REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º

Por recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 19 de junio de 2019, presentado por la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.086.150, asistida por el abogadoBENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, constante de veintitrés (23) folios útiles y sus respectivos anexos; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 19-9558, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 19 de junio de 2019, la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, asistida de abogado,procedió a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL “sobrevenido” contra los autos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fechas 1º de marzo de 2016, 6 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2018, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En fecha once (11) de octubre de 2.006, mediante libelo de demanda y por motivo de PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA (…) contra mi persona FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, ya identificada, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, admitiendo la demanda, el 11 de Octubre (sic) del 2006 (…) En virtud que después de varios trámites, propios del proceso, la sustanciación quedo (sic) en el estado en que el tribunal en fecha 17 de Febrero (sic) del 2009, el tribunal observa que transcurrido en demasía el lapso de 10 días de despacho siguiente a la consignación del cartel con el objeto que tenga lugar el nombramiento del partidor, el tribunal en consecuencia fija nuevamente las once de la mañana (11:00 AM) del décimo día de despacho a la constancia en auto de la notificación a la última de las partes del juicio, a fines de que tenga lugar el nombramiento de (sic) partidor (…) La última actuación del tribunal se realizó con fecha 12 de Enero (sic) del 2010 (…) posterior a este acto las partes no realizaron ninguna actuación referente a la demanda, por lo cual se produjo un desistimiento de ambas partes.
PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Marzo (sic) de dos mil once (2.011) DECLARA: CONSUMADA LA PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO y ordena la remisión total del EXPEDIENTE No. 12674 al Archivo Judicial para su resguardo y custodia (…)
(…) en (sic) 29 de Febrero (sic) de 2016 la parte actora VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, asistido de abogado, solicita se dé continuación al proceso de PARTICION (sic) DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que se sigue (…) con fecha 01 de Marzo (sic) del 2016, se recibe del Archivo Judicial el Expediente (sic) No. 16274 contentivo de 192 folios y un cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales contentivo de 31 folios y en esa misma fecha la Jueza (sic) nombrada Dra. LILIANA GONZALEZ, se abocaal conocimiento de la causa (…) la parte accionante se da por notificada en fecha 08 de marzo del 2016 (…) el doce (12) de Abril (sic) del 2016 la Jueza (sic) vencido el lapso de abocamiento, ordena y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (…) en fecha 14 de Junio (sic) de 2016 siendo la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del PARTIDOR, la parte accionante sin tener la mayoría en los bienes sometidos a partición presente, un Partidor (sic) y el Tribunal (sic) contraviniendo lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos la constancia y establece un lapso para que acepte el cargo (…)
Habiéndose ordenado la notificación de las partes, con vista al informe del avalúo presentado. El Tribunal (sic) libra boletas de notificación.
(…omissis…)
A los folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente, en fecha 06 de agosto del 2018 el tribunal declara VALIDO EL PAGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DEL INMUEBLE efectuado por VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA (…) y en fecha 13 de Agosto (sic) del 2018 le adjudican el inmueble sin subasta (…) En estos actos el tribunal violento (sic) el debido proceso a seguirse en la subasta de los bienes, ocasionando con esta conducta una lesión de orden constitucional a mi persona FlorleidyNacary Betancourt Fonseca, violentando así las normas que marca el Código de Procedimiento Civil. Aquí el Juez (sic) de la Causa (sic) obvia la subasta de los bienes a subastar impidiendo a la parte afectada obtener mejor oferta en la subasta tal como lo determinan los artículo 563 y siguientes hasta el 566 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Ciudadano Juez (sic) Superior (sic), de los hechos narrados anteriormente (…) se desprende que se ha configurado una evidente violación al DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA de mi persona FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA.
(…omissis…)
Del análisis y el criterio valorativo de prueba que arrojan estas actuaciones se evidencia lo que la doctrina ha planteado en materia sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la existencia de una modalidad de amparo que se denomina sobrevenido, con base a lo establecido en ordinal 5 del artículo 6, de la ley ejusdem, que le permitiría a la parte que, en el transcurso de un juicio, hubiese sido lesionada en sus derecho, o garantías constitucionales por la otra parte, por el juez o por cualquier otro operador judicial proponer una acción de amparo, dentro de ese mismo proceso donde la lesión tuvo lugar.
(…omissis…)
En efecto el Juez (sic) de la causa al darle continuidad al proceso, en fecha 01 de Marzo (sic) del 2016, a la causa que nos ocupa, no tomo (sic) en cuenta y omitió el proceder de oficio, tal como lo establecen, los artículo 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil; pues su deber ser de administrador de justicia, su acción causó una lesión, al permitir que se continuara el curso de un proceso que estaba extinguido, pues habían transcurrido más de cinco años, sin que las partes realizasen ningún acto en el proceso, se evidencia en lo reflejado en sus actuaciones, con lo que real y verdaderamente se produjeron lesiones, por lo que, a este Tribunal (sic) Constitucional (sic), le corresponde que surtan los efectos legales y de ella surja la aplicación justa y restablezca la situación jurídica infringida.
(…omissis…)
En el presente caso el objeto de esta ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO es la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 01 DE MARZO DEL 2016 dando continuidad a un proceso ya extinguido de pleno derecho y cuando en fecha 06 de agosto del 2018 el tribunal declara VALIDO EL PAGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DEL INMUEBLE efectuado por VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, y en fecha 13 de Agosto (sic) del 2018 le adjudica el inmueble sin subasta, sobre un proceso ya extinguido, y a los efectos posteriores causados, en el Juicio (sic) que por motivo de PARTICION (sic) DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano “VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, en contra de mi persona FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, Expediente (sic) Signado con el Nº 16274 (…)” (resaltado añadido).

Por otra parte, tenemos que los autos contra los cuales opera la acción de amparo constitucional intentada, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el primero de ellos, dictado el 1 de marzo de 2016, dispone que:
“Por recibido el expediente procedente del Archivo Judicial contentivo del juicio que por PARTICIÓN sigue el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA contra la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA (…) se ordena darle entrada nuevamente al expediente, y por cuanto en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) la Doctora (sic) LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza (sic) Provisoria (sic) de este Despacho, tomó posesión formal del cargo, se aboca al conocimiento de la misma (…) se ordena notificar mediante boleta a las partes litigantes en el proceso, y una vez que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste el lapso de tres (3) días de despacho mencionados en el artículo 90 eiusdem, y una vez concluidos dichos lapsos, este Tribunal (sic) se pronunciara (sic) sobre el nombramiento del partidor y la causa continuara su curso legal (…)”

Asimismo, el segundo auto contra el cual opera la presente acción, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado el 6 de agosto de 2018, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Así las cosas, procede este Tribunal (sic) a decidir sobre la procedencia o no del pago efectuado por la parte actora y a tal efecto realiza precedentemente las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
En tal sentido y en virtud de las razones anteriormente expuestas y vencido como se encuentra el lapso para que las partes hicieran oposición al informe del partidor, el cual venció en fecha ocho (08) de junio de los corrientes, tal y como consta en el cómputo que antecede a este auto, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la presente partición queda concluida y así se decide.
Resuelto lo anterior y por cuanto observa el Tribunal (sic) que el demandante, ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, representado por la Abogada (sic) TERESA PÉREZ, procedió de forma voluntaria a consignar ante este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) (1) cheque de gerencia por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (791.280.000,00 Bs.), cantidad ésta que de acuerdo con el informe del partidor y cursante a los folios del 21 al 25 de la Segunda (sic) Pieza (sic), se corresponde con la cuota parte del acervo patrimonial y que en derecho le corresponde a casa uno de los comuneros, ciudadanos: VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA y FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA previo la deducción del cinco por ciento (5%) del valor total del inmueble que le corresponden al partidor por sus honorarios profesionales, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda declara que en virtud del pago efectuado por el accionante, ciudadano: VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, mediante cheque de gerencia arriba descrito, y siendo que dicho monto constituye según el informe del partidor, la cuota parte correspondiente a la ciudadana: FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, esto es, el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble que a continuación se especifica (…) debiendo entenderse de esta forma VÁLIDO EL PAGO, sin embargo este Juzgado (sic) NIEGA la adjudicación de la propiedad del inmueble en referencia, al ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA (…) hasta tanto conste en autos el pago de los honorarios profesionales del partidor, en vista de que con la cantidad consignada está el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde pagar a la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA (…) sobre el inmueble anteriormente identificado, y faltaría el pago del cincuenta por ciento (50%) del ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO a favor del partidor, por lo que una vez se cumpla con lo anterior, el Tribunal (sic) ordenará lo conducente relativo a las formalidades de la adjudicación (…)”.

Por último, se desprende que el tercer auto contra el cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado el 13 de agosto de 2018, el cual señala lo siguiente:
“(…) el actor en el presente juicio, fue quien canceló la TOTALIDAD de los honorarios del partidor, razón por la cual lo ajustado a derecho es que de la cantidad depositada a favor de la demandada, ciudadana FLORLEIDY NACARI (sic) BETANCOURT, se descuente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 39.564.000,00), que es el equivalente al 2,5% que le corresponde cancelar como gastos de honorarios estimados por el partidor., (sic) a cuyo efecto se ordena la elaboración del cheque por la mencionada cantidad, la cual como ya se dijo será descontada del monto consignado por el accionante en fecha 23 de marzo de 2018, y devolvérsela al ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA. Así se establece.-
Determinado lo anterior, y como quiera que, se encuentra demostrado a los autos que los honorarios correspondientes al Partidor (sic) designado en el presente juicio fueron debidamente cancelado por el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, esto es, el cinco por ciento (5%) del monto total del inmueble objeto de partición, para este tribunal resulta procedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia DISPONE: (i) Se ordena descontar del monto consignado en fecha 23 de marzo de 2018, la cantidad depositada en exceso, es decir la suma de TREINTA NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 39.564.000,00), que es el equivalente al 2,5%. Se le adjudica en propiedad al ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA (…) el inmueble objeto del presente procedimiento y que a continuación se identifica (…) (ii) Expídase cheque, a nombre del ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, antes identificado, quien mediante diligencia procederá a dejar constancia de recibir el mencionado instrumento bancario, en tal sentido se ordena agregar a los autos copia del cheque a emitir (…)”.

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competenciade este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fechas 1º de marzo de 2016, 6 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2018; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, asistida por el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, se observa que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional “sobrevenido”, contra los autos proferidos por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fechas 1º de marzo de 2016, 6 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2018, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES intentó en su contra el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, los cuales –a su decir- hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de que en fecha 10 de marzo de 2011, se declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, ordenándose la remisión del expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia, pero que no obstante a ello, el 1º de marzo de 2016, se recibe el expediente por el juzgado presuntamente agraviante y la jueza cargo del tribunal se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, para posteriormente, en fecha 12 de abril del mismo año, se fijara el acto de nombramiento delpartidor. Acto seguido, expuso la querellante que en fecha 6 de agosto de 2018, el tribunal declaró válido el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor inmueble efectuado por la parte demandada, y en fecha 13 de agosto del mismo año, adjudicó el inmueble sin subasta, lo cual –a su decir- violentó el debido proceso que debe seguirse en la subasta de los bienes; en consecuencia, señaló que en atención a los hechos mencionados, el tribunal denunciado al darle continuidad al proceso que –a su decir- estaba extinguido por haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que las partes realizaran ningún acto, produjo lesiones constitucionales, por lo que solicitó se restableciera la situación jurídica infringida.
Ahora bien, previamente a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se hace necesario calificar la naturaleza de la misma, por cuanto la querellante sostuvo reiteradamente en su solicitud de amparo constitucional, que el mismo era “sobrevenido”,por cuanto éste –a su decir- “(…) le permitiría a la parte que, en el transcurso de un juicio, hubiese sido lesionada en sus derecho, o garantías constitucionales por la otra parte, por el juez o por cualquier otro operador judicial proponer una acción de amparo, dentro de ese mismo proceso donde la lesión tuvo lugar (…)”.Al respecto, debe esta juzgadora advertir que el amparo constitucional sobrevenido, es denominado así por la doctrina y la jurisprudencia patria, por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales; así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Aunado a ello, ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación.A tal efecto, la referida Sala en sentencia No. 01, proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), señaló respecto al amparo constitucional sobrevenido, lo siguiente:
“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…)” (resaltado añadido).

Con vista a lo expuesto, se tiene entonces que el amparo sobrevenido, surge cuando se produce la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional en el curso de un proceso originado por las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso en el cual el juez conocedor del asunto se debe acoger al procedimiento y los lapsos establecidos en la ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, y seguir el trámite procesal ordinario del amparoen cuaderno separado. Así las cosas, visto que en el presente asunto la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, asistida por el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA,denunciala presunta violación de garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de los autos proferidos en fechas 1º de marzo de 2016, 6 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2018, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES intentó en su contra el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, por lo que al haber sido dictados tales autos por los jueces que han estado cargo del referido tribunal, desacertadamente puede intentarse un “amparo sobrevenido”contra el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, porque no hay razón alguna para que éste revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error; sin embargo, aun cuando se advierte la confusión de la parte querellante de la naturaleza del amparo que pretende, quien aquí decide, dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso el no alegado, debe establecer que la pretensión bajo análisis constituye una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los autos proferidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no sobrevenido como erróneamente lo calificó la denunciante.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, este juzgado superior actuando en sede constitucional, debe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, la parte querellante señaló que la presente acción va dirigida contra los autos proferíos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictados en fechas1º de marzo de 2016, 6 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2018, por lo que se considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante este tribunal por la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, que los autos denunciados como lesivos fueron dictadosen fechas1º de marzo de 2016, 6 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2018, evidenciándose con respecto al primero de ello, que éste fue notificado a las partes, desprendiéndose de las documentales acompañadas a la presente solicitud de amparo, que el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, declaró vencido el lapso de abocamiento a que se refiere el auto de fecha 1º de marzo del mismo año,y en consecuencia ordenó la continuación del juicio “(…) sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho (…)”(ver folio 57 del presente expediente). Asimismo, con respecto a los autos de fecha 6 y 16 de agosto de 2018, se observa de los recaudos acompañados por la parte querellante, queéstos fueron proferidos sin ordenar la notificación a las partes, por lo que se presume que se dictaron de manera tempestiva, más aún cuando la accionante no contradice tales circunstancias ni prueba lo contrario. De esta manera, como quiera que la presente acción de amparo constitucional se presentó ante la secretaría de este tribunal el 19 de junio de 2019, puede concluirse que transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lográndose entonces deducir que ocurrió el consentimiento tácito de la infracción denunciada debido a que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, lo constituye un consentimiento tácito de la parte hoy accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados.- Así se establece.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Respecto a tal excepción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…omissis…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado añadido).

En vista de ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. En tal sentido, en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, ya que, aun cuando afirma en su querella que el juicio donde se produjeron las presuntas violaciones constitucionales continuó tramitándose una vez decretada la perención de la instancia y consecuentemente, la extinción del proceso, no puede pasar por alto esta juzgadora, que de la revisión a los recaudos consignados ante esta alzada, se desprende que el juicio principal seguido por partición de bienes conyugal, se encuentra en estado de ejecución de sentencia conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo en la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales tramitado por cuaderno separado, donde efectivamente se decretó la perención, más no en el juicio principal, por lo que la parte accionante confunde los efectos de las incidencias tramitadas por cuaderno separado; en consecuencia, se determina que en el presente expediente no se materializó la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional.-Así se precisa.
Ahora bien, de lo anteriormente y con vista al análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra quién la presente causa resuelve, que por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad que impone la ley para no admitir la solicitud de amparo, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.- Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.086.150, asistida por el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, de conformidad con lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9558.