REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 160º
N° DE EXPEDIENTE: 1.283-18
PARTE RECURRENTE: TODOFERTAS CAPITAL, C.A
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: Abogadas ZULAIMA NOGUERA NIEVES, LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ Y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.791, 233.047 y 43.324, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00003/2017, de fecha 03/11/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-04-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Proyecto de de Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de TODOFERTAS CAPITAL, C.A, sus Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SINPROTRATODOFERTAS) contra la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A.
REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: RAMÓN ESTEBAN VÁSQUEZ MESIA y GENNY YAMILET SALAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.834.538 y 13.231.629, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, en fecha 04 de Mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de Mayo de 2018, este Tribunal mediante auto ordena a la parte recurrente subsanar su escrito recursivo por cuanto presenta omisiones que impiden su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Mayo de 2018, comparece la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A y mediante diligencia procedió a subsanar su escrito recursivo.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2018, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, (iv) Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A; asimismo, se ordenó la notificación del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de TODOFERTAS CAPITAL,C.A (SINPROTRATODOFERTAS), en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 115-18, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784, en su condición de Secretaria de dicho ente.
En fecha 18 de Mayo de 2018, comparece el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado, por el ciudadano RAMÓN VÁSQUEZ, en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS).
En fecha 23 de Mayo de 2018, comparece la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, plenamente identificada, y mediante diligencia consigna copia simple del escrito recursivo y de los recaudos acompañados, con el objeto de practicar las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 24 de Mayo de 2018, este Tribunal mediante auto certifica las copias simples suministradas por la parte recurrente con el objeto de materializar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 11/05/2018.
En fecha 01 de Junio de 2018, comparece el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 142-18, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana CARMEN MERCADO, en su carácter de Encargada de la Recepción de Documentos de dicho ente.
En fecha 11 de Julio de 2018, comparece el ciudadano HENRY SOLÓRZANO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 141-18, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, en su condición de Gerente General de Litigio de dicho ente.
En fecha 09 de Agosto del 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/10/2018, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 247.757, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A, de la comparecencia del Abogado CARLOS AUGUSTO RAMÓN CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.247, en su carácter de Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, de la comparecencia de los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN VÁSQUEZ MESÍAS y GENNY YAMILET SALAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.834.538 y 13.231.629, respectivamente, en su carácter de representantes del Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS) y de la representación del Ministerio Público a través del Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.445, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero 31º del Ministerio Publico a Nivel Nacional, aunado a ello, visto que el Tercero Interesado compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública sin la debida asistencia de Abogado, este Tribunal en aras de garantizar a las partes los preceptos constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los articulos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, acordó la continuación de la misma para el día Martes Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 16 de Octubre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 247.757, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A, del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VÁSQUEZ MESÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.834.538, en su carácter de representante del Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS), debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, de la representación del Ministerio Público a través del Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.445, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero 31º del Ministerio Publico a Nivel Nacional, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida en el presente procedimiento la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de Octubre de 2018, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2018, comparece la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Informe.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de Noviembre de 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de trece (13) folios útiles emanado de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO


Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 0003/2017, de fecha 03/11/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00010.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


La recurrente, Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A, señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 0003/2017, de fecha 06/11/2017, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00010, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

La parte recurrente aduce que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al valorar las defensas y excepciones opuestas para iniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, considerando las limitantes económicas probadas en autos, violentando el principio de los límites a la discrecionalidad establecidos en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar a pesar de las limitantes económicas, continuar con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, asimismo, manifiesta que todos los hechos alegados fueron sustentados y probados demostrando la imposibilidad de cumplir con cualquier tipo de acuerdo, igualmente, señala que el poder discrecional de la Inspectoría del Trabajo no debió ser absoluto e ilimitado ni mucho menos conducir a la arbitrariedad.
Por último, establece que el Acto Administrativo no mantuvo la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conformaron sus motivos.

2) VICIO DE ILEGAL EJECUCIÓN E IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO:

Indica la parte recurrente que el Acto Administrativo es de imposible cumplimiento ya que resulta insostenible la discusión y cumplir con las peticiones contenidas en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, cuando en la actualidad no se puede cumplir con las obligaciones ordinarias a sus Trabajadores, ya que como lo indica la Providencia Administrativa es una situación fáctica y evidente la situación por la que atraviesa la empresa económicamente, lo cual es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución lo cual causa la nulidad absoluta.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 247.757, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A, del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VÁSQUEZ MESÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.834.538, en su carácter de representante del Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS), debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, de la representación del Ministerio Público a través del Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.445, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero 31º del Ministerio Publico a Nivel Nacional, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida en el presente procedimiento la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República.
Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y concluido estos, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que expusiera su Opinión Fiscal, indicando que la misma sería realizada de forma escrita en su oportunidad correspondiente.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
TODOFERTAS CAPITAL, C.A

Documentos Públicos Adjuntos al Escrito Recursivo de la Pieza I del presente Expediente: La parte recurrente promovió adjunto al Escrito Recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
(i) Providencia Administrativa de fecha 03/11/2017:

Cursante a los folios 59 al 63, se desprende Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, ordenando se continúe la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL C.A SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS).

(ii) Notificación dirigida al recurrente de fecha 06/11/2017:

Cursa al folio 64, Boleta de Notificación dirigida al hoy recurrente Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, a través de la cual el ente administrativo cumple con informar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se pronuncia mediante Providencia Administrativa Nº 00003/16, de fecha 06/11/2017, por el motivo de excepciones opuestas al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo acompañado de la Providencia Administrativa que contiene una relación detallada de los hechos acaecidos y en consecuencia del fallo dictado.

(iii) Oficio dirigido al Servicio de Sanciones 07/03/2018:

Cursa al folio 110, Oficio dirigido al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de la negativa del hoy recurrente TODOFERTAS CAPITAL C.A de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención de Trabajo, donde se constata la apertura del Procedimiento Sancionatorio por Desacato a la orden emanada por dicho ente en atención al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0003/2017, de fecha 06/11/2017.

(iv) Acta de fecha 13/03/2018 en Sede Administrativa:

Cursa al folio 111, Acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes a la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, donde la Entidad de Trabajo señala que la Providencia Administrativa impone una obligación de imposible cumplimiento.

Documentos Públicos cursantes en Expediente Administrativo I:

(i) Acta de fecha 25/07/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 112 y 113, Acta levantada en Sede Administrativa donde se deja constancia del acto celebrado entre las partes durante la primera reunión para la formulación de los alegatos y defensas de la Discusión del Contrato Colectivo presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTA CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS) para ser discutido con la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A.

(ii) Acta de fecha 09/11/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:


Cursa al folio 190 y su vuelto, Acta levantada en Sede Administrativa, donde se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo de TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTA CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS)

(iii) Acta de fecha 21/11/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa al folio 205, Acta levantada en Sede Administrativa, donde se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

(iv) Acta de fecha 28/11/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 211 y 212, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la cuarta (4ta) reunión de la Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo, la representación de la Entidad de Trabajo manifiesta que se encuentra a la espera del pronunciamiento por el Superior Despacho.

(v) Acta de fecha 05/12/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 213 y 214, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para el día Viernes 08/12/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

(vi) Acta de fecha 08/12/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:


Cursa al folio 217 y su vto, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para el día Jueves 14/12/2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

(vii) Acta de fecha 14/12/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:


Cursa al folio 225 y su vto, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 21/12/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

(viii) Acta de fecha 21/12/2017, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa al folio 226, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, asimismo, la Entidad de Trabajo manifiesta no poseer capacidad económica.

(ix) Acta de fecha 04/01/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 227 y 228, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma.

(x) Acta de fecha 15/02/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 231 y 232, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma.

(xi) Acta de fecha 22/02/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa al folio 235, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron al Despacho una nueva oportunidad para este Acto, se acordó fijar nueva oportunidad para el día Martes 06/03/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

(xii) Acta de fecha 06/03/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa al folio 236, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, la representación de los trabajadores solicitaron la presencia de la DRA. MARCELLIS COLINA, en su condición de Directora Estadal para la próxima reunión que fije el Despacho o a su vez que las mismas sean trasladadas a la Ciudad de Caracas, ya que la Entidad de Trabajo mantiene su posición de no traer respuesta al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, el Despacho acordó fijar nueva oportunidad para el día Martes 13/03/2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), en la Dirección Estadal Miranda, ubicada en la Torre Norte, Piso 2 de Plaza Caracas.

