REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.686
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.241.856, contra la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, surgida en la COMISION signada bajo el Nº 12751 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- A los folios 1 y 2 corre inserta copia fotostática certificada del Acta de entrega del Despacho, de fecha 14 de enero de 2019, por parte de la Juez Temporal sustituida por motivo de jubilación, a la Juez Suplente designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 3 corre copia certificada del auto de fecha 05 de diciembre de 2018, mediante el cual se recibió comisión relacionada con el juicio de Desalojo de Local Comercial, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 4 corre copia certificada de la diligencia solicitando abocamiento de la Juez, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2019.
.- Al folio 5 corre copia certificada del auto de abocamiento de la Juez Suplente JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, de fecha 21 de enero de 2019.
.- Al folio 6 corre copia certificada de auto de fecha 25 de enero de 2019, fijando oportunidad para la ejecución del secuestro decretado por el juzgado comitente.
.- Al folio 7 corre inserta diligencia de fecha 29 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, contentiva de la recusación.
.- Informe de recusación de fecha 30 de enero de 2019, rendido por la Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA (folio 8).
Hecha la distribución de causas correspondiente, subió al conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 15 de febrero de 2019 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.686 (folio 9).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho de la presente decisión.
El recusante señaló lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, en conversaciones con la Juez titular del Tribunal para el mes de Diciembre, esta me ASEGURÓ que la medida de secuestro no se iba a ejecutar hasta tanto no constaran las resultas de la RECUSACION ejercida por la parte actora a la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal; ahora bien, realmente me sorprende la actuación de este Tribunal, mas aun cuando en fecha 20 de enero de 2019, recibí una llamada por parte del propietario del inmueble, quien me manifestó que sacara mis cosas del local porque el inmueble sería desocupado, lo cual demuestra una parcialidad por parte de esta juzgadora a favor de la parte ejecutante, y todo en desmedro de mis derechos como ocupante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 90 ejusdem, formalmente la RECUSO por estar inmersa en la causal establecida en el numeral 9° del referido articulo 82. Es todo”.
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 10 de enero de 2018, entre otras cosas, señaló:
“… Primero: Niego, Rechazo y contradigo total y absolutamente lo alegado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE ya identificado, por cuanto fundamentó su recusación en lo establecido en el artículo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente “(…) en conversaciones con la Juez Titular del Tribunal para el mes de Diciembre, esta me ASEGURÓ que la medida de secuestro no se iba a ejecutar hasta tanto no constara las resultas de la RECUSACION ejercida por la parte actora a la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal, (...)”, siendo totalmente falso lo planteado por el recusante, ya que es público y notorio que para el mes de diciembre del año 2018, esta juzgadora se encontraba prestando servicio ante otro despacho, siendo asignada a este Juzgado como Juez Suplente a partir del 14 de enero de 2019, tal como se evidencia en la copia certificada anexa del acta llevada por este Juzgado, de manera tal que lo esgrimido con el fin de recusarme no tiene ningún asidero jurídico, por tal motivo, es evidente que estamos frente a una recusación totalmente temeraria e infundada que tiene como único fin la dilación procesal.
SEGUNDO: es necesario indicar, que el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, ya identificado, se presentó ante la secretaria de este Despacho, actuando en la comisión signada con el N° 12751, mediante diligencia sin asistencia alguna de abogado, vulnerando lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
TERCERO: tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la facultad de revocar la comisión”. Parámetro este que fue totalmente obviado por el recusante.
CUARTO: por todo lo anteriormente expuesto, en puridad de la verdad no es posible encuadrar ninguna situación, ni ningún hecho dentro del texto de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente una recusación, ya que la presente es temeraria, por cuanto se puede observar de la actuación del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, ya identificado, la única intención que lo motiva a presentar la misma, es desprender a este órgano administrador de Justicia del conocimiento de comisión seguida por este Tribunal signada con el N° 12751, basándose en una causal que no tiene asidero jurídico ni se ajusta a la verdad de los hechos.
En los términos establecidos, dejo expuesto mi informe a que se hace referencia en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese el presente escrito con copia fotostática certificada de los folios 34, 37 y vuelto 38 y 41”.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recusante señala:
“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa (…)”.
Ahora bien, dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 15 de febrero del corriente año, la parte recusante no promovió prueba alguna sobre la causal de recusación invocada, por lo que se evidencia la falta de interés por parte del recusante, no existiendo elementos de autos que permitan a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la recusación interpuesta.
Por lo antes expuesto, se concluye que la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se advierte al recusante que conforme el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria sin lugar de la recusación, tal y como ocurre en el presente caso, acarrea sanciones para el recusante por haber obrado de manera infundada y temeraria; por lo que se le insta para que en lo sucesivo tome en consideración las consecuencias que puede ocasionar su actuar infundado.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, contra la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA.
SEGUNDO: Remítase oficios informando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y en su debida oportunidad, envíese el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que lo agregue como cuaderno separado a la Comisión que cursa ante dicho Despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia fiel y exacta en el copiador de sentencias en formato digital llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,
BLANCA YASMIN RUIZ VIVAS
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.686, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron los oficios ordenados bajo los números _____, ______, ______, ______, ______.
La Secretaria Temporal,
BLANCA YASMIN RUIZ VIVAS
EXP. 3.644.
JLFdeA/byrv /Maria J.-
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