208º y 159º
Los Teques, trece (13) de junio de 2019.
Expediente Nº 15-4094
Parte Actora: Emiliano Blanco Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.124.674.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Lilibeth Naspe de Muñoz, Deimy del Valle Leen Martínez, Ireddy Andrelina Martínez Sequera, Carlos Alberto home Estrada, inscrito en el INPRE- Abogado numero 82.614,96.040,193.103 y 190.131., según documento poder cursante al folio número (08) y (09) del presente expediente.
Parte Demandada: MS PROSEG 2050,C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (06) de mayo de 2008, bajo en Nº 13, Tomo : 9-A-TRO.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: No constituyo apoderado judicial alguno.
Motivo: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
De una revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
1. Que en fecha (14) de octubre de dos mil quince (2015), fue recibido por ante este Juzgado Acta numero 187 de fecha (14) de octubre de 2015, proveniente de la Coordinación Judicial Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda con sede en los Teques mediante la cual se dejo constancia que correspondió por mecanismo de distribución la presente Demanda; expediente signado bajo el N° 15-4094 (Nomenclatura de este Circuito), contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
2. Que en fecha (16) de octubre de 2015, este Juzgado dicto auto en el cual se admitió el libelo de la demanda, ordenando notificar a la parte demandada a los fines que comparezca por ante este despacho, asistido o representado de abogado, a las 9:00a.m. del Decimo (10) día hábil de haberse practicado la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (cursante a los folios numero 32 al 33 del presente expediente, nota de asiento de registro diario numero 10, de fecha 16 de octubre de 2015)
3. Que en fecha (23) de octubre 2015, diligencio el ciudadano alguacil Oscar Pérez, en la cual dejo constancia : “….. Una vez en la dirección que indica el cartel procedí a realizar varios llamados en la entrada de dicha oficina la cual se encontraba totalmente cerrada sin obtener respuesta alguna. Por todo lo antes expuestos se consigna como NO PRACTICADA…..” (cursante al folio numero 34 de fecha 23/10/2015, según nota de registro de asiento diario numero 02)
4. Que en fecha (12) de octubre del año 2017, se dicto auto en el cual se ordeno notificar nuevamente a la parte accionada habilitando el tiempo necesario. ( Cursante al folio (39), según nota de registro de asiento diario Nº 04)
5. Que en fecha (07) de abril 2016, diligencio el ciudadano alguacil Krislinger Galviz, en la cual dejo constancia : “….. Una vez en la dirección antes indica me encontré con que la oficina se encontraba totalmente cerrada, realice varios llamados en la entrada de la misma sin obtener respuesta alguna , asimismo , el día 01/04/2017, me entreviste con el ciudadano LISANDRO LEON, titular de la cedula de identidad numero 15. 267.089, quien se identifico como seguridad el cual me informo que esa ofician se encuentra cerrada desde hace aproximadamente 3 meses. Por tal motivo se consigna como NO PRACTICADA…..” (cursante al folio numero 34 de fecha 23/10/2015, según nota de registro de asiento diario numero 02)
6. Que en fecha (13) de abril de 2018, toma posición efectiva del cargo la ciudadana Juez Isbelmart Cedre, ordena notificar a las partes del presente abocamiento a los fines de garantizar su estabilidad en el juicio y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó aplicar analógicamente los artículos 90 y 14 del Códico de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que los lapsos procesales contenidos en los mencionados artículos, se fijan de la siguiente manera: diez (10) días hábiles para la recusación de la causa, vencidos estos corre el lapso de los tres (3) días hábiles para la recusación, en el entendido que, una vez cumplidas las formalidades aquí establecidas, sin que la parte ejerciera el recurso de recusación, se continuara la causa en el estado en que se encuentra. Librándose boleta de notificación de la parte accionante. (Según nota de registro de asiento diario numero 10, de fecha 13/04/2018 , cursante al folio número 44 del presente expediente)
7. Que en fecha (03) de mayo de 2018, diligencio el alguacil Jorge Caicedo, en la cual dejo constancia de la notificación, dirigida a la parte demandada como Practicado (Según nota de registro de asiento diario numero 28, de fecha 03/05/2018, cursante al folio número 46 del presente expediente)
8. Que en fecha (24) de mayo de 2018, se dicto auto “…..en consecuencia este Tribunal en aras de darle continuidad a la presente causa y garantizar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, insta a la parte actora a suministrar a este Juzgado una nueva dirección de la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil Ms Progseg 2050, C.A, a fin de lograr su notificación…..”(Según nota de registro diario número (02) de fecha (24) de mayo de 2018)
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses, desde la fecha de la última actuación, (10) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha trece (13) de junio de 2019, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la presente demanda de Prestaciones sociales Y Otros Conceptos laborales que sigue la parte actora EMILIANO BLANCO MUJICA contra la entidad de trabajo MS PROSEG 2050, C.A. todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese y Regístrese La Presente Decisión. -
Isbelmart Cedre Torres
La Juez Jacqueline Tortorella
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado
La Secretaria
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