(xiii) Acta de fecha 13/03/2018, celebrada en la Sede de la Dirección Estadal Miranda:

Cursa al folio 241, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, se convocó a las partes para que asistieran en fecha 03/04/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy para dar continuación a las discusiones del presente proyecto por cuanto han transcurrido cuatro (04) meses, tiempo en el que la Entidad de Trabajo no ha presentado ninguna propuesta de avance en las discusiones, en consecuencia, se dejó establecido que en caso de mantener la misma postura por parte de la representación patronal se iniciaría el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(xiv) Acta de fecha 03/04/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 242 y 243, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, vista la negativa de la Entidad de Trabajo de cumplir con las discusiones de la cláusulas del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el Despacho Administrativo de conformidad con lo establecido en los articulos 441 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalo dar inicio al procedimiento sancionatorio, de igual manera fijó nueva oportunidad para el día 16/04/2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

(xv) Acta de fecha 16/04/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa al folio 244, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, se acordó remitir a la Inspectoría de Sanciones de conformidad con lo dispuesto en los articulos 441 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, se fijó nueva oportunidad para el día 03/05/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

(xvi) Acta de fecha 03/05/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 245 y 246, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, se dejó constancia que se dará inicio al procedimiento sancionatorio por el Despacho Administrativo, asimismo, se fijó nueva oportunidad para el día 10/05/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

(xvii) Acta de fecha 10/05/2018, celebrada en la Sala de Servicio de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy:

Cursa a los folios 247 y 248, Acta en la que se deja constancia de la continuación de las discusiones conciliatorias relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, presentado por la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRATODOFERTAS, desprendiéndose que no hubo propuestas para llevar a cabo la misma, en tal sentido, visto que se agotó el tiempo para la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo señalado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en atención a la negativa por parte de la Entidad de Trabajo de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 00003/2017, publicada en fecha 06/11/2017, el Despacho Administrativo se apegó a lo establecido en el artículo 474 eiusdem.


Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado - SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS), consigna por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y demás recaudos para ser discutido conciliatoriamente con la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, cuya decisión emanada del Órgano Administrativo a través de Providencia Administrativa Nº 0003/2017, declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, ordenando se continúe la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical, aunado a ello, se puede visualizar que el ente empleador fue notificado de la decisión dictada en fecha 06/11/2017, remitiéndole la Providencia Administrativa, la cual contiene una relación detallada de los hechos acaecidos en el procedimiento y el fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, asimismo, se evidencian Actas de contenido administrativo dejando constancia de las actuaciones celebradas con relación a las discusiones conciliatorias en sede administrativa y de las exposiciones señaladas por las partes, así como el pronunciamiento de la administración a través de sus autos.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 16/10/2018 (f. 154 vto y 155, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

TODOFERTAS CAPITAL C.A

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 16/10/2018 (f. 154 vto y 155, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de las Apoderadas Judiciales de la parte Recurrente en el presente procedimiento las Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA Y ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 43.324 y 233.047, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte recurrente reproduce y hace valer i) Balances Generales presentados en autos a la fecha 31/01/2015, 31/01/2016 y al 31/01/2017, ii) Declaraciones de Impuesto correspondiente a los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017, las cuales dichas pruebas constan del folio 61 al 109 y del 112 al 116, ambos folios inclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS)

Mediante el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 16/10/2018 (f. 154 vto y 155, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VÁSQUEZ MESÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.834.538, en su carácter de representante del Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS), debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F31NCAT-144-2018, consignó en Trece (13) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 166 al 178 de la Pieza I del presente expediente emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
….. Alegó la parte accionada que la Administración incurrió en el falso supuesto de derecho al valorar las defensas y excepciones opuestas para iniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, considerando las limitaciones económicas probadas en autos, sin embargo violentó el principio de los limites a la discrecionalidad establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar a pesar de las limitaciones económicas continuar con las discusión del Proyecto de Convención Colectiva.

… Se infiere del Acto Administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo consideró que la falta de disponibilidad financiera invocada por la representación patronal a los fines de impedir el inicio de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo no era procedente razón por la cual declaró Sin Lugar el alegato expuesto por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL y ordenó continuar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

…. De manera que, cuando el patrono invoca razones económicas como defensa oponible para la improcedencia del inicio de la negociación colectiva ciertamente las mismas no impiden que el patrono pueda iniciar la discusión de las negociaciones colectivas, pues, precisamente es durante las discusiones que las mismas pueden ser alegadas a los fines que las partes involucradas consideren la situación financiera y que no es ajena a la otra parte, porque así se desprende de lo expresado por la representación sindical, en la primera oportunidad de la convocatoria, cuando se expresó que era del conocimiento de todos que la situación económica del país atraviesa un mal momento, por lo que ambas partes deben considerar y ponderar la realidad existente, para que de esta manera pueda acordarse lo más equitativo, para ambas partes, pues, así como los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas, también es necesaria la fuente de empleo, situación que debe ser tomada en cuenta por las partes involucradas en la discusión de negociación colectiva.

…... De la referida decisión se constata que la misma esta conforme a las disposiciones que rigen las convenciones colectivas del trabajo, por lo que no se infiere en forma alguna que contenga una orden prohibida en la ley o que sea materialmente imposible que el patrono continúe con las negociaciones de la convención colectiva, como antes se infirió la falta de solvencia económica en modo alguno impide que la empresa inicie las negociaciones para la convención colectiva, pues, es justo en este procedimiento que debe invocar la situación que confronta para que de esta manera logren el consenso de mutuo acuerdo entre las partes involucradas, razón por la cual nada impide que la representación patronal inicie discusiones del proyecto de convención colectiva, con el fin de lograr una vez finalizada las negociaciones el proyecto de convención colectiva que será el producto final de todas una serie de reuniones con la participación tanto de la empresa, de los representantes de los trabajadores así como con la presencia del Inspector del Trabajado, si así lo solicitaren las partes, para que luego de este procedimiento proceda la autorización de la pretendida convención por parte de la autoridad del trabajo, por lo tanto, el acto que se pretende invalidar con nulidad absoluta en modo alguno constituye un acto definitivo capaz de causar un daño en la esfera subjetiva de la empresa, pues, en criterio de quien suscribe la Providencia Administrativa esta conforme a las previsiones de ley.
Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público (…) debe ser declarada SIN LUGAR, y así muy respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2017-04-00010, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0003/2017, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Representación de la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A, y ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS), alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Falso Supuesto de Derecho y Vicio de Ilegal Ejecución e Imposible Cumplimiento.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Vicio de Ilegal Ejecución e Imposible Cumplimiento. Es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, al señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

La parte recurrente aduce que la administración incurrió en el vicio al valorar las defensas y excepciones opuestas para iniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, considerando las limitantes económicas probadas en autos, violentando principios de los límites de la discrecionalidad establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar continuar con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, siendo el caso, que a decir del recurrente todos los hechos fueron sustentados y probados, demostrando la imposibilidad de cumplir con cualquier tipo de acuerdo. Aunado a ello, señala el recurrente el poder discrecional de la Inspectoría de Trabajo que no debió ser absoluto e ilimitado y mucho menos conducir a la arbitrariedad, asimismo, que el Acto Administrativo no mantuvo la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos.

En este orden de ideas, quien preside este Tribunal observa que del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgador evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto principal, se circunscribe al determinar si la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la normativa laboral al dictar el Acto Administrativo de continuación de Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y si no mantuvo una adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que impiden continuar con la discusión del referido proyecto, y si efectivamente la decisión administrativa es de imposible cumplimiento ya que según la parte recurrente, TODOFERTAS CAPITAL C.A, no posee capacidad económica para cumplir con los compromisos pactados en una contratación colectiva; siendo ello así, estima pertinente este Juzgador analizar la naturaleza del acto administrativo que ordena la continuación de la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en este caso entre la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL C.A y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS)

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que el hoy Tercero Interesado consignó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para llevar a cabo el procedimiento de Discusión del Contrato Colectivo por los trabajadores de la Entidad de Trabajo de TODOFERTAS CAPITAL, C.A, en virtud del derecho que le otorga la legislación laboral vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo cual establece lo siguiente:
…Omissis…

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza. (Subrayado Nuestro).

