208º y 159º
Los Teques dieciocho (18) de junio de 2019.
Expediente Nº 16-4149

Parte Actora: Fuenmayor Ayala Eduardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.215.140.

Representación Judicial: Lilibeth Naspe de Muñoz, Deimy del Valle Leen Martinez, Ireddy Andrelina Martínez Sequera y Carlos Alberto Home Estarda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.614, 96.040, 193.103, 190.131, según documento poder cursante al folio número (16) el presente expediente.

Parte Demandada: INVERSIONES ACALNAV, C.A., constituida según acta de asamblea de fecha (04) de octubre de 2004, debidamente firmada por los accionistas, en fecha (14) de octubre de 2004, quedando inscrita bajo el número 84, tomo 982 A. Ubicada en Carretera Panamericana Km 14 y 15, Centro Comercial Galerías Las Américas, Nivel II, Oficina N° 107-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda según documento poder cursante al folio número (27) el presente expediente.

Apoderado Judiciales: José Pimentel titular de la cedula de identidad numero 6.156.553 y María Luisa Velasquez, titular de la cedula de identidad numero 17.195.440, inscrita en el INPRE-Abogado numero 129.303.

Motivo: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales

De una revisión de las actas procesales este Tribunal:

1. Que en fecha (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante este Juzgado Acta numero 26 de fecha (15) de noviembre de 2016, proveniente de la Coordinación Judicial Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda con sede en los Teques, mediante la cual se dejo constancia que correspondió por mecanismo de distribución la presente Demanda; expediente signado bajo el N° 16-4149 (Nomenclatura de este Circuito), por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y visto su contenido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la misma, ordenando notificar a la parte accionada. (folio 94 del presente expediente, según nota de asiento diario numero 05, de fecha 17-02-16).
2. Que en fecha (03) de marzo de 2016, diligencio el alguacil Oscar Pérez, en la cual dejo constancia “…. Estado en la dirección antes indicada me entreviste con la ciudadana: KARINA NAVARRO titular de la cédula de identidad numero V-18.537.693, quien se identifico como Encargada de la Empresa ALTOS CARD, la misma me informo que la empresa que se hace mención en el presente cartel no funciona en dicha oficina. Por tal motivo se consigna el presente cartel como no practicado…..”(folio 96 del presente expediente,
según nota de registro de asiento diario numero 05 de fecha 03/03/2016)
3. Que en fecha (08) de agosto de 2016, diligencio la abogada DAIMY LEEN representación judicial de la parte actora, en la cual expuso: “…..tal como consta de instrumento poder, debidamente otorgado y constante a la presente causa para REFORMAR LA DEMANDA…..” (cursante al folio número 100 del presente expediente, según nota de registro de asiento diario numero 02, de fecha 08(08/2016)
4. Que en fecha (10) de agosto de 2016, se dicto auto en el cual la ciudadana juez provisoria Indira Cardozo admite en cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordeno notificar mediante cartel a la parte demandada en la persona del ciudadano Alonso Calatrava Dam, titular de la cédula de identidad V.- 6.214.420, en su carácter de Administrador y Patrono, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. ( cursante al folio 103, según nota de registro de asiento numero 20, de fecha 10/ 08/16 )
5. Que en fecha (03) de octubre de 20186, el servicio de alguacilazgo diligencio el alguacil Iter Clemente, en la cual dejo constancia “…. Estando en la dirección antes indicada me entreviste con el ciudadano: Víctor Quintero el cual se identifico como: Director de la empresa MODULARES FABRI, C.A., el cual indico desconocer al ciudadano solicitado, asimismo informo que en esa empresa nunca ha prestado servicios el ciudadano Alonso Calatrava…..” Se consigna como no practicada.(Según nota de registro de asiento diario numero 03 de fecha 16/10/2016, cursante al folio numero 105)
6. Que en fecha (18) de octubre de 2016, diligencio la abogada DAIMY LEEN representación judicial de la parte actora, en la cual “…. solicito el correspondiente desglose de la notificación que riela en el presente expediente a fin de que se realice la correspondiente notificación en las personas y dirección siguiente: persona natural de ALONSO CALATRAVA DAM, cédula de identidad V6.214.420 en su carácter de administrador y patrón, en la dirección Carretera Panamericana Km 14 y 15, Centro Comercial Galerías Las Américas, Nivel II, Oficina N° 107-B, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo Inversiones Altos Card, C.A., San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.
7. Que en fecha (19) de octubre de 2016, se deja constancia de que en fecha 03 de octubre de 2016 tomo posesión efectiva del cargo la ciudadana Juez Suplente Isbelmart Cedre, y se ABOCO, ordena notificar a las partes del presente abocamiento a los fines de garantizar su estabilidad en el juicio y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó aplicar analógicamente los artículos 90 y 14 del Códico de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que los lapsos procesales contenidos en los mencionados artículos, se fijan de la siguiente manera: diez (10) días hábiles para la recusación de la causa, vencidos estos corre el lapso de los tres (3) días hábiles para la recusación, en el entendido que, una vez cumplidas las formalidades aquí establecidas, sin que la parte ejerciera el recurso de recusación, se continuara la causa en el estado en que se encuentra. Librándose boleta de notificación de la parte accionante. (Según nota de registro de asiento diario numero 03, de fecha 19/10/2016 , cursante al folio número 110 del presente expediente)
8. Que en fecha (26) de octubre de 2016, diligencio el alguacil David Lugo Clemente, en la cual dejo constancia de la notificación, dirigida a la parte demandante, como entregada. ( Según nota de registro de asiento diario numero 04, de fecha 26/10/2016, cursante al folio número 112 del presente expediente)
9. Que en fecha (01) de noviembre de 2016, se dicto auto en el cual “….vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Leen Deimy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.040, en su carácter de Procuradora Especial y apoderada del ciudadano Fuenmayor Ayala Eduardo en los mismos términos del auto de admisión dictado en fecha (01) de noviembre de 2016; mediante la cual indicó nueva dirección a los fines de lograr la notificación de la Entidad de Trabajo INVERSIONES ALTOS CARS, C.A.-parte demandada, indicando se realice la misma en la siguiente dirección:” CARRETERA PANAMERICANA KM 14 Y 15 CENTRO COMERCIAL GALERIAS LAS AMERICAS, NIVEL II, OFICINA N° 107-B, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.”. A tales efectos, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación en los mismos términos dictados en el auto de admisión de fecha (17) de febrero de 2016…..”- (Según nota de registro de asiento diario numero 09, de fecha 01/11/2016, cursante al folio numero 114)
10. Que en fecha (10) de noviembre de 2016, diligencio el alguacil Iter Clemente, en la cual dejo constancia de no practicada la notificación de la parte accionada ALONSO CALATRAVA DAM, cédula de identidad V6.214.420 en su carácter de administrador y patrón, como no practicada. (Según nota de registro de asiento diario numero 07, de fecha 10/11/2016, cursante al folio número 116 del presente expediente)
11. Que en fecha (13) de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual “…..Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con sede en Los Teques, mediante oficio numero TSJ—CJ- Nº 4714-2017, de fecha (13) de diciembre de 2017, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial debidamente juramentada en fecha (09) de febrero de 2018, por ante la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda y tome posesión efectiva del cargo el (14) de febrero de 2018, tomando posición efectiva del cargo en esa misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra lapso alguno para la posible recusación del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que pudiera tener lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente abocamiento a los fines de garantizar su estabilidad en el juicio y de conformidad con el articulo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó aplicar analógicamente los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que los lapsos procesales contenidos en los mencionados artículos, se fijan de la siguiente manera: diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa, vencido estos corre el lapso de los tres (3) días hábiles para la recusación en el entendido que, una vez cumplidas las formalidades aquí establecidas, sin que la parte ejerciere el recurso de recusación, se continuara la causa en el estado en que se encuentra. Se deja expresa constancia que por hecho público y notorio la procuraduría de trabajadores del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques fue mudada a la siguiente dirección Los Teques Sector El Rincón, Calle Roció Quinta Reí Cabaña, Callejón Independencia. Líbrese boleta de notificación a la parte actora. Entréguese en la oficina de Alguacilazgo para su práctica……” (Según nota de registro de asiento diario numero 11, de fecha (13) de abril de 2018, cursante al folio número 120 del presente expediente).
12. Que en fecha (03) de mayo de 2018, diligencio el alguacil Jorge Caicedo, en la cual dejo constancia de practicada la notificación de la parte accionante Alonso Calatrava Dam, cédula de identidad V.- 6.214.420, en la persona de la ciudadana Deimy Leen titular de la cedula de identidad numero 14.363.355 quien se identifico como Procurador del Trabajo como practicada. (Según nota de registro de asiento diario numero 20, de fecha (03) de mayo de 2018, cursante al folio número 122 del presente expediente).
13. Que en fecha (24) de mayo de 2018, se dicto auto instando a la parte actora a suministrar a este Juzgado una nueva dirección de la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil Inversiones Acalnav, C.A., a fin de lograr su notificación. (Según nota de registro de asiento diario numero 03, de fecha (24) de mayo de 2018, cursante al folio número 124 del presente expediente).
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.

En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses, desde la fecha de la última actuación, (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha dieciocho (18) de junio de 2019, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la presente demanda de Prestaciones sociales Y Otros Conceptos laborales que sigue la parte actora Fuenmayor Ayala Eduardo contra la entidad de trabajo Inversiones Acalnav todo de conformidad con el artículo 201de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese y Regístrese La Presente Decisión. -


Isbelmart Cedre Torres
La Juez Jacqueline Tortorella

La Secretaria



En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria