REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

209º y 160º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 19-0306 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACOR, S.A.) sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 48-A.-

APODERADO JUDICIAL: ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.747.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0049-2019, de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JOHAN EDUARDO MONTILLA ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.301.666.-

MOTIVO: AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.747.778, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACOR, S.A.) contra la Providencia Administrativa N° 0049-2019, de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano JOHAN EDUARDO MONTILLA ALTUVE, y en consecuencia ordena a la referida entidad de trabajo reengancharlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; finalmente señala que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato a la orden emanada de dicho despacho administrativo acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el articulo 553 eiusdem; todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Constitucional Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicha norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, siempre y cuando, sean alegados violaciones de derechos o garantías constitucionales, se plantee la posibilidad de la interposición de recursos contencioso-administrativos, no obstante haber transcurrido el lapso de caducidad establecidos en la ley, siempre y cuando los mismos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a lo preceptuado en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este sentenciador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-

- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La entidad de trabajo recurrente en el escrito que contiene la solicitud de Amparo Cautelar en fundamento expresan lo siguiente:
1. Que en razón de la orden que ha sido adoptada por el Inspector del Trabajo Jefe, sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad de trabajo (como derecho de orden constitucional que la asiste), ya que basándose en un falso supuesto de hecho y de derecho simplemente no valoro las pruebas aportadas al proceso y simplemente dicto una decisión incongruente en cuanto a los hechos controvertidos (incurriendo en el vicio de inmotivacion de la decisión por silencio de prueba y el vicio de incongruencia negativa).-
2. Que ambas conceptos perfectamente desarrollados en la sentencia N° 1.245 de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Emilio (sic) Gracia Rosas, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define ambos vicios (incongruencia negativa e inmotivacion por silencio de pruebas).-
3. Que en atención a ello se puede apreciar el fommus bonnis iure ya que tal actuación del Inspector del Trabajo recogida en el Acto Administrativo, es abiertamente contraria a los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 Constitucional, norma esta que ha sido invocada en el libelo para obtener la protección constitucional ante la vía de hecho ejercida por este funcionario en contra de la entidad de trabajo recurrente y de sus accionistas.-
4. Que el daño temido surge del contenido de las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que facultan a las autoridades administrativas del trabajo a imponer sanciones tanto pecuniarias como también penales ante el supuesto desacato de una orden administrativa emanada de dicha autoridad, así como la obligatoriedad que exige la norma sustantiva laboral, en su artículo 425, numeral 9, de dar previo cumplimiento a la providencia administrativa para poder recurrir por vía judicial, en el entendido que la entidad de trabajo recurrente en ningún momento incurrió en un despido irrito, sino que muy por el contrario la relación laboral culmina por una causa ajena a la voluntad de las partes y resulta ser sobrevenida, como lo es el cese de pedidos por parte de los clientes debido a la difícil situación económica que sufre el país y que ha venido disminuyendo la demanda en el mercado.-
5. Que es importante destacar que no se solicita que se acuerde el presente Amparo Cautelar con la intención de negarle algún derecho al beneficiario de la providencia administrativa, sino que muy por el contrario, se solicita que se acurde con la intensión de salvaguardar los derechos que asisten a la entidad de trabajo recurrente, quien se preocupo por aportar al procedimiento administrativo todos los elementos de convicción para evitar una errónea decisión y que sin importar cuán diligente fue para dilucidar cualquier duda que pudiera existir se dicto una errónea decisión.-
6. Que siendo este último punto lo que hace que la presente providencia administrativa contraria a derecho sea de imposible ejecución, porque como ya se ha explicado, el acto administrativo en cuestión, cuando ordena un reenganche y el puesto de trabajo en cuestión ya no existe por cuanto el departamento al cual pertenecía cerro debido al cese de pedidos de los clientes, hace inejecutable la medida establecida en el acto administrativo.-
7. Que finalmente la providencia administrativa 0049-2019 de fecha 08 de diciembre de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en los Teques, se baso en un falso supuesto de hecho y de derecho para silenciar írritamente las pruebas aportadas al proceso y dictar una decisión inminentemente incongruente, causando con esto un gravísimo daño a la entidad de trabajo recurrente, no solo a nivel económico por los conceptos laborales que debería pagar por un procedimiento de esta naturaleza y que ha tenido una prolongación importante, debiendo ser calculado esos conceptos laborales hasta la presente fecha, sumado a las multas que efectivamente imponga el Inspector del Trabajo y el procedimiento penal que se le iniciara a los representantes de la entidad de trabajo por el supuesto desacato, sin contar la revocatoria de la solvencia laboral, la cual es necesario para el buen funcionamiento de la entidad de trabajo recurrente, por lo que solicita sea declarado con lugar el Amparo Cautelar.-

