REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el N° 11, tomo 16-B, posteriormente reformado sus estatutos según Acta de Asamblea, inscrita ante el referido Registro en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 90, tomo 475-A, debidamente representada por el ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.582.725.
Abogados en ejercicio RAFAEL RUIZ CARRILLO, ANTONIO MORALES FREITES, LISBETH GONZÁLEZ y FRANCISCO CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.005, 30.252,70.555 y 63.789, respectivamente.
Ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.850.591, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 34, tomo 64-A-Pro, cuya última reforma parcial de los estatutos sociales quedó registrada en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el No. 12, Tomo 225-APro.
No constituyó apoderado judicial en autos.
COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
14-8509.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID CASTRO ARRIETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, así como del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO MORALES FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, y su posterior aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2014; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, evidenciándose que ambas parteshicieron uso de tal derecho.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la jueza temporal a cargo de este tribunal, Dra. Jenny GonzálezFranquis, se abocó al conocimiento del presente asunto, y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes consignaran sus respectivas observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2014, este tribunal superior declaró concluidoel lapso para la presentación de las observaciones a los informes constatando en autos que solo la parte actora ejerció tal derecho, y fijó a partir de dicha fecha el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 1 de noviembre de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la misma. Acto seguido, se observa que en fecha 28 de enero de 2016, se verificó la notificación de la parte actora del abocamiento de la jueza a cargo de este tribunal.
Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2018, se observa que compareció a los autos el ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, quien estando asistido de abogado, revocó el poder conferido en autos a sus apoderados judiciales, se dio por notificado en el presente expediente y solicitó la extinción de la instancia. No obstante, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, este tribunal negó la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte demandada-
Así las cosas, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE:
Del escrito libelar presentado por la representación de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), debidamente asistido de abogado, en fecha 13 de febrero de 1998, se desprende que procedió a demandar al ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es tenedor legitimo de ocho (8) cheques librados a su favor por el ciudadano GENARO ADAMO, con el fin de cumplir obligaciones pendientes por las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); cinco millones trescientos veintiséis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.326.980,00); dos millones seiscientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 2.621.300,00) ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa bolívares (Bs. 8.388.790,00); ocho millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 8.148.420,00); siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 7.454.500,00) y once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 11.114.640,00).
2. Que dichos cheques fueron librados en la ciudad La Victoria, estado Aragua, en las siguientes fechas: el 18 de julio de 1997 el primero y el 26 de septiembre de 1997, el resto de ellos, estando signados con los Nos. 00810799, 0086767, 00867680, 00867681, 00867682, 00867683, 00867684 y 00867685, en el mismo orden, girados contra el Banco Banesco.
3. Que dichos cheques fueron presentados para su cobro y que –según su decir- los mismos fueron devueltos por falta de fondos, lo que así se evidencia de la hoja de devolución de cheque y de los protestos levantados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 1997.
4. Que existen once (11) facturas pendientes de su representada a nombre del ciudadano GENARO ADAMO y/o DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA`S, C.A., debidamente aceptadas por el prenombrado, las cuales se identifican de la siguiente manera: a) No. C 0135, de fecha 03/10/1997, por la cantidad de cuatro millones setecientos setenta mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 4.770.760,00); b) No. C 0140, de fecha 09/10/1997, por la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.384.400,00); c) No. C 0146, de fecha 16/10/1997, por la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 4.939.620,00); d) No. 0160, de fecha 20/10/1997, tres millones ciento dieciocho mil ochenta bolívares (Bs. 3.118.080,00); e) No. 23237, de fecha 21/10/1997, dos millones treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 2.038.200,00); f) No. C 0170, de fecha 28/10/1997, cuatro millones novecientos cincuenta mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 4.950.880,00); g) No. C 23588, de fecha 04/11/1997,cinco millones ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.083.400,00); h) No. 23615, de fecha 05/11/1997, un millón setecientos catorce mil quinientos bolívares (Bs. 1.714.500,00); i) No.C 0188, de fecha 11/11/1997, cuatro millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.969.840,00); j) No. C 0197, de fecha 20/11/1997,cinco millones trescientos cuarenta y un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 5.341.520,00); y,k) No. C 0202, de fecha 27/11/1997, (Bs. 4.829.720,00).
5. Que las referidas facturas suman un total de cuarenta y cinco millones ciento cuarenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 45.140.920,00), alegando que resultó imposible la cancelación de las mismas a pesar de las múltiples diligencias efectuadas.
6. Que en virtud de lo expuesto y agotadas las vías extrajudiciales y amistosas, sin resultado alguno para hacer efectivo los referidos cheques, así como las facturas en cuestión, es por lo que procede a demandar al ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., por cobro de bolívares vía intimación, para que paguen las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 63.232.140,0) correspondientes a los cheques en cuestión. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.461.607,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%), respecto a los montos de los cheques, desde el mes de Julio (sic) de 1.997, el primero, y desde el 26 de Septiembre (sic) de 1.997, los siete siguientes, hasta la presente fecha, así como los que sigan corriendo hasta la terminación del presente juicio. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 45.140.920,00) correspondientes a las facturas en cuestión. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 564.262,00), calculados a la tasa del Cinco (sic) por ciento (5%) anual. QUINTO: Las Costas (sic) y Costos (sic) del presente Juicio (sic), los cuales serán calculados prudencialmente por este Tribunal (sic), así como los Honorarios (sic) Profesionales (sic) del Abogado (sic) (…)”.
7. Finalmente, solicitó que la demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad prevista en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra de manera tempestiva.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE INTIMANTE:
Primero.- (Folios 8-10, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original,INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1996, inserto bajo el No. 65, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín crespo del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1996, inserto bajo el No. 20, folios 144 al 146, protocolo tercero, Tomo 1; a través de la documental en cuestión, se desprende que el ciudadano GIUSSEPE LOCONTE CASTELLANETA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., confirió poder general al ciudadano JESÚS ANTONIO BENITES GUEVARA, a los fines que ejerza la representación, sostenga y defienda todos los derechos y acciones que corresponden a la empresa mencionada. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARA, representa a la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, PROTESTO DE CHEQUESlevantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1997, previa solicitud presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., con la finalidad de levantar los protestos de los cheques identificados en la solicitud, evidenciándose que se hizo constar lo siguiente:
“(…) la Notaría se trasladó y constituyo (sic) en la sede del banco: BANESCO, Banco Comercial S.A.C.A., Oficina (sic): Los Teques, ubicada en: CENTRO COMERCIAL LOS NUEVOS TEQUES, Los Teques, Edo. Miranda, a fin de levantar los PROTESTOS DE LOS CHEQUES a que se refiere la solicitudlicitud (sic) anterior. Presente ante mí una persona bajo juramento legal, dijo llamarse: Orlando HernandezCaceres (...) quién (sic) dijo proceder en el caracter (sic) de: Sub-Gerente, de la mencionada Institución (sic) Bancaria (sic), a quién (sic) se puso de manifiesto la misión de la Noatría, presentandosele (sic) los cheques Nos: 00810799, 00867679, 00867680, 00867681, 00867682, 00867683, 00867684 y 0086768, de fechas 18-7-97, 26-09-97, 26-09-97, 26-09-97, 26-09-97, 26-09-97, 26-09-97 y 26-09-97, por las cantidades de: QUINCE MILLONES EXACTOS,(15.000.000,00), CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 00/100(Bs. 5.326.980,00), DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.621.300,00),OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTACON 00/100 (Bs. 8.388.790,00), OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 8.148.420,00), SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOSCON 00/100 (Bs. 7.454.500,00), CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 5.177.510,00) y ONCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 11.114.640,00), Bolívares (sic), a favor de: AVICOLA ZARATE C.A emitidos por: GENARO ADAMO ADAMO, ced (sic) de Identidad (sic) Nº V. 14.850.591 contra el Banco Banesco, cuenta Nº: 035-3-02337-3, expuso: “Los Cheques (sic) que se me ponen de manifiesto y demás características arriba mencionadas: 1) La dirección es Res. Mary, piso 3, apto 32-A, ruta 4, Boulevar Los Nuevos Teques. 2) La firma correspondiente al titular. 3) para la emisión de los cheques no tenia fondos disponibles para el momento de la presentación también carecía de fondos disponibles y para este momento del protesto y tampoco tiene fondos disponibles, la presente cuenta correspondiente a Genaro Adamo, anteriormente identificado (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 8 de octubre de 1997,previa solicitud presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A.,se realizó el protesto de los chequesnúmeros 00810799, 00867679, 00867680, 00867681, 00867682, 00867683, 00867684 y 0086768, cuyo cobro pretenden la parte intimante en el presente juicio, dejándose constancia que para la emisión de los cheques, para el momento de la presentación y para la oportunidad del protesto, la cuenta correspondiente al ciudadano GENARO ADAMO, no tenia fondos disponibles- Así se establece.
Tercero.- (Folio 16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “N”, en copia certificada,ACTA DE DEFUNCIÓN No. 325, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Mirandaen fecha 22 de abrilde 1997, correspondiente al ciudadano FRANCESCO ADAMO CAROFANO, quien falleció en esa misma fecha. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cobro de bolívares (vía intimación), consecuentemente, esta alzada decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Cuarta.- (Folios 17-44, I pieza del expediente) Marcado con la letra “Ñ”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1976, inserto bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02; a través del cual se desprende que el ciudadanoFRANCISCO ADAMO (tercero ajeno al proceso), adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa quinta, tipo dúplex, y el terreno que ocupa, ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 3, parcela A, No. 8, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; marcado con la letra “O”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamenteprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de julio de 1985, bajo el No. 25 del Protocolo Primero, Tomo 09; a través del cual se desprende que los ciudadanos FRANCESCO ADAMO CAROFANO y ROSINA CLEMENTE DE ADAMO (terceros ajenos al proceso), adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio “Residencias Mary”, urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda;marcado con la letra “P”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de enero de 1981, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 04; a través del cual se desprende queel ciudadano FRANCISCO ADAMO (tercero ajeno al proceso), adquirió la propiedad de un dos (2) parcelas de terreno que forman parte integrante de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, ubicadas con frente a la avenida Pedro Russo Ferrer, identificadas con los Nos. 7 y 8, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda;marcado con la letra “Q”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizadoante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1974, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 11;a través del cual se desprende que la ciudadanaROSINA CLEMENTE DE ADAMO (tercera ajena al proceso), adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la orilla Este de la carretera panamericana, entre los kilómetros 16 y 17, Municipio Carrizal del estado Miranda.Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por cobro de bolívares (vía intimación), consecuentemente, esta alzada decide desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios 45-52, I pieza del expediente) Marcado con la letra “R”, en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1997, inserto bajo el No. 34, Tomo 64-A-Pro, desprendiéndose que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos GENARO ADAMO y CARMEN MARÍA FRANCO DE ADAMO, estando representada por el presidente y vicepresidente de manera conjunta y separada, siendo designados para tales cargos a los prenombrados en el mismo orden. Ahora bien, en vista que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí decide, la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo la constitución de la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., en fecha 20 de marzo de 1997, y de su representación en los ciudadanos GENARO ADAMO y CARMEN MARÍA FRANCO DE ADAMO.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 66-68, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copiafotostáticacuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte según certificación efectuada por el tribunal de la causa, ocho (8) CHEQUESexpedidos por la cuenta No. 035-3-02337-3, de la institución Banesco, Banco Comercial, S.A.C.A., perteneciente al ciudadano GENARO ADAMO ADAMO, con la orden de pagarse a la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., con el siguiente contenido:
1. No. 00810799, de fecha 18 de julio de 1997, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
2. No. 00867679, de fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de cinco millones trescientos veintiséis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.326.980,00).
3. No. 00867682, de fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 8.148.420,00).
4. No. 00867681, de fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa bolívares (Bs. 8.388.790,00).
5. No. 00867680, de fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de dos millones seiscientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 2.621.300,00).
6. No. 00867685, de fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 11.114.640,00).
7. No. 00867684, de fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de cinco millones ciento setenta y siete mil quinientos diez bolívares (Bs. 5.177.510,00).
8. No. 00867683, de fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 7.454.500,00).
Ahora bien, este tribunal en vista que los instrumentos bajo análisis no fueron desvirtuados en el curso del juicio, le confiere valor probatorio y los tiene como demostrativos de que el ciudadano GENARO ADAMO ADAMO–aquí codemandado- en su carácter de titular la cuenta supra identificada, emitió ocho (8) cheques a favor dela parteactora, en las fechas y por las cantidadesanteriormente descritas, sumando la totalidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00) -hoy en día equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63)-, los cuales concatenados con el PROTESTO DE CHEQUESlevantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1997 (inserto a los folios 11-14, I pieza), no pudo hacerse efectivo su cobro por falta de fondos.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 69-76, I pieza del expediente)Marcado con las letras “C” al “M”, en copia fotostática cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte según certificación efectuada por el tribunal de la causa,once (11) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A.,para ser canceladas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., y por el ciudadano GENARO ADAMO, todas por concepto de compra de “Pollo I”, con el siguiente contenido:
1. No. C 0202 de fecha 27 de noviembre de 1997, por la cantidad de cuatro millones ochocientos veintinueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 4.829.720,00).
2. No. C 0188 de fecha 11 de noviembre de 1997, por la cantidad de cuatro millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.969.840,00).
3. No. C 0197 de fecha 20 de noviembre de 1997, por la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 5.341.520,00).
4. No. 23615 de fecha 5 de noviembre de 1997, por la cantidad de un millón setecientos catorce mil quinientos bolívares (Bs. 1.714.500,00).
5. No. 23588 de fecha 4 de noviembre de 1997, por la cantidad de tres millones ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.083.400,00).
6. No. C0170 de fecha 28 de enero de 1997, por la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 4.950.880,00).
7. No. 23237 de fecha 21 de octubre de 1997, por la cantidad de dos millones treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 2.038.200,00).
8. No. C0160 de fecha 20 de octubre de 1997, por la cantidad de tres millones ciento dieciocho mil ochenta bolívares (Bs. 3.118.080,00).
9. No. C0146 de fecha 16 de octubre de 1997, por la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 4.939.620,00).
10. No. C 0140 de fecha 9 de octubre de 1997, por la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.384.400,00).
11. No. C 0135 de fecha 3 de octubre de 1997, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 4.770.760,00).
Ahora bien, este tribunal en vista que el contenido de las documentales bajo análisis no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., expidió once (11) facturas para ser canceladas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., y por el ciudadano GENARO ADAMO, todas por concepto de compra de “Pollo I”, en fechas y por las cantidades anteriormente descritas, evidenciándose que las mismas fueron suscritas por el último de los codemandados mencionado, arrojando una suma total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.140.920,00) –hoy equivalente a CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45)-, cuyo cobro pretende la parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, así como la comunidad de la pruebas y las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA DE COTEJO: La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo sobre la firma estampada por la parte demandada en los cheques y facturas acompañadas al libelo de demanda, cuyo cobro de bolívares persigue en el presente juicio. Ahora bien,quien aquí suscribe observa de la revisión minuciosa a las actas del expediente, que el tribunal de la causa no admitió dicha prueba en su oportunidad legal; no obstante, como quiera que la misma va a dirigida a demostrar la autenticidad de un instrumento privado desconocido,esta juzgadora observa que en el presente caso los instrumentos acompañados al libelo no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que no resulta pertinente la promoción de dichaprobanza, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se precisa.
PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en la oportunidad en que la causa quedó abierta a pruebas; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se observa que se adujeron las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el alegato presentado, en su escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la declaratoria de la confesión ficta de la parte accionada, este Tribunal considera necesario, analizar el contenido de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior, este Tribunal (sic) procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado. Dichos requisitos se refieren en primer lugar, a que se presente un apoderado en nombre y representación del demandado, con el fin de darse por citado, y en segundo lugar, que este representante exhiba y consigne en autos poder que contenga la facultad expresa para darse por citado. Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra.-
En consecuencia, el acto procesal efectuado por el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el veinte (20) de mayo de 1999, mediante el cual procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, fue la primera oportunidad en que se dio por notificado tácitamente de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado (sic) el dieciocho (18) de marzo de 1999. Habiéndose entonces producido la notificación de la parte demandada el día veinte (20) de mayo de 1999, fecha en que consignó –a su decir- escrito de contestación a la demanda, por lo que el primer día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Desprendiéndose del cómputo realizado al folio 189 de la primera pieza, que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día treinta y uno (31) de mayo de 2014. Por tanto, el lapso para la contestación de la demanda como prevé el artículo el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2 °; feneció el día treinta (31) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de acuerdo al cómputo realizado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, (folio 189 de la primera pieza).-
Al respecto, es necesario acotar que la demanda que nos ocupa fue interpuesta el trece (13) de febrero de 1998, y el criterio que imperaba para esa fecha, en cuanto a las actuaciones anticipadas, específicamente en materia de apelaciones pero aplicables a todo acto procesal anticipado, fue el fijado en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1990, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis DarioVelandia, consistente en:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, fijó en sentencia de fecha veinte (20) de junio de 1990, en materia de la contestación ofrecida de forma anticipada, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Alida Josefina Martínez, Carrillo Vs. Félix Asunción Rojas, Expte N° 89-0399, lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de las jurisprudencias antes expuestas, quedó establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por “anticipados”, no se consideraban válidos, toda vez que los mismos fueron ejercidos sin que comenzara a transcurrir el lapso preclusivo que les fuere fijado en la Ley (sic); criterio éste aplicable al caso en concreto, por ser el que imperaba para el momento en que se verificó la actuación de la representación de la parte demandada, todo ello en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional o expectativa plausible que el Estado debe garantizar a las partes de un litigio, razón por la cual no es posible aplicar retroactivamente a esta demanda, el criterio jurisprudencial que hoy existe, respecto de la validez de los actos procesales anticipados adoptados con posterioridad a la admisión de la presente demanda. Por tales consideraciones, este Juzgado (sic) considera que la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada, como lo fue la contestación al fondo de la demanda (folios 183 al 185 de la primera pieza), debe considerarse extemporánea por anticipada, toda vez que no dejó transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar contestación al fondo de la demanda. Así se establece.-
Finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, indica este Juzgador (sic) que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha primero (01) de junio de 1999, por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por parte de la demandada, considerando este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.- En este mismo orden de ideas, como quiera que se encuentran verificados los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la pretensión de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
(…omissis…)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.-
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley (sic) Adjetiva (sic) que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.-
Al considerar este Sentenciador (sic), que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha veinte (20) de mayo de 1999, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, por ende el lapso para dar contestación a la presente demanda, comenzó a correr el primer día de despacho siguiente y precluyó, sin que dentro de ese lapso fuere ofrecida por los demandados la contestación respectiva tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo y así se establece.-
De otro lado, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Entonces a los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados.-
Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador (sic) que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, toda vez que en su demanda peticiona el pago de las cantidades de dinero que se encuentran reflejados en las facturas y cheques que se encuentran suficientemente especificados en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal (sic) debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción y condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado, así como los intereses moratorios. Así se establece.-
Respecto del pedimento simultáneo de indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal (sic) observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora (sic), para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo (sic) 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad (sic) Civil (sic) para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador (sic) en el Artículo (sic) 1277 de la Ley (sic) Sustantiva (sic), y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) que le otorga la Ley (sic), DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AVICOLA (sic) ZARATE, C.A, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) distribuidora (sic) de Alimentos Disalessandra´s, C.A y el ciudadano Genaro Adamo, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.461.607,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, respecto de los montos de los cheques, desde el 18 de julio de 1.997 el primero y desde el 26 de septiembre de 1.997 los siete siguientes, hasta el 17 de febrero de 2008. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 45.140.920,00) correspondientes a las facturas identificadas en el libelo de demanda. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que quede firme la sentencia in comento, conforme a los intereses establecidos por Ley (sic),sobre las cantidades condenadas a cancelar en los particulares Primero (sic) y Segundo (sic). Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Sin lugar la indexación monetaria solicitada.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
Asimismo, mediante ACLARATORIA DE SENTENCIA dictada por el aludido juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, se dispuso lo siguiente:
“Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la decisión dictada en fecha seis (6) de marzo del año 2014, que declaró Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AVICOLA ZARATE, C.A, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) distribuidora (sic) de Alimentos Disalessandra`s, C.A y el ciudadano Genaro Adamo, todos ampliamente identificados en autos, contiene error material en su parte dispositiva, específicamente en renglón que a continuación se transcribe textualmente: “(…) PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.461.607,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, respecto de los montos de los cheques, desde el 18 de julio de 1.997 el primero y desde el 26 de septiembre de 1.997 los siete siguientes, hasta el 17 de febrero de 2008. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 45.140.920,00) correspondientes a las facturas identificadas en el libelo de demanda. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que quede firme la sentencia in comento, conforme a los intereses establecidos por Ley (sic), sobre las cantidades condenadas a cancelar en los particulares Primero (sic) y Segundo (sic). Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Sin lugar la indexación monetaria solicitada (…)” En el sentido y siendo que a las cantidades antes señaladas no se procedió a realizarle la reconversión monetaria a que se refiere el Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en su artículo 1º la Ley (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.617, de fecha primero de febrero de 2007; quien suscribe como directora del proceso y a los fines de procurar la efectiva aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa este juzgado por medio de la presente providencia a subsanar el error aludido, y en tal sentido dispone que en lugar de dicho particular debe decir y leerse: “….PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), (hoy en día la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 63.232,14) correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda.SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.461.607,00), (hoy en día la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 3.461,60)por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, respecto de los montos de los cheques, desde el 18 de julio de 1.997 el primero y desde el 26 de septiembre de 1.997 los siete siguientes, hasta el 17 de febrero de 2008. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 45.140.920,00), (hoy en día la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.140,92) correspondientes a las facturas identificadas en el libelo de demanda. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00) (hoy en día la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 564,26) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que quede firme la sentencia in comento, conforme a los intereses establecidos por Ley (sic), sobre las cantidades condenadas a cancelar en los particulares Primero (sic) y Segundo (sic). Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Sin lugar la indexación monetaria solicitada (…)”. (Cursiva y subrayado añadido). Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión in comento(…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 17 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., presentaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvieron que a pesar del criterio acertado por el a quo respecto a la confesión ficta de la parte demandada, se sentenció que no procedía la indexación judicial, absteniéndose de acordar dicho pedimento, so pretexto de que ésta era de carácter nominalista, lo que produjo –a su decir- la comisión del vicio de incongruencia por citrapetita, ya que la confesión de la demandada conllevaba la aceptación de la aplicación de la indexación monetaria. Asimismo, indicaron que la sentencia recurrida aplicó erróneamente los artículos 1.737 y 1.277 del Código Civil y el artículo 108 del Código de Comercio, así como también incurrió –a su decir- en falsa aplicación de la figura del hecho notorio y máximas de experiencia, por cuanto consideró que por ser la deuda demandada de carácter mercantil, el accionado debía ser exonerado del pago de la indexación monetaria debido a que el mismo se liberaba de dicha obligación al ser condenado por el tribunal a cancelar los montos exigidos; además de esto, señalaron que el tribunal consideró que era carga del actor demostrar el acaecimiento del daño mayor por el retardo de más de dieciséis (16) años en tramitarse la presente causa, haciendo caso omiso que la depreciación de la moneda es un hecho público y notorio, el cual está exento de prueba, en función de ello solicitó que la sentencia recurrida sea revocada parcialmente en lo referente a la indexación monetaria, ordenándose cancelar a favor de la parte actora dicha corrección desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., consignó ante esta alzada escrito en fecha 17 de noviembre de 2014 (inserto al folio 380-387,II pieza), mediante el cual señaló que el a quo no tenía razón en aplicar a su mandante la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas del expediente consta que sí dio contestación al fondo de la demanda, dada su notificación tácita producida en diligencia consignada en el cuaderno de medidas el 21 deabril de 1999, sin embargo, indicó que dicha actuación se extravió del expediente, lo que dio lugar a una incidencia probatoria, donde –a su decir- quedó probado que efectivamente dicha diligencia fue presentada y en esa oportunidad sus representados quedaron notificados, verificándose posteriormente la notificación de la parte actora en fecha 18 de mayo de 1999, por lo que a partir de esa última fecha comenzaba a correr el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo en fecha 20 de mayo del mismo año. Aunadamente, señaló que el a quo incurrió en un falso supuesto de hecho al ignorar que la primera actuación en autos de su mandante fue en fecha 21 de abril de 1999, y no en fecha 20 demayo del mismo año, con la presentación del escrito de contestación a la demanda, violentándose los artículos 12 y 509 del Código Adjetivo; asimismo, expuso que debió tomarse en cuenta la defensa de caducidad de la acción y el desconocimiento de las firmas realizado en el escrito de contestación a la demanda, lo cual conllevaba a probar la autenticidad de las mismas con la prueba de cotejo, por lo que al no evacuarse en el lapso de ley, trajo como consecuencia que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas del demandante. Acto seguido, manifestó que en caso de que se considere que sí hubo tal confesión, debe revocarse el fallo apelado por cuanto, a pesar de que se sentenció parcialmente con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada al pago de las costas, además de haber omitido en su condena la reconversión monetaria ocurrida, condenando al pago de sumas de dinero anteriores a dicha reconversión, agravando la condición del demandado.
Sumado a ello, indicó que el fallo en cuestión incurrió en inmotivación al condenar el pago del particular cuarto de la dispositiva calculado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sin decir el motivo de esa condenado, y además al condenar en el particular quinto al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo “conforme a los intereses establecidos por ley” sin indicar la tasa correspondiente. Por último, expuso que si bien el criterio imperante para el 20 de mayo de 1999, era que la contestación hecha por anticipado era extemporánea, también es cierto que luego se cambió ese criterio dejando establecida la validez de esa contestación prematura, por lo que al tratarse de materia de orden público, no podía el a quo – a su decir- desconocer el nuevo criterio jurisprudencial, por lo que pide se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas al demandante
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En este mismo sentido, se observa que mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 28 de noviembre de 2014 (inserto a los folios 390-393, II pieza), los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA,formularon sus respectivas observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual sostuvieron que resultan falsos los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto en ninguna parte del cuaderno de medidas existe actuación alguna realizada por la demandada en fecha 21 de abril de 1999, ni mucho menos en el cuaderno principal, lo cual además puede corroborarse con la inspección judicial realizada al libro diario que lleva los asientos de esa fecha, arrojando como resultado que no existió ninguna actuación de la parte demandada. Asimismo, indicaron que lo expuestos por la parte contraria respecto a la validez de las actuaciones anticipadas resulta ser errado, porque para la fecha del 20 de mayo de 1999, se encontraba con plena vigencia legal el criterio asentado por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, donde declaraban en infinidad de sentencias que las actuaciones anticipadas debían ser declaradas nulas y sin valor legal alguno, siempre y cuando la parte interesada no las ratificara dentro del lapso de ley, por lo que la contestación a la demanda no puede producir efecto jurídico.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, los presente recursos de apelación se circunscriben a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, y su posterior aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2014; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A. y al ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, sosteniendo para ello que es tenedor legitimo de ocho (8) cheques librados a su favor por el demandado, con el fin de cumplir obligaciones pendientes por la cantidad total desesenta y tres millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 63.232.140,0), todos girados contra el Banco Banesco, los cuales fueron presentados para su cobro pero fueron devueltos por falta de fondos, según los protestos levantados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 1997. Asimismo, señaló que existen once (11) facturas pendientes de su representada a nombre del ciudadano GENARO ADAMO y/o DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA`S, C.A., debidamente aceptadas por el prenombrado, las cuales suman la totalidad de cuarenta y cinco millones ciento cuarenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 45.140.920,00), alegando que resultó imposible la cancelación de las mismas a pesar de las múltiples diligencias efectuadas, por lo que en virtud de lo expuesto y agotadas las vías extrajudiciales y amistosas, sin resultado alguno para hacer efectivo los referidos cheques, así como las facturas en cuestión, es por lo que procede a intentar la presente demanda para que los accionados le paguen las cantidades anteriormente referidas, así como la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.461.607,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, respecto a los montos de los cheques, desde el mes de julio de 1.997, el primero, y desde el 26 de septiembre de 1.997, los siete siguientes, hasta la presente fecha, así como los que sigan corriendo hasta la terminación del presente juicio; además de ello, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00), calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y las costas y costos del presente juicio.
Siguiendo con este orden de ideas, se advierte que si bien la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A. y el ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 1.999, el mismo fue considerado extemporáneo por anticipado por el tribunal de la causa, lo cual concatenado con el hecho de que no hizo contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, produjo que se tuvieran confesos en la sentencia definitiva hoy impugnada. Así las cosas, esta juzgadora considera necesario pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de laCONFESIÓN FICTAdecretada, para lo cual estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa:
• En fecha 12 de febrero de 1998, el ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARRA, actuando en representación de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., procedió a demandar al ciudadano GENARO ADAMO y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) (folios 1-6, I pieza).
• En fecha 17 de febrero de 1998, el tribunal de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano GENARO ADAMO y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., para dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague lo peticionado en el libelo o formule oposición, advirtiéndole que en este último caso, se entenderá citado para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado (folios 53-54, I pieza).
• En fecha 27 de julio de 1998, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de intimar al ciudadano GENARO ADAMO y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que consignó la compulsa librada (folio 85, I pieza).
• Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1998, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de intimación al ciudadano GENARO ADAMO y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que la parte actora, retiró el respectivo cartel en esa misma fecha (folios 116-119, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998, compareció a los autos el ciudadano GENARO ADAMO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A.,debidamente asistido de abogado, a los fines de darse por intimado en el presente juicio (vuelto del folio 119, I pieza).
• En fecha 1 de octubre de 1998, la parte actora consignó las publicaciones en la prensa del cartel de intimación librado (folios 120-125, I pieza).
• En fecha 1 de octubre de 1998, la parte demandada debidamente asistido de abogado, formuló oposición al decreto intimatorio (folios 126-127, I pieza).
• En fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandadaprocedió a impugnar el poder apud acta conferido por la parte actora, y seguidamente, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 129-133, I pieza).
• En fecha 26 de octubre de 1998, la parte demandadamediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas, procedió a ratificar el escrito de oposición de cuestiones previas (folio 71 del cuaderno de medidas).
• En fecha 18 de marzo de 1999, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión (folios 171-176, I pieza).
• En fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora queda notificada tácitamente de la sentencia interlocutoria anteriormente referida (folio 180, I pieza).
• En fecha 20 de mayo de 1999, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (folios 183-185, I pieza).
• En fecha 16 de junio de 1999, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 3-4, II pieza).
• En fecha 12 de noviembre de 2001, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la presente demandada; siendo ejercido por la parte actora el recurso de apelación contra dicho fallo (folios 69-79 y 86, II pieza).
• En fecha 22 de septiembre de 2003, el tribunal de alzada confirmó la referida decisión, declarando inadmisible la demanda; no obstante a ello, producto del recurso de casación anunciado por la parte demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, revocó el aludido fallo y ordenó dictar nueva decisión sobre la apelación intentada (folios 107-118, 134 159-177, II pieza).
• En fecha 23 de mayo de 2007, el tribunal de alzada dictó sentencia revocando la sentencia recurrida proferida en fecha 12 de noviembre de 2001, y ordenó reponer la causa al estado de que el juzgado competente dicte decisión sobre el fondo del asunto (folios 197-233, II pieza).
• En fecha 13 de febrero de 2008, el tribunal de la causa recibe el expediente proveniente de esta alzada y se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes (folios 247-150, II pieza).
• En fecha 6 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente, parcialmente con lugar la demanda incoada, negando la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar (folios 343-360, II pieza)
• En fecha 21 de mayo y 1º de agosto de 2014, la parte demandada y actora, respectivamente, ejercieron formal recurso de apelación contra el fallo dictado por el cognoscitivo (folios 368 y 370, II pieza).
De lo transcrito, se observa que el presente juicio fue intentando por cobro de bolívares, siendo admitido por el procedimiento monitorio,librándose la respectivaorden de pago en fecha 17 de febrero de 1998, en la cual seintima a la parte demandada para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague lo peticionado en el libelo o formule oposición, advirtiéndole que en este último caso, se entenderá citado para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado, todo ello conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, se desprende que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998, compareció a los autos el ciudadano GENARO ADAMO, debidamente asistido de abogado, quien actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., se dio por intimado en el presente juicio, y mediante diligencia presentada en fecha 1 de octubre de 1998, formuló oposición al decreto intimatorio.
Así las cosas, en atención al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición en tiempo oportuno por la parte intimada, como sucedió en el presente juicio, “(…) se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…)continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Resaltado añadido). Partiendo de ello, esta juzgadora a los fines de verificar si efectivamente la parte demandada se encuentra confesa, estima oportuno pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 eiusdem, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (1)mediante auto dictado el 17 de febrero de 1998, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó la intimación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta procediera a pagar lo peticionado en el libelo o formular oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; (2) en fecha28 de septiembre de 1998, compareció a los autosla parte demandada, a los fines de darse por intimadoen el presente juicio, y mediante diligencia presentada en fecha 1 de octubre de 1998, formuló oposición al decreto intimatorio; (3)conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, al haberse formulado oposición al decreto de intimación, quedó citada la parte demandada para dar contestación al fondo del asunto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, evidenciándose queen fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandada procedió, en vez de contestar a la demanda, a consignar escrito de oposición de cuestiones previas; (4) en fecha 18 de marzo de 1999, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión; (5) en fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora queda notificada tácitamente de la sentencia interlocutoria anteriormente referida; y, (6) en fecha 20 de mayo de 1999, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (folios 183-185, I pieza).