Asimismo, el patrono está obligado llevar a cabo la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por la Unión Sindical y evaluar cada una de las peticiones realizadas por los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual es del tenor siguiente:

OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL MÁS REPRESENTATIVA.

El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario. (Subrayado Nuestro).

Así como la Legislación Patria consagra el derecho a la negociación colectiva cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y así como la obligación del patrono a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el origen de este derecho social se consagra en Nuestra Carta Magna que establece y estipula el derecho que poseen los trabajadores debidamente organizados de exigir la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo que reza:

Artículo 96 C.R.B.V: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley… Omissis…

Tomando como fundamento la Legislación Especial Laboral y la Constitucional, podemos verificar la fuente de la que emana la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, que en el caso concreto la Unión Sindical propone la discusión de la Contratación Colectiva ante la Sede Administrativa de acuerdo a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo procedimiento establecido en la normativa laboral, y en atención a las actas que conforman el presente expediente se realiza cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley que fija el procedimiento, en el entendido que la Convención Colectiva es un pacto de paz entre los trabajadores y el patrono, cuya actividad debe cumplirse en atención a los principios y procedimientos establecidos en la norma en virtud del alcance para ambos sujetos de la relación laboral; siendo ello así, consta a los folios 111 y 112 de la Pieza I Denominado Expediente Administrativo acta mediante el cual la Entidad de Trabajo expone en la oportunidad procesal correspondiente los alegatos y defensas en los que se fundamenta para no continuar con las discusiones del Proyecto de Contratación Colectiva de Trabajo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece lo siguiente:

OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A NEGOCIACIÓN.

Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. (Subrayado Nuestro).

Partiendo de la norma citada en referencia, la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, expuso sus alegatos y defensas en la etapa procesal respectiva, inconsistencias económicas para llevar a cabo la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y en concreto fundamenta el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado, puesto que el mismo es de imposible cumplimiento, cuya Providencia Administrativa ordena la continuación de la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; siendo a su decir desproporcionada e inadecuada con el supuesto de hecho, afectando la validez y eficacia del Acto Administrativo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (Subrayado Nuestro)

De la Providencia Administrativa denunciada el recurrente indica que se encuentra inmersa en su invalidez e ineficacia puesto que viola el Principio de Proporcionalidad y adecuación de la decisión administrativa indicando falta de capacidad de pago y saldos financieramente negativos, que imposibilitan cumplir con la obligación de un Contrato Colectivo, por lo que es preciso traer a colación decisión emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Octubre del 2003 Sentencia Nº 01666 que establece lo siguiente:

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Subrayado Nuestro)

Del caso de marras se colige y tomando como referencia la sentencia explanada, y en vista de que la decisión administrativa posee las mismas características, es decir; 1) El hecho constitutivo de la infracción, en la sentencia en estudio comprende el hecho constitutivo de la acción sindical para el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y 2) Por otro lado tenemos la sanción aplicada en la sentencia de la sala, que en la providencia en análisis comprende la decisión administrativa que obliga al ente empleador a continuar con la Discusión del Proyecto de Contrato Colectivo. Tomando en cuenta lo citado de la sala, se concluye que el Inspector estableció el equilibrio en cuanto a la Obligación de las partes en el proceso y la decisión tomada por el ente administrativo que no afecta ni hace ilusoria e inejecutable la decisión, puesto para quien aquí decide el contexto de lo que involucra un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, se compone por varios segmentos dentro un Proyecto de Convención Colectiva, los cuales comprenden: a) Cláusulas Sociales, b) Cláusulas Económicas y Sociales y c) Cláusulas Económicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado el recurrente alega una crisis financiera como único alegato de defensa para impedir el desarrollo de las discusiones entre el ente empleador y el hoy Tercero Interesado que no permita llegar a un acuerdo o un pacto social meramente, puesto que no hubo propuestas por parte del hoy recurrente en materia social para llevar a cabo un definitivo acuerdo que es el fin último de un contrato colectivo, es decir, es la naturaleza, la esencia por la cual se discute y se llegan a los acuerdos mediante la contratación colectiva. Ahora bien, con vista a los autos que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la Entidad de Trabajo indirectamente se ha negado a llevar a cabo la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; asimismo, se aprecia en autos la voluntad de la Inspectoría del Trabajo en velar por el cumplimiento de todos los extremos de la Discusión de Convención Colectiva, agotando así la vía conciliatoria.
Igualmente, se puede apreciar que del vicio alegado por la parte recurrente como Vicio de Falso Supuesto de Derecho, es preciso señalar que el mismo se patentiza cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable o la aplica erróneamente, estando en presencia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho y visto que el mismo no está enmarcado dentro del supuesto establecido en la norma para que la decisión administrativa acarree la invalidez e ineficacia en razón de la infracción del Principio de Proporcionalidad del Acto Administrativo, es por lo que el mismo debe ser declarado Improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. 0003/2017, de fecha 06/11/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00010, por cuanto cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en falsa interpretación de la norma por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el Vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2) VICIO DE ILEGAL EJECUCIÓN E IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO:

Indica la parte recurrente que el Acto Administrativo es de imposible cumplimiento ya que resulta insostenible la discusión y cumplir con las peticiones contenidas en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, cuando en la actualidad no se puede cumplir con las obligaciones ordinarias a sus trabajadores, ya que como lo indica la Providencia Administrativa es una situación fáctica y evidente la situación por la que atraviesa la empresa económicamente, lo cual es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución lo cual causa la nulidad absoluta.

Así las cosas, y determinado lo anterior, este vicio se fundamenta en razón de que su contenido principal se circunscribe al indicar el recurrente que la providencia es de imposible cumplimiento y ejecución puesto que la Entidad de Trabajo no posee la capacidad económica necesaria para cumplir con los trabajadores a través de un Contrato Colectivo, siendo esto el vicio denunciado por el hoy recurrente; es menester señalar como se indicó en el vicio que antecede, en el cual la parte hoy recurrente alegó la situación económica por la que atraviesa la empresa, es preciso para este Juzgador determinar que un contrato colectivo se naturaliza por un tratado o un pacto de paz entre el patrono y los trabajadores.

Siendo ello así, el mismo está basado sobre cláusulas de índole Social, Sociales y Económicas y Plenamente Económicas, por lo que a pesar de que la Entidad de Trabajo manifestó atravesar por una crisis económica, la misma no puede negarse tácitamente a la negociación y discusión del Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, puesto que la discusión no solo se centra en circunstancias económicas sino también sociales.
En este mismo orden de ideas, el Vicio de Ilegal Ejecución e Imposible Cumplimiento alegado por la parte recurrente se fundamenta en las bases del Vicio anteriormente desarrollado, siendo ello así, resulta inverosímil desde todo punto de vista y entra en contraposición con un derecho constitucional consagrado como lo es el derecho a la negociación colectiva de conformidad como lo establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. (Subrayado Nuestro)

Siendo ello así y analizado el extracto constitucional, es evidente que se establece una garantía imperativa del estado al asegurar la negociación colectiva entre las partes con el fin último de una convención colectiva beneficiosa para el hoy recurrente y el tercero interesado, asimismo, para garantizar una Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo siendo preciso el intercambio de propuestas entre los sujetos en querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. 0003/2017 de fecha 03/11/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-04-00010, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el Vicio de Ilegal Ejecución e Imposible Cumplimiento delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Entidad de Trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A y ordenó la Continuación del Proyecto de Convección Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS), motivo por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0003/2017 de fecha 03/11/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: IMPROCEDENTES los vicios denunciados como infringidos referentes a: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Vicio de Ilegal Ejecución e Imposible Cumplimiento con atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A, parte recurrente, en contra del Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2017, relativo a la Providencia Administrativa signada con el Nº 0003/2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Continuación de la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, intentado por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 0003/2017, de fecha 03 de Noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A, y (v) al Tercero Interesado, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TODOFERTAS CAPITAL, C.A (SINPROTRATODOFERTAS). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se dejará transcurrir un (01) día continuo como termino de la distancia, para que ocurra el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el objeto de entender consumada la notificación del ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019) AÑOS: 208° y 160°.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL



TRS/SG/jrtb.
Sentencia N° 009-19
Exp. 1283-18