REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.264.

Sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el No. 2, Tomo 11-A Tro, cuya última modificación estatutaria fue realizada en fecha 1º de agosto de 2009, anotada bajo el No. 18, Tomo 5-A Tro; representada por el ciudadano YAXEL RUBÉN BLANCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.315.122.

Abogados en ejercicio JHOANNY SOLEDAD HERRERA MURGA y JUAN CARLOS ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.531 y 190.021, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

19-9535.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, quien manifestó actuar como “parte actora sustituyente”, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 25 de febrero de 2019; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: Inadmisible por falta de cualidad activa del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…) para intervenir en el presente juicio (…) SEGUNDO: Extinguido y desechado el proceso y por ende la causa que por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL incoo (sic) el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (fallecido) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) YAMA CARS C.A. (…) TERCERO: Con lugar la oposición ejercida por la abogada Jhoanni Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. CUARTA: queda SUSPENDIDA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 29 DE JUNIO DE 2017. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora (…)” (resaltado añadido).
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatándose de los autos que la parte demandada y el apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, quien manifestó actuar como “parte actora sustituyente”, hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2019, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, verificándose que ninguna solo el apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, hizo uso de tal derecho, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 17 de marzo y 27 de julio de 2017, el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado en fecha 2 de noviembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local industrial de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión también de su propiedad, para el uso exclusivo de taller de latonería y pintura, así como la compraventa de repuestos y vehículos automotores en general.
2. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció un término de duración de tres (3) años fijos contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2011, hasta el 31 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive, procediendo –a su decir- a correr la prórroga legal arrendaticia desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015.
3. Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento mensual de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); sin embargo, a partir del 31 de agosto de 2015, fecha de vencimiento de la prorroga legal, el importe de ocupación indebida del inmueble arrendado aumentó en un cincuenta por ciento (50%) diario, a tenor del artículo 22.3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que a partir del mes de septiembre del año 2014, la arrendataria –a su decir- dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, pasando a consignar en forma extemporánea en fecha 24 de noviembre de 2014, los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. D-2014-024, monto que a partir del 31 de agosto de 2015, fecha del vencimiento de la prorroga legal, no fue ajustado a las previsiones del artículo 22.3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, producto de la ocupación en exceso del inmueble arrendado, lo cual pauta la insolvencia arrendaticia.
5. Que en virtud de la insolvencia de la arrendataria, es por lo que demanda el desalojo del local comercial ya identificado y en forma subsidiaria, los siguientes pagos: i) por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), derivado de la ocupación del inmueble; ii) por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a junio de 2017, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00); iii) por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual previsto en el artículo 22.3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, calculados a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga legal, operado el 31 de agosto de 2015, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cada día, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 278.000,00); iv) por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva de última instancia a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno; v) por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual previsto en el artículo 22.3º eisudem, correspondiente a los días que sigan transcurriendo desde la interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia definitiva, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cada día; vi) por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que generen las cantidades demandadas en los particulares anteriores, calculados a la razón de la rata legal hasta que se dicte la sentencia definitiva de última instancia, derivado de la mora acumulada; vii) por concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación), generados por las cantidades demandadas en los particulares que preceden, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos y el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia; y, viii) las costas y costos del proceso.
6. Fundamentó al presente demanda en los artículos 40 y 22.3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
7. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su poderdante; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que en la materia inquilinaria sólo podrá solicitarse el desalojo del bien inmueble objeto del arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 40 de contiene las causales de desalojo, entre ellas, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
2. Que conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el pago de las mensualidades se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes, es decir el pago es a mes vencido y no adelantado, y que en vista de que el contrato inició en el año 2011, la relación regía por la entonces vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, teniendo conforme al artículo 51, un lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad para su cancelación.
3. Que el procedimiento de consignación inició en fecha 24 de noviembre de 2011, cancelándose los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre por adelantado, a los fines de no quedar insolventes en el pago.
4. Que el actor pretende el cobro de dos (2) cánones de arrendamiento después de más de tres (3) años al nacimiento de la acción, pero que en vista de que el arrendatario sigue consignado por medio de dicho procedimiento y sigue en uso del inmueble, se establece a favor de su defendido una presunción iuris tamtun, de solvencia.
5. Que por criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las consignaciones efectuadas por adelantado se reputan como legítimas por cuanto no debe sancionarse la extrema diligencia de quien la realice.
6. Que en virtud de lo anterior, se obliga al juez a denegar la pretendida demanda, dando cabida y adecuada proyección a los principios materiales y formales que rigen en materia arrendaticia, por lo que en nombre de su representado, niega, rechaza, contradice y se opone a la presente demanda por motivo de desalojo por falta de pago de los meses de septiembre y octubre de 2014.
7. Que niega, rechaza, contradice y se opone a la presente demanda por encontrarse su mandante al día en sus obligaciones, especialmente en el pago de los cánones de arrendamiento al ser consignados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, los meses de septiembre y octubre de 2014, hoy reclamados luego de tres (3) años de inicio del procedimiento de consignaciones.
8. Que niega, rechaza, contradice y se opone a las indemnizaciones por daños y otros formulados por el actor, por ser falso el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario tiene su mandante y en razón de que lo anterior pide que la presente demanda sea rechazada y declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas al accionante por temeraria acción.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2019; se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la confrontación de las fechas de las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del 6 de octubre 2018, suscritas por los abogados RUBEN DARIO MORANTES y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ actuando como apoderados del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA fallecido el 6 de octubre de 2018, se evidencia, que han transcurrido más de 4 meses después de la muerte del arrendador ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, lo que evidencia que no podía utilizarse el documento poder en la forma indicada para continuar la causa por los mandatarios indicados, por haber quedado extinguido dicho mandato por efecto de la muerte de su mandante ángel Tomas Sánchez Raga, según lo prescrito en el artículo 1.704 del Código Civil, que indica:
(…omissis…)
En consecuencia, al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
Sin embargo, tal situación no es el caso de autos, ya que en la audiencia preliminar compareció el ciudadano FAUTINO PROIETTO SANCHEZ (…) quien manifestó ser propietario del inmueble por haberlo adquirido en acto inter vivos con el propietario arrendador ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, el día 19 de julio de 2018, donde el antiguo propietario cede todos los derechos de propiedad, intereses y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno distinguido como lote G ubicado, en el lugar denominado Las Minas en san (sic) Antonio de Los Altos (antes sector Los llaneros (sic)) municipio los (sic) salias (sic) en el cual tiene una superficie de Siete (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Treinta (sic) y Dos (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (7.135,32 MTS2).
En el caso que nos ocupa se observa, que en fecha 06 de octubre de 2.018, falleció el mencionado propietario arrendador Ángel Tomas Sánchez Raga, lo cual se evidencia de autos del documento administrativo, relativa al acta de defunción inserta a los folios 36 y 36 (sic), (pieza (II) (…) asimismo se observa que los apoderados judiciales del mencionado ciudadano siguieron actuando en el juicio transcurridos más de cuatro (4) meses, de la muerte del poderdante, aunado a ello, el apoderado actor del causante abogado Rubén Darío Morante Hernández, en la audiencia preliminar, asiste al adquiriente del inmueble por acto inter vivos, ciudadano FAUTINO PROIETTO SANCHEZ, quien presento (sic) copia simple de documento traslativo de propiedad debidamente registrado ante la Oficina respectiva, donde consta haber adquirido el inmueble por acto inter vivos con el antiguo propietario, pretendiendo hacer una sustitución procesal en el juicio.
(…omissis…)
Decimos estos, porque en caso de venta de la cosa arrendada no es necesario ceder o traspasar el contrato de arrendamiento “por documento separado”; ya que el mismo contrato de compra venta del inmueble produce ipso jure, la subrogación del comprador en el contrato que haya celebrado el vendedor; y lo legitima para el ejercicio de todas las acciones emergentes del contrato, como seria trámites de notificación de venta o de presentar la preferencia ofertiva de venta al arrendatario del inmueble, en caso de ser procedente el derecho alegado por el tercero, lo cual no corresponde a este Tribunal (sic) en este caso establecer.
(…omissis…)
En este orden de ideas, se ha dicho además en forma reiterada que nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, por cuanto no estamos en presencia de una sucesión procesal, tampoco estamos ante una sesión de derechos litigiosos, conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ocasión del fallecimiento del propietario arrendador primigenio, y en virtud de haber enajenado el bien objeto de desalojo en el presente juicio, por acto inter vivos, y al no haber una sesión de derechos litigiosos, y siendo el contrato de arrendamiento, una convención intuito persona, mal pudiera este Tribunal (sic) admitir la intervención del tercero, por cuanto no existe identidad lógica, ni interés personal o inmediato en la causa.
En consecuencia, esta juzgadora, llega a la convicción de la falta de cualidad activa del ciudadano FAUTINO (sic) PROIETTO SANCHEZ por ilegitimidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, declara EXTINGUIDO Y DESECHADO EL PRESENTE JUICIO. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Respecto a la medida de secuestro decretada, el tribunal, observa que los precedentes jurisprudenciales, han dejado por sentado que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesa (sic) en sus efecto. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o por cualquier otra causa, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Así las cosas, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. En base a ello el tribunal suspende la medida de secuestro decretada en fecha 29 de junio de 2017. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor (…) de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: Inadmisible por falta de cualidad activa del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…) para intervenir en el presente juicio (…)
SEGUNDO: Extinguido y desechado el proceso y por ende la causa que por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL incoo (sic) el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (fallecido) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) YAMA CARS C.A. (…)
TERCERO: Con lugar la oposición ejercida por la abogada Jhoanni Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
CUARTA: queda SUSPENDIDA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 29 DE JUNIO DE 2017.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora (…)” (Negritas añadidas)





IV
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha 23 de abril de 2019 (inserto al folio 63-65, II pieza), la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA, presentó su respetivo informe, en el cual realizó una serie de definiciones y conceptos sobre la legitimación ad causam, para finalizar indicando que quedó probado la falta de cualidad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO, para actuar en la presente causa, y por ende el rechazo a la demanda; de esta manera, solicitó se desecha la apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Por su parte, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de abril de 2019 (inserto al folio 66-83, II pieza), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, quien manifestó actuar como “parte actora sustituyente”, manifestó que en fecha 14 de febrero de 2019, presentó un documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la controversia, lo que produjo –a su decir- una subrogación contractual y de ahí una “sustitución procesal”, lo cual acredita la cualidad activa de su representado para sostener la pretensión jurídica incoada en la condición de parte demandante. Acto seguido, denunció la violación del debido proceso, por cuanto –a su decir- la falta de cualidad constituye una cuestión de fondo que solo puede ser resuelta en sentencia definitiva, por lo que indicó que mal podía pronunciarse el a quo sobre la cualidad de su representado en una incidencia, sin alterar las reglas propias del debido proceso; por todo ello, solicitó se declara con lugar el recurso de apelación incoado, revocándose la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el cognoscitivo, reponiéndose la causa al estado de que el juzgado de la causa se pronuncie sobre la subrogación contractual operada, la sustitución en primer término verificada, y la falta de necesidad de publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 6 de mayo de 2019, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, quien manifestó actuar como “parte actora sustituyente”, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual indicó que la muerte del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, produce efectos en el proceso a partir del 14 de febrero de 2019, cuando se consigna en autos el acta de defunción, por lo que las actuaciones realizadas por la representación judicial del prenombrado ante de ello, resultan perfectamente válidas. Aunadamente, expuso que la muerte del demandante originario, no produce la extinción del proceso, sino una suerte de sucesión procesal, la cual se solventa procesalmente mediante la citación de los herederos de la parte, pero que no obstante a ello, solicitó en fecha 14 de febrero del año en curso, que se prescindiera de la publicación de edictos, por cuanto el inmueble arrendado no forma parte de acervo hereditario alguno, sino que fue cedido a s mandante, con lo cual se produjo -a su decir- la subrogación contractual en la persona del arrendador y una “sustitución procesal” en la persona del demandante; por último, reiteró los argumentos y el petitorio formulados en el escrito de informes presentado ante esta alzada en su debida oportunidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de febrero de 2019; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: Inadmisible por falta de cualidad activa del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…) para intervenir en el presente juicio (…) SEGUNDO: Extinguido y desechado el proceso y por ende la causa que por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL incoo (sic) el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (fallecido) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) YAMA CARS C.A. (…) TERCERO: Con lugar la oposición ejercida por la abogada Jhoanni Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. CUARTA: queda SUSPENDIDA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 29 DE JUNIO DE 2017. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal iura novit curia; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo de fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), procedió a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A. (folios 1-10, I pieza).
 En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación dé contestación a la demanda (folio 128-129, I pieza).
 En fecha 27 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma libelar el cual fue admitido por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 14 de agosto del mismo año (folios 162-171 y 192, I pieza)
 En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la apoderada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dar contestación a la demanda (folios 194-197, I pieza).
 Mediante sentencia y su posterior aclaratoria de fechas 24 y 27 de octubre de 2017, el tribunal de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia por razón de la cuantía y declinó la causa para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 204-209 y 211, I pieza).
 Siendo recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, procedió mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, a fijar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (folios 2-4, II pieza).
 En fecha 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, en la cual se hizo constar en el acta levantada a tal efecto, que producto de la falla eléctrica se suspendía la audiencia y se ordenaba su continuación para el día de despacho siguiente (folio 8, II pieza).
 En fecha 14 de febrero de 2019, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, consignó ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1424 del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar que el prenombrado falleció en fecha 5 de octubre de 2018 (folios 12-15, II pieza).
 Mediante acta levantada en fecha 18 de febrero de 2019, contentiva de la continuación de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, el tribunal de la causa hizo constar que “(…) en virtud de los hechos sobrevenidos planteados en la presente causa por las partes, el tribunal señala que una vez decidida la misma, se fijara conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil los límites de la controversia (…)” (folios 18-19, II pieza).
 Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, consignó documento de compra venta debidamente protocolizado, en el cual el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), le cedió de manera pura y simple a título gratuito un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas distinguido como “Lote G”, ubicado en Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y sobre el cual el vendedor declaró que“(…) CONSTITUYO DERECHO REAL DE USUFRUCTO sobre el referido inmueble a mi favor, conservando así el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo hará el cesionario; siendo entendido que el usufructo constituido sobre el referido inmueble, tendrá duración hasta la fecha de mi fallecimiento (…)” (folios 20-25, II pieza).
 Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por falta de cualidad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, y con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada, ordenando la suspensión del secuestro decretado (folios 46-50, II pieza).
 En fecha 27 de febrero de 2019, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 51, II pieza).

Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., por DESALOJO, actuando el actor para ese entonces como propietario y arrendador del inmueble arrendado constituido por un local industrial de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo admitido por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, se desprende que fijado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, se observa que en fecha 14 de febrero del mismo año, se hizo constar en el expediente el fallecimiento del demandante mediante acta de defunción No. 1424, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar que éste falleció en fecha 5 de octubre de 2018. No obstante a ello, en la misma oportunidad de llevar a cabo la audiencia en cuestión, compareció a los autos el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (tercero ajeno a la controversia), quien consignando documento protocolizado que lo acredita como propietario de un lote de terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, solicitó ser considerado como parte actora sustituyente.
En virtud de tales actuaciones, el tribunal de la causa consideró que si bien la muerte de alguna de las partes durante el proceso, conlleva la suspensión de la causa con el propósito de citar a su herederos conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil, tal situación no era aplicable al presente asunto, por cuanto el demandante ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), antes de su muerte, había cedido todos los derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (tercero ajeno a la controversia), y éste había comparecido en la audiencia preliminar a los fines de formar parte en el juicio, indicando que en ocasión a tal cesión, el comprador se subroga al contrato de arrendamiento. Sin embargo, el a quo continuó explanando en el fallo recurrido que en virtud de que no cursa en autos la cesión de derechos litigiosos, carecía de cualidad activa el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, para intervenir en la presente causa “…por ilegitimidad…”, y en tal sentido, declaró la extinción de la demanda incoada.
Ahora bien, esta juzgadora con ánimos de una mayor inteligibilidad de las circunstancias del caso de marras, estima necesario delinear en primer lugar, la formación de la relación jurídica procesal para así permitir el desarrollo de un proceso válido, ya que es primordial advertir si efectivamente se produjo o no una sustitución procesal en la parte actora, para así poder verificar y/o corregir las actuaciones subsiguientes que finalizaron en la sentencia recurrida; a tal efecto, se debe iniciar señalando que existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. Así las cosas, puede que mediante un acto entre vivos, alguno de los litigantes ceda los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, lo que generaría una sustitución procesal; de esta manera, en relación con la cesión de derechos en general, y con la cesión de derechos litigiosos específicamente, los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título o derecho cedido.”

Artículo 1.557 del Código Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que cuando cualquiera de las partes manifiesta expresamente su voluntad de ceder los derechos que ventila en juicio a quien no forma parte del litigio, ésta surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siempre que se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos con respecto a éste. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 339 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente 11-396, caso: Luís Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, Exp. Nro. AA20-C-2015-000469, estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo
(…omissis…)
Así bien, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa esta Sala que mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 09 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 de la primera pieza, el abogado Jaime Fernández León, actuando como apoderado judicial de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA). Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante acreedora, constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por el ciudadano Luís Ramón Paz González, Presidente de dicha sociedad mercantil. Y así lo interpretó el juez de la recurrida al considerar haberse producido la “cesión de los derechos en litigios”; y de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, y 145 del Código de Procedimiento Civil, dicha cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma (…)”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, para que sea tenida como válida la cesión de derechos litigiosos, el cedente debe manifestar de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de ceder los derechos que ventila en un juicio a quien no forma parte del litigio, en virtud de que dicha manifestación constituye uno de los elementos esenciales de validez de la institución procesal. En este sentido, vista las formalidades que deben cumplirse para verificar la efectiva y eficaz cesión de un derecho en litigio, se evidencia en el caso particular, que si bien –como ya se dijo- el presente juicio inició por demanda de desalojo de un local comercial arrendado, intentada por quien para ese entonces era el propietario y arrendador del bien, ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, se hizo constar en el expediente que el prenombrado cedió mediante acto entre vivos la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se persigue al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, mediante DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 2323.13.1.1.6694; sin embargo, se observa que el cedente constituyó derecho real de usufructo a su favor, conservando así el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo hará el cesionario, teniendo duración dicho usufructo hasta la fecha del fallecimiento del cedente (folios 21-25, II pieza).
Con vista a ello, se deduce entonces que si bien el demandante enajenó el bien inmueble objeto del juicio durante el decurso del mismo, conservó el derecho de usufructo sobre éste, lo que implica que tenía un derecho real limitado de goce sobre la cosa ajena, conforme al cual, pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada, éstos últimos en proporción de la duración del usufructo, entre ellos, percibir las sumas que ingresan en su esfera patrimonial por concepto de cánones de arrendamiento de la cosa usufructuada, correspondiéndole además asumir el deber de soportar los gastos causados por los procesos judiciales relativos a los bienes usufructuados, y a sufrir las condenas a que los mismos pleitos den lugar.
Por consiguiente, aun cuando conforme a la norma sustantiva civil cuando se enajena un inmueble arrendado, subsiste el arrendamiento, subrogándose el nuevo propietario en los términos del contrato, en el presente caso, no se produjo una subrogación contractual en el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (tercero ajeno a la controversia), como así éste pretende hacerlo valer en esta instancia, ya que si bien es cierto el prenombrado adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia mediante cesión del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), éste último se reservó el usufructo vitalicio del bien, y por lo tanto, era quien tenía facultad para arrendar la cosa, le pertenecían los frutos civiles de la misma y tenía la cualidad para ejercer las acciones arrendaticias pertinentes. Aunado a ello, se evidencia que el contrato de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia que dio origen al presente asunto, fue celebrado entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), y la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., por lo que indistintamente de que haya o no una subrogación contractual para incoar la presente acción seguida por desalojo, no es necesario que el actor necesariamente sea el único propietario del bien inmueble objeto del litigio, ya que la doctrina nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, pues el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Consecuentemente, puede arrendar tanto el propietario, como el copropietario, como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes.
De manera que, habiéndose verificado que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (tercero ajeno a la controversia), no se subrogó en el contrato de arrendamiento objeto del litigio por existir un usufructo vitalicio sobre el bien arrendado a favor del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), además de que en caso de existir dicha subrogación, ello no genera necesariamente una sustitución procesal, por cuanto el causante fue quien suscribió el contrato, y por ende, podía ejercer válidamente la presente demanda; sumado a que de los autos no cursa instrumento alguno que acredite que el demandante haya manifestado expresamente su voluntad de ceder los derechos litigiosos de los cuales es titular en el presente juicio a favor del prenombrado, desacertadamente puede establecerse una sustitución procesal en la parte actora, por lo que se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, y por consiguiente la intervención del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en el caso sometido a conocimiento de esta alzada como parte demandante sustitutiva, siendo necesario advertir que tal declaratoria no implica para el prenombrado el impedimento para poder intervenir voluntariamente en este juicio como un tercero, conforme a las reglas previstas en los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, bien sea alegando tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, con el fin de exponer defensas o excepciones en relación con la intervención pretendida.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y teniendo por consiguiente la presente causa integrada por el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de parte demandante, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., en su condición de parte demandada, ya que no se produjo sustitución procesal alguna, debe esta juzgadora descender a pronunciarse sobre las demás circunstancias verificadas en el caso de autos que pueden sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conllevan a la nulidad, reposición y/o revocatoria de la sentencia recurrida, a fin de resguardar las garantías constitucionales; así pues, debe esta alzada advertir que de la breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, anteriormente realizada, se pudo verificar que antes de celebrarse la audiencia preliminar fijada por el a quo, se consignó en el expediente, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1424, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, falleció en fecha 5 de octubre de 2018, por lo que a tal efecto, debe puntualizarse que cuando se trate de demandar en ocasión a un acto realizado por una persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso, deberá llamarse a juicio a los herederos de este, en tal sentido, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Resaltado de esta alzada).

De las normas anteriormente citadas se desprende que una vez conste en autos la defunción de una de las partes, resulta imprescindible declarar la suspensión de la causa; posteriormente se deberá, emitir el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Por consiguiente, se deberá citar de manera personal a los herederos conocidos y en caso de no lograr la citación personal o en caso que los herederos sean desconocidos, deberán ser citados mediante edicto a los fines de que comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en el término que fije el tribunal, ello con el objeto de que los causahabientes del fallecido se encuentren a derecho y estén en conocimiento de que existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la citación de los herederos de la parte fallecida es de eminente orden público; así lo estableció en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, indicando lo que sigue:
“(…) la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto ´nadie puede ser juzgado sin ser oído`, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas.
Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
´…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…`
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento en los casos en que una de las partes del litigio haya fallecido, para así, de esa forma, resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen resultar condenados sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación y, además, que la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto nadie puede ser juzgado sin ser oído, y en consecuencia, el incumplimiento u omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que no fueron llamados al proceso los causahabientes de la parte actora, ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en virtud que no fueron cumplidas, las formalidades para la citación por edicto de los herederos desconocidos del referido ciudadano. No obstante a ello, no puede pasarse por alto que el tribunal de la causa consideró de una manera enrevesada e incoherente que las formalidades referidas no podían ser aplicadas en el presente caso, por cuanto el causante había cedido mediante acto inter vivos la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se persigue, a un tercero ajeno a la controversia; así las cosas, como ya se indicó, si bien el prenombrado cedió los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado durante el transcurso del proceso, ello no conlleva a una sustitución procesal que legitime al cesionario para intervenir en juicio, por cuanto, en primer lugar se hace necesaria la manifestación de voluntad libre sin coacción alguna del actor –en este caso- de ceder los derechos que se ventilan, lo cual no ocurrió, y por otra parte, el cedente conservó el usufructo vitalicio sobre las bienhechurías enajenadas.