Ahora bien, con vista a lo transcrito se hace necesario indicar que conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando se han alegado cuestiones previas y éstas han sido desechadas, la contestación tendrá lugar “(…) En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal (…)” (resaltado añadido).De esta manera, una vez que las partes estuvieran válidamente notificadas de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas, comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, evidenciándose de los autos que si bien el tribunal de la causa señaló que los accionados quedaron tácitamente notificados mediante el escrito consignado en fecha 20 de mayo de 1999 (folios 183-185, II pieza), el apoderado judicial delciudadano GENARO ADAMO, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A.,indicó durante el decurso del proceso y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la notificación de sus representados había ocurrido de manera tácita mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas en fecha 21 de abril de 1999, pero que la misma había sido extraviada de los autos.
Con vista a tales argumentos, esta juzgadora estima pertinente señalar que de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, la parte demandada consignó a los autos en copia fotostática una diligenciasuscrita por el abogado DAVIS CASTRO, en fecha 21 de abril de 1999, en la cual solicitó la fijación de la fianza prevista en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, a los fines de suspender la medida de embargo decretada (folio 6, II pieza), todo ello, con el objeto de demostrar que había quedado tácitamente notificado en el expediente con dicha actuación; sin embargo, debe indicarse en primer lugar, que tal instrumento si bien esta suscrito por quien dice ser secretario, no se evidencia que fuere estampado el sello del tribunal respectivo, además fue presentado en copia simple, la cual fue impugnada por la parte actora. Así las cosas, con atención a tales aseveraciones, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 11, II pieza), en la cual si bien, los interesados trajeron al proceso la declaración de quien para ese entonces se encontraba en el cargo de secretario del tribunal, quien afirmó haber recibido la diligencia en cuestión en fecha 21 de abril de 1999 (folio 22, I pieza), se desprende que la parte actora promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, en la cual mediante acta levantada en fecha 27 de julio de 1999, dejó constancia de lo siguiente (folio 21, I pieza):“(…) revisado el Libro Diario en el día Veintiuno (sic) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), no aparece ninguna actuación asentada en relación al expediente llevado en ésa fecha por éste tribunal signado con el nº 18600 y relativo al juicio que por Intimación (sic), Cobro (sic) de Bolívares (sic), sigue Sociedad (sic) Mercantil (sic) Avicola Zarate C.A., contra el ciudadano GENARO ADAMO Y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Distribuidora de Alimentos Dissalessandra`s C.A. (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, ante el presunto extravío de una actuación en un expediente, constituye el libro diario llevado por el tribunal, el instrumento conducente para hacer constar la existencia o no de la misma, por cuanto éste tiene por objeto dar mayor garantía de la fecha cierta de las actuaciones procesales, debiendo hacerse los asientos de todas las diligencias e intervenciones procesales realizadas cada día, constituyendo las actuaciones asentadas en el libro diario plena fe de las menciones que contienen hasta prueba en contrario, de tal manera que si estas no reflejan una actuación, resulta lícito asumir que éstas no ocurrieron. Por ello, al verificarse de la inspección practicada al libro diario del tribunal respectivo, que en fecha 21 de abril de 1999, no ocurrió ninguna actuación en el presente expediente, bien sea en el cuaderno principal o en el cuaderno de medidas, realizada por la parte demandada o su apoderado judicial, y en vista de que éstos no promovieron prueba en contrario que desvirtuara tales circunstancias, por cuanto –se repite-, el testimonio del secretario de haber recibido esa diligencia no resulta suficiente para desvirtuar lo que arroja el libro diario llevado por el tribunal, más cuando se evidencia que la copia simple de la diligencia en cuestión consignada a los autos, no contiene el sello húmedo del juzgado, debe esta alzada forzosamente desechar del proceso la solicitud presentado por el apoderado judicial del ciudadano GENARO ADAMO, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., referente a la notificación tácita de sus defendidos en fecha 21 de abril de 1999, de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas; y en consecuencia, alconstar en autos que la primera actuación de los demandados en el expediente fue en fecha 20 de mayo de 1999, resulta ésta y no otra oportunidad, la que debe ser tomada en cuenta para la notificación efectiva de los prenombrados de la decisión en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, se puede entonces condensar que una vez notificadas tácitamente la parte actora (18 de mayo de 1999) y la parte demandada (20 de mayo de 1999), de la sentencia que resuelve las cuestiones previas, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, a partir de la última de las notificaciones practicadas, el cual conforme al CÓMPUTO de los días de despacho expedido por el tribunal de la causa (inserto al folio 189, I pieza), transcurrió de la siguiente manera: 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 1999, no observándose que la parte demandada haya comparecido en el referido lapso y ratificado actuación alguna precedente. Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora que para el momento en que la parte demandada queda tácitamente notificada, a saber, en fecha 20 de mayo de 1999, consigna en esa misma oportunidad escrito de contestación a la demanda, es decir, de manera anticipada; en relación, a ello es preciso dejar sentado que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en muchas decisiones que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, no obstante, no puede caber dudas de que a la horade juzgar si en un caso concreto puede declararse la extemporaneidad de una actuación por haber sido presentada antes de iniciar el lapso para ello, corresponde al juzgador tener en cuenta, cuál erael criterio que si bien fue modificado en el tiempo, resultaba aplicable para el momento en que se interpuso la demanda del juicio en el cual le ha correspondido decidir, pues así lo impone el respeto a los principios de confianza legítima y expectativa plausible que son de raigambre constitucional y fuente normativa.
En este sentido, el máximo tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, señalando que el principio de expectativa plausible, sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.De tal forma, que en la actividad jurisdiccional dicho principio, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, por lo que el nuevo criterio que surja sobre una situación específica, no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2012, Exp. No. 12-0003).
De acuerdo con lo expresado, esta juzgadora en el presente caso, para decidir sobre la validez de la presentación de la contestación a la demandada anticipada realizada por la parte demandada, debe apoyarse para ello en la doctrina que resultaba aplicable al momento de interponerse la demanda, ya que se violentarían principios constitucionales al tomar en cuenta criterios y enfoques inexistentes para dicho momento, que solo vinieron a ser establecidos por el Máximo Tribunal de la República con mucha posterioridad. En efecto, obsérvese que la demanda que dio inicio a este juicio fue admitida en fecha 17 de febrero de 1998, y el escrito anticipado contentivo de la contestación a la demanda fue presentado en fecha 20 de mayo de 1999, fecha en la cual permanecía en toda su fuerza y vigor, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual debía interpretarse el principio de preclusión de los lapsos conforme a los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado; así pues, la referida Sala en sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2001, en el expediente No. AA20-C-200-000-223, precisó lo siguiente:
“(…) En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cincominutos después de vencida laoportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.
