208º y 159º
Los Teques, trece (13) de junio de 2019.

Expediente Nº 15-3971

Parte Actora: Pedro Nolasco Medina Dobobuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.248.197.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Manuel Da Corte Suarez y Calos Alexander Pérez Manaure inscrito en el INPRE-Abogado numero 1435.598 y 143.446., según documento poder cursante al folio número (13) y (14) del presente expediente.

Parte Demandada: Automotriz Wilmer Zambrano, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Miranda, Numero De Expediente 001886 en fecha cinco (5) de noviembre de 1997, bajo el Numero 76, Tomo A 15-Tro.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: No constituyo apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
De una revisión de las actas procesales este Tribunal:
1. Que en fecha (06) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibido por ante este Juzgado Acta numero 41 de fecha (06) de marzo de 2015, proveniente de la Coordinación Judicial Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda con sede en los Teques mediante la cual se dejo constancia que correspondió por mecanismo de distribución la presente Demanda; expediente signado bajo el N° 15-3971 (Nomenclatura de este Circuito), contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
2. Que en fecha (11) de marzo de 2015, este Juzgado dicto auto en el cual ordeno librar despacho sanador , ordenando notificar a la parte demandante a los fines que dentro del lapso establecido en la ley procediera a subsanar las omisiones cometidas.
3. Que en fecha (02) de octubre del año 2015, diligencio la representación judicial de la parte accionante mediante la cual procedió a consignar escrito de despacho Saneador. (cursante a los folios numero 27 al 37 del presente expediente)
4. Que en fecha (05) de octubre del año 2015, se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisoria del despacho Dra. Indira Cardozo Matute, ordenando notificar a la parte accionante.
5. Que en fecha (23) de octubre 2015, diligencio el ciudadano alguacil Oscar Pérez, en la cual dejo constancia : “….. estando en la dirección antes indicada realice varios llamado en la entrada de dicha oficina sin obtener respuesta alguna, así mismo, puede percibir que la misma se encontraba en aparente estado de abandono por cuanto a través del cristal de la puerta pude observar que en el interior no había sillas ni muebles u otros bienes de oficina. Por lo antes expuesto se consigna la presente Boleta de Notificación como NO PRACTICADA…..” (cursante al folio numero 38 de fecha 23/10/2015, según nota de registro de asiento diario numero 07)
6. Que en fecha (13) de abril de 2018, toma posición efectiva del cargo la ciudadana Juez Isbelmart Cedre, ordena notificar a las partes del presente abocamiento a los fines de garantizar su estabilidad en el juicio y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó aplicar analógicamente los artículos 90 y 14 del Códico de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que los lapsos procesales contenidos en los mencionados artículos, se fijan de la siguiente manera: diez (10) días hábiles para la recusación de la causa, vencidos estos corre el lapso de los tres (3) días hábiles para la recusación, en el entendido que, una vez cumplidas las formalidades aquí establecidas, sin que la parte ejerciera el recurso de recusación, se continuara la causa en el estado en que se encuentra. Librándose boleta de notificación de la parte accionante. (Según nota de registro de asiento diario numero 08, de fecha 13/04/2018 , cursante al folio número 44 del presente expediente)
7. Que en fecha (03) de mayo de 2018, diligencio el alguacil Jorge Caicedo, en la cual dejo constancia de la notificación, dirigida a la parte demandada (Según nota de registro de asiento diario numero 15, de fecha 03/05/2018, cursante al folio número 47 del presente expediente)
8. Que en fecha (16) de junio de 2018, diligencio el alguacil Ibrahim Acevedo, en la cual dejo constancia de la práctica de la notificación de la parte accionada como practicada. (Según nota de registro de asiento diario numero 10, de fecha 16/05/2018, cursante al folio número 50 del presente expediente)
9. Que en fecha (21) de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia “…..De lo antes observado se puede evidenciar que la parte accionada no ha sido llamada al proceso por tal motivo resulta inoficiosa su notificación del abocamiento de la Juez a cargo del despacho según auto dictado en fecha trece (13) de abril del 2018, por cuanto la misma aun no es parte en el presente procedimiento, es lo que se deja sin efecto el cartel de notificación dirigido a la parte accionada de fecha trece (13) de abril del 2018, todo en aras de garantizar el derecho a defensa y el debido proceso establecido en la Constitución, en consecuencia se deja constancia que a partir del día viernes 18 de mayo del 2018 inclusive comienzo a correr el lapso de los diez (10) días hábiles para la reanudación de la presente causa y vencido estos corre el lapso de los tres (3) días hábiles para la recusación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y una cumplidos sin que la parte ejerza recurso alguno se procederá a pronunciar sobre la admisión….” ( Según nota de registro diario numero 02, de fecha (21) de mayo 2018)
10. Que en fecha (08) de junio de 2018, se dicto auto de admisión y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada.( Según nota de registro diario número (06) de fecha (31) de mayo de 2018)
11.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses, desde la fecha de la última actuación, (02) de octubre del año dos mil quince (2015), hasta la presente fecha trece (13) de junio de 2019, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la presente demanda de Prestaciones sociales Y Otros Conceptos laborales que sigue la parte actora Pedro Nolasco Medina Dobobuto contra la entidad de trabajo Automotriz Wilmer Zambrano, C.A. todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese y Regístrese La Presente Decisión. -


Isbelmart Cedre Torres
La Juez Jacqueline Tortorella

La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria