208º y 159º
Los Teques, doce (12) de junio de 2019.
Expediente Nº 16-4183
Parte Actora: Ana Damaris López Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.09.145.
Apoderado Judicial de la parte Accionante: Ildemaro Latuff Coronado y Auristela inscrita en el Inpre- Abogados numero 41.312 y 191.311 cursante al folio número (20) del presente expediente.
Parte Demandada: Peñuela Orellana Oscar Antonio.
Apoderado Judicial de la demandada: Francisco Armando Duarte Araque, Leslie Cristina Velasquez Escobar y Emilia Latouche Falcón inscrito en el INPRE-Abogado NUMERO 7.306, 48.428 y 32.159.
Motivo: Daño Moral
Analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa lo siguiente:
1.- Que en fecha (01) de abril del año 2016, el Tribual dicto auto mediante el cual se ordeno librar despacho saneador, en los siguientes términos:
“…..BOLETA DE NOTIFICACIÓNSE HACE SABER: A la ciudadana, Ana Damaris López Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.091.145, en su carácter de parte actora o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Idelmaro Latuff Coronado y Auristela López Sánchez, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 41.312 y 191.311 respectivamente, con ocasión al procedimiento por Daño Moral, incoado contra la entidad de trabajo: IRON STEPXXI C.A., perteneciente al Grupo Calzados PUCCI en la persona del ciudadano Oscar Peñuela titular de la cedula de identidad N 6.374.092,- parte demanda- a los fines de notificarle que este Juzgado por auto de esta misa fecha dio entrada al presente expediente y ordeno despacho sanedor; de conformidad con la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la tutela judicial efectiva que esta consagrada, en beneficio de las partes y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia , consagrad en el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo para dentro de los (2) días hábiles siguientes a que el Alguacil deje constancia de haberse practicado su notificación , comparezca por ante este Juzgado y corrija el libelo de la de acuerdo a las siguientes observaciones:“……Primero: Del escrito libelar presentado se observa al folio 01 en el cual se encuentra la narrativa de los hechos indica la representación judicial de la accionante que”…este acoso laboral como consecuencia que desde hace aproximadamente Diez (10) Meses, es decir a partir del mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, comencé a sentir, padecer de una Enfermedad ocupacional, producto de ese acoso laboral…”. De acuerdo a lo narrado ene libelo el objeto de la demanda lo constituye el Cobreo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional: razón por la cual debe la demandante sujetarse estrictamente a los requisitos taxativamente señalados en la norma, tales como. Artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del trabajo establece: Cuando se trate de demandas, además de lo indicado anteriormente, es decir, los requisitos comunes a toda demanda, deben con tener los siguientes datos: 1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente. 2.- El tratamiento médico o clínico que recibe. 3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico. 4.- Naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado articulo y hacer las correcciones señaladas, adecuando su libelo a los requisitos obligatorios que debe contener y ; 5) Descripción breve de las circunstancias de la lesión. Segundo: Debe señalar de manera si el órgano competente, es decir INPSASEL, comprobó, califico y certifico la enfermedad ocupacional que alega en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección y Medio Ambiente del Trabajo.Se ordena la notificación de la parte demandante a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación para que tome en consideración los aspectos anteriormente señalados; en el entendido que de no hacerlos , se declarar la INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Se deja constancia que el lapso de dos (02) días hábiles previsto en el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo comenzara a correr una vez que conste en autos la diligencia del alguacil de haber constancia de la práctica de la notificación tal como quedo asentado en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este mismo circuito judicial y sede….”,
De la demanda propuesta por la ciudadana Ana Damaris López Sánchez titular de la cedula de identidad numero 10.091.145, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Ildemaro latuff Coronado y Auristela López Sánchez, inscrita en el INPRE-Abogado numero 41.312 y 191.311 por Daño Moral contra la entidad el ciudadano Peñuela Orellana Oscar Antonio venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.374.092, por cuanto el libelo de la demandada presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación
2.- En fecha (07) de junio de 2019, el ciudadano Alguacil Ibrahim Acevedo consigno diligencia mediante la cual “….. Por cuanto en fecha 06/06/2019, siendo las 10:59 a.m. . Me traslade hasta la siguiente dirección: SEDE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, CALLE ARISMENDI, EDIFICIO DON CHICHI, PISO 1. Estando en la dirección indica procedí a fijar boleta de notificación en la cartelera informativa del tribunal, por todo lo antes expuestos se consigna como: PRACTICADO…..”
Para resolver se considera prudente destacar lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
El artículo anterior señala que el solicitante debe corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En este sentido se observa que consta a los autos (folio 162), que en fecha (07) de junio de 2019, el ciudadano alguacil Ibrahim Acevedo consigno boleta de notificación dirigido a la ciudadana Ana Damaris López Sánchez titular de la cedula de identidad numero 10.091.145, como practicada.
Que el lapso para el cumplimiento de la subsunción comenzó a correr el día hábil siguiente el lunes (10) de junio de 2019 del cumplimiento de lo ordenado en el referido auto.
De la revisión al calendario judicial y libro diario del tribunal se evidencia que los dos (02) días previstos en la norma transcurrieron
AÑO: 2019
MES: JUNIO
Lunes 10, Martes 11: Total (02) días hábiles de despacho.
Total dos (02) días hábiles de despacho y hasta la presente fecha no consta en autos que haya sido consignada la subsanación que le fue requerida a la parte accionante. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigiera el libelo de la demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda y la inserción copia de esta en libro de sentencia. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Isbelmart Cedre torres
La Juez
Jacqueline Tortorella
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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