Sin embargo, aun cuando dicho usufructo cesó con la muerte del usufructuario, aquí demandante, el contrato de arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador ni por la del arrendatario (artículo 1603 del Código Civil), por lo tanto, se transmite de manera inmutable por existir una relación jurídica que correspondía al de cujus, a sus causahabientes o herederos, ya que conforme al principio de personalidad de los contratos, según la normativa del artículo 1.163 del Código Civil, la cual se refiere a que “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes (…)”, lo que se transmite a los herederos son los efectos y consecuencias legales de los contratos celebrados por el causante de los mismos. En consecuencia, en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los causahabientes de la parte actora, ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en virtud que no fueron cumplidas, las formalidades para la citación personal de los mismos y por edicto de sus herederos desconocidos, dejando a los causahabientes de éste en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a las garantías constitucionales referidas.- Así se precisa.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Bajo tales consideraciones, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas, esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de depurar el proceso, en virtud que en el caso de autos no fueron debidamente citados los causahabientes de la parte actora, constituyendo tal defecto una violación al orden público, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, ordene la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, mediante edicto que deberá ser publicado en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad por lo menos durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana, a los fines de que éstos comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en un término, fijado por el juzgado, no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días, todo ello conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio a partir del acta levantada en fecha 18 de febrero de 2019 (inclusive), la cual se encuentra inserto a los folios 18 y 19 de la pieza II del presente expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En este mismo orden, esta juzgadora no puede pasar por alto que de la revisión a la sentencia recurrida, la jueza a cargo del tribunal cognoscitivo, resolvió la oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada y suspendió la medida nominada de secuestro decretada el 29 de junio de 2017, en el cuaderno principal y sin antes encontrase definitivamente firme la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2019, con lo cual transgredió la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, siendo necesario destacar que mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., en el cual se reiteró sentencia N° 421, de fecha 8 de julio de 1999, expediente N° 98-055, se estableció que: “(…) en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal (…)”, (resaltado añadido).
Así las cosas, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación. Por lo tanto, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez del tribunal de la causa, apoyándose en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, resolvió en el cuaderno principal la oposición planteada por la demandada y suspendió la medida de secuestro decretada en el cuaderno de medidas, incurriendo en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas; dejando en consecuencia en total estado de indefensión al demandante, cuando no resolvió la oposición en atención a las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta, a los fines de decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia, desconociendo la independencia de tramite del cuaderno principal con el cuaderno de medidas, materia que interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio.
Aunado a ello, esta alzada observa con extrema alarma, que las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo impugnado, no pueden justificarse por criterios jurídicos razonables, ya que contradictoriamente y de manera enrevesada, declaró la extinción de la demanda, bajo el fundamento de que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, se subrogó en el contrato de arrendamiento celebrado por el demandante, pero que al no cursar en autos la cesión de derechos litigiosos al nuevo propietario, se verificaba la falta de cualidad de éste, todo lo cual, lejos de un simple error de juzgamiento constituye un error grotesco en la juez que implica un craso desconocimiento en los criterios de interpretación y aplicación de una norma, lo cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues, visto que la sentenciadora de instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, lo cual conllevó indefectiblemente a una consecuencia jurídica errada, e incurrió en un erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico aplicable, que manifiesta una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que obtuvo respecto a dicha realidad, quien aquí suscribe, estima necesario hacer un severo llamado de atención a la jueza cognoscitiva para que en casos futuros semejantes no incurra en los errores delatados, ya que la conducta que desplegó es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.- Así se precisa.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente, ordene la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, mediante edicto que deberá ser publicado en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad por lo menos durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana, a los fines de que éstos comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en un término, fijado por el juzgado, no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días, todo ello conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio a partir del acta levantada en fecha 18 de febrero de 2019 (inclusive), la cual se encuentra inserto a los folios 18 y 19 de la pieza II del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 19-9535.