REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 208º Y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: 4762-18

PARTE ACTORA: NAVONE MOSQUEDA ARGELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.917.

APODERADO JUDICIAL ÁNGELA ZERPA, LIGMAR MARIN, JOSSELYN GOMEZ y DANIEL JOSE PADRÒN MENA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 153.684, 97.459, 124.043 y 161.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESPERANZA DE FÉ R.L. SOLIDARIAMENTE COMERCIALIZADORA DIVINO NIÑO, A.B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO POSEE APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha cinco (05) de febrero de 2018, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de doce (12) folios útiles con dos (02) anexos constante de cuatro (04) folios útiles, por COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 153.684, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAVONE MOSQUEDA ARGELIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.917, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESPERANZA DE FÉ R.L. SOLIDARIAMENTE COMERCIALIZADORA DIVINO NIÑO, A.B., cuya causa se sigue bajo el número 4762-18, (nomenclatura de este Juzgado).

-En fecha siete (07) de febrero de 2018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dictar despacho saneador ordenando la corrección del libelo de la demanda por cuanto la misma contenía vicios que impedían su admisión, haciéndole saber al accionante que indique de manera clara el fundamento de hechos alegados a dicha solidaridad. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de la corrección de la demanda.

-En fecha diecinueve (19) de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual se da por notificado y corrige del despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 07/02/2018.

-En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito laboral y consignó boleta de notificación de fecha 07/02/2018, CON RESULTADO POSITIVO, dirigida a la parte demandante ciudadana NAVONE MOSQUEDA ARGELIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.917, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana ANGEL ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el numero 153.684, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana supra mencionada.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018, este Juzgado procede a admitir dicha demanda vista su reforma, mediante el cual ordenó emplazar cartel de notificación a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESPERANZA DE FÉ R.L. y SOLIDARIAMENTE COMERCIALIZADORA DIVINO NIÑO, A.B., en la persona de la ciudadana BETTSY ALEXANDRA MATA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.605, en su carácter de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÒN o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, en ambas entidades de trabajo.

En fecha seis (06) de marzo del año 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal JAIME HERNANDEZ ALVARADO, consigna constancia de traslado, en procura de ubicar la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESPERANZA DE FÉ R.L. o en su defecto a la ciudadana BETTSY ALEXANDRA MATA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.605, en su carácter de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÒN, motivado a que fue imposible su ubicación por verificar que dicho inmueble se encuentra cerrado.

En fecha seis (06) de marzo del año 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, consigna constancia de traslado, en procura de ubicar la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DIVINO NIÑO, A.B. o en defecto a la ciudadana BETTSY ALEXANDRA MATA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.605, en su carácter de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÒN, motivado a que fue imposible su ubicación por verificar que dicho inmueble se encuentra cerrado.
En fecha quince (15) de marzo del año 2018, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, adscrito a este Circuito laboral y consignó tres (03) ejemplares de cartel de notificación de fecha 21/02/2018, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigida a la parte demandada entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DIVINO NIÑO, A.B., en la persona de la ciudadana BETTSY ALEXANDRA MATA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.605, en su carácter de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÒN, debido a que al entrevistarme con el ciudadano ALEXIS MATA, titular de la cédula Nº V 5.467.780, en su carácter de PADRE de la ciudadana supra mencionada, indica que la misma no tiene ningún vinculo con dicha entidad de trabajo, razón por la cual se le imposibilitaba recibir alguna documentación que guarde razón con dicha entidad.

En fecha quince (15) de marzo del año 2018, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, Alguacil adscrito a este Circuito laboral y consignó tres (03) ejemplares de cartel de notificación de fecha 21/02/2018, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigidos a la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESPERANZA DE FÉ R.L., en la persona de la ciudadana BETTSY ALEXANDRA MATA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.605, en su carácter de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÒN, debido a que al entrevistarme con el ciudadano ALEXIS MATA, titular de la cédula Nº V 5.467.780, en su carácter de PADRE de la ciudadana supra mencionada, indica que la misma no tiene ningún vinculo con dicha entidad de trabajo, razón por la cual se le imposibilitaba recibir alguna documentación que guarde razón con dicha entidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la falta de impulso e interés procesal de notan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal por ambas partes.

De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.

En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:

“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Del criterio doctrinario citado y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:

“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 15/03/2018, oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación dirigida a las entidades de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA ESPERANZA DE FE. R.L. y solidariamente a COMERCIALIZADORA DIVINO NIÑO, A.B., en la persona de la ciudadana BETTSY ALEXANDRA MATA BARRETO, ambas inclusive, suscribió diligencia en la cual consignó carteles de notificación sin efectos de firma, manifestando que dicho domicilio procesal de las entidades de trabajo supra mencionada, se encuentra cerrado y que a su vez la ciudadana antes identificada no posee vinculo alguno con las entidades de trabajo. Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (19/03/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha (15/03/2018); vale decir un (01) año y cuatro (04) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019).







Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


Abg. MARY CARMEN CHACÓN.
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m), de la mañana se dictó y público la anterior decisión.




LA SECRETARIA
AJAP/ MCCH/ya.
Exp. N° 4762-18
Pieza I