.(...omississ…)
La Sala, en uso de la facultad prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pasará a casar el fallo proferido por la instancia superior, prescindiendo del reenvío, debido a que considera que la decisión aquí proferida hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, ya que la errada interpretación del artículo 358 ordinal 2º ejusdem, y la falta de aplicación de los artículos 202 y 362 ibidem, constatados dichos vicios en el análisis que se hizo de la primera denuncia por infracción de ley formulada por la parte actora, conlleva a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguientes:
Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda. (…)” (Resaltado y subrayado de esta alzada).
Con vista a lo transcrito, puede infaliblemente deducirse que para el momento en que fue admitida la presente demanda, así como para la oportunidad en que los demandados presentaron el escrito de contestación a la misma, e incluso durante actos procesales siguientes, el criterio jurisprudencial que imperaba, conllevaba a considerar tanto los actos verificados con tardía así como aquellos que se producen antes de iniciar el lapso para ello, como extemporáneos. Por consiguiente, no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Así las cosas, visto que a partir de la fecha 20 de mayo de 1999 (exclusive), comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose que en esa misma fecha, el apoderado judicial de los accionados consignó el escrito en cuestión, es decir, de manera prematura, mal puede esta juzgadora considerar tal acto como válido, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para ese momento; y en tal sentido, se desecha del proceso el escrito de contestación a la demanda antes referido.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, determinándose entonces que el lapso para contestar la presente demanda inició en fecha 24 de mayo de 1999 y feneció en fecha 31 de mayo del mismo año (ambas fechas inclusive), no observándose que el ciudadano GENARO ADAMO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., hayan comparecido en el referido lapso a los fines de dar contestación o ratificar actuación alguna precedente, es por lo que esta alzada puede advertir que en el presente casose reúne elprimer extremo bajo análisis, para la procedencia de la figura de la confesión ficta.- Así se precisa.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la parte demandante, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que ésta persigue el COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) de ocho (8) cheques librados a su favor por el ciudadano GENARO ADAMO, con el fin de cumplir obligaciones pendientes por las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); cinco millones trescientos veintiséis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.326.980,00); dos millones seiscientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 2.621.300,00) ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa bolívares (Bs. 8.388.790,00); ocho millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 8.148.420,00); siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 7.454.500,00) y once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 11.114.640,00), todos ellos librados en la ciudad La Victoria, estado Aragua, en las siguientes fechas: el 18 de julio de 1997 el primero y el 26 de septiembre de 1997, el resto de ellos, estando signados con los Nos. 00810799, 0086767, 00867680, 00867681, 00867682, 00867683, 00867684 y 00867685, en el mismo orden, girados contra el Banco Banesco, los cuales fueron presentados para su cobro y fueron devueltos por falta de fondos. Asimismo, persigue el COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) de once (11) facturas pendientes de su representada a nombre del ciudadano GENARO ADAMO y/o DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA`S, C.A., debidamente aceptadas por el prenombrado, las cuales se identifican de la siguiente manera: a) No. C 0135, de fecha 03/10/1997, por la cantidad de cuatro millones setecientos setenta mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 4.770.760,00); b) No. C 0140, de fecha 09/10/1997, por la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.384.400,00); c) No. C 0146, de fecha 16/10/1997, por la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 4.939.620,00); d) No. 0160, de fecha 20/10/1997, tres millones ciento dieciocho mil ochenta bolívares (Bs. 3.118.080,00); e) No. 23237, de fecha 21/10/1997, dos millones treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 2.038.200,00); f) No. C 0170, de fecha 28/10/1997, cuatro millones novecientos cincuenta mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 4.950.880,00); g) No. C 23588, de fecha 04/11/1997, cinco millones ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.083.400,00); h) No. 23615, de fecha 05/11/1997, un millón setecientos catorce mil quinientos bolívares (Bs. 1.714.500,00); i) No. C 0188, de fecha 11/11/1997, cuatro millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.969.840,00); j) No. C 0197, de fecha 20/11/1997, cinco millones trescientos cuarenta y un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 5.341.520,00); y, k) No. C 0202, de fecha 27/11/1997, (Bs. 4.829.720,00), sumando dichas facturas un total de cuarenta y cinco millones ciento cuarenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 45.140.920,00), alegando que resultó imposible la cancelación de las mismas a pesar de las múltiples diligencias efectuadas. En efecto, visto que los hechos narrados en el escrito de demanda se fundamentaron en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora puede concluir que la petición de la parte actora lejos de estar prohibido por la ley, tiene asidero legal, por cuanto no está prohibida por la ley; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente para la contestación a la demanda, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la parte actora ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en la demanda intentada, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, ciudadano GENARO ADAMO, y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A.; y como consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra los prenombrados, plenamente identificados en autos, ordenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:(1)SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), hoy en día equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda;y, (2) CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.140.920,00), hoy en día equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45), correspondiente a las facturas identificadas en el libelo de demanda.- Así se establece.
Asimismo, la parte actora solicitó el pago de los INTERESES MORATORIOSgenerados sobre los cheques descritos en el escrito libelar por la cantidad detres millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos siete bolívares (Bs. 3.461.607,00), hoy en día equivalente a la cantidad de tres céntimos (B. 0,03),calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde “(…) el 18 de Julio (sic) de 1.997, el primero, y desde el 26 de Septiembre (sic) de 1.997, los siete siguientes, hasta la presente fecha, así como los que sigan corriente hasta la terminación del presente juicio (…)”; al respecto, se observa que de la revisión a la sentencia recurrida, pudo observarse que el a quosi bien se acordó dicho pago, señalótanto en la decisión como en su posterior aclaratoria, que dicho calculado era desde “(…) el 18 de julio de 1.997 el primero y desde el 26 de septiembre de 1.997 los siete siguiente, hasta el 17 de febrero de 2008 (…)”, asimismo, ordenó el pago de los intereses moratorios “(…) que se sigan venciendo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que quede firme la presente sentencia, conforme a los intereses establecidos por Ley (sic) (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe, debe señalar que si bien la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada trae como consecuencia la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, esta alzada considera que a la parte demandante le nace el derecho de reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago del monto total determinado en los cheques in comento, y los intereses moratorios generados. Sin embargo, con base a dicha disposición normativa, específicamente en suordinal 2°, si bien resulta procedente el pago de los comentados intereses una vez solicitados en el petitorio de la demanda, empero, su cálculo viene establecido en el mismo artículo a la rata del cinco por ciento (5%) anual, siendo éste porcentaje el aplicable y no el del doce por ciento (12%) que se corresponde a las obligaciones mercantiles generales consagrado en el artículo 108 eiusdem, ya que en el caso del cheque se establece la aplicación de una norma especial por remisión del artículo 491, que debe prevalecer por la norma general contenida en el mismo Código.