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración al Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre el particular es preciso señalar que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior, ya que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Pericullum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Siendo así, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En efecto, el caso sub litis está concretizado a la Providencia Administrativa Nº 0049-2019 de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contenida en el expediente administrativo Nº 039-2019-01-00249, mediante el cual declaro con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano JOHAN EDUARDO MONTILLA ALTUVE contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACOR, S.A.) ordenándole reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ello por una parte; y por la otra, está en determinar si la misma violó de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la empresa recurrente, para ello señala haberse violado en forma directa el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no valoro las pruebas aportadas al proceso, incurrir en inmotivacion por silencio de pruebas y en una incongruencia negativa, garantías previstas en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental, con el riesgo de ser sometidos a un sanción basada en un supuesto desacato de la orden de reenganche, con fundamento en lo previsto en los artículos 425 numeral 6º y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; pues bien, pretender el solicitante con ello la suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el pericullum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El pericullum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada Providencia Administrativa, dictada por la citada Inspectoría del Trabajo mediante el cual ordeno el reenganche del señalado trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; del mismo modo aduce que le ha de causar con esto un gravísimo daño a la entidad de trabajo recurrente, no solo a nivel económico por los conceptos laborales que debería pagar por un procedimiento de esta naturaleza y que ha tenido una prolongación importante, debiendo ser calculado esos conceptos laborales hasta la presente fecha, sumado a las multas que efectivamente imponga el Inspector del Trabajo y el procedimiento penal que se le iniciara a los representantes de la entidad de la entidad de trabajo por el supuesto desacato, sin contar la revocatoria de la solvencia laboral, la cual es necesario para el buen funcionamiento de la entidad de trabajo recurrente, por lo que con ello se patentiza la demostración del requisito de pericullum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda el amparo cautelar en el sentido que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad sobre la impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no procederá a la solicitante del presente amparo cautelar aperturar procedimiento sancionatorio alguno, ni revocatoria de la solvencia laboral, así como tampoco oficiar al Ministerio Publico, en consecuencia sobre la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo, permaneciendo vigente la señalada providencia administrativa en los términos establecidos hasta tanto se dicte la sentencia definitiva respectiva. Así se decide.-
Por lo antes señalado, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, la solicitante motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar Parciamente con Lugar dicho Amparo Cautelar, solicitado por la parte recurrente sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACOR, S.A.), plenamente identificada. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0049-2019 de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00249, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano JOHAN EDUARDO MONTILLA ALTUVE, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACOR, S.A.), por lo que se ordena a dicha Inspectoría del Trabajo mientras dure el proceso no aperturar procedimiento sancionatorio alguno, ni revocatoria de la solvencia laboral, así como tampoco oficiar al Ministerio Publico, a la solicitante del presente amparo cautelar. De la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio adjuntando la presente decisión y permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos en que fue dictada la misma. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MELENDEZ KEYLA MABEL
NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2019) siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MELENDEZ KEYLA MABEL
Exp. R. N. Nº 19-0306
RF/kmmp.-