REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-10.097.744.

Abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.508.

Ciudadano ALI MAHIMOUD, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-82.288.234.

Abogados en ejercicio ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, LUIS EDUARDO LÓPEZDÍAZ y YASMIN KABCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.602, 104.733, 108.214, 46.892 y 102.896, respectivamente.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

18-9524.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALI MAHIMOUD, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 23 de enero de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2019, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo de 2018, el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, procedió a demandar al ciudadano ALI MAHIMOUD, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de febrero de 2006, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALI MAHIMOUD, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo con Funciones Notariales del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 40, folios 84 al 87, Tomo 2, sobre un inmueble constituido por un local comercial comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Domingo Méndez, hoy terreno municipal; Sur: con su fondo con terreno municipal con casa que es o fue de la sucesión Chávez, hoy vivienda de Mario Genova; Este: su fondo con terreno municipal; y, Oeste: su frente con calle Acevedo y propiedad de la demandante.
2. Que su poderdante en reiteradas ocasiones ha intentado de buena fe, amigablemente y de manera consensual, de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado adecuado al nuevo ordenamiento jurídico, pero que ello no ha sido posible debido a la negativa de éste, lo cual ha traído como consecuencia la tácita reconducción del contrato de arrendamiento pasando de ser un contrato de tiempo determinado a un “contrato verbal” a tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento del referido local para la fecha de suscripción del contrato fue de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) hoy en día equivalente a setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), pero que en virtud de la tácita reconducción del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado–a su decir- de manera verbal en el año 2017, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), pero que hasta la fecha de la demanda no han sido pagados los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018.
4. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40 ordinal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.600, 1.614, 1.185 del Código Civil.
5. Que acude a los fines de solicitar se declare con lugar la presente demanda de desalojo, ordenándose la entrega del local comercial arrendado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, y a su vez, que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento, más las costas procesales.
6. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalente a mil setecientas sesenta y cuatro con setenta unidades tributarias (1.764,70 UT).
7. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano ALI MAHIMOUD, procedieron a contestar la acción intentada en contra de su representado; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Alegaron la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora pretendió –a su decir- reducir en una misma pretensión, resolver el contrato de arrendamiento, pidiendo el desalojo del inmueble y las cantidades de dinero supuestamente insolutas, lo cual es inadmisible conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que rechazan el argumento de que su mandante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto el derecho locativo invocado por la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de febrero de 2006, lo cual es falso, ya que en fecha 23 de diciembre de 2010, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con nuevas condiciones, el cual además venció el 24 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual, la parte actora continuó recibiendo los cánones de arrendamientos mensualmente.
3. Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que –según su decir- el arrendador está en conocimiento que posterior a su contumaz e injustificada negativa de continuar recibiendo los cánones, su representado se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano competente a los fines de realizar las consignaciones respectivas.
4. Que el arrendador está en conocimiento que el ciudadano Thaier Mohamed Ahmed (tercero ajeno a la controversia), se encuentra depositando y consignando dichas pensiones ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo notificado en fecha 30 de septiembre de 2014, por lo que –a su decir- la obligación de su mandante fue cabal y legalmente cumplida.
5. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicitan sea declarada la inepta acumulación de pretensiones, desechándose la demanda sin necesidad de entrar a decidir el fondo, con todos los pronunciamientos de ley; y que en el supuesto negado de considerar el tribunal que no existiese tal violación a la ley, se declare el defecto de forma de la demanda y sin lugar en la definitiva.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 7-8, del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con Funciones Notariales en fecha 16 de abril de 2018, inserto bajo el No. 15, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados; a través del cual se acredita al abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS, como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, parte actora en el presente. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-16, del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con Funciones Notariales en fecha 9 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 40, Tomo 2º, de los libros de autenticaciones llevados; celebrado entre la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ALI MAHIMOUD, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Acevedo de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, previéndose entre sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido por las partes SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (750.000,00) que serían pagados con toda puntualidad por el ARRENDATARIO dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el caso que ocurra un atraso en el pago de los cánones de interés de mora calculado a la tasa prevista promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme la información del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el art. Nº 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERA: DURACION (sic) DEL CONTRATO: el siguiente contrato tendrá una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del 15 de enero de 2006 hasta el 16 de enero de 2007, con la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Siempre (sic) que el inquilino este solvente con el pago del canon de arrendamiento(…)NOVENA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO: la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de algunas cláusulas del presente contrato serán causas suficientes para que LA ARRENDADORA lo considere rescindido y pueda exigirle inmediata desocupación del inmueble arrendado, con sus respectivas acciones legales y a reclamar los daños y perjuicios, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, sí (sic) como los honorarios profesionales de los abogados y otros gastos que hubiera lugar ARRENDADORA los daños y perjuicios a los cuales haya lugar por Su (sic) Incumplimiento (sic) sin que tenga esta que probar dichos daños y perjuicios a los cuales haya lugar por su incumplimiento, igualmente el ARRENDATARIO se compromete a desocupar el inmueble y sin más demoras (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 9 de febrero de 2006,celebraron un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Acevedo de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ello por un plazo de doce (12) meses fijos, contados a partir del 15 de enero de 2006 hasta el 16 de enero de 2007, fijando el monto delcanon de arrendamiento por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), los cuales serían pagados por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, previendo que en caso de falta de pago de dos (2) mensuales consecutivas o el incumplimiento de algunas cláusulas del contrato, serian motivos suficientes para que la arrendadora lo considere rescindido y pudiera exigirle la inmediata desocupación del inmueble arrendado, más el pago de los daños y perjuicios causados.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-46 del expediente) en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2016, a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO –aquí demandante-, con respecto a unas bienhechurías consistente en unos locales comerciales construida sobre un lote de terreno propiedad de la prenombrada ubicado en la calle Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que dicho título fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 8, folio 37 del Tomo 5.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO,es propietarias de las bienhechurías consistente en unos locales comerciales construidos sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, donde se localiza el inmueble objeto del presente juicio.-Así se establece.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 108 del expediente) en original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. 007/2018, librada en fecha 6 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, mediante la cual se le participa que el ciudadano ALI MAHIMOUD, ha consignado a su favor la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018; y la suma de treinta mil bolívares(Bs. 30.000,00), por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2018, en razón del arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio o General Miguel Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que la misma fue recibida en fecha 16 de julio de 2018, por la promovente. Ahora bien, es preciso señalar que si bien conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar junto a su libelo, toda prueba documental que disponga, a razón de los principios de concentración e inmediación que rigen el procedimiento oral, existen situaciones que pudieren condicionar la admisibilidad de un instrumento, verbigracia, que el mismo sea desconocida para la fecha de la demanda; así las cosas, esta alzada atendiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a las partes, concatenado con la libertad probatoria, entiéndase ésta como el derecho que tiene las partes dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos que en los cuales se fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad de los mismos, estima ajustado considerar admisible la presente prueba documental promovida por la parte demandante en el presente juicio, por cuanto la misma no sólo fue expedida después de vencido el lapso de contestación a la demanda, sino que además fue recibida por la parte actora una vez después de la misma oportunidad, por lo que se concluye válidamente que ésta probanza era desconocida para la fecha de la demanda; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que el ciudadano ALI MAHIMOUD (parte demandada) canceló en un expediente de consignaciones y a favor de la hoy demandante, el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2018, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, los cuales realizó de manera conjunta en el mes de julio del mismo año.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 109 del expediente) en original, CONFORMIDAD DE USO expedida por la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Acevedo en fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual certificada el uso conforme con la factibilidad de desarrollar la actividad comercial del inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, Nº PBO LC-1 con una superficie de construcción de noventa y siete metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (97,08 mts2), ubicado en la calle Acevedo, sector Casco Central, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental pública administrativa en cuestión, no fue desvirtuada por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia, está destinado al uso comercial.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS OSCAR CEBALLO GUANIRE y RICHARD ARICHUNA CARVAJAL PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.774.429 y V- 7.949.906, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas en los siguientes términos:
*En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa en la celebración de la audiencia oral,para la deposición del ciudadano DOUGLAS OSCAR CEBALLO GUANIRE, se observa que éste una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 137-141 del expediente):“(…) PRIMERA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO y al ciudadano ALI MAHIMOUD?, CONTESTO (sic): Si, conozco a ambos;SEGUNDA: ¿Usted tiene conocimiento si entre las personas antes mencionadas existe una relación arrendaticia? CONTESTO (sic): si, tengo conocimiento de que ellos tienen una relación arrendaticia. TERCERA: ¿Podría usted describir como es la relación contractual que existe entre la señora MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO y el ciudadano ALI MAHIMOUD?: Ella es la dueña del local y el (sic) es inquilino en una oportunidad los vi discutir fuera del local y el (sic) no le quería pagar a ella, CUARTA:¿Tiene Usted (sic) conocimiento si el señor ALI MAHIMOUD esta insolvente con la señora MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO?Respuesta: si tengo conocimiento,QUINTA: ¿En ese local se desarrolla una actividad económica? CONTESTA: no porque esta(sic) siempre cerrado. SEXTA: ¿El local está en estado óptimo? CONTESTA: No, no se encuentra en buenas condiciones. Seguidamente la parte demandada, repregunta al testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo y explique al Tribunal (sic) porque (sic) usted Tiene (sic) conocimiento de esa relación arrendaticia? CONTESTA: Soy empleado del papa (sic) de ella;SEGUNDA¿Diga el testigo, Usted (sic) podría describir esa relación contractual de la señora MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLOcon el ciudadano ALI MAHIMOUD? CONTESTA: Como ya comente (sic), los vi discutiendo, fuera del localTERCERA: ¿Diga el testigo, si la infraestructura del local comercial se encuentra óptima en su desarrollo comercial? CONTESTA: No, CUARTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en este proceso? CONTESTA: Ninguno,QUINTA: ¿Diga el testigo el horario de apertura del local comercial?CONTESTA: no tiene horario(…)”.

*En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa en la celebración de la audiencia oral, para la deposición del ciudadano RICHARD ARICHUNA CARVAJAL PLAZA, se observa que éste una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 137-141 del expediente): “(…)PRIMERA: Conoces de vista trato y comunicación a la señoraMARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO y al ciudadano ALI MAHIMOUD?CONTESTA: a la señora María Génova desde hace 10 años y al señor Mahimoud no. SEGUNDA: ¿Usted sabe si la señora María Antonieta Génova es dueña de un local comercial?CONTESTA: no. TERCERA: ¿Usted sabe porque (sic) la señora María Antonieta está dilucidando un problema en el tribunal?CONTESTA:Si porque no le han pagado los cánones de arrendamiento. CUARTA: ¿Usted tiene algún vínculo con la señora María Antonieta Génova?CONTESTA: Es conocida. QUINTA: ¿TÚ tienes conocimiento si hay una relación arrendaticia entre ellos? CONTESTA: No, ¿Usted (sic) sabe lo que es una relación arrendaticia?CONTESTA: No(…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos DOUGLAS OSCAR CEBALLO GUANIRE y RICHARD ARICHUNA CARVAJAL PLAZA, no son serias, convincentes, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por DESALOJO, por cuanto los referidos testigos fueron promovidos a fin de demostrar la relación arrendaticia de las partes y la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por el demandado, lo cual en modo alguno puede verificarse mediante la prueba testimonial, motivado a que en primer lugar, no es admisible la prueba de testigos para demostrar probar la existencia de una convención conforme al artículo 1.387 del Código Civil, y además, el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem; razonamiento suficiente por el cual esta alzada considera que las deposiciones en cuestiones deben ser desechadas del proceso, y por ende no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2018, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “calle Comercio de Caucagua, punto de referencia al lado de la pescadería Genial Port”, y dejó constancia de los siguientes particulares (folios 125-126 del expediente):
“(…) En este estado el Tribunal (sic) estando en el lugar señalado por los solicitantes y actuando de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, procede a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal (sic) deja constancia que una pared de bloque de cemento, frisada y pintada y otra pared de friso rustico sin pintar, el piso de granito en regular estado y el techo es de placa, presentando filtraciones en gran parte del mismo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal (sic) deja constancia que en el local comercial se encuentra con un solo breque que suministra parcialmente la corriente al local comercial, no tiene interruptores, tiene un solo bombillo y varios socastes(sic) sin bombillos. En este acto el Sr. ALI MAHIMOUD, manifiesta que fue realizada dicha instalación eléctrica por su persona. AL TERCER PARTICULAR:El Tribunal (sic) deja constancia que el local comercial cuenta con una reja protectora santa maría en buen estado y sus respectivos candados. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal (sic) deja constancia el local comercial no cuenta con las instalaciones sanitarias. En este estado el Dr. Manifiesta que en el área de identificación del local, en el levantamiento Planimetrico (sic) que realiza la Alcaldía del Municipio Acevedo, un área que cubría tres (03) locales comerciales se estableció en el contrato de arrendamiento en el 2006, luego la parte demandante dividió con una pared, perturbando así la realización de la actividad comercial ejercida para el momento(…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Precisado lo anterior, y en virtud que las resultas de la inspección promovida nadan aportan para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso seguido por desalojo de un inmuebles destinado al uso comercial por falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, ni permite el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre: “(…) toda la información concerniente a los cánones de arrendamiento consignados por ante este tribunal por el ciudadano THAIER MOHAMED AHMED, como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre ALI MAHIMOUD (…) y mi representada MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO(…) sobre un local comercial, ubicado en la Calle (sic) Comercio de Caucagua, al lado de la Pescadería Genial Port, Municipio Acevedo del estado Miranda (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 117 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:“(…) en el archivo de este tribunal reposa expediente de consignación donde aparecen como partes ciudadano THAIER MOHAMED AHMED ALI (consignatario) y HAMAD JARAMANI ABOU-RASS ASHOSH (beneficiario) signado con el Nº número (sic)2014-05 y como motivo de consignación de canon de arrendamiento de local comercial distinguido con el Nº 05, situado en la planta baja del local comercial ABOU-RASS, calle Comercio cruce con Carabobo de la Población Río Chico, Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”; a lo cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, no cursa expediente de consignación alguno a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, evidenciándose que el ciudadanoTHAIER MOHAMED AHMED ALI, (tercero ajeno a la controversia), efectivamente realiza una consignación como señaló el demandado en su contestación, pero la misma es en beneficio del ciudadano HAMAD JARAMANI ABOU-RASS ASHOSH, quien no es parte en el presente proceso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 65-69, del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con funciones Notariales en fecha 9 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 2º, celebrado entre la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ALI MAHIMOUD,en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por un inmueble constituido por un local comercial s/n ubicado en la calle Comercio o General Acevedo, punto de referencia al lado de la pescadería Geniport de la ciudad de Caucagua del estado Bolivariano de Miranda, previéndose entre sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…)SEGUNDA:El término de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del día (23) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010), conviniendo las partes que su culminación será el (24) de Diciembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), fecha está en que ELARRENDATARIOse compromete a desocupar el inmueble sin necesidad de notificación alguna, al renunciar éste a la prórroga de ley. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual lo han convenido las partes en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar con toda puntualidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio de LA ARRENDADORA(…) DECIMA TERCERA: La falta de cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a LA ARRENDADORA para considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato y a exigir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del mismo, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento incluyendo los gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados causados y cualquier otra indemnización que hubiere lugar (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 9 de febrero de 2011, celebraron un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Acevedo de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ello por un plazo de un (1) año fijo, contados a partir del 23 de diciembre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2011, fijando el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales serían pagados por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, previendo que en caso de falta de pago de dos (2) mensuales consecutivas o el incumplimiento de algunas cláusulas del contrato, serian motivos suficientes para que la arrendadora lo considere rescindido y pudiera exigirle la inmediata desocupación del inmueble arrendado, más el pago de los daños y perjuicios causados.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 70-73, del expediente) en originales, catorce (14)RECIBOS DE PAGOS expedidos por la ciudadana GLADYS PORTILLO- tercera ajena al proceso-, a favor del ciudadano ALI MOHAMOUD, por concepto de pago de alquiler en los años 2009 al 2013 y 2016. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte actora, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios91-98, del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con funciones Notariales en fecha 9 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 2º, celebrado entre la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ALI MAHIMOUD, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por un inmueble constituido por un local comercial s/n ubicado en la calle Comercio o General Acevedo, punto de referencia al lado de la pescadería Geniport de la ciudad de Caucagua del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 99, del expediente) en copia fotostática, DEPÓSITO BANCARIO No. 118413358, del Banco de Venezuela, de fecha 5 de junio de 2018, realizo en la cuenta No. 0102-0871-800000016078, cuya titularidad le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Ahora bien, aun cuando la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a los fines de verificar el contenido del instrumento bajo análisis, se observa de las resultas en cuestión (insertas al folio 155), que la referida entidad bancaria hizo constar que de la revisión efectuada en los movimientos del mes de junio de 2018, correspondientes a la cuenta ya identificada, no se evidencia la planilla de depósito en cuestión; en consecuencia, como quiera que no quedó probado en autos la autenticidad del documento aquí consignado, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora demandada las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA EDELMIRA ZERPA TEJADA, MARLUIS DEL CISNE VIVANCO CASTRO, EUSTIQUIA DAMACIA DIAZ CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.452.207, V-15.792.188, y V- 10.698.372, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas en los siguientes términos:
*En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa en la celebración de la audiencia oral, para la deposición dela ciudadanaCAROLINA EDELMIRA ZERPA TEJADA, se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 137-141 del expediente): “(…) PRIMERA: ¿diga usted si tiene conocimiento de vista, trato y comunicación con el señor ALI MAHIMOUD?CONTESTO (sic): Si tengo trato y conozco al señor AliMahimoudSEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe de la relación arrendaticia entre MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO y ALI MAHIMOUD? CONTESTA: Si, yo trabaje (sic) allí en el 2004, y esa mueblería consistía de tres partes, la parte de arriba, era un deposito (sic) en el medio una mueblería y la parte de abajo que tenía un baño para los empleados. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Genova Portillo retiraba mercancías del local?Si, la señor retiraba mercancías en el local, también lo hacían (sic) el Sr. Mario y la Sra. Ana y la Sra. Raiza se llevaban mercancías y ese local no es ni la tercera parte de lo que es ahorita. Consecutivamente DR. Héctor Pérez, procede a repreguntar al testigo PRIMERA: ¿Usted dice que mi representada retiraba mercancías a cambio de los cánones de arrendamientos y su familia también? CONTESTA: La Sra. No. Iba solo su familia, la Sra. no iba, solo lo hacia(sic) su familia y yo estaba ahí.SEGUNDA¿En cuanto (sic) a la primera pregunta usted dice que fue empleada del señor Ali, Mahimoud? CONTESTA: Si fui y me preocupaba, yo me cuido. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez (sic) quien realiza una interrogante al testigo, ¿Cuál fue el tiempo determinado que trabajo (sic) para el ciudadano AliMahimoud?CONTESTA: No, se exactamente el tiempo, pero sé que en el año 2004(…)”.

*En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa en la celebración de la audiencia oral, para la deposición dela ciudadanaMARLUIS DEL CISNE VIVANCO CASTRO, se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 137-141 del expediente): “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al Sr. AliMahimoud y la relación que ha tenido en su local comercial?CONTESTA: Yo trabaje con el SR. AliMahimoud, yo era la encargada de llevar la cuenta de lo que se manejaba allí, en año 2014, el local era de 3 pisos, llegaba lavadora, nevera, yo era vendedora también, dure un año y 8 meses trabajando en ese local SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta los canon de arrendamiento del Sr. AliMahimoud?CONTESTA: Yo si tengo conocimiento de que AliMahimoud pagaba el arrendamiento con aire acondicionado, televisores plasma, microonda a la Sra. de la pescadería del (sic) al lado en una oportunidad, llego (sic) el Sr. Mario se llevo (sic) televisor, un aire slip y un colchón, el Sr respondió con esto pagas el año de alquiler, y se (sic) AliMahimoud le dijo que año y poquito más, por todavía no habían sacado los precios de la factura, yo le ayudaba sacar los precios de las facturas. En este estado la ciudadana Pregunta (sic) la Juez (sic). ¿Cuáles fueron los años laborados por usted en el comercial del señor AliMahimoud? CONTESTA: Desde el 2014 al 2016. En este estado el Dr. Héctor Pérez, PRIMERO: ¿Austed le consta que el sr AliMahimoud haya estado solvente en el año 2018?CONTESTA:Yo trabaje desde 2014 al 2016, para el 2018 no ya no trabajaba allí, y no se (sic) si esta solvente para el 2018, porque me fui de allí porque estaba embarazada(…)”.

*En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa en la celebración de la audiencia oral, para la deposición dela ciudadanaEUSTIQUIA DAMACIA DIAZ CARTAYA, se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 137-141 del expediente): “(…)PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde que (sic) tiempo usted conoce al Sr. ALI MAHIMOUD?CONTESTA: Yo conozco le (sic) Sr.Alí del 2009 desde hasta, con el cargo de secretaria de almacén,SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la relación arrendaticia del Sr. ALI MAHIMOUD con la arrendadora?CONTESTA: La relación del Sr. Ali era la mama (sic) de ella, en mi presencia su hermano busco (sic) un televisor de 42 pulgadas y dijo que se lo su (sic) sumaran al arrendamiento desde ese tiempo no sé nada más, ya que la relación era privada entre ellos. TERCERA: ¿Diga usted si sabe quien(sic) es la dueña del local?CONTESTA: Es la mama (sic) de toña, no me sé, su nombre yo la conozco de vista mas su nombre no sé. CUARTA: ¿Si de alguna manera se enterado si el sr (sic)ALI MAHIMOUD ha cancelado los meses del año enero, febrero, marzo, abril, mayo, de 2018?CONTESTA: Si lo sé porque siempre tenemos contacto, porque yo trabajo al frente. En este estado la ciudadana Juez (sic), realiza una pregunta QUINTA: ¿Cuando(sic) usted me habla de contacto, que contacto se refiere? Respuesta: Somos amigos, y el (sic) siempre manda cancelar con el Sr (sic) con que yo trabajo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas CAROLINA EDELMIRA ZERPA TEJADA, MARLUIS DEL CISNE VIVANCO CASTRO, EUSTIQUIA DAMACIA DÍAZ CARTAYA, no son serias, convincentes, ni se encuentran sustentadas con las demás probanzas cursantes en autos, por cuanto los referidos testigos fueron promovidos a fin de demostrar la presunta relajación en el pago del canon de arrendamiento conforme a lo pactado en el contrato objeto del juicio, no obstante, ninguno manifestó tener conocimiento de la solvencia del demandado en su obligación durante los meses insolutos señalados en el libelo de demanda; además de ello, todos expresaron haber tenido una vinculación con el promovente en condición de empleados, lo que permite presumir que los prenombrados tienen un interés aunque sea indirecto, en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte demandada; razonamiento suficiente por el cual esta alzada considera que las deposiciones en cuestiones deben ser desechadas del proceso, y por ende no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara alos siguientes organismos:
• Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con Funciones Notariales, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre: “(…) el contenido del documento, las personas que lo suscribieron y remitiendo a este despacho copia certificada del cuerpo íntegro del mismo. Documento debidamente otorgado en fecha el 09 de febrero de 2011 por ante dicho Registro Público quedando anota bajo el Nº 48, Folios 182 al 184, Tomo dos (2º) de los Libros de autenticaciones (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 119-124 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:“(…) mediante el cual solicitan información sobre el contenido del documento Autenticado (sic) en esta oficina el 09/02/2011 bajo el Nº 48, folios 182 al 184, Tomo 2º, el cual trata de un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) entre MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 10.097.744, quien es la Arrendadora (sic) y MAHMOUD ALI, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº E- 82.288.234, quien es Arrendatario (sic); de un inmueble constituido por un local comercial S/N, situado en la Calle (sic) Comercio o General Acevedo, punto de referencia al lado de la pescadería Geniport de la ciudad de Caucagua, jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, por Un (sic) (1) año fijo desde el 23/12/2010 hasta 24/12/2011; por un canon de arrendamiento de Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.000,00) (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que ciertamente las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de arrendamiento que quedó autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con Funciones Notariales en fecha 9 de febrero de 2011,bajo el Nº 48, folios 182 al 184, Tomo 2º, sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
• Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre: “(…) informe a este Juzgado (sic) sobre el depósito en cuenta de fecha 05/06/2018 con secuencia Nro 0000018413358 efectuado a la cuenta número 0102-0871-800000016078 donde se refleja como titular el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, depositado con planilla de depósito Nº 118413358 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 155 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que: “(…)Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos del mes de junio de 2018, correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 0102-0871-80-00-00016078, del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia planilla de Depósito Nº 1184133358 (…)”;a lo cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en la cuenta corriente del Tribunal Supremo de Justicia, no cursa depósito bancaria realizado en fecha 5 de junio de 2018, mediante planilla No. 118413358.- Así se precisa.

Mediante escrito de informe presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 182-209 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 002/2018, según nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; del cual se desprende que el ciudadano ALI MAHMOUD (aquí demandado, en condición de arrendatario) con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadanaMARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO (aquí demandante) autenticado en fecha 9 de febrero de 2011, procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento pactados por el inmueble constituido por un local comercial s/n, ubicado en la calle Comercio o General Miguel Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ello ante la negativa dela arrendadora de recibirle dichos pagos, entre las cuales cursa la cancelación de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2018, en fecha 4 de julio de 2018, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno. Ahora bien, aun cuando el documento judicial en cuestión, constituye un instrumento público promovido en segunda instancia antes del vencimiento de los informes, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no puede pasar por alto que conforme a los principios de concentración e inmediación que rigen el procedimiento oral, el demandado debe consignar junto a su escrito de contestación a la demanda todas las pruebas de que quiera valerse a menos que se traten de documentos públicos y haya indicado la oficina donde se encuentran, y como quiera que tales circunstancias no se verificaron en el caso de autos, más aún cuando se evidencia que el demandado inició tal proceso de consignación antes de la oportunidad en que dio contestación al fondo del asunto, por lo que conocía donde se encuentra el instrumento que pretende hacer valer, es por lo que forzosamente debe desecharse del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Así tenemos, que la parte accionada no desconoció la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al contrario en la audiencia preliminar levantada en fecha 13 de Julio (sic) de 2018, los representantes legales de la parte demandada reconocieron la insolvencia aduciendo: “…dicho fuera de este año que aquí fue que se dijo, que se pago(sic) los cánones de arrendamiento hasta diciembre del año pasado por qué (sic) se debe es ese año..,”; que aun cuando la ley especial establece la adecuación de los contratos vigentes en un lapso no mayor de seis (06) meses a su entrada en vigencia, el acciónante(sic) manifiesta que ha buscado sobre manera de suscribir un nuevo contrato, pero no ha tenido respuesta alguna. Estima quien aquí juzga, que no puede proceder la excepción argumentada por el demandado, puesto que considero que éste, indebidamente incumplió el contrato de arrendamiento vigente entre las partes, con ello se produce la contravención delatada por la parte accionada en cuanto a la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del Artículo (sic) 40 de la ley especial, puesto que,aún cuando las partes no efectuaran la correspondiente adecuación de la relación arrendaticia en el ente respectivo, eso no exima al arrendatario aquí demandado, de cancelar su cuota arrendaticia correspondientes, máxime, si como es lógico, continuo detentado el inmueble arrendado y explotando allí una actividad comercial, si bien es cierto, traen al proceso de manera extemporánea los pagos consignado ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma jurisdicción, no lo exoneren de la insolvencia, por cuanto a la fecha en que se inicia la presente controversia, debieron demostrar que existía una consignación ante un órgano judicial, demostrando que en el mes de Julio (sic) 2018, fue que cancelaron de manera errónea los cánones todos juntos y sin respectar el orden legal para efectuar los mismos, adicional a ello no, se puede excusar del conocimiento que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento (…) por lo que, no puede considerarse excusable la falta de pago en la que incurrió el demandado al expresar que pago (sic) extemporáneamente a los hechos contravenidos, de igual manera, se hace evidente que la parte demandada actuó de mala fe, al indicar en sus escrito (sic) de contestación de la demanda, que el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, por cuanto alega, que consigna los mismo (sic) en un Tribunal (sic) de otra Jurisdicción (sic), que no corresponde a la del territorio donde se encuentra el local comercial en el Municipio Acevedo, y al solicitar información mediante oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipio(sic) Paz (sic) y Pedro Gual, indican que en sus archivos no reposa ningún expediente que guarden relación con los hecho (sic) contravenidos, lo que trae como consecuencia que para quien decide, deba proceder en derecho la causal de Desalojo (sic) invocada y ASI (sic) SE DECIDE. En virtud de la decisión anterior se estima igualmente la procedencia de la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionaste (sic) quién señaló que eran a razón de la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 150.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por consiguiente los que se siguieran venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento, es decir, desde hasta la conclusión definitiva del procedimiento.
(…omissis…)
El aludido, en su texto ya mencionado, apunta que en la redacción de la nueva Ley (sic) en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la resolución o la de cumplimiento.
(…omissis…)
En el caso de autos el actor invoca en su petitorio, que demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en vista del reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento incoados en el libelo de demanda; en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante (…)
Por todo lo señalado, esta operadora de justicia considera que siendo que en el presente caso de conformidad el artículo 1354 del Código Civil, el demandado no logró probar los alegatos esbozados en su defensa, a los efectos de favorecerse, es que este Tribunal (sic) emite pronunciamiento favorable en derecho en la presente demanda. Así se decide y así se dispondrá de seguidas.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la causal del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el Ciudadano (sic) HECTOR JOSÉ GREGORIO PEREZ MEJIAS (…) en su carácter de Abogado (sic) apoderado de la parte actora MARIA ANTONIETA GENOVA PORTILLO(…) ello de conformidad con literal a articulo (sic) 40 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y 876 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic) ubicado en la Calle (sic) Comercio de Caucagua, Municipio del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar, todos los 12 meses de 2018 y los corrientes hasta la conclusión de presente proceso de conformidad con la evaluación realizada por el perito experto en la experticia complementaria, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo; CUARTO: Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”.
V
ALEGATOS DE ALZADA
ESCRITOS DE INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2019 (inserto a los folios 175-177, del expediente), el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, realizó una relación de los actuaciones cursantes en el presente juicio, señalando seguidamente que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de plazos vencidos realizadas por el arrendatario insolvente, constituye la prueba irrefutable que se encontraba moroso para la fecha en que fue admitida la demanda, e insolvente para la fecha en que dio contestación a la misma, quedando demostrado así, que el ciudadano ALI MAHIMOUD, se encuentra inmerso en las causales de desalojo invocadas; finalmente, solicitó que la sentencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, mediante escrito de informes consignado en fecha 11 de abril de 2014 (inserto a los folios 178-181 del expediente), el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, realizó un recuento de los hechos y defensas invocados en el escrito de contestación a la demanda, sosteniendo seguidamente que, la parte actora nunca realizó diligencia a los fines de adecuar la relación arrendaticia al nuevo ordenamiento jurídico, vale decir, al contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco agotó en sede administrativa el procedimiento previsto en el artículo 7 eisdem, referido a que en caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Asimismo, sostuvo que la reticencia del arrendador a recibir los cánones de arrendamiento obligó a su mandante a efectuar consignaciones arrendaticias, lo cual produjo que se liberara de la falta de pago; además, adujo que la actora no podía fundamentar su pretensión en una falta de pago y un desalojo del inmueble, por cuanto –a su decir- tales pretensiones no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que se excluyen mutuamente. Por último, solicitó a este digno tribunal que la sentencia apelada sea declarada sin lugar por ser incongruente contradictoria e inmotivada.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 23 de enero de 2019 ,a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO contra el ciudadano ALI MAHIMOUD, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, procedió a demandar al ciudadano ALI MAHIMOUD, por desalojo, sosteniendo para ello que en fecha 9 de febrero de 2006, su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado con el prenombrado sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Acevedo, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual no pudo adecuar al nuevo ordenamiento jurídico, por lo que –a su decir- se produjo la tácita reconducción del contrato; asimismo, indicó que el canon de arrendamiento del referido local para la fecha de suscripción del contrato fue de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) hoy en día equivalente a setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), pero que en virtud de la tácita reconducción del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado –a su decir- de manera verbal en el año 2017, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), pero que hasta la fecha de la demanda no han sido pagados los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, por lo que solicita se ordene la entrega del local comercial arrendado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, y a su vez, que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento, más las costas procesales, con fundamento en el artículo 40 ordinal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que los apoderados judiciales del ciudadano ALI MAHIMOUD, en la oportunidad para contestar la demanda, alegaron la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora pretendió –a su decir- reducir en una misma pretensión, resolver el contrato de arrendamiento, pidiendo el desalojo del inmueble y las cantidades de dinero supuestamente insolutas, lo cual es inadmisible conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazaron el argumento de que su mandante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto el derecho locativo invocado por la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de febrero de 2006, lo cual es falso, ya que en fecha 23 de diciembre de 2010, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con nuevas condiciones, el cual además venció el 24 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual, la parte actora continuó recibiendo los cánones de arrendamientos mensualmente, por lo que negó, rechazó y contradijo que su defendido se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que –según su decir- el arrendador está en conocimiento que posterior a su contumaz e injustificada negativa de continuar recibiendo los cánones, su representado se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano competente a los fines de realizar las consignaciones respectivas, siendo el caso que la arrendadora –a su decir-conoce que el ciudadano Thaier Mohamed Ahmed (tercero ajeno a la controversia), se encuentra depositando y consignando dichas pensiones ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo notificado en fecha 30 de septiembre de 2014, por lo que la obligación de su mandante fue cabal y legalmente cumplida; finalmente, solicitaron que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, sea declarada la inepta acumulación de pretensiones, desechándose la demanda sin necesidad de entrar a decidir el fondo, con todos los pronunciamientos de ley; y que en el supuesto negado de considerar el tribunal que no existiese tal violación a la ley, se declare sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:
*En primer término, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALI MAHIMOUD, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó la inepta acumulación de pretensiones incurrida por la parte actora en el escrito libelar, señalando para ello que fue demandado “…una falta de pago y un desalojo del inmueble (…) no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble por falta de pago y al mismo tiempo pretende el pago de cánones resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar…”. Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; nilas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.(Negrillas añadida)
De la norma trascrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.-en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del petitorio del escrito libelar presentado por la parte demandante, que fue solicitado lo siguiente:“(…) PRIMERO: Se Declare (sic) CON LUGAR la presente demanda de desalojo incoada contra el ciudadano ALI MAHIMOUD (…) SEGUNDO: se acuerde el desalojo del local comercial de mi representada, antes identificada, y le sea entregado a LA DEMANDANTE, el inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación (…) TERCERO: Condene a EL DEMANDADO a pagarle a mi representada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (…) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento(…)” (Resaltado del texto).
De lo transcrito, se observa que la parte actora del presente juicio reclama el desalojo, el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consiguiente, el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresa el artículo 40, 43 al disponer:
Artículo 43.-“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causales de desalojo, el vencimiento del término convenido, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y el incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones le corresponden conforme al contrato, sobre las cuales fundamentó su pretensión la parte actora.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, considera que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento oral, puesto que con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Aunado a ello, se debe señalar que si bien se persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado a la falta de pago del arrendatario y vencimiento del contrato, sería un dislate procesal pensar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o desalojo (como es el presente caso), embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción de cumplimiento autónoma reclamatoria de lo adeudado; admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de no cobro de los cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia, visto que peticiones realizadas por la parte actora en libelo de demanda, no son contrarias por su propia naturaleza, que no pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y no corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
*En este mismo orden, se desprende que en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano ALI MAHIMOUD, alegó que su contraparte NO AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de resolver el conflicto de manera amigable y consensual; al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la ley especial anteriormente mencionada, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Resaltado de este tribunal)

Es el caso que el legislador utilizo la palabra “podrá” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la ley especial cuando tengan dudas o controversia en los contratos de arrendamiento a suscribir, en consecuencia no cabe lugar a duda que no existe una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial.
Por consiguiente, visto que para el momento de consignación de la presente demanda, ya se encontraba vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo 43 de la referida ley que establece lo siguiente: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, el cual no prevé una instancia administrativa previa a la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, es por ello que forzoso DESECHAR el alegato en cuestión.- Así se establece.
*Consecuentemente, se observa que el apoderado judicial del demandado en su escrito de informes consignado ante esta alzada, esgrimió que la parte actora no demostró haber realizado las diligencias correspondientes a los fines de lograr la ADECUACIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento a las normas que rigen la materia de arrendamientos de inmuebles comerciales, tal como lo establece la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, resulta necesario proceder a transcribir el contenido de la referida disposición, la cual expresa lo siguiente:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este tribunal).

De lo que precede se evidencia que la referida ley exige la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor, en otras palabras, los contratos que habían sido celebrados con posterioridad a la referida ley y que estaban en vigencia para el momento de su publicación en gaceta oficial, debían ser adecuados conforme a las nuevas previsiones que ésta ley contenía, pues evidentemente fueron celebrados con una normativa derogada; así pues, de la revisión a las actas procesales se observa que tales circunstancias no resultan aplicables al presente asunto, en razón de que el último contrato celebrado a tiempo determinado por las partes, inició con una vigencia a partir del 23 de diciembre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2011, es decir, el mismo venció antes de la entrada en vigor de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23 de mayo de 2014), y por lo tanto, no se encontraba bajo la aplicabilidad de ésta, por lo que mal podría pretender la parte demandada la adecuación de un contrato que ya había fenecido; en consecuencia, se DESECHA del proceso el alegato en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras la parte actora se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial, ubicado en la calle Comercio o General Acevedo, Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, por FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento que presuntamente incurrió la parte demandada, denunciando como cánones insolutos los que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018. Así las cosas, se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 10-16 del expediente), debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con Funciones Notariales en fecha 9 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 40, Tomo 2º, de los libros de autenticaciones llevados; sin embargo, de los autos quedó evidencia que las partes suscribieron un último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con funciones Notariales en fecha 9 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 2º, celebrado entre la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ALI MAHIMOUD, en su carácter de “EL ARRENDATARIO” (inserto a los folios 65-69, del expediente), de cuyo contenido –específicamente de su cláusula tercera– se desprende lo siguiente:
“(…)TERCERA: El canon de arrendamiento mensual lo han convenido las partes en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar con toda puntualidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio de LA ARRENDADORA (…)” (resaltado del texto).

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de los arrendatarios, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -hoy dos céntimos (Bs. 0,02)-; no obstante, la parte actora alegó en su libelo de demanda que de manera verbal se había acordado el incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), circunstancias no contradichas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien a su vez, consignó ante esta alzada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente de consignaciones No. 002/2018, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda(folios 182-209 del expediente), de la cual se desprende la solicitud del hoy demandado de consignar ante tribunal los cánones de arrendamiento en cuestión, lo cual efectuó por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cada uno. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida y por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales.-Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que el ciudadano ALI MAHIMOUD, en la oportunidad para contestar la demanda, alegó que la obligación demandado había sido cumplida “(…) por cuanto el arrendador está en conocimiento que el ciudadano Thaier Mohamed Ahmed se encuentra depositando y consignando dichas pensiones ante el Juzgado de Municipio ordinario (sic) y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, siendo notificada en fecha 30 de septiembre de 2014 (…)”, evidenciándose que aún cuando el prenombrado no realizó la actividad probatoria correspondiente para demostrar las afirmaciones que expuso, se observa que la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de ésta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas (insertas al folio 117 del expediente), se desprende que no cursa expediente de consignación alguno a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO (aquí demandante), por lo que no se encuentran probadas las aseveraciones expuestas por la parte demandada.
Aunado a ello, se evidencia que en el curso del juicio, fue consignado BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. 007/2018, librada en fecha 6 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, mediante la cual se le participa que el ciudadano ALI MAHIMOUD, ha consignado a su favor la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018; y la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2018, en razón del arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio o General Miguel Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que la misma fue recibida en fecha 16 de julio de 2018, por la beneficiaria (folio 108 del expediente). Así las cosas, puede verificarse que el ciudadano ALI MAHIMOUD, en su condición de arrendatario, procedió a cancelar de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención a los términos contractualmente convenidos, los meses demandados como insolutos, a saber, enero a mayo del año 2018, e incluso realizó tales pagos una vez presentada y admitida la presente demanda. En efecto, el accionado INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, contra el ciudadano ALI MAHIMOUD, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio o General Acevedo en la ciudad de Caucagua, al lado de la Pescadería Geniport, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con casa que es o fue de Domingo Méndez; Sur: con casa que es o fie de la Sucesión Chávez; Este: Su fondo con terreno municipal; y, Oeste: su frente con calle Acevedo”, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fue condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y los que se sigan venciendo hasta que hasta la sentencia quede definitivamente firme; así las cosas, visto que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del ciudadano ALI MAHIMOUD, de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de éste en el pago de los mismos, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la referida suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00),así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR ello de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 002/2018, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALI MAHIMOUD, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 23 de enero de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, contra el prenombrado, bajo la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR ello de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 002/2018, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALI MAHIMOUD, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 23 de enero de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GENOVA PORTILLO, contra el ciudadano ALI MAHIMOUD, en consecuencia se ORDENA la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio o General Acevedo en la ciudad de Caucagua, al lado de la Pescadería Geniport, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con casa que es o fue de Domingo Méndez; Sur: con casa que es o fie de la Sucesión Chávez; Este: Su fondo con terreno municipal; y, Oeste: su frente con calle Acevedo”, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR ello de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 002/2018, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 19-9524.