...PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.601.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÌAZ de SOLARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.215 y 99.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (04) de julio de 1990, bajo el número 53, Tomo 6-A Primero, representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE C.A.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA (ORDINARIA)
EXPEDIENTE Nº 21.109
CAPITULO (i)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES contra la empresa Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A”. (Folios 01 al 04)
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, admitió la presente demanda, y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiera la dirección fiscal de la demandada, todo ello a los fines de agotar la citación personal de la misma. Asimismo se libró edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libraría una vez constara en autos la citación del demandado. (Folios 05 al 31).
En fecha 16 de marzo de 2017, el Co-apoderado Judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a cuyo fin este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017, libró nuevo oficio al citado organismo. (Folio 38 y su vto).
En fecha 29 de marzo de 2017, se agregaron a los autos las resultas procedentes de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 40 al 43).
Por auto de fecha 04 de abril de 2017 y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO. (Folios 44 y 45).
Cumplidos los tramites de la citación personal de la parte demandada, sin que ello fuese posible, este Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, designó defensor judicial de la misma, al abogado en ejercicio ALFREDO JOSÈ MORERA ROJAS, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia; constando en las actas del expediente que el mismo procedió a excusarse del cargo en referencia en fecha 01 de marzo de 2018 (Folios vto 69, 70 y 71).
En fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó al defensor judicial designado ALFREDO MORERA, y en su defecto designó a la abogada en ejercicio REBECA BORGES, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (Folios 73 y su vto).
Cursa a los autos diligencia de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada. (Folios 74 y 75).
En fecha 27 de abril de 2018, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en el respectivo libro de juramento llevado por este Tribunal, cuya acta inserta al folio 283 del Libro de Juramento de los Auxiliares de Justicia. (Folio 76)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2018, se ordenó la citación de la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada; quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de junio de 2018, tal como se evidencia en las actas del proceso. (Folios 78 al 80).
En fecha 03 de junio de 2018, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 81 al 88).
En fecha 16 de julio de 2018, el accionante ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ, confirió Poder Especial a las abogadas en ejercicio OMAIRA DIAZ de SOLARES y LILI FUENTES ANDERSON, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 90).
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de agosto de 2018 y admitidas por auto separado de fecha 18 de septiembre de 2018. (Folios 91 al 104 y 108 al 111)
En fecha 08 de agosto de 2018, este Tribunal ordenó librar el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual debidamente publicado en prensa y fijado en la cartelera de este Tribunal (Folio 105, 106 y 187 al 224 y 227).
En fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, dictó auto para mejor proveer informes a la disposición contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin ordenó la comparecencia del ciudadano JOHAN ORANGEL PRIETO ORELLAN, a fin de que rindiera declaración sobre los hechos que le serian interrogados por este Tribunal (Folios 132 y 133).
En fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal dejó constancia del lapso para la presentación de los informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 134).
En fecha 04 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÌAZ de SOLARES, consignaron escrito de informes. (Folios 181 al 186)
En fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para dictar sentencia. (Folio vto 225).
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO (ii)
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegaron los representantes judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que su representado ha venido poseyendo desde el año 1990, hasta la fecha es decir veintitrés (23) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de tenerlo como propio un inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A” domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 53, Tomo 6-A primero, anexa copia certificada del documento de propiedad marcado “B”, constituido por un terreno de aproximadamente MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.607,82Mts2), y el edificio industrial con estructura y pared prefabricadas, tienen un parea de construcción aproximada de Un mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (1.296 Mts2) constituido por una planta baja, y un primer piso con superficie de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados cada uno (648 Mts2), siendo sus dimensiones de aproximadamente dieciocho metros de frente y treinta y seis metros de fondo; área de terreno ubicado en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, Municipio Paracotos (Hoy Parroquia Paracotos), Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda, constituido por una parcela industrial distinguida con el número (313) en el plano de reparcelamiento, cuyos linderos generales originarios de acuerdo al documento de propiedad de la Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A” son los siguientes: Por el Norte: en aproximadamente treinta metros con veintiséis centímetros (30,26 mts), con la Calle Jhon Mc. Pherson; Por el Sur: en una longitud de aproximadamente treinta metros (30 mts), con la pista norte de la avenida Los Capriles, antiguamente denominada Principal; Por el Este: en aproximadamente cincuenta y cinco con ocho centímetros (55,08 Mts) con la parcela 311 y 312, Oeste: en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06 Mts) con la parcela número 314. Que para cumplir con la nueva Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se realizó un nuevo Levantamiento Topográfico de la parcela de terreno indicada, para ajustar a las Coordenadas UTM REGVEN exigidas por dicha Ley, quedando sus medidas y los linderos de la siguiente manera NORTE: Partiendo del Punto P3 Coordenadas N1135650.259 y E725279.451, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40) al Punto P4 Coordenadas N1135652.624; E725300.723, en ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84) al punto P5, Coordenadas N1135655.186; E72725309,184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06); SUR: Partiendo del P1 Coordenadas N1135595.944; E725288.644 en una línea de treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al punto P6 coordenadas N1135600.876; E725318.235, en treinta metros con cero centímetros (30,00). ESTE: Partiendo del punto P5, coordenadas N11355655.186; E725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06) hasta llegar al punto P6 coordenadas N1135600.876; E725318.235. OESTE: Partiendo del punto P1 coordenadas N1135595.944; E725288.644 en treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92), hasta llegar al punto P2 coordenadas N11355630.548; E725283.927 al P3 coordenadas N1135650.259; E725279.451, en una longitud de veinte metros con veintiún centímetros (20,21);
• Que durante la posesión del terreno y la construcción por veinte tres años (23), hasta el día de hoy ha desarrollado y mantenido el bien inmueble ejerciendo hechos posesorios y notorios a la vista de todos sin ninguna interrupción o perturbación de terceras personas como son: El mantenimiento y la modificación de una edificación industrial con estructura y parcelas prefabricadas, tienen un área de construcción aproximada de Un Mil Doscientos Noventa y Seis metros cuadrados (1.296 Mts2) constituido por una planta baja, y un primer piso con superficie de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados cada uno (648 Mts2) siendo sus dimensiones de aproximadamente dieciocho metros de frente (18 Mts) y treinta y seis (36 Mts) metros de fondo; dado el tiempo de dicha construcción sufrió daños en su estructura lo que le obligó a demoler parte de ella y botar sus escombros y desarrollar una nueva estructura.
• Que construyó una losa de concreto de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (354 mts2) y sobre esta una edificación de Ciento Veinte Seis metros cuadrados (126 mts2), de dos (2) pisos en la planta baja se encuentra el depósito de herramientas, con un baño y en el piso uno (1) está la oficina, un (1) baño, un pasillo y un espacio que funciona como comedor, instalo (sic) un tanque de agua potable de Dos Mil (2000) litros cúbicos de agua, el techo de la estructura es de hierro y asbesto, tiene una dimensión de doce (12 mts) de largo por trece metros (13 mts) de ancho; y un espacio cubierto de techo de zinc que funciona como estacionamiento el cual presenta una dimensión de doce metros de ancho (12 mts) por doce metros de largo (12 mts); en la entrada del terreno colocó dos (2) portones, uno de seis (6 mts) de largo por tres y medio de alto (3,5 mts); y el otro portón de cuatro metros (4 mts) de largo por tres y medio de alto (3,5 mts) así como pared con cerca de alfajor al frente del terreno (Los cuales serán demostrados en su oportunidad de Promoción y Evacuación de pruebas).
• Que durante los veinte tres (23) años ha poseído sin interrupción alguna, ni perturbación de terceras personas y de nadie, nunca ha interrumpido el ejercicio de la posesión que se traduce en la institución de la posesión legitima instituida en nuestro Código Civil del área de terreno y construcción como hechos posesorios notorios, por lo tanto no ha recibido amenazas, presiones de persona alguna en el ejercicio de ella y siempre se ha comportado como propietario, y aunque desde muchos años tiene conocimiento de que el terreno poseído es propiedad de la Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), bajo el Nº 53, Tomo 6-A Primero, no ha tenido notificación alguna de la propietaria ni de la autoridad jurisdiccional, que le indique que el terreno es de dicha empresa.
• Que en consecuencia y estando lleno los extremos de ley que determinan la posesión legitima requisito para que prospere la presente demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad, posesión que por tantos años de manera legitima se ha materializado del área de terreno antes suficientemente identificada, ubicada y alinderada, configurándose la institución de la PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD (VEINTENAL) USUCAPIÒN, establecida en el Código Civil Vigente en su artículo 1953 (...)”
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2018, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, en su carácter de representante legal de la empresa Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETICS C.A”, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los hechos siguientes:
“(...)
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, así como el derecho invocado.
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, posea de manera continua, no interrumpida y pacífica, el Galpón cuyas medidas, linderos y demás características se explanan en el libelo de demanda.
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido, que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, esté en posesión del inmueble antes descrito durante 23 años de forma ininterrumpida y realizado bienhechurías para mejorar el bien inmueble (...)”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO (iii)
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
CAPITULO (iv)
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero._ (Folio 06 al 09) Anexo “A” Copia simple de Instrumento Poder otorgado por el accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ, a los abogados LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y VICTOR MANUEL PÈREZ RODRÌGUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (Folios 10 al 18) Anexo “B” Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1990, el cual quedó anotado bajo el número 21, Folio 79, Tomo 17, Protocolo Primero del año 1990. Dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue tachada en el decurso del proceso y así se establece. De dicha documental se evidencia que la Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A”., aparece en la respectiva oficina de Registro Público como propietaria o titular del derecho real del inmueble objeto de usucapión. Así se establece.-
Tercero.- (Folios 19 al 29) Anexo “C” Certificación de Gravamen de los últimos cincuenta y siete (57) años del inmueble objeto de la presente acción, expedida dicha tradición legal por la Oficina de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2016, en la cual consta que aparece como propietaria de los terrenos objeto de la controversia la Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A”, este Tribunal aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada en el decurso del proceso y así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionante promovió los siguientes medios:
Primero.- (Folio 97) Levantamiento Topográfico correspondiente a la Parcela identificada 313, ubicada en la Zona Industrial la Cumaca, Avenida Los Capriles, Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda (inmueble objeto de litigio), efectuado por el Ingeniero ULICK RAUL FLORES RAMOS, en fecha agosto de 2017; con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior quien aquí suscribe observa que la referida instrumental se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, debe ser ratificado en juicio. Ahora bien, la parte accionante, en su oportunidad legal y a los fines de ratificar la misma, promovió la testimonial del ciudadano ULICK RAÙL FLORES RAMOS; y cuya prueba fue desistida por la promovente ante el Tribunal comisionado; en tal sentido la parte accionante, en fecha 01 de noviembre de 2018 (Véase folio 130 del expediente), solicitó al Tribunal ordenara la comparecencia del ciudadano JOHAN ORANGEL PRIETO ORELLAN, quien en calidad de Topógrafo firmó el Plano objeto de estudio, a tal efecto este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2018 dictó auto para mejor proveer; a cuyo efecto compareció el testigo quien ratificó el contenido y firma del referido levantamiento topográfico, razón por la cual este Tribunal lo valora en su merito y contenido y así se decide.
Segundo.- (Folios 98 y 99) Cinco (5) Reproducciones Fotográficas, el Tribunal al respecto observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicado, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
Tercero.- (Folios 100 al 104) Recibos de pago del servicio CORPOELEC (Ahora Administradora SERDECO C.A) del inmueble objeto de Usucapión, correspondiente al Contrato Nro. 100002276436, a nombre del hoy accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, este Tribunal observa que los mismos sirven para demostrar el pago de los servicios por parte del suscriptor ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, parte accionante en el presente procedimiento, motivo por el cual se les confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emana como demostrativo que efectivamente el contrato de suscripción de servicio se encuentra a nombre del referido ciudadano y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES: Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la empresa eléctrica CORPOELEC, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los particulares siguientes: 1) Si el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8676601, tiene a su nombre la Cuenta Contrato Nº 100002276436-9; 2) Que la dirección de suministro de dicho Contrato es Urb. Industrial 450250145P, Avenida Los Capriles, al lado del Poste 28KK145 PSTE: 29KK145 PS TALLER POSTE 29KK145, APARATO 300483611 U.L; TRA 16001 O.C 18000269377; 3) Si ha venido pagando regularmente el servicio y si actualmente se encuentra solvente con el pago por concepto de Electricidad y Aseo. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 179 y 180) se deprende que el remitente hizo saber mediante comunicación número LT-2018214, de fecha 15 de octubre de 2018, a este Despacho que: “(…) 1) El servicio de Energía Eléctrica bajo la cuenta contrato Nº 10000227643.9, se encuentra a nombre de FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES; 2) Ubicado en la Urbanización Industrial de Paracotos, Av. Los Capriles, Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. El servicio es suministrado con el equipo de medición Nº 300483611. 3) El usuario desde la fecha de contratación 09 de Agosto del 2013, ha venido cancelando con regularidad la factura de Energía, sin embargo para la fecha de esta comunicación tiene una deuda pendiente de Bs. S 1,09, correspondiente al periodo Agosto-Octubre 2018(...)”; cuya información demuestra que efectivamente el hoy accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, es el titular del contrato de energía eléctrica Nro. 10000227643.9, del inmueble objeto de Usucapión y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ARTURO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, NICOLAS CALDERON y FREDDY ANTONIO GUTIERREZ CAMEJO, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos: ARTURO RAFAEL CASTILLO CASTILLO y NICOLAS CALDERON.