REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.879.454, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDICSON ALEJANDRO VARGAS ZAMBRANO, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 24.148.631, V-10.146.382 y V- 8.087.707 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 258.080, 74.463 y 65.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTHER VIVAS DE MORALES y CARLOS MORALES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 1.516.133 y V-2.546.350 en su orden, domiciliados en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V-9.148.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.901.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

En fecha 11 de julio de 2016, se dio inició el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano ERICK YISANDER ROSALES ROJAS, abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO, contra los ciudadanos BLANCA ESTHER VIVAS DE MORALES y CARLOS MORALES MORENO, en su carácter de padres legítimos del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORALES VIVAS, por el procedimiento ordinario previsto en el Libro II, Título I, regulado en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a-quo recurrida:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2018, luego de haber tramitado todo el juicio por el cauce del procedimiento ordinario, declaró LA FALTA DE CUALIDAD del demandante Kenny Antor Medina Guerrero, para interponer la demanda por consiguiente declaró IDNAMISBLE la demanda y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación:

En fecha 1 de noviembre de 2018, las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANETH IBARRA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad números V-10.146.382 y V- 8.087.707 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.463 y 65.803, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO, apelaron de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial a los fines de su distribución, para el conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se le dio entrada y se inventario, siguiendo lo norma legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante en su escrito de demanda que, el día 19 de enero del año 2016, falleció el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORALES VIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.106.801.

Arguyó el apoderado judicial del demandante que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORALES VIVAS, a partir del año 1988, entabló estrecha amistad y vinculación con la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.279.132, madre del demandante; que dicha amistad al cabo de tres años se tornó en un amor reciproco entre ambos ciudadanos y que en enero del año de 1992 fructificó con el nacimiento de Kenny Antor Medina Guerrero el 22 de enero de 1992.

Que para el año de 1994, la ciudadana Carmen Victoria Guerrero, conoce al ciudadano José Gustavo Medina Guerrero y establecen una relación, manifestando el mencionado ciudadano el deseo de reconocer a Kenny Antor como su hijo y el día 21 de diciembre de 1996 contraen matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo reconoce.

Expuso que fueron pasando los años y José Alexander Morales Vivas, siempre se mostró preocupado por Kenny no solo él sino también sus hermanos y sus padres, que sin importar el hecho de que el padrastro lo hubiera reconocido, Kenny siempre gozó de la condición de hijo natural de José Alexander Morales, cuya posesión de estado se hizo pública y notoria en los Municipios Fernández Feo y Ayacucho. Que José Alexander Morales asumió su obligación de padre por ello atendió su manutención, educación y cuando a éste se le imposibilitaba, eran sus hermanos o padres quienes se encargaban de llevarle lo que necesitaba.

Que luego de la sepultura del ciudadano José Alexander Morales Vivas, el día 21 de enero de 2016, se reunieron los ciudadanos: Carlos Morales Moreno, Blanca Esther Vivas, Nancy Morales de Fuenmayor, Lorida Morales de Reyes, Suleima Morales viuda de Ramírez, Carlos Morales Vivas y Yosmar Morales de Quintero, los dos primeros son los padres del de cujus y los otros en condición de hermanos del de cujus, en la reunión acordaron el respaldo a Kenny en posesión de los bienes dejados por José Morales y que los abuelos paternos le haría la entrega de los mismos.

Peticiones de la parte demandante.

Que se declare con lugar la demanda y previamente se practique la experticia denominada heredo biológica y hematológica, examen de acido desoxirribonucleico (ADN), a los ciudadanos Blanca Esther Vivas de Morales y Carlos Morales Moreno, se realice la exhumación del cadáver del ciudadano José Alexander Morales Vivas, para comprobar la filiación del actor con el difunto José Alexander Morales Vivas, de igual forma solicitó se declare título suficiente que compruebe la condición de hijo al actor del referido fallecido.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o interés del demandante y la de los demandados en esta causa por cuanto sus representados si bien es cierto son padres del fallecido José Alexander Morales Vivas, no es menos cierto que la demanda no puede ser intentada por el actor ya que es hijo legítimo del ciudadano José Gustavo Medina Guerrero, es decir la falta la legitimación activa y pasiva, para que sea resuelta como defensa perentoria.

Por otra parte, respecto al fondo de la demanda manifiesta que niega y rechaza la demanda en todas y en cada una de sus partes, por ser completamente falsos los hechos narrados por el demandante y en consecuencia, improcedente el derecho invocado.

Peticiones de la parte demandada.

Que se declare que el demandante carece de la legitimación ad causam por cuanto ha debido de obtener previamente la declaratoria de impugnación de la paternidad que el demandante tiene establecida con el ciudadano JOSÉ GUSTAVO MEDINA GUERRERO

Informes presentados por la parte demandante:

Las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes mediante el cual alegan que el tribunal a quo, sostiene la falta de cualidad para intentar la demanda de inquisición de paternidad por no haber sido impugnada el acta de nacimiento Nº 1156, de fecha 2 de junio del año 1993, en la cual consta que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO MEDINA GUERRERO, reconoce legalmente al ciudadano Kenny Antor Medina Guerrero, obviando la prueba de ADN realizada así como la exhumación del cadáver del ciudadano José Alexander Morales Vivas.

Que el ciudadano José Alexander Morales Vivas, es el padre biológico por lo que entre ambos existió una relación padre e hijo, gozando la posesión de estado de hijo, hechos que fueron probados y no fueron impugnados por la parte contraria. Que el Tribunal debió decidir de acuerdo a los resultados obtenidos por la prueba reina la cual es la paterno filial o heredo biológica en el cual se estableció que su mandantes es 99,999% hijo del ciudadano José Alexander Morales Vivas, por lo que a su parecer el tribunal debió declarar con lugar y no inadmisible, por lo que solicitan que la presente decisión debe ser revisada como lo exige la Ley y sin formalismos inútiles y ser declarada con lugar.

Informes presentados por la parte demandada:

En fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la afirmó que ratifica en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada por el a quo.

Síntesis de la controversia:

El presente litigio se circunscribe a determinar si la parte demandante es hijo biológico del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORALES VIVAS, ya fallecido. Y a la vez, determinar como punto previo de la sentencia definitiva, si el demandante tiene legitimación ad causam para demandar la inquisición de paternidad, sin haber obtenido previamente una sentencia que declare con lugar la demanda de impugnación de la paternidad que el demandante tiene establecida con el ciudadano JOSÉ GUSTAVO MEDINA GUERRERO.

III
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso el demandante de autos, ciudadano KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO, intentó la presente pretensión de inquisición de paternidad, en contra de los sucesores jurídicos del de cujus José Alexander Morales Vivas por ser su padre biológico, quien por diferentes circunstancias no lo reconoció legalmente.

El demandante fue reconocido legalmente de manera voluntaria por el ciudadano José Gustavo Medina Guerrero al contraer matrimonio con su señora madre Carmen Victoria Guerrero en fecha 21 de diciembre de 1996 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, por su parte los demandados en el escrito de contestación a la demanda oponen la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio como defensa perentoria de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a partir del momento que la ciudadana Carmen Victoria Guerrero contrajo matrimonio con el ciudadano José Gustavo Medina Guerrero; el demandante fue reconocido como hijo de éste, lo cual se evidencia en nota marginal de acta de nacimiento N° 1156 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que se aprecia y valora por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de diciembre de 1996, quedó reconocido el mencionado ciudadano, por el subsiguiente matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carmen Victoria Guerrero y José Gustavo Medina Guerrero; no evidenciándose en las actas su impugnación; siendo este un requisito esencial para admitir la inquisición de paternidad aquí solicitada.

Con relación a la legitimación ad causam el insigne procesalista Luis Loreto, ha señalado que se trata de una relación de simple identidad lógica entre el sujeto concreto que aparece como actor (demandante) en el juicio específico y el sujeto abstracto a quien la ley concede el ejercicio del derecho de acción con respecto a esa pretensión que fue ejercida; y la relación de identidad lógica del sujeto concreto que aparece como demandado en el juicio específico, con el sujeto abstracto frente o contra quien, la ley concede el ejercicio de la acción respecto a esa pretensión ejercida. (Identidad entre el sujeto abstracto que aparece en un proceso especifico como demandante o demandado según sea el caso y el sujeto abstracto que según la ley debe ser el demandante o el demandado, según sea el caso).

Esta legitimación en definitiva la determina el demandante en su demanda, la activa cuando en la narración se afirma titular del derecho que reclama, y la pasiva cuando reclama el derecho contra el demandado, aunque en definitiva se establezca que el demandante no es el titular del derecho ni el demandado aquél frente o contra quien hay que reclamarlo.

Ahora bien, en relación al caso específico, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal desde la sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, criterio que fue acogido recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 425 de fecha 10 de agosto de 2018, ha establecido el criterio según el cual, para intentar un juicio de inquisición de paternidad, existiendo una filiación, debe primero impugnarse la filiación existente, porque de no hacerse así y obtener una sentencia favorable de inquisición se presentara la situación ilógica y contradictoria de coexistencia de dos filiaciones y dos partidas distintas que lo acreditan, cuando biológicamente y legalmente sólo puede existir un solo padre y por tanto una sola partida.

Omissis
“Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Así que, quien tenga una filiación establecida respecto de una persona no puede demandar la inquisición de otra porque carece de legitimación ad causam para hacerlo ya que tiene su legitimación establecida y así mismo, tampoco tendrían legitimación ad causam pasiva el demandado, por cuanto no pueden ser demandados respecto de esa filiación en razón a que quien lo hace tiene establecida la filiación.

En este caso, la parte demandante reclama una filiación que de acuerdo a la ley no puede reclamar mientras tenga otra, lo que hace que no tenga legitimación activa y no puede reclamarla frente a nadie, porque ya la tiene establecida respecto de otra persona, lo que hace que los demandados no tengan legitimación pasiva.

Ahora bien, este tribunal superior con el fin de decidir, hace las consideraciones siguientes: en el escrito libelar se pudo verificar que la parte demandante solicita se declare la filiación de paternidad respecto al José Alexander Morales Vivas y tal declaratoria se haga frente a los ciudadanos Carlos Morales Moreno y Blanca Esther Vivas, en el carácter de padres del causante José Alexander Morales Vivas a quien el demandante considera su padre biológico, pero sin embargo expresa que fue reconocido por el ciudadano José Gustavo Medina Guerrero, al éste contraer matrimonio con su progenitora ciudadana Carmen Victoria Guerrero, siendo ésta su filiación paterna legalmente establecida; por tanto considera este justiciable que el demandante no tiene la cualidad activa para interponer la presente demanda ni los demandados tienen la cualidad pasiva para resistir la pretensión demandada y por ende debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM, tanto del demandante KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO como de los demandados CARLOS MORALES MORENO Y BLANCA ESTHER VIVAS.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO contra los ciudadanos BLANCA ESTHER VIVAS DE MORALES y CARLOS MORALES MORENO, en su carácter de padres legítimos del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORALES VIVAS de quien afirma el demandante es su padre biológico. Declaratoria de inadmisibilidad ésta que, en todo caso, le permite al demandante en un futuro, en caso de que tramite el juicio de impugnación de paternidad de quien aparece actualmente como su padre y le prospere la demanda, interponer nuevamente la demanda de inquisición de paternidad, sin que le pueda ser alega válidamente la falta de legitimación ad causam.

CUARTO: CONFIRMA la decisión de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO y DEL RECURSO DE APELACIÓN, a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7686.
FOA/sandra