REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DE 2019
208º Y 160º

ASUNTO: SP01-R-2019-000002.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: Yirleana Paola Arellano Berbesi, Wilder Josue Arellano Berbesi, Francisco Alejandro Molina Colmenares, Jacksury Nathaly Pérez Ríos, Angely Lorena Ureña Angola y Verónica Dariana Contreras Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.002.087, 21.002.073, 21.218.934, 26.686.924, 28.156.161 y 27.124.941, en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Soluciones Inmobiliarias Vives, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Rubén Alejandro Osorio Espinoza y Marcos Orlando Espinosa Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.184.480 y 19.359.150, en su orden.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D), en fecha 11 de febrero de 2019, contra la decisión dictada en forma oral por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2019.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

Se evidencia en el expediente, posterior al dispositivo oral, sentencia publicada en fecha 13 de febrero del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 87 al 93 y sus vueltos), en la cual se indica lo siguiente:
Competencia del Tribunal

En primer lugar se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
Estipula el referido artículo entre otras cosas que:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucede en el presente caso, puesto que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación al derecho constitucional al trabajo, invocando, entre otros, la transgresión de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la esfera de los derechos laborales protegidos constitucionalmente, como consecuencia del carácter social del derecho al trabajo.
En consecuencia, teniendo en cuenta los elementos antes expresados y de conformidad con el contenido del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera esta juzgadora como competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

Consideraciones para decidir
Una vez determinada la competencia de esta juzgadora para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
La parte presuntamente agraviada denuncia en la presente acción de amparo constitucional, la violación al derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C.A., a través de sus representantes legales decidieron de manera arbitraria y unilateral cerrar el centro comercial denominado Barrio Obrero Mall, impidiéndoseles el acceso a su lugar de trabajo denominado Moa café, C. A., empresa que funciona dentro de las instalaciones del referido inmueble, desde el día 30 de diciembre del año 2018, fecha en la que acudieron normalmente a su sitio de trabajo y encontraron las puertas de acceso del referido centro comercial cerradas, hasta la presente fecha en que no se les ha permitido ingresar a los fines de continuar con la prestación de sus servicios, sin explicación alguna sobre el cierre indefinido.
La parte presuntamente agraviante alegó una falta de legitimación pasiva, arguyendo que fue notificado de la presente acción de amparo el ciudadano Marcos Orlando Espinosa Sánchez, el cual solo es un representante de la empresa y no fue notificado el ciudadano Rubén Osorio Espinoza quien es el propietario de la misma, que no existe relación laboral con los agraviados, puesto que no prestan servicios para la inmobiliaria y que debido a la morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio por parte de los inquilinos de los locales comerciales se imposibilita la operatividad del centro comercial , que no se trata de un caso de violación al derecho del trabajo, sino de un caso de responsabilidad de obligaciones contractuales y extracontractuales, que no se prohíbe el acceso al inmueble, sino la apertura de locales comerciales.
Ahora bien, en primer lugar con respecto a la falta de legitimación pasiva, señala la sentencia número 7, de fecha 1° de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delimita el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente
…En caso de litisconsorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litisconsortes que concurran a los actos, representará al consorcio…
Visto lo anterior, en la oportunidad de la celebración de audiencia de amparo constitucional, los abogados que representaron al codemandado Marcos Orlando Espinosa, alegaron que el mismo es un representante de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A., hecho este que se corrobora con poder otorgado a los mismos, que corre inserto a los folios 79 y 80 del presente expediente, por consiguiente se entiende que la parte presuntamente agraviante fue legalmente notificada, por tener plena cualidad para actuar en el juicio.
El amparo constitucional en Venezuela es una garantía consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por ende una acción a la cual tiene derecho a ejercer todo ciudadano que considere violados sus derechos fundamentales consagrados en la referida Constitución, así como en los convenios o tratados ratificados por Venezuela.
En la presente acción se invoca específicamente la violación al derecho constitucional al trabajo, específicamente de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 87: …”Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”…
Artículo 89: …” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”…
El derecho al trabajo se reconoce como un derecho humano fundamental, por el que toda persona tiene derecho al trabajo, reconocido en las normas fundamentales de derechos humanos, tal y como se establece en la Declaración Universal de derechos Humanos del año 1948, la cual consagra en su artículo 23, lo siguiente:
Artículo 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condicionares equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda Persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, a sí como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
En la presente acción de amparo se denuncia por parte de los trabajadores de un local comercial ubicado en el centro comercial Barrio Obrero Mall, propiedad de la parte presuntamente agraviante Soluciones Inmobiliaria Vives, C. A., el cierre del referido centro comercial de manera arbitraria, a partir de la fecha 30 de diciembre del año 2018, impidiéndoseles el acceso al mismo y por ende al local comercial en el cual venían prestando sus servicios de manera regular y permanente , por otro lado la parte presuntamente agraviante manifiesta que debido a la morosidad de los inquilinos de los locales comerciales se imposibilita el mantenimiento del referido inmueble y que por esto no se permite el acceso a los locales comerciales.
Ahora bien, tanto en los alegatos esgrimidos en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo constitucional, así como en sus pruebas promovidas, incluyendo la inspección judicial practicada en la sede del centro comercial Barrio Obrero Mall, la parte presuntamente agraviante no contradice que el local comercial, lugar de trabajo de los presuntos agraviados se encuentre cerrado desde la referida fecha, por el contrario admite la prohibición de abrir, alegando como motivo del cierre de los locales comerciales la morosidad de los locatarios en el pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio que trae como consecuencia la imposibilidad de mantenimiento del referido inmueble.
De la inspección judicial practicada en el centro comercial barrio obrero Mall, en fecha 8 de febrero del año 2019, cuya acta corre inserta a los folios 73 al 75 del presente expediente, se observó que las instalaciones del centro comercial se encuentran en deplorables condiciones de aseo, tanto en los pasillos como en áreas adyacentes, sin la presencia de trabajadores de dicho inmueble, lo cual hace presumir a quien aquí decide que el mismo efectivamente no abre sus puertas de acceso al público desde la fecha denunciada 30 de diciembre del año 2018 y específicamente de la inspección realizada al local comercial donde prestan servicios los recurrentes, se evidencia que se encuentra cerrado desde la referida fecha, por el estado de descomposición de los alimentos que se encuentran en el área de cocina, desaseo, presencia de insectos, así como por la observación realizada a un comprobante impreso de cierre de caja de fecha 29 de diciembre del año 2018, que para la fecha de inspección reposaba sobre la caja registradora, corroborando esto el hecho de que el local comercial donde funciona la entidad de trabajo Moa café, C.A, en el cual prestan servicios los accionantes, no había sido abierto desde la referida fecha.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa alguna prueba que evidencie, que con anterioridad a la fecha 30 de diciembre del año 2018, se le haya participado a los inquilinos de los locales, específicamente al local comercial de la entidad de trabajo Moa Café, C. A. lugar de trabajo de los accionantes, la morosidad en los pagos de cánones de arrendamiento y condominio, ni corre inserta alguna documental que demuestre que se les informó que en virtud de la morosidad de los pagos se verían en la obligación de cerrar el centro comercial, ni siquiera en el propio contrato de arrendamiento inserto al folio 18 del presente expediente se observa alguna cláusula que señale que la morosidad en el pago del canon de arrendamiento o de las cuotas de condominio daría derecho a la rescisión del contrato con su correspondiente entrega del inmueble.
De manera tal que la supuesta morosidad de pago de cánones de alquiler o condominios de dos meses alegada por la representación judicial de la parte agraviante, por parte de los inquilinos de los locales comerciales, en especial del local donde laboran los accionantes, no es un motivo demostrado ni suficiente para que se justifique un cierre de los referidos locales, para esto se debía recurrir a instancias administrativas o jurisdiccionales a los fines de denunciar la morosidad y que se tomaran las medidas necesarias a los fines de obtener el cobro de lo adeudado o en dado caso la orden de rescisión del contrato de arrendamiento.
No corre inserta en las actas procesales del presente expediente prueba alguna de que la parte agraviante haya recurrido a alguna instancia administrativa o jurisdiccional a denunciar lo alegado y que de dicha denuncia se desprendiera una orden de cierre tanto de los locales comerciales como del centro comercial donde se encuentran ubicados los mismos.
De manera tal que al tratarse de una prohibición de aperturar los locales comerciales sin alguna fundamentación jurídica ni orden judicial o administrativa, por parte de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias, C. A. se esta en presencia de un cierre ilegal y arbitrario que perjudica al débil económico que en este caso son los trabajadores de los locales comerciales, específicamente los accionantes en la presente acción de amparo, que de manera habitual se dirigieron el día 30 de noviembre a cumplir con su trabajo y se les impidió el acceso al mismo, violentándose abruptamente su derecho al trabajo, entendido como un derecho fundamental, su derecho a percibir los ingresos económicos para cubrir con sus necesidades básicas y las de su entorno familiar.
En consecuencia al tratarse el amparo constitucional de una garantía de los derechos fundamentales, garantía establecida constitucionalmente por medio de la cual se pretende la restitución de los derechos infringidos, considera quien juzga que existe violación al derecho constitucional al trabajo, derecho susceptible de restitución y en consecuencia declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La presunta agraviada, ejerce el recurso de apelación, contra el dispositivo oral del fallo de fecha 08 de febrero de 2019, publicada en fecha 13 de febrero de 2019, que declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y ordenó a la parte accionada presunta agraviante, a permitir el libre acceso a las instalaciones del centro comercial Barrio Obrero mall a los fines de que los accionantes presuntos agraviados, continúen prestando sus servicios para la empresa Moa Café C.A. alegando como fundamento de la apelación interpuesta que adolece de inmotivación e incongruencia por inobservancia de los requisitos que debe tener toda sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 5, así como de los artículos 12 y 509 del mismo Código, aplicado supletoriamente en materia de amparo. Asimismo que incumple la juez recurrida con los deberes que impone el numeral 3° del artículo 243 del mencionado Código de Procedimiento Civil al alterar el thema decidendum y con ello tergiversar la historia de los términos de la controversia.


V
ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada, que la empresa SOLUCIONES INMOBILIARIAS VIVES C.A., de forma unilateral y arbitraria decidió cerrar las puertas del Centro Comercial Barrio Obrero Mall, sin notificar a los locatarios del cierre, desde el 30 de diciembre de 2018, oportunidad en que los accionantes se dirigieron al local para laborar como de costumbre y no pudieron ingresar a los locales comerciales. Que les fue informado que les abrirían las puertas, por lo que se mantuvieron fuera de las instalaciones por varias horas y esto no sucedió. Que han transcurrido los días que hasta la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional, no les han dado explicación alguna del por qué del cierre del centro comercial.
Que por tal razón, y por ver afectado el derecho de trabajo y el derecho a percibir una remuneración, prescritos en la norma constitucional, es por lo que acuden a la sede del Tribunal a interponer acción de Amparo Constitucional en contra de la parte presunta agraviante, amparados en los artículos 87, 89 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder al análisis de los alegatos expuestos por la apelante en el presente recurso, resulta oportuno, a juicio de quien decide analizar los fundamentos de hecho argumentados por los presuntos agraviados donde expresamente mencionan

Ciudadano juez, es por esto, que nos vemos muy afectados con respecto al ejercicio de nuestro derecho a trabajar como constitucionalmente está prescrito, a su vez, económicamente estamos siendo muy perjudicados, puesto que no estamos produciendo y por ende no estamos percibiendo ningún tipo de remuneración. Es por todo lo antes expuesto, que la presente acción la ejercemos con el objeto de garantizar y reivindicar nuestros derechos constitucionales al trabajo, los cuales han sido violados y continúan siendo objeto de violación por los AGRAVIANTES, y requerimos de un auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se nos permita el acceso a trabajar.

En tal sentido, se observa, de los hechos narrados por los presuntos agraviados en relación a los motivos o el contexto que desencadeno su situación laboral, así como los efectos generados, como es la presunta violación de derechos laborales “percepción del salario” y “prestación del servicio” , que los mismos corresponden a situaciones que deben ser analizadas y tramitadas a través de procedimientos idóneos para el fin perseguido y que deben ser activados por los justiciables de manera previa a una acción de amparo constitucional, ya que los mismos permitirían dilucidar la pretensión de hecho y de derecho así como restituir las situaciones jurídicas a que hubiese lugar.
De acuerdo a lo antes señalado, resulta necesario para quien decide traer a colación el carácter excepcional de la acción de amparo como medio de defensa de las personas jurídicas y naturales de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ya que tal como lo ha reiterado en diversas oportunidades la jurisprudencia patria, el recurso de amparo no fue creado para los casos en que existan mecanismos determinados, para brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos administrativos o jurisdiccionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2000, ha señalado que se debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión, sosteniendo posteriormente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 lo siguiente:
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada. Y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo, propuesta de acuerdo al citado artículo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de dos mil doce (2012) señaló:
Al efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación con este artículo, la Sala ha destacado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

De manera pues, que con base a los hechos planteados por los accionantes, así como el criterio jurisprudencial ampliamente desarrollado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora observa que el ordenamiento jurídico venezolano prevé medios judiciales y administrativos para la tramitación de las demandas por cobro de salarios retenidos, así como medios relativos a la situación que como contexto han señalado los agraviados con respecto a la prestación del servicio, verificando de tal manera la existencia de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente(...)” ; causal ésta que debió ser determinada por la Jueza A Quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y que deriva en la anulación de cualquier fallo proferido por la misma.
En este sentido, una vez determinada la causal de inadmisibilidad antes citada, en razón de existir, tal como ya se ha dicho, la posibilidad de los accionantes de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo, encuentra quien aquí decide que el análisis de algún elemento de apelación resulta infructuoso e ineficaz a los efectos de emitir la presente decisión. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA el fallo recurrido, publicado en fecha 13 de febrero del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Yirleana Paola Arellano Berbesi, Wilder Josue Arellano Berbesi, Francisco Alejandro Molina Colmenares, Jacksury Nathaly Pérez Ríos, Angely Lorena Ureña Angola y Verónica Dariana Contreras Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.002.087, 21.002.073, 21.218.934, 26.686.924, 28.156.161 y 27.124.941, en su orden.
TERCERO: Por cuanto no evidencia este Juzgado Superior que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza


ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Secretaria Judicial

SP01-R-2019-000002
MDC