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ARTURO RAFAEL CASTILLO (Folios 162 y 163); este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, desde hace 28 años; que es cierto que desde el año 1990 hasta la presente fecha el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, ha venido poseyendo, como propio un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que es cierto y le consta que sobre la referida parcela industrial se encuentra construido un edificio con estructura y paredes pre-fabricadas con una planta baja y un primer piso; que es cierto y le consta que durante los 23 años que viene poseyendo el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, ha desarrollado y mantenido el inmueble cuidándolo, sin que nadie lo haya molestado durante todo ese tiempo; que es cierto y le consta que el señor FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES durante esos 23 años se ha comportado como un verdadero propietario; que le constan sus dichos porque es testigo de eso, porque el vio de que el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ TORRES se ocupó de limpiar el local, anteriormente eso era un centro como de brujería, porque estaba perdido entre el monte y la basura, y él fue quien lo limpió, reparó el local y las paredes, placas que estaban deterioradas”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano NICOLAS CALDERON (Folios 164 y 165); este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRÌGUEZ TORRES desde hace aproximadamente 25 años; que es testigo de que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES ha venido poseyendo desde el año 1990 hasta la presente fecha como propio un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela esta distinguida con el número 313, ya que es taxista y en su recorrido ha visto todo lo que él ha realizado; que es testigo de que sobre la referida parcela industrial se encuentra construido un edificio con estructura y paredes pre-fabricadas con una planta baja y un primer piso; ya que es testigo de eso; ya que cuando hace su recorrido como taxista, ha visto su estructura y paredes prefabricadas con una planta baja y un primer piso y le ha realizado trabajos; que es testigo de que ha visto todo lo que él ha hecho, en su recorrido como taxista; que es cierto y le consta que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, durante los 23 años que tiene poseyendo el inmueble se ha comportado como un verdadero propietario; que es testigo que el inmueble que viene poseyendo dicho ciudadano se encuentra ubicado en la Urbanización La Cumaca, Zona Industrial de Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; que le consta porque es testigo de todo lo que se ha dicho es verdad, que el señor FRANCISCO encontró el local abandonado y le consta que lo ha visto arreglando, sacando escombros, basura y las reparaciones que le ha hecho”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este Sentenciador que siendo las declaraciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias del caso en referencia, por estar domiciliados en Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, lugar donde se encuentra el inmueble de marras, el cual se encuentra construido en la parcela industrial objeto de prescripción; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente el hoy accionante, ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ TORRES posee desde hace más de veinte (20) años el lote de terreno que pretende usucapir y el edificio industrial señalado con estructura y pared prefabricada, ubicados en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ampliamente detallados en el presente fallo; la cual ha ejercido de manera pacífica, pública, ininterrumpida y como suya propia; y así se establece.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: En fecha 19 de octubre de 2018 (Folios 115 al 118), este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, distinguida con el Nº 313, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de los particulares siguientes:
“PRIMERO: De la existencia de una extensión de terreno ubicado en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, distinguida con el Nº 313, cuyos linderos son por el Norte, en aproximadamente Treinta Metros con Veintiséis Centímetros (30,26 mts), con calle Jhon Mc. Pherson; por el Sur: En una longitud de aproximadamente Treinta Metros (30 mts) con la pista norte de la Avenida Los Capriles, antiguamente denominada Principal, por Este: En aproximadamente Cincuenta y Cinco con Ocho Centímetros (55,08 mts), con parcela 311 y 312 y Oeste: En cincuenta y Cinco Centímetros (55,06 mts), con la parcela número 314. A tal particular se deja constancia de la existencia de una extensión de terreno en la Urbanización Industrial La Cumaca, situada en la población de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene en su entrada el número 313. Sin embargo en lo que respecta a sus linderos el Tribunal no puede negar ni afirmar los mismos ya que para ello requiere de la asistencia de un práctico experto, razón por la cual se abstiene de practicar lo referente a tal particular. SEGUNDO. De la existencia de unas Edificaciones que se encuentran construidas sobre dicho terreno. El Tribunal deja constancia de que la construcción que existe en el referido inmueble identificado con el número 313, lo constituye un galpón industrial conformado por un solo salón que lo divide unas planchas de metal situado en el centro del mismo y que no alcanzan al techo. También existe divisiones dentro de dicho galpón, una utilizada para guardar herramientas de mecánica automotriz (llaves, cadenas, tornillos, etc) y la otra que se encuentra anexo al galpón y que se le accede por el área de estacionamiento, es utilizada para guardar repuesto de vehículos automotores y/o deposito de dicho equipos; y sobre dicha área se construyó una pequeña mezanina que es utilizada como oficina y depósito. Finalmente en lo que respecta al TERCERO: “Del estado de mantenimiento general de toda el área de terreno y sus edificaciones”. El Tribunal niega el mismo ya que para ello requiere de la asistencia de un practico experto, en vista de que escapa de los sentidos y conocimientos privados del Juez (...)”
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso la inspección judicial bajo análisis y con ayuda del fotógrafo designado, ciudadano JOSÈ VICENTE BLANCO PEÑA, se dejó constancia de la existencia del referido lote de terreno cuya parcela se encuentra distinguida con el número 313; así como de las edificaciones construidas sobre dicho lote de terreno, constituidas por un galpón industrial constituido por un solo salón que lo dividen unas planchas de metal; asimismo existen divisiones dentro de dicho galpón, una utilizada para guardar herramientas de mecánica automotriz (llaves, cadenas, tornillos, etc) y la otra que se encuentra anexo al galpón al cual se accede por el área de estacionamiento, utilizada para guardar repuesto de vehículos automotores; construyéndose en dicha área una pequeña mezanina que es utilizada como oficina y deposito, y no habiéndola impugnado la parte demandada, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demuestra la existencia del referido terreno y de las bienhechurías objeto de usucapión y así se declara.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:
En fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia del ciudadano JOHAN ORANGEL PRIETO ORELLAN, a fin de que rindiera declaración sobre los hechos que le serian formulados por el Juez; llevándose a cabo dicho acto en fecha 14 de noviembre de 2018 (Folio 155 y su vto) y quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, desde hace más de 20 años; que conoce el inmueble ubicado en la Zona Industrial La Cumaca, identificado como Parcela Nº 13, en la población de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, viene poseyendo desde hace más de 20 años el inmueble citado, como si fuera propietario, haciéndole mejoras y manteniéndolo en buen estado de conservación; que reconoce el contenido y firma del plano elaborado del inmueble de autos”. Dicho medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en la concerniente a la ratificación del Levantamiento Topográfico realizado en el inmueble objeto de usucapión, al igual que al compaginar tal declaración testimonial con la de los ciudadanos ARTURO RAFAEL CASTILLO CASTILLO y NICOLAS CALDERON, nos hace merecedor que dicho testimonial es serio, convincente y sin contradicciones, por lo que a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias del caso en referencia, razón por la cual este Tribunal valora dicha instrumental tanto en su mérito como en su contenido como demostrativa de que el inmueble objeto de usucapión se encuentra constituido por una porción de terreno de UN MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.607,80 mts2); con un área de construcción de galpón de UN MIL TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.035,85 Mts2); con un área de construcción el local de dos (2) niveles de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 mts2) en total un área de construcción de UN MIL SETENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.075,85 Mts2), alinderado dicho terreno por el NORTE con Calle John Mac Pherson; SUR: Avenida Los Capriles; ESTE: Parcela 314 y OESTE con Parcela 311 y parcela 312 y cuyas coordenadas UTM REGVEN son las siguientes: NORTE: Partiendo del Punto P3 coordenadas N1135650.259 y E725279.451, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40) al Punto P4 Coordenadas N1135652.624; E725300.723, en ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84) al Punto P5, Coordenadas N1135655.186; E72725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06), SUR: Partiendo del P1 Coordenadas N1135595.944; E725288.644 en una línea de treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al Punto P6 Coordenadas N1135600.876; E725318.235, en treinta metros con cero centímetros (30,00). ESTE: Partiendo del Punto P5 coordenadas N11355655.186; E725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06) hasta llegar al punto P6 Coordenadas N1135600.876; E725318.235. OESTE: Partiendo del Punto P1 coordenadas N1135595.944; E725288.644 en treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al punto P2 coordenadas N1135630.548; E725283.927, en una longitud de veinte metros con veintiún centímetros (20,21) y así se deja establecido.