En tal sentido, y tomando en consideración que el juez es el conocedor del derecho conforme al principio iuranovit curia, se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto total correspondiente a los ocho (8) cheques identificados en la demanda, es decir, la suma equivalente hoy en día a SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que además dispone que deberán ser computados a partir del vencimiento de los efectos de comercio, y al respecto, siendo que se tratan de unos títulos que son pagaderos a su presentación, es decir pagaderos a la vista, la fecha de su vencimiento se considerará en la oportunidad en que fue efectivamente comprobada su presentación al cobro en la entidad financiera y su falta de pago por medio del protesto, que en la presente causa quedó determinado para el día 8 de octubre de 1.997, oportunidad en que la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda realizó el protesto de los cheques (folios 11-14, I pieza); en consecuencia, el cálculo se deberá efectuar desde ésta fecha, a saber, 8 de octubre de 1.997, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: (1) Será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal; (2)El cálculo se efectuarásobre el monto de cada una de los ocho (8) cheques identificados en el escrito libelar, a la tasa cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 108 del Código de Comercio; y, (3) El cálculo se efectuará desde el 8 de octubre de 1.997hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.- Así se establece.
En este mismo orden, se evidencia que la parte actora solicitó el pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00), hoy en día equivalente a la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01),calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sin indicar de manera clara y precisa el concepto de esta cantidad; no obstante, esta juzgadora puede deducir que dicho pago surge en atención a los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo en el pago de las once (11) facturas identificadas en el libelo de demanda, las cuales asciende a una suma total de cuarenta y cinco millones ciento cuarenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 45.140.920,00), hoy en día equivalente a la cantidad de cuarenta y cinco céntimos (Bs. 0,45). En consecuencia, visto que la procedencia de la presente acción, conlleva a que a la parte demandante pueda reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio –como ya se dijo-, esta alzada considera procedente dicho pedimento, y por lo tanto, ORDENA el pago de los intereses moratorios en cuestión, calculados por la parte actora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto de las once (11) facturas descritas en la demanda,con base a lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo 456, los cuales fueron fijados en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00), hoy en día equivalente a la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01).-Así se establece.
En este mismo sentido, se observa que la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el cognoscitivo, solicitando sea acordada la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar, por cuantoello fuere solicitado en el libelo de demanda y por constituir un hecho público y notorio la depreciación de la moneda; al respecto, se observa que el a quo al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de tal pedimento, determinó que por cuanto “(…) la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad (sic) Civil (sic) para demostrar la existencia de mayores daños, distintos dela indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador (sic) en el Artículo (sic) 1277 de la Ley Sustantiva (…)”, negó la procedencia de la corrección solicitada.Ahora bien, esta juzgadora considera necesario advertir que independientemente de loacertado o no de lo expuesto en la recurrida sobre el particular bajo análisis, es bien sabido que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, por lo no puede pasarse por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, reconoció lo siguiente:
prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
De lo transcrito, se observa que el Máximo Tribunal de la República determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto los montos ordenados a pagar a la parte demandada, deben ser indexados, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIALdela cantidad desesenta y tres millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 63.232.140,00), hoy en día equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda,yde la cantidad decuarenta y cinco millones ciento cuarenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 45.140.920,00), hoy en día equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45), correspondiente a las facturas identificadas en el libelo, y no sobre los intereses reclamados,desde la fecha de admisión de la demanda (17 de febrero de 1.998), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente,debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes,tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438). Aunado a ello, una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (Vid. Sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A Seguros La Previsora; expediente N° 16-594).- Así se decide.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID CASTRO ARRIETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MORALES FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2014; ambos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, y su posterior aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2014, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara CONFESAa la parte demandada, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)incoara la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENARO ADAMO, y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por lo que se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:(1)SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), hoy en día equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda;(2) CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.140.920,00), hoy en día equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45), correspondiente a las facturas identificadas en el libelo de demanda; (3)Los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto total correspondiente a los ocho (8) cheques identificados en la demanda, es decir, sobre la suma equivalente hoy en día a SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio,desde el8 de octubre de 1.997,hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión,para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; (4) La suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00), hoy en día equivalente a la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01), por concepto de intereses moratoriosgenerados por el retardo en el pago de las once (11) facturas identificadas en el libelo de demanda,calculados por la parte actora a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y, (5)la indexación judicial de las cantidadesordenadas a pagar por concepto de los cheques y facturas identificados en el libelo de la demanda,y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de admisión de la demanda (17 de febrero de 1.998), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe señalar que si bien la parte demandada-recurrente adujo en su escrito de informes presentado ante esta alzada que el a quo no tomó en cuenta la defensa de caducidad de la acción y el desconocimiento de las firmas de los instrumentos consignados con el libelo; se evidencia que tales defensas fueron realizadas en el escrito de contestación a la demandade fecha 20 de mayo de 1999, el cual fue desechado del proceso por haber sido presentado de manera extemporáneo por anticipado, por lo tanto, no estaba el cognoscitivo atado a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de tales alegatos, y por vía de consecuencia, esta alzada tampoco puede emitir consideración de fondo alguno sobre los mismos.- Así se precisa.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID CASTRO ARRIETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MORALES FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2014; ambos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, y su posterior aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2014, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO:CONFESAla parte demandada, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENARO ADAMO, y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por lo que se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:(1)SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), hoy en día equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda;y, (2) CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.140.920,00), hoy en día equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45), correspondiente a las facturas identificadas en el libelo de demanda.
TERCERO: PROCEDENTEel pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto total correspondiente a los ocho (8) cheques identificados en la demanda, es decir, la suma equivalente hoy en día a SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio,desde el8 de octubre de 1.997,hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: (1) Será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal; (2)El cálculo se efectuarásobre el monto de cada una de los ocho (8) cheques identificados en el escrito libelar, a la tasa cinco por ciento (5%) anual; y, (3) El cálculo se efectuará desde el 8 de octubre de 1.997hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: PROCEDENTEel pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00), hoy en día equivalente a la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobreel monto de las once (11) facturas descritas en la demanda,con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456del Código de Comercio.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIALde la cantidad desesenta y tres millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 63.232.140,00), hoy en día equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda,y de la cantidad decuarenta y cinco millones ciento cuarenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 45.140.920,00), hoy en día equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45), correspondiente a las facturas identificadas en el libelo, y no sobre los intereses reclamados,desde la fecha de admisión de la demanda (17 de febrero de 1.998), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente,debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes,tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (Vid. Sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A Seguros La Previsora; expediente N° 16-594).
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 14-8509.
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