REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 208 º Y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: 4621-17

PARTE ACTORA: DANIEL OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.597.

APODERADO JUDICIAL WILMER JOSÉ HERRERA y RAFAEL AUGUSTO CASTRO HERRERA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 159.741 y 266.316

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha catorce (14) de marzo de 2017, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de diez (10) folios útiles con cuatro (04) anexos constante de siete (07) folios útiles, por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN, interpuesta por los abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 170.297 y 68.421, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL OLIVO titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.597, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A. , cuya causa se sigue bajo el número 4621-17, (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Juzgado procede a admitir la presente demanda y ordena librar Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A., en la persona del ciudadano NICOLÁS ALBERTO DE COROMOTO DÍAZ VETENCOURT, en su carácter de DIRECTOR GENERAL o en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios de la entidad de trabajo supra mencionada, evidenciándose que el domicilio de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A., se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción, se concede UN 01 DÍA continuo como termino de la distancia transcurrido como haya sido el mismo y envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, el Alguacil adscrito a este tribunal, RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRÍGUEZ, consigna oficio Nº 070-17, de fecha 16/03/2017, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana JUGEISY BARRETO, en su carácter de ENCARGADA DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, se dicta auto ordenado agregar resultas provenientes del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, relacionado con el juicio incoado por el ciudadano DANIEL OLIVO, en contra de la trabajo CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A.

En fecha 27 de Octubre de 2017, la parte accionante otorga mediante diligencia poder apud acta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la falta de impulso e interés procesal de notan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal por ambas partes.

De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.

En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:

“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Del criterio doctrinario citado y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:

“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 27/10/2017, oportunidad en la cual el ciudadano DANIEL VALERIO OLIVO COVA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.889.597, en su carácter de parte demandante, otorga mediante diligencia PODER APUD ACTA a los abogados WILMER JOSÉ HERRERA PINEDA y RAFAEL AUGUSTO CASTRO HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.741 y 266.316. Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (18/03/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha (27/10/2017); vale decir un (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019).







Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. MARY CARMEN CHACÓN.
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m), de la mañana se dictó y público la anterior decisión.




LA SECRETARIA



AJAP/ MCCH/ya.
Exp. N° 4621-17
Pieza I