REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

EXPEDIENTE: R.A. Nº 19-0019 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de mayo de 1.995, bajo el N° 51, Tomo 166-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE RECURRENTE: MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, OTILIA HERNANDEZ y JOSE MIGUEL LOBARDO, venezolana, de este mismo domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.073.787, 6.873.502 y 11.044.062, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.415, 35.865 y 66.541.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por los abogados MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y JOSE MIGUEL LOBARDO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.415 y 66.541, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por falta de decisión y desacato respecto al recurso de nulidad con amparo cautelar (declarado parcialmente con lugar respecto al amparo) sobre la Providencia Administrativa Nº 348/2016 de fecha 25/11/2016, expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, en cuanto a que dicho órgano administrativo a pesar del requerimiento y orden emanada de este Juzgado se ha negado reiteradamente remitir el original del expediente administrativo. Mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 20 de marzo de 2019.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó la citación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que informe sobre la abstención en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación. Igualmente se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República participándole del inicio del presente procedimiento instándolo a intervenir en la Audiencia de Juicio oral y pública como órgano del Poder Ciudadano. Del mismo modo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Ahora bien, efectuada como fue la citación y las referidas notificaciones este Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2019, fijó la Audiencia de Juicio para el día miércoles 05 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (05-06-2019) se celebró la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrente sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República por representación laguna. Acto seguido vista la incomparencia de la parte recurrente se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Abstención o Carencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La sociedad mercantil recurrente “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” en la persona de sus apoderadas judiciales abogados MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y JOSE MIGUEL LOBARDO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.415 y 66.541, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por falta de decisión y desacato en cuanto al recurso de nulidad con amparo cautelar (declarado parcialmente con lugar respecto al amparo) sobre la Providencia Administrativa Nº 348/2016 de fecha 25/11/2016, expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, contentivo de la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano RIVERA MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.54, contra la señalada entidad de trabajo recurrente sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” ya que dicho órgano administrativo a pesar del requerimiento y orden emanada de este Juzgado se ha negado reiteradamente remitir el original del expediente administrativo, sobre el particular señalan:
1. Que en fecha 22 de junio de 2017, intentan Recurso de Nulidad con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Solicitud de Suspensión de efectos contra el acto administrativo providencia administrativa Nº 348/2016 de fecha 25/11/2016, expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo notificado su mandante de dicho acto en fecha 17 de enero de 2017, donde se decide “…DECLARA: CON LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano: RIVERA MARTINEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.548, contra la entidad de trabajo BRAKE PRO INCORPORATED, C.A…”.-
2. Que de esta solicitud ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en material laboral del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con la competencia que tiene conferida para conocer de los recursos de nulidad que se intenten en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, admite el recurso en cuestión y declara parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo hasta la conclusión del trámite correspondiente.-
3. Que ante ello el tribunal y los recurrentes en reiteradas oportunidades ha requerido de la Inspectoría, consigne el original del expediente Nº 039-2013-01-00628, contentivo de la providencia administrativa recurrida a los fines de continuar con el tramite regular.-
4. Que a la fecha dicho recurso no ha sido decidido por parte del Juzgado en virtud de que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se niega a entregar el expediente original necesario para el trámite del mismo.-
5. Que ese recurso de nulidad con amparo cautelar y suspensión de los efectos, fue intentado por ante este Juzgado en fecha 29 de junio de 2017, por ser el órgano competente para conocer de los recursos de nulidad que se intenten en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectores del Trabajo, en lo particular en contra de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien incumple en su obligación de remitir el expediente original necesario para el trámite del recurso de nulidad, siendo sus actos violatorios de disposiciones constitucionales y legales vigentes, violando así el interés legitimo, personal y directo de la entidad de trabajo recurrente.-
6. Que partiendo del mandato constitucional contenido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga a toda persona el deber de cumplir y acatar con ella, así como con leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, es de capital importancia que el mencionado precepto en concordancia al principio de legalidad consagrado en su artículo 137 y 143 eiusdem, hace concluir que si bien la Constitución ordena a los ciudadanos la sujeción a los actos emanados de la administración, estos actos impretermitiblemente deben estar apegados a la legalidad, es decir, a la Carta Magna, a las leyes, reglamentos y resoluciones, según sea el caso, resaltando que aplica tanto en su génesis como en su contenido.-
7. Que de igual manera, se establece la obligatoriedad por parte de los funcionarios que forman parte de la administración pública, independientemente del rango y función que desempeñen, de dar oportuna y pertinente respuesta a las solicitudes que los particulares le hagan, tal y como así lo dispone el artículo 51 de nuestra constitución.-
8. Que en virtud de las consideraciones dichas solicitan que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Abstención y Carencia y se obligue a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a entregar el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628 que contiene la providencia administrativa Nº 348/2016 de fecha 25/11/2016, reservándose la posibilidad de intentar las acciones civiles, penales y administrativas que consideren intentar en contra de los funcionarios responsables de cumplir con dicho acto, todo en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada el día miércoles cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo recurrente sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República por representación laguna. Acto seguido vista la incomparencia de la parte recurrente se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Abstención o Carencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Abstención y Carencia interpuesto por la sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por falta de decisión y desacato en cuanto al recurso de nulidad con amparo cautelar (declarado parcialmente con lugar respecto al amparo) sobre la Providencia Administrativa Nº 348/2016 de fecha 25/11/2016, expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, contentivos de la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano RIVERA MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.54, contra la señalada entidad de trabajo recurrente, ya que dicho órgano administrativo a pesar del requerimiento y orden emanada de este Juzgado se ha negado reiteradamente remitir el original del expediente administrativo.-
Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se fijo mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, la Audiencia de Juicio para el día miércoles 05 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (05-06-2019) se celebró la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrente sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República por representación alguna. Vista la incomparencia de la parte recurrente se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de abstención y carencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Abstención y Carencia interpuesto por la sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por falta de decisión y desacato en cuanto al recurso de nulidad con amparo cautelar (declarado parcialmente con lugar respecto al amparo) sobre la Providencia Administrativa Nº 348/2016 de fecha 25/11/2016, expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, contentivos de la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano RIVERA MARTINEZ JOSE GREGORIO, contra la señalada entidad de trabajo recurrente.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) día del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
NOTA: En el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019) siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE

Exp. Nº RN-19-0019
RF/kmmp.-