REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ROSA ELENA GAÑAN SAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.011, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el 218.163 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.813 y 82.994 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.231, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.795
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinales 6°y 11°)
Expediente Nº: 35.841-2018

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 18 de enero de 2019, por la abogado DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Folios 34 al 40)
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:

Que por auto de fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de desalojo de local comercial, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folio 16)
En fecha 11 de junio de 2018, el mencionado Tribunal libró boleta de citación al demandado de autos (Folios 18 y 19).
A los folios 20 al 21 corre decisión de fecha 26 de julio del 2018, mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 3 de agosto del 2018, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con oficio N° 241. (Folios22 al 24).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia.
En fecha 1° de octubre del 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo (Folio 26)
En fecha 23 de octubre del 2018, se libró la compulsa al demandado. (Vto. Del folio 26)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre del 2018, el alguacil de este Tribunal informó haber entregado la compulsa al demandado quien se negó a firmar el correspondiente recibo.( Folio 28).
Al folio 29 se encuentra diligencia estampada por la abogado en ejercicio Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librará boleta de notificación al demandado de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2018, se acordó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 30 al 31).
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2018, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En fecha 6 de diciembre del 2018, el demandado ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, otorgó pode apud acta a la abogado Dorelys Yanenth Barrera Cárdenas (Folio 33).
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de su representado, en vez de contestar, procedió a interponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (Folios 34 al 40 y Anexos folios 41 al 62)
A los folios 70 al 72 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de coapoderada de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.( Folio73).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la decisión relativa a las cuestiones previas opuestas por un lapso de ocho días de despacho, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 74)

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal:

La representación judicial del demandado ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal.
Señala que la parte actora demanda acción de desalojo de un inmueble destinado a local comercial (estacionamiento) para uso de taller de latonería y pintura de vehículos, y de igual manera demanda el desalojo de un galpón para trabajo de latonería y pintura de vehículos, ubicado en el Barrio San Martín de Porras, carrera 1, parte alta, N° 0-75, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que ante semejantes peticiones considera que existe una acumulación inicial de pretensiones, la cual a su entender está prohibida por la aplicación del Artículo 78 procesal.
Que la petición de desalojo de inmueble destinado a local comercial para uso de taller de latonería y pintura de vehículos de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe tramitarse por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda por desalojo de galpones se sigue por el procedimiento breve de acuerdo al Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999.
Que en consecuencia la acción de desalojo interpuesta presenta incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la acumulación inicial de pretensiones conforme al Artículo 78 procesal, por lo que a su entender debe ser declarada con lugar la referida cuestión previa.
La representación judicial de la parte demandante alegó que desconoce la apoderada judicial del demