REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:


Ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.838.344, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana MEICHAN ZOU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.681.739.

Abogados en ejercicio MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 81.924 y 84.423, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

19-9528.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MEICHAN ZOU, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE contra la prenombrada, ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2019, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana MEICHAN ZOU, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que suscribió con la ciudadana MEICHAN ZOU, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 28-1, distinguido con el número de catastro 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, ubicado en la calle Páez, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, siendo el mismo autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, bajo el No. 47, tomo 150, folios 191-195.
2. Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció una duración de un (1) año fijo contado a partir del día 2 de julio de 2016, prorrogable por un (1) año más, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; indicando que dicho lapso finalizó en fecha 2 de julio de 2017, y la prorroga legal debía culminar el 2 de julio del mismo año.
3. Que en los términos y condiciones reseñados en la cláusula quinta se dispuso lo siguiente: “(…) Para el lapso de prórroga del contrato, el canon de arrendamiento mensual se ajustará en la misma variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos”, considerando en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)”.
4. Que en fiel y cabal cumplimiento de lo ordenado en la referida cláusula y a fin de preservar el valor del canon de arrendamiento, ya que el precio de éste no debe ser vil ni irrisorio, las partes suscribieron una cláusula adenda; en este sentido, manifestó que para el lapso comprendido entre el mes de enero de 2018 hasta junio de 2018, el canon de arrendamiento se ajustó en una suma de dos millones setenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.070.895,90), en atención al índice de inflación promedio de los últimos seis (6) meses anteriores, es decir, del período 07/2017 hasta el 12/2017, ambos inclusive, según la medición del Índice Nacional de Precios de la Asamblea Nacional (INPCAN), correspondientes a los meses: julio 26%, agosto 33.8%, septiembre 36.3%, octubre 45.5%, noviembre 56.7% y diciembre 85%; que totalizan para el referido período de seis (6) meses un 283.3%; cuya media aritmética es 47,22%.
5. Que a la convenida pensión de arrendamiento de diciembre de 2017, fijada en la cantidad de un millón cuatrocientos seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.406.667,50), se le sumó el 47,22% de ella, totalizando dos millones setenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.070.895,90) mensuales de canon de arrendamiento para el lapso de enero a junio de 2018.
6. Que desde el mes de septiembre de 2017, la arrendataria, ciudadana MEICHAN ZOU, no ha pagado –a su decir- ninguna pensión mensual de arrendamiento, ello en franco incumplimiento de la obligación locataria de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo que a la fecha de la presentación de la presente demanda la inquilina adeuda la pensión correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero y febrero del año 2018, es decir, seis (6) meses, cuyo incumplimiento excede el limite temporal permitido por la disposición legal y contractual.
7. Que la ciudadana MEICHAN ZOU, incumplió con su obligación fundamental de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, más aún, cuando se ha impuesto que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo que constituye causal de resolución del contrato producida por la condición resolutoria tácita propia de todos los contratos bilaterales a la cual se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y la cláusula resolutoria expresa del contrato de arrendamiento (octava), todo lo cual le da derecho a solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
8. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, y en los artículos 1, 14, 33, numeral 1, y 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las cláusulas, quinta, sexta, octava, novena, décima cuarta y vigésima tercera del contrato antes señalado contrato de arrendamiento.
9. Que por lo antes expuesto, ocurre a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MEICHAN ZOU, para que convenga o en su defecto, sea condenado a lo siguiente: “(…) 1. En resolver el contrato de arrendamiento inmobiliario por tiempo determinado para uso comercial, del local comercial identificado con el nº 28-1, ubicado en la calle Páez, distinguido con el número catastral 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, Guarenas, Estado (sic) Bolivariano de Miranda; autenticado en la Notario (sic) Pública del Municipio Plaza (Guarenas) del Estado (sic) Miranda, el día 30 de junio de 2016, anotado bajo el nº 47, tomo 150, folios 191 hasta 195; y en consecuencia, entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2. En cancelar la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.488.899,70), por concepto de indemnización de daño emergente consistente en la pérdida experimentada en mi patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo de la deudora, equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas vencidas desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de febrero de 2018, seis(6) meses, a razón de:2.1 UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.127.105,15), equivalentes al mes de septiembre 2017. 2.2 CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.220,002.50), equivalentes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2017; a razón de Bs. 1.406.667,50 c/u.2.3 CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.141.791,80), equivalentes a los meses de enero y febrero 2018; a razón de Bs. 2.070.895,90 c/u. 3. En cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas indicadas en los puntos 2.1.; 2,2 y 2.3. desde la fecha de su exigibilidad hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4. En cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.283.583,60), por concepto de indemnización de lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 1616 del Código Civil consistente en el no aumento de mi patrimonio por habérseme privado del incremento dejado de percibir todo el tiempo que medie o falte para la expiración natural del contrato de arrendamiento, que normalmente hubiese ingresado de no haber ocurrido el incumplimiento; equivalente a los cánones dejados de cobrar de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, a razón de Bs. 2.070.895 c/u. 5. Se ordene la indexación de los conceptos condenados, desde la fecha de citación hasta la sentencia que quede definitivamente firme. 6. En cancelar las sumas adeudadas y presentar las solvencias respectivas, por concepto de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro que resulte usuario; de conformidad con lo dispuesto en la en la Cláusula (sic) Décima (sic) Cuarta (sic) del contrato de arrendamiento por tiempo determinado (…)”.
10. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), equivalentes a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
11. Finalmente, peticionó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, y se le imponga a la parte demandada los costos y las costas procesales.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió en vez de ello a oponer cuestiones previas; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-13 del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, inserto bajo el No. 47, tomo 150, folios 191-195 del libro de autenticaciones llevados por ante dicha notaría; suscrito por los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE –aquí demandante- y MEICHAN ZOU –aquí demandada-, sobre un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local distinguido con el número catastral 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, ubicado en la calle Páez, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, con un área de doscientos treinta y seis con setenta y dos metros cuadrados (236,72 mts2); y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) TERCERA: La duración de este contrato es por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 02 de julio del 2.016, prorrogable por (1) año de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…) QUINTA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 32, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se establece un canon de arrendamiento mensual de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 144.209,50) para el lapso comprendido entre el mes de julio de 2.016 hasta el mes de diciembre 2.016 ambos inclusive. Para el lapso comprendido entre el mes de enero de 2.017 hasta el mes de junio 2.017, ambos inclusive, el canon de arrendamiento mensual es de doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 288.419,00). Para el lapso de prórroga del contrato, el canon de arrendamiento mensual se ajustará en la misma variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos”, considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (INPC). SEXTA: El canon de arrendamiento será pagado en su totalidad por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en Banesco, cuenta corriente nº 0134-0383-01-3833059671, a nombre de FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, cédula de identidad nº V-3.838.344. En caso de pagarse el canon fuera del lapso establecido LA ARRENDATARIA cancelará a EL ARRENDADOR, por concepto de mora la suma equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), al valor vigente al momento de pago (…) OCTAVA: La falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de LA ARRENDATARIA, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto el contrato de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y la responsabilidad de LA ARRENDATARIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y 1.616 del Código Civil (…) DÉCIMA CUARTA: Es por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago por los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro del que resultare usuario, así como los impuestos, tarifas, o tasas municipales, estatales o nacionales, cuyo pago no corresponda al propietario del inmueble. En cumplimiento de esta cláusula LA ARRENDATARIA se compromete a presentarle a EL ARRENDADOR, las solvencias de los pagos correspondientes, cuando éste las solicite (…)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de que el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE (aquí demandante) dio en arrendamiento a la ciudadana MEICHAN ZOU, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Páez, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área de doscientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (236,72 mts2), ello por un (1) año fijo contado a partir del 2 de julio de 2016, prorrogable por un (1) año; fijándose para el lapso comprendido entre el mes de enero y junio de 2017, un canon de arrendamiento mensual de doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 288.419,00), siendo ajustada dicha suma para el lapso de prorroga de acuerdo a la variación porcentual anual del grupo “bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela, cantidades que debían ser canceladas por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo, las partes convinieron en que es por cuenta de la arrendataria el pago por los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro del que resultare usuario, así como los impuestos, tarifas, o tasas municipales, estatales o nacionales, cuyo pago no corresponda al propietario del inmueble.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 14 del expediente) en original, CONTRATO PRIVADO suscrito por los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE (aquí demandante, en su carácter de arrendador) y MEICHAN ZOU (aquí demandada, en su carácter de arrendataria), en fecha 22 de agosto de 2017; a través del cual realizaron una “CLÁUSULA ADENDA” al contrato de arrendamiento celebrado por los prenombrados autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, anotado bajo el No. 47, Tomo 150, folios 191 al 195; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: En atención a que el Banco Central de Venezuela no publica el Índice Nacional desde diciembre 2015 (índice de 2.357,9-Var%8,7), lo cual “genera una depresión continua a la seguridad económica”, pues se “vulnera el ingreso económico justo” que debe tener el arrendador, “lo que conlleva a una disminución en su calidad de vida, al verse afectado su ingreso adecuado para atender a su subsistencia y la de sus familias, como lo requiere con dignidad de la persona humana, lo cual se traduce en una vulneración del artículo 299 del texto fundamental”. De común acuerdo ambas partes resuelven, mediante la presente ADENDA, establecer las condiciones del ajuste del canon de arrendamiento mensual para el período de prórroga del contrato a que se refiere la cláusula quinta, es decir, el lapso desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de junio de 2018, ambos inclusive. En consecuencia, las partes determinan:
A) Para el lapso comprendido entre el mes de julio de 2017 hasta el mes de diciembre de 2017, el canon de arrendamiento se pagará de conformidad con el siguiente tabulador:
Mes
07/2017
08/2017
09/2017
10/2017
11/2017
12/2017 Canon mes
567.981,15
847.573,30
1.127.105,45
1.406.667,50
1.406.667,50
1.406.667,50 Porcentaje IVA (12%)
68.157,74
101.705,20
135.252,65
168.800,11
168.800,11
168.800,11 Canon + IVA
636.138.89
949.248,50
1.262.358,10
1.575.467,71
1.575.467,71
1.575.467,71

B) Para el lapso comprendido entre el mes de enero de 2018 hasta el mes de junio de 2018, el canon de arrendamiento se ajustará al índice de inflación promedio del período de los últimos seis (6) meses anteriores, es decir, del período 07/2017 hasta el 12/2017, ambos inclusive, según la mediación del índice Nacional de Precios de la Asamblea Nacional (INAPCAN), en ausencia de datos del Banco Central de Venezuela (BCV). ARTÍCULO SEGUNDO: La diferencia generada en los pagos ya efectuados correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017, suma novecientos treinta y nueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 939.362,41). Discriminados así: 1) Saldo canon 07/2017 son Bs. 279.562,15 más IVA Bs. 33.547,45 da un total de Bs. 313.109,60.
2) Saldo canon 08/2017 son Bs. 559.154,30 más IVA Bs. 67.098,51 da un total de Bs. 626.252,81. ARTÍCULO TERCERO: Excepto el ajuste del canon de arrendamiento mensual que se determinan en el artículo primero de esta ADENDA, el contrato de arrendamiento referido queda vigente en todas las demás condiciones fijadas en cada una de sus cláusulas (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso luego de la celebración del contrato de arrendamiento suscribieron una cláusula adicional a los fines de ajustar el canon de arrendamiento para el período comprendido desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de junio de 2018, quedando el mismo fijado en la siguiente manera: 1) El mes de julio de 2017, por la cantidad de seiscientos treinta y seis mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 636.138,89); 2) El mes de agosto de 2017, por la cantidad de novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 949.248,50); 3) El mes de septiembre de 2017, por la cantidad de un millón doscientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.262.358,10); y, 4) Los meses octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.575.467,71); quedando establecido que para el lapso comprendido desde el mes de enero hasta de junio de 2018, el canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo al índice de inflación promedio del período de los últimos seis (6) meses del año anterior.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna documental; asimismo, durante el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la demandada no promovió prueba alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2018, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna, sin embargo, debemos referir que, produjo actuaciones relacionadas con el expediente de consignaciones llevado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana MEICHAN ZOU (…) en su condición de arrendataria del local comercial (…) Dichas copias fotostáticas se tienen consignadas oportunamente por cuanto constituyen reproducciones de documentos públicos, tal y como se indicó anteriormente en este mismo fallo, toda vez que pueden ser consignadas hasta últimos informes, aunado a ello a que se encuentran dirigidas a hacer contraprueba de la afirmación de hecho del actor atinente a la insolvencia que éste atribuye a la accionada respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre y febrero de 2018, no obstante, de su contenido no se desprende que la hoy accionada hubiere honrado los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2017, los cuales conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato debieron ser pagados por mensualidad adelantada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, adicionalmente, los meses de noviembre, diciembre y febrero de 2018, fueron pagados con retardo, tal y como se desprende de las referidas actuaciones y así se establece.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante (sic) no sea contraria a derecho (…) esta Juzgadora (sic) encuentra que lo peticionado por la parte actora (…) no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él.
(…omissis…)
En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ante tal señalamiento surgía para ésta el derecho a dar contestación a la demanda y en defecto de ésta, la carga de promover algo que le favorezca, cuestión que tampoco hizo, por lo que se verifica en este caso la confesión ficta de la demandada y consecuentemente, la demanda propuesta en su contra debe prosperar y así se decide.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara, de conformidad con los Artículos (sic) 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE (…) en contra de la ciudadana MEICHAN ZOU (…) y consecuencialmente: 1.- se declara resuelto el contrato de arrendamiento (…) y consecuencialmente, deberá la accionada entregar al actor el inmueble constituido por el local comercial identificado con el No. 28-1, ubicado en la Calle (sic) Páez, distinguido con el número catastral 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, Guarenas, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2.- se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: 1.- la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.488.899,70), hoy equivalente NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,00), por efecto de la reconversión monetaria, siendo el concepto indemnización de daño emergente consistente en la pérdida experimentada en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo de la deudora, equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas vencidas desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de febrero de 2018, seis (6) meses, a razón de: 1.1 UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.127.105,45), que por la reconversión monetaria equivale a ONCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11,27), por el mes de septiembre 2017. 1.2. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.220.002,50), hoy equivalente a la suma de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 42,20), por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de Bs. 1.406.667,50, c/u, equivalente a CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.14,06) c/u. 1.3. CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.4.141.791,80), que en la actualidad equivale a CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41,41) por los meses de enero y febrero de 2018, a razón de Bs. 2.070.895,90 c/u, equivalente a VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 21,00) c/u. 2. En cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas indicadas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, desde la fecha de su exigibilidad hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3. En cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.283.583,60), equivalente hoy a la suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.83,00), por concepto de indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 1616 del Código Civil, consistente en el no aumento de su patrimonio por habérsele privado del incremento dejado de percibir todo el tiempo que medie o falte para la expiración natural del contrato de arrendamiento, que normalmente hubiese ingresado de no haber ocurrido el incumplimiento, equivalente a los cánones dejados de cobrar de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, a razón de Bs. 2.070.895,90 cada uno, hoy equivalentes a VEINTIUN BOLÍVARES (Bs.21,00) cada uno, por aplicación de la reconversión monetaria. 4.- De igual forma, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios de las sumas indicadas en el particular 2 del petitorio, Capítulo (sic) V del escrito libelar, a las cuales deberá aplicarse la reconversión monetaria, pues fueron expresadas antes de la entrada en vigencia de ésta, así como de la corrección o actualización monetaria de las sumas demandadas, desde la fecha de la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela o en su defecto, con base a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera incoada por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE contra la ciudadana MEICHAN ZOU, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordenó la entrega del bien inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana MEICHAN ZOU, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que suscribió con la prenombrada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, bajo el No. 47, tomo 150, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número de catastro 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, e identificado con el No. 28-1, ubicado en la calle Páez, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año fijo contado a partir del día 2 de julio de 2016, prorrogable por un (1) año, por lo que el mismo debía finalizar el 2 de julio de 2018; previéndose en la cláusula quinta que durante el transcurso de la prórroga el canon de arrendamiento mensual se ajustaría, por lo que el día 22 de agosto de 2017, suscribieron mediante instrumento privado una “cláusula adenda”, quedando el canon de arrendamiento fijado de la siguiente manera: 1) Para el mes de julio de 2017, por la cantidad de seiscientos treinta y seis mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 636.138,89); 2) Para el mes de agosto de 2017, por la cantidad de novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 949.248,50); 3) Para el mes de septiembre de 2017, por la cantidad de un millón doscientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.262.358,10); y, 4) Para los meses octubre, noviembre y diciembre de 2017, por la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.575.467,71); además, el actor señaló que el canon de arrendamiento para los meses de enero hasta junio de 2018, se ajustó en la suma de dos millones setenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.070.895,90), ello en atención al índice de inflación promedio de los seis (6) meses anteriores; obligación que debía cancelar la arrendataria los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. En vista de ello, sostuvo que desde septiembre del año 2017, la arrendataria no ha pagado ninguna mensualidad de arrendamiento, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, así como enero y febrero del año 2018, por lo que intenta la presente demanda a los fines de que sea resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión, y se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: (a) nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.488.899,70), por concepto de daño emergente, derivado de las pensiones de arrendamiento insolutas; (b) los intereses moratorios de los meses insolutos desde la fecha de su exigibilidad hasta que quede definitivamente firme; (c) ocho millones doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.283.583,60) por concepto de indemnización por lucro cesante; (d) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la citación hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, (f) las sumas adeudadas y presentar las solvencias respectivas por concepto de servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del contrato.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la acción incoada en su contra dentro del lapso legal previsto para ello, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (1) Mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MEICHAN ZOU, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 15 del expediente); (2) En fecha 25 de junio de 2018, se agregó al expediente las resultas de la comisión signada con el No. 18-C-2057, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la citación personal de la parte demandada efectuada por el alguacil del referido tribunal comisionado en fecha 30 de mayo de 2018 (folios 23-34 del expediente); (3) Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada procedió –en vez de contestar la demanda- a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al mismo, instrumento poder que acredita su representación (folios 35-42 del expediente); y, (4) En fecha 9 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció a los autos a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 55-58 del expediente).
De lo anterior, se desprende que en fecha 25 de junio de 2018, la parte demandada quedó en autos debidamente citada, producto de las resultas de la comisión recibida, por lo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzaba a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda; evidenciándose que durante esa oportunidad, compareció ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2018, se limitó a oponer únicamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, resulta necesario indicar que conforme al artículo 865 eiusdem, llegado el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado debe presentar la misma por escrito y expresar en ella “(…) todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (…)”, es decir, la demandada debía conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, proceder a dar contestación al fondo del asunto, y no esperar hasta tanto fueren resueltas las defensas previas para consignar su contestación, como sucede en el procedimiento ordinario. A tal efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, pág. 483, señaló con respecto al artículo 865 del Código Adjetivo, que:
“(…) no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es reunir antes que disipar los actos. Como ocurren en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuestiones previas de índole procesal se resuelven sumariamente mediante despacho saneador, sin que medio procedimiento contradictorio al respecto. Por consiguiente, la dilucidación definitiva de las cuestiones previas no posterga, antes bien, permite la inmediata realización de la Audiencia Preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros que puedan presentarse en este procedimiento oral (…)”. (Resaltado añadido)

Por consiguiente, visto que en los juicios tramitados y sustanciados por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, debe el accionado alegar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, y tomando en consideración que la parte demandada en el presente juicio, no dio contestación al fondo del asunto sino por el contrario, se limitó a oponer únicamente cuestiones previas, debe válidamente concluirse que la ciudadana MEICHAN ZOU, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, por lo que quien aquí suscribe considera satisfecho el requisito bajo análisis.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éste persigue la resolución de un contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios; ello con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato por parte de la arrendadora, ciudadana MEICHAN ZOU (aquí demandada), específicamente por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento. Ahora bien, en vista que la pretensión en cuestión lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenada con el artículo 1.167 del Código Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que riela en los folios 10 al 13, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, inserto bajo el No. 47, tomo 150, folios 191-195 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, se pudo verificar la existencia de una relación contractual que une a las partes litigantes que inició en fecha 2 de julio de 2016, sobre un local comercial identificado con el No. 28-1, distinguido con el número de catastro 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, ubicado en la calle Páez, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados(236,72 mts2), así como la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) primeros días de cada mes; además de ello, cursa a los autos CONTRATO PRIVADO suscrito por los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE (aquí demandante, en su carácter de arrendador) y MEICHAN ZOU (aquí demandada, en su carácter de arrendataria), en fecha 22 de agosto de 2017, a través del cual realizaron una “CLÁUSULA ADENDA” al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de junio de 2016, en el cual acuerdan ajustar el canon para el período comprendido desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de junio de 2018, quedando el mismo fijado para el mes de septiembre de 2017, por la cantidad de un millón doscientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.262.358,10) y, para los meses de octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.575.467,71); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que conforme al auto dictado por el tribunal en fecha 19 de octubre de 2018 (inserto al folio 59-60 del expediente), el lapso de los cinco (5) días para promover todas las pruebas que el demandado contumaz quiera valerse conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron una vez que el actor fuera notificado del aludido auto, evidenciándose que ello ocurrió en fecha 29 de octubre de 2018, según diligencia consignada por el alguacil adscrito al tribunal de la causa (folio 61), no siendo hasta el 20 de noviembre del mismo año, cuando el apoderado judicial de la ciudadana MEICHAN ZOU (aquí demandada), comparece ante el a quo y consigna escrito de promoción de pruebas, es decir, de manera extemporánea por tardía.
A tal efecto, el tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2018, profirió auto en el cual hizo constar que la promoción de los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandada, se realizó una vez precluida la oportunidad a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, indicó que por cuanto la accionada trajo a los autos instrumentos de naturaleza pública y auténtica, se pronunciaría sobre su eficacia al momento de emitir el fallo correspondiente, evidenciándose que en la sentencia recurrida le otorgó valor probatorio a las documentales en cuestión, específicamente al instrumento público contentivo del expediente de consignaciones arrendaticias tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, señalando que “(…) Dichas copias fotostáticas se tienen consignadas oportunamente por cuanto constituyen reproducciones de documentos públicos (…) toda vez que pueden ser consignadas hasta últimos informes (…)”, determinando incluso que tales pruebas aportadas “(…) se encuentran dirigidas a hacer contraprueba de la afirmación de hecho del actor atinente a la insolvencia que éste atribuye a la accionada respecto del pago de los cánones de arrendamiento (…)”.
Con vista a ello, se observa entonces que el a quo, si bien declaró en la sentencia impugnada la confesión ficta, señalando que la demandada nada probó durante el lapso respectivo, expuso de manera contradictoria, que ésta sí promovió pruebas “oportunamente”, a fin de hacer “contraprueba” a las afirmaciones de la parte actora, basándose en la disposición de admitir los instrumentos públicos hasta los últimos informes, previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta juzgadora no puede pasar por alto tales circunstancias, por lo que debe advertir que el presente juicio se tramitó por el procedimiento oral contenido en el Código Adjetivo, el cual de manera especialísima señala en la norma 865, lo siguiente:
Artículo 865.-“(…) El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de la contestación la oficina donde se encuentran.” (Resaltado añadido)

De lo transcrito, se observa entonces que el legislador, dada la naturaleza del presente procedimiento, previno la obligación del demandado de acompañar conjunto a su contestación a la demanda, todas las pruebas documentales de que disponga, realizando la salvedad de que podrá consignar posteriormente, aquellos documentos públicos que en el escrito de contestación haya indicado la oficina donde se encuentran. Tal premura del aporte de las documentales tanto con el libelo como con la contestación, surge en virtud de que “(…) por su naturaleza escapan de la inmediación, cuales son los documentos, debido a que su incorporación a los autos no debe conllevar su lectura inmediata en audiencia, ya que tales lecturas resultan innecesarias, pudiendo los jueces consultarlos sin los apuros de la audiencia; por ello, la prueba documental o la libre con analogía hacia ella, debe ser promovida y producida antes de la audiencia oral o antes del debate probatorio, de manera que los jueces puedan tomar conocimiento de ella antes de los actos de recepción del resto de las pruebas, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil (artículos 864 y 865) para el proceso oral; o que se ofrezca y consigne en una oportunidad de manera que puede ser tomado en cuenta y leída antes de deliberar sobre el fondo (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.571 de fecha 22 de agosto de 2001).
En vista de tales consideraciones, puede entonces válidamente concluirse que para el procedimiento oral, el legislador no advirtió la posibilidad de presentar instrumentos públicos hasta los últimos informes, como si sucede para el proceso ordinario, ya que no sólo en los juicios orales no se establece una oportunidad para consignar informes, sino que además, en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación, las pruebas que consten por escrito deben ser ofrecidas y presentadas antes del debate oral, a los fines de que el juez pueda descender a su revisión previo a la audiencia oral. Por consiguiente, visto que el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la ciudadana MEICHAN ZOU (aquí demandada), compareció ante el a quo en fecha 20 de noviembre de 2018, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas de manera intempestiva, es de advertir que indistintamente de que haya consignado instrumentos públicos, éstos resultaban extemporáneos por tardío, no solo porque fueron aportados después de vencido el lapso probatorio previsto para el demandado contumaz, sino además resultan a todas luces inadmisibles por no haber sido promovidas con el escrito de contestación a la demanda, ni por haber sido señalada en esa oportunidad la oficina pública donde se encontraban, por lo que inexorablemente debe desecharse de proceso el escrito de promoción de pruebas en cuestión, y en virtud de que quedó entonces demostrado que la parte demandada no aportó tempestivamente ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la parte actora ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada con respecto a las afirmaciones realizadas en la demanda intentada, es razón por la que también se reúne en autos el extremo bajo análisis.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, ciudadana MEICHAN ZOU; y como consecuencia de ello, resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, inserto bajo el No. 47, tomo 150, folios 191-195 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, celebrado entre los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE y MEICHAN ZOU; y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 28-1, distinguido con el número de catastro 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, ubicado en la calle Páez, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados(236,72 mts2), totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la demandada fuera condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, los cuales asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.488.899,70), señalando que los mismos resulta de una indemnización por “daño emergente”; al respecto, esta juzgadora debe precisar que el daño emergente se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio, es decir, son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir; éstos daños son justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, los cuales tienen que estar conectados causalmente con el hecho dañoso. De esta manera, aún cuando el demandante califica erróneamente los cánones dejados de percibir por incumplimiento de la parte demandada como “daños emergentes”, sin indicar los gastos ocasionados como consecuencia del incumplimiento, este tribunal superior en vista que el pago de los cánones insolutos constituye una indemnización al arrendador, y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la ciudadana MEICHAN ZOU, de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, por concepto de daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.488.899,70), hoy en día equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95).- Así se decide.
Además de ello, el accionante solicitó fuera ordenado el pago de los INTERESES MORATORIOS generados sobre la cantidad ordenada a pagar en el párrafo que antecede; al respecto, es de indicar que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, ello conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Sin embargo, además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. De esta manera, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago, y en el presente caso la ciudadana MEICHAN ZOU, no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia; en consecuencia, quien decide ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a saber, septiembre, por la cantidad de un millón ciento veintisiete mil ciento cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.127.105,45), equivalente a once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11,27), octubre, noviembre y diciembre de 2017, por la cantidad de un millón cuatrocientos seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.406.667,50) cada uno, equivalente a catorce bolívares con seis céntimos (Bs. 14,06), y enero y febrero de 2018, por la cantidad de dos millones setenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.070.895,90) cada uno, equivalente a veintiún bolívares (Bs. 21,00), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el precio del canon pactado por cada mes, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades señaladas hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y a los fines de determinar el monto definitivo a cancelar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Asimismo, se evidencia del escrito libelar que el demandado solicitó el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.283.583,60), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (lucro cesante), de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, consistente en el no aumento de su patrimonio por habérsele privado del incremento dejado de percibir todo el tiempo que falta para la expiración natural del contrato de arrendamiento, equivalente a los cánones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, a razón de dos millones setenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.070.895,90); al respecto, esta juzgadora debe precisar que el lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Así las cosas, se observa que el artículo 1.616 del Código Civil, invocado por la parte demandante, textualmente señala lo siguiente:
Artículo 1.616.- “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.” (Resaltado añadido).

Con ello el legislador prevé ante los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo que el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. De esta manera, en el caso de marras, quedó probado la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 10-13), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, inserto bajo el No. 47, tomo 150, folios 191-195 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, el cual fue celebrado a tiempo determinado, a saber, por un (1) año fijo contado a partir del 2 de julio de 2016 hasta el 2 de julio de 2017 (cláusula tercera), más una prorroga de un (1) año, la cual vencía el 2 de julio de 2018, y además fue resuelto en el presente fallo por el incumplimiento de la arrendataria (aquí demandada) en sus obligaciones con el pago del canon de arrendamiento pactado; por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe estima PROCEDENTE tal pedimento, por lo que se condena a la ciudadana MEICHAN ZOU, a cancelar por concepto de su obligación de pagar el precio del arrendamiento hasta la expiración natural del contrato, es decir, desde el mes de marzo hasta el mes de junio del año 2018, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.283.583,60), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83,00), de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil.- Así se establece.
Aunadamente, la parte demandante solicitó en su libelo de demanda, la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar a la demandada por concepto de daños y perjuicios ocasionados producto de la falta de pago de los cánones demandados; al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende se ajuste el monto condenado a pagar por concepto de cánones dejados de cancelar y los que debían ser cancelados hasta el vencimiento natural del contrato, a los fines de restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso; referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000620, dispuso que la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Por esa razón, partiendo del hecho cierto de que la indexación judicial permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR las siguientes cantidades ordenadas a pagar: (i) por concepto de cánones insolutos, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.488.899,70), hoy en día equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95), y (ii) por concepto de cánones a cancelar hasta el vencimiento natural del contrato, a saber, desde el mes de marzo hasta junio del año 2018, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.283.583,60), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83,00); debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de citación de la parte demandada, por cuanto así fue peticionado en el libelo, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
Por último, es necesario indicar que si bien la parte demandante solicitó en su escrito libelar que conjuntamente con la resolución del contrato de arrendamiento, se ordenará a la demandada “(…) cancelar las sumas adeudas y presentar las solvencias respectivas, por concepto de servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro (…)”, de la revisión de la sentencia recurrida, pudo observarse que el juzgado a quo omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de tales pedimentos. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de acordar lo referido solicitado por la parte demandante en su petitorio libelar.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MEICHAN ZOU, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en tal sentido, se declara CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE contra la prenombrada, ampliamente identificados en autos, por consiguiente, RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, debiendo la demandada entregar el inmueble arrendado y cancelar las sumas de: (i) nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.488.899,70), hoy en día equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95), por concepto de daños y perjuicios originados por la falta de pago de los cánones demandados, a saber, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, así como los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el pago de los cánones en cuestión, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el precio del canon pactado por cada mes, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades señaladas hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; (ii) ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.283.583,60), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83,00), por concepto de lucro cesante; y por último, se ordena la indexación judicial de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MEICHAN ZOU, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2018; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE contra la ciudadana MEICHAN ZOU, ampliamente identificados en autos, por consiguiente, RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre los prenombrados, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, inserto bajo el No. 47, tomo 150, folios 191-195 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 28-1, distinguido con el número de catastro 15.17.01.U01.001.028.001.000.000.000, ubicado en la calle Páez, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados(236,72 mts2), totalmente libre de personas y bienes.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana MEICHAN ZOU, a pagar a favor del ciudadano FELIPE NERCISO HERNÁNDEZ APONTE, las siguientes cantidades: (i) nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.488.899,70), hoy en día equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento demandando, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018; y, (ii) ocho millones doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.283.583,60), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83,00), por concepto de su obligación de pagar el precio del arrendamiento hasta la expiración natural del contrato, es decir, desde el mes de marzo hasta el mes de junio del año 2018.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a saber, septiembre, por la cantidad de un millón ciento veintisiete mil ciento cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.127.105,45), equivalente a once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11,27), octubre, noviembre y diciembre de 2017, por la cantidad de un millón cuatrocientos seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.406.667,50) cada uno, equivalente a catorce bolívares con seis céntimos (Bs. 14,06), y enero y febrero de 2018, por la cantidad de dos millones setenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.070.895,90) cada uno, equivalente a veintiún bolívares (Bs. 21,00), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el precio del canon pactado por cada mes, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades señaladas hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre las cantidades ordenadas a pagar: (i) por concepto de cánones insolutos, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.488.899,70), hoy en día equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95), y (ii) por concepto de cánones a cancelar hasta el vencimiento natural del contrato, a saber, desde el mes de marzo hasta junio del año 2018, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.283.583,60), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83,00); debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de citación de la parte demandada, por cuanto así fue peticionado en el libelo, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dice y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9528.