REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º


JUEZ INHIBIDO:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogado JOANNY CARREÑO, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

INHIBICIÓN.

19-9547.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 09 de abril de 2019, presentada por la abogada JOANNY CARREÑO, en su carácter de jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Por cuanto en fecha 26 de abril de 2019, fue declarada por el Tribunal Superior Con (sic) Lugar (sic) la inhibición planteada por mi persona en fecha 14 de marzo del corriente año, en el expediente signado con el Nro. 2613-16, en virtud de considerar que por los argumentos esgrimidos por el ciudadano EDUARDO JOSE CISNEROS (…) parte demandada en esa causa (…) en diligencia de fecha doce (12) de noviembre del 2018, donde plantea recusación en mi contra, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurado por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES SANTANA. Manifestando entre otras cosas: “…ciudadana, Juez, con todo respecto considero que tal ventaja procesal otorgada a la actora implica enemistad entre usted y mi persona lo cual queda demostrado por los señalados hechos o decisiones que, sanamente apreciados, hacen a mi entender sospechable vuestra imparcialidad…”.
Ahora bien, aun cuando tal recusación ha sido decidida y declarada sin lugar, en virtud de que el recusante no demostró los argumentos esgrimidos en su diligencia recaudatoria (sic).Tales alegatos, naturalmente ha causado en mi persona undesagrado por los señalamiento que me atribuye, al poner en tela de juicio la transparencia y honorabilidad de este juzgado y por cuanto mis actuaciones han sido realizadas con absoluta imparcialidad, siendo mi único interés asegurar la situación de controversia mediante el debido procedimiento, garantizando la tutela judicial efectiva, en consecuencia procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, signada con el Nro. 2883-13, correspondientes a las mismas partes, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto que esta alzada considere que no sean (sic) considerado (sic) la causal en referencia, a los fines de separarme de la presente causa, invoco la sentencia numero (sic) 2140, de fecha 07 de agosto del 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido parcialmente transcribo
(…omissis…)
A los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, planteo mi INHIBICIÓN y hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO (…)”


II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada JOANNY CARREÑO actuando en su condición de jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en virtud de que esta alzada dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2019, en la cual declaró con lugar la inhibición que planteó en el expediente signado con el No. 2613-16, contentivo de un juicio seguido por las mismas partes intervinientes en el presente caso, producto de las afirmaciones expuestos por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, mediante diligencia del 12 de noviembre de 2018, lo que –a su decir-causaron en su persona un desagrado por los señalamientos que le atribuyen, es por lo que considera necesario inhibirse de la causa signada con el No. 2883-13, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en caso de no ser considerada la causal en referencia, sea tomada en consideración la sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto del 2013,proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 09 de abril de 2019, mediante el cual la juez JOANNY CARREÑO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZGARCÍAyJOSÉÁNGEL BERNAL PÉREZ, signada con el No.2883-13; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida fundamenta su inhibición en una causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.

Sobre el mencionado ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió a esta alzada,DILIGENCIA realizadapor el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE,de fecha12 de noviembre de 2018, mediante la cual expone una serie de actuaciones que –a su decir- dan origen a la inhibición de la jueza aquí inhibida en la causa signada con el No. 2883-13, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 4-7 del presente expediente). Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una manifiesta enemistadentre el prenombrado, y la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento.
No obstante a ello, la Dra. JOANNY CARREÑO, procede a su vez a fundamentar su inhibición como causa -y no causal- de la inhibición, que los alegatos expuestos por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, en la cual la recusa en la causasignada con el No. 2613-11, por haber otorgado –a su decir- una ventaja procesal a la parte actora, que hace sospechable su imparcialidad e implica una enemistad entre su persona y la juez, causaron en su persona una afectación en su ánimo, colocando en tela de juicio la transparencia y honorabilidad del tribunal a su cargo.
En tal sentido, visto los argumentos expuestos por la juez JOANNY CARREÑO, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZGARCÍA y JOSÉÁNGEL BERNAL PÉREZ; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse ala juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales; de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la Dra.JOANNY CARREÑO, en su carácter de jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en 09 de abril del 2019, por la Dra. JOANNY CARREÑO, actuando en su condición de juezasuplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZGARCÍA y JOSÉÁNGEL BERNAL PEREZ signada con el No. 2883-13 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo ala juez inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. No. 19-9547.