SECCIÒN II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO (v)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia claramente que la pretensión del accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, es la de obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva sobre un terreno de aproximadamente de MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.607,82Mts2), y el edificio industrial con estructura y pared prefabricadas, ubicado en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, Municipio Paracotos (Hoy Parroquia Paracotos), Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número (313), arguyendo que desde hace más de veinte (20) años hasta la fecha, ha mantenido en posesión pacifica sin ningún tipo de perturbación sobre el inmueble referido, de forma continua, no ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia señalando asimismo que los titulares de los lotes antes indicados nunca han mantenido la posesión legitima sobre el mismo.
A tal respecto este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Nos encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Art. 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña: “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
De esta misma manera el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro Luis Aguilar Gorrondona señala:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende de las testimoniales valoradas, quienes afirman que tal posesión ha sido continua, ya que siempre el demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, se ha mantenido allí como propietario de los referidos lotes de terreno, sin discontinuidad en la misma, verificándose al efecto el primer supuesto y así se precisa.
En cuanto al segundo requisito de la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador, que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna; no constando en autos que la parte demandada, Sociedad Mercantil BBC INTERNACIONAL COSMETICS C.A., o el ciudadano BURKLE CARRASCO GUSTAVO ADOLFO haya ejercido la propiedad sobre el inmueble objeto de prescripción, considera este Juzgador, que se ha verificado de seguidas el segundo elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, contentivo de que la posesión debe ser pública, considerándose uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal, es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RORIGUEZ TORRES, ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso y así se establece.
En relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente y así se decide. Requisitos estos que deben ser verificados tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2018, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2018-000180 (Caso: Héctor Enrique Emilio León Pérez contra INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A)
En razón a las consideraciones antes expuestas, concluye este sentenciador que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, en el iter procesal, aportó un cúmulo de pruebas mediante las cuales se puede determinar que efectivamente, transcurrieron los veinte (20) años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el hoy accionante, ha poseído los inmuebles objetos de la presente acción por más de veinte (20) años, comportándose como un buen pater familiae, y en consecuencia debe forzosamente declararse la prescripción adquisitiva interpuesta, por haber demostrado suficientemente el extremo de procedencia con relación al tiempo y así se establece.
Así pues, vistos los razonamientos antes expuestos y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
CAPITULO (vi)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre un lote de terreno de aproximadamente MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.607,82 Mts2) y el edificio industrial con estructura y pared prefabricadas, que tienen un área de construcción aproximada de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.296 Mts2) constituido por una planta baja, y un primer piso con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CADA UNO (648 mts2), siendo sus dimensiones de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS de frente y TREINTA Y SEIS METROS de fondo; área de terreno ubicado en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, Municipio Paracotos (Hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por una parcela industrial distinguida con el número 313, en el plano de reparcelamiento, cuyos linderos generales originarios son los siguientes: POR EL NORTE: en aproximadamente TREINTA METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (30,26 Mts) con la Calle Jhon Mc. Pherson; POR EL SUR: En una longitud de aproximadamente TREINTA METROS (30,00 Mts), con la pista norte de la Avenida Los Capriles, antiguamente denominada Principal; POR EL ESTE: En aproximadamente CINCUENTA Y CINCO CON OCHO CENTIMETROS (55,08 Mts) con la parcela 311 y 312; POR EL OESTE: En CINCUENTA Y CINCO METROS CON SEIS CENTIMETROS (55,06 Mts) con la parcela número 314, y cuyas Coordenadas UTM REGVEN son las siguiente: NORTE: Partiendo del Punto P3 coordenadas N1135650.259 y E725279.451, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40) al Punto P4 Coordenadas N1135652.624; E725300.723, en ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84) al Punto P5, Coordenadas N1135655.186; E72725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06), SUR: Partiendo del P1 Coordenadas N1135595.944; E725288.644 en una línea de treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al Punto P6 Coordenadas N1135600.876; E725318.235, en treinta metros con cero centímetros (30,00). ESTE: Partiendo del Punto P5 coordenadas N11355655.186; E725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06) hasta llegar al punto P6 Coordenadas N1135600.876; E725318.235. OESTE: Partiendo del Punto P1 coordenadas N1135595.944; E725288.644 en treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al punto P2 coordenadas N1135630.548; E725283.927, en una longitud de veinte metros con veintiún centímetros (20,21), perteneciente a la Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A”, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 12 de diciembre de 1990.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.601.-
Se condena en costas del proceso a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ellos, se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA .
EXP Nº 21.109
CAMR/BDM/Jenny.-
...
|