208º y 159º
Los Teques, once (11) de junio de 2019.
Expediente Nº 16-4256
Parte Actora: Payen Hermoso José Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.550.437
Parte Demandada: CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SAVIL, ubicado en Avenida La Hoyada Conjunto Residencial y Comercial Savil, punto de referencia al lado de la Bomba CVP, Estacionamiento Sótano, Torre C y D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
De una revisión de las actas procesales este Tribunal:
1. Que en fecha (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante este Juzgado Acta numero 170 de fecha (01) de noviembre de 2016, proveniente de la Coordinación Judicial Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda con sede en los Teques mediante la cual se dejo constancia que correspondió por mecanismo de distribución la presente Demanda; expediente signado bajo el N° 16-4256 (Nomenclatura de este Circuito), contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
2. Que en fecha (02) de noviembre de 2016, este Juzgado admite la presente Demanda, en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a la parte demandada, Conjunto Residencial y Comercial Savil en la persona de la ciudadana Hilda Doubront, titular de la cédula de identidad N° 7.068.106, en su carácter de Patrona y Encargada Administrativa de la referida Entidad de Trabajo. (folio 30 del presente expediente, según nota de asiento diario numero 01, de fecha 22-11-16).
3. Que en fecha (21) de noviembre de 2016, diligencio el alguacil Krisllinger Galviz, en la cual dejo constancia “….. Estado en la dirección antes indicada me entreviste con el ciudadana : MARITZA NAVAS titular de la cedula de identidad numero V-14.815.859 quien se identifico como ASISTENTE DE GERENCIA de l a entidad : ADMINISTADORA J.H. BOULTON , C.A. la cual me informo desconocer a la ciudadana antes mencionada, asimismo me traslade a las demás torres de dicha residencia entrevistándome con varios inquilinos los cuales manifestaron desconocer a la ciudadana HILDA DOUBRONT…..”(folio 32 del presente expediente, según nota de registro de asiento diario numero 01 de fecha 21/11/2016)
4. Que en fecha (06) de diciembre de 2016, diligencio la representación judicial de la parte actora, en la cual expuso: “…..solicito a este honorable Tribunal el correspondiente desglose de la notificación que riela en el presente expediente a fin de que se realice nuevamente la notificación en las personas y dirección ya estipuladas, ciudadana Hilda Doubront, titular de la cédula de identidad N° 7.068.106, en su carácter de Patrona y Encargada; ubicación: Avenida La Hoyada Conjunto Residencial y Comercial Savil, punto de referencia al lado de la Bomba CVP, Estacionamiento Sótano, Torre C y D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…..” (cursante al folio número 36 del presente expediente, según nota de registro de asiento diario numero 01)
5. Que en fecha (08) de diciembre de 2016, se dicto auto en el cual la ciudadana juez provisoria Indira Cardozo se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno notificar a las partes, de su abocamiento y para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. ( cursante al folio 37, según nota de registro de asiento numero 02, de fecha 08/ 12/16 )
6. Que en fecha (16) de diciembre de 2018, el servicio de alguacilazgo diligencio el alguacil Ibrahim Acevedo, en la cual dejo constancia “….. Estando en la dirección antes indicada me entreviste con la ciudadana: CRUZ SANZ. La cual se identifico como: Administradora JH BOULTON, quienes son que adiestran el condominio de dichas residencias y la cual nos indico no conocer a la ciudadana HILDA DOUBRONT…..” (Según nota de registro de asiento diario numero 08 de fecha 16/01/2017, cursante al folio numero 39)
7. Que en fecha (02) de mayo de 2018, toma posición efectiva del cargo la ciudadana Juez Isbelmart Cedre, ordena notificar a las partes del presente abocamiento a los fines de garantizar su estabilidad en el juicio y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó aplicar analógicamente los artículos 90 y 14 del Códico de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que los lapsos procesales contenidos en los mencionados artículos, se fijan de la siguiente manera: diez (10) días hábiles para la recusación de la causa, vencidos estos corre el lapso de los tres (3) días hábiles para la recusación, en el entendido que, una vez cumplidas las formalidades aquí establecidas, sin que la parte ejerciera el recurso de recusación, se continuara la causa en el estado en que se encuentra. Librándose boleta de notificación de la parte accionante. (Según nota de registro de asiento diario numero 01, de fecha 02/05/2018 , cursante al folio número 43 del presente expediente)
8. Que en fecha (05) de junio de 2018, diligencio el alguacil Jorge Caicedo, en la cual dejo constancia de la notificación, dirigida a la parte demandante ( Según nota de registro de asiento diario numero 02, de fecha 05/06/2019, cursante al folio número 45 del presente expediente)
9. Que en fecha (26) de junio de 2018, se dicto auto en el cual se ordena librar nuevamente Cartel de notificación a la demandada Conjunto Residencial y Comercial Savil en los mismos términos del auto de admisión dictado en fecha (2) de noviembre de 2016. (Según nota de registro de asiento diario numero 02, de fecha 26/06/2018, cursante al folio numero 02)
10. Que en fecha (10) de julio de 2018, diligencio el alguacil Jorge Caicedo, en la cual dejo constancia de la práctica de la notificación de la parte accionada como no practicada. (Según nota de registro de asiento diario numero 09, de fecha 10/07/2018, cursante al folio número 49 del presente expediente)
11. Que en fecha (15) de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia “…. este tribunal observa: en aras de darle continuidad a la presente causa y garantizar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, insta a la parte actora a suministrar a este Juzgado una nueva dirección de la entidad de trabajo Residencias y Comercial Savil, para su notificación. ( Según nota de registro de asiento diario numero 03, de fecha (15) de noviembre de 2018, cursante al folio numero 53 del presente expediente)
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido dos (02) años, seis (06) meses, desde la fecha de la última actuación, (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha once (11) de junio de 2019, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la presente demanda de Prestaciones sociales Y Otros Conceptos laborales que sigue la parte actora PAYEN HERMOSO JOSÉ RAFAEL contra la entidad de trabajo Conjunto Residencial y Comercial Savil todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese y Regístrese La Presente Decisión. -


Isbelmart Cedre Torres
La Juez Jacqueline Tortorella

La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria