REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.693
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7264, contentivo del juicio que intentara el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en representación de la empresa “MATIZ RISTORANTE C.A.”, en contra de los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA por ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2019 suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 1 y su vto.).
.- Copia certificada parcial de decisión de fecha 7 de agosto de 2013 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MATIZ RISTORANTE C.A. (arrendataria) y los ciudadanos TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y SILVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTÍNEZ (fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria), suscrita por el Juez inhibido (folios 3 al 5).
En fecha 20 de marzo de 2019, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.693 (folio 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 12 de febrero de 2019:
“…Cursa por ante este Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Civil signado con el N° 7264 en el cual el ciudadano abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ,… actuando en representación de la empresa “MATIZ RISTORANTE C.A.”, demanda por ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD de inmueble, en razón de no haber efectuado indemnización por construcción de mejoras, en el inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 11 y 12, distinguido con los números 11-39 y 11-27, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA.
Dicha causa es del conocimiento de este Tribunal en razón de la apelación realizada por la parte a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 05 de diciembre del 2.018.
La pretensión de la señalada causa se fundamenta en la solicitud Judicial que hace el demandante de que le sea adjudicada la propiedad del mencionado inmueble por no haber sido indemnizado por las mejoras que realiza, estimando su demanda en la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 111.000.000,00), siendo el caso de que este mismo inmueble fue objeto de una pretensión de DESALOJO dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, sentencia que fue proferida por este Juzgador cuando se desempeñaba como Juez en el citado despacho Judicial, la cual fue signada con el número 7920 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal.
Una vez recibido el presente expediente se apersona en el Despacho de esta Superioridad el ciudadano demandante en la presente causa de indemnización por mejoras sobre el inmueble que se le ordena entregar en la decisión del Tribunal de Municipio proferida por este operador de Justicia y verbalmente me señala que yo no debo conocer el presente expediente por tener conexión con la causa ya ventilada de desalojo sobre e mismo inmueble del que pretende se le adjudique y que bajo esa circunstancia era mi deber el de inhibirme de conocer la causa.
Al efecto el demandante en fecha 07 de febrero del 2019, solicita formalmente a través de diligencia que me inhiba de conocer la presente causa, y finalmente se vuelve a presentar ante este Tribuna, en fecha 11 de febrero del 2.019 en horas de la mañana, siendo atendido en el despacho de este operador de Justicia, donde mantuvimos una discusión acerca de la presente demanda, bajo el mismo señalamiento de que yo tenía predisposición para juzgar esta causa, a lo que señalé involuntariamente en el calor de la discusión que eso ya había sido homologado y que quizá debía intentar una vía ordinaria o autónoma para atacar la señalada homologación, todo en presencia del demandante señalado TULIO MARTÍNEZ.
Ante tal circunstancia y dado los reiterados requerimientos verbales y por escrito del demandante y ante mi eventual e involuntario adelanto de opinión en esta causa, y dado a que existe impase de tipo personal entre mi persona y el demandante por haber ordenado el desalojo del inmueble sobre el que se pretende una indemnización, se crea en quien suscribe convicción de una predisposición no malsana que hace considerar al demandante no ser imparcial y objetivo en la decisión que habrá de dictarse en la presente causa, comprometiendo mi competencia subjetiva, la cual se ve afectada y perturbada por la situación planteada.
Por ello, es mi deber, no perjudicar de manera alguna al ciudadano demandante, el cual debe tener el derecho, la tranquilidad y seguridad de ser Juzgado por Jueces imparciales que no dejen ningún tipo de duda de que su decisión es dictada con apego a las normas legalmente establecidas.
En tal virtud, de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que lo narrado, pesa enormemente en el ánimo y subjetividad del suscrito para juzgar con la imparcialidad debida, en el presente caso.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, todo lo cual hago conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció textualmente lo siguiente(…) la Sala considera que el juez puede ser Recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas (…) es por lo que solicito del Ciudadano Juez Superior al que correspondiere conocer de la presente incidencia, se sirva declarar con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causal que le hace procedente.
Así lo digo y firmo, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes febrero del año dos mil diecinueve…”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2019. Además, se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que el Juez inhibido exponga que las actuaciones del abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ comportan una presión indebida sobre él como Juzgador, ello genera influencias psicológicas que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad del Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, y que ciertamente lo afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular. Todo lo anterior, aunado al hecho de que en fecha 7 de febrero de 2019 el mencionado abogado se hizo presente en el despacho del ciudadano Juez inhibido donde mantuvieron una discusión acerca de la demanda haciendo señalamiento el abogado de que el ciudadano Juez, tenía predisposición para decidir la causa; lo que crea convicción de que el inhibido está realmente incurso en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que acarrea que sin velo de dudas se declare CON LUGAR la presente inhibición, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7264, contentivo del juicio que intentaran el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en representación de la empresa “MATIZ RISTORANTE C.A.” en contra de los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, por ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo remítase oficios a los Juzgados Superiores Primero y Tercero informando de la presente decisión. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.- La Jueza Titular, JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA Refrendado por La Secretaria Temporal, Blanca Yasmin Ruiz Vivas En la misma fecha, veinticinco (25) de marzo de 2019, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.693, dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente Remítase con oficio N° ____ copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y a los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, se libraron los oficios Nros._____ y _____ informando de la presente decisión. La Secretaria Temporal, Blanca Yasmin Ruiz Vivas.

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA COPIA COMPUTARIZADA QUE ANTECEDE, LA CUAL VA CONSTANTE DE ( ) FOLIOS ÚTILES Y ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL INSERTA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 3.693.
CERTIFICACIÓN QUE ME PERMITO HACER DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN SENTENCIA DE ESTA MISMA FECHA.
SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2019. AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.