pretendiendo se diera trámite a un juicio de partición de bienes bajo la presunción de que los presuntos concubinos “dieron por terminado” el vínculo de hecho que constituyeron, ya que independientemente de que la decisión de poner fin a la unión estable de hecho haya sido de manera unilateral o conjunta por las partes, se requiere el registro de tal manifestación conforme a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.- Así se precisa.
No obstante a lo que precede, esta juzgadora no puede pasar por alto que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2018, consignó PROVIDENCIA N º ONRC/NAS-000085, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Concejo Nacional Electoral, en fecha 3 de mayo de 2018 (inserta a los folios 186-190, I pieza), en la cual, se dictaminó lo siguiente:
“(…) De la revisión de este expediente, nos permitimos reiterar queel Acta de Unión Estable de Hecho Nº 024, Folio 024, libro 01, de fecha 25 de enero de 2012, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.541.082 y KEYRATP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.091.736, resulta contraria a la ley y es nula de nulidad absoluta, por transgredir lo dispuesto en el artículo 120 numeral 7 en concordancia con los (sic) establecido en el artículo 150 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, cualquier acto sucedáneo o derivado de esa inscripción, es igualmente NULO.
DECISIÓN
Esta Oficina Nacional de Registro Civil, en cumplimiento de las obligaciones que la han sido atribuidos conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA:
1. LA NULIDADdel Acta de Unión Estable de Hecho Nº 024, Folio 024, libro 01, de fecha 25 de enero de 2012, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ y KEYRATP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES.
2. SE ORDENA la remisión de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
3. SE ORDENA al Registrado Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda ESTAMPAR NOTA MARGINAL en el acta de unión estable de hecho Nº 024, Folio 024, libro 01, de fecha 25 de enero de 2012, sobre la nulidad aquí declarada. Igualmente, se ORDENA al Registrado Civil colocar en el acta de unión estable de hecho Nº 024, Folio 024, libro 01, de fecha 25 de enero de 2012 la palabra “ANULADA” en forma transversal en el libro Original, así como en el Duplicado del Libro, de tenerlo en sus archivos (…)” (Resaltado añadido).

De este modo, se observa que el documento sobre el cual la parte actora fundamenta la existencia de una relación concubinaria con el demandado, a saber, el acta de unión estable de hecho signada con el No. 024, levantada por la oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2012, fue declarada nula por providencia de la Oficina Nacional de Registro Civil en fecha 3 de mayo de 2018, lo cual arroja como consecuencia, que la ciudadanaKEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, no tiene un título que acredite la comunidad que sostiene haber tenido con el ciudadano JESÚS RAFAEL MONTES ÁLVAREZ. Por consiguiente, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero, ya debe estar determinada la existencia de la comunidad, ya sea mediante una sentencia que declare el inicio y fin de la unión estable de hecho, o mediante documentos debidamente registrados como lo previene la Ley Orgánica de Registro Civil;y visto que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la demandante haya consignado un justo título que origine la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que concluye forzosamente este juzgado superior, que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778eiusdem, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora partiendo del deber de los jueces superiores que se les impone de pronunciarse sobre los informes presentados por las partes en su oportunidad cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, estima oportuno señalar que si bien la apoderada judicial dela ciudadanaKEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES –parte demandante-, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó la presunta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, quien aquí decide, considera inoficioso descender a revisar si ello es procedente o no, por cuanto fue establecido en el presente fallo la inadmisibilidad de la presente demanda, lo que conduce a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, por lo que constituiría un exceso de esta alzada revisar el alegato en cuestión.- Así se precisa.
Asimismo, vale indicar que la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones a los informes presentado ante esta alzada, solicitó se dejara sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio; al respecto, esta juzgadora debe indicarle a la prenombrada en primer lugar, que resulta obligatorio la tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, por lo que no se puede sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, sobre la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio, además de ello, el presente fallo no se encuentra definitivamente firme, por lo que es susceptible del ejercicio de un eventual recurso; por lo tanto, a los fines de impedir violaciones a las garantías constitucionales que le asisten a las partes, niega la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LEYDA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2018; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la prenombrada contra el ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LEYDA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYTRAP EMMALEEOSCAR MORENO FLORES, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2018; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la prenombrada contra el ciudadano JESÚS ISRAEL MONTES ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. 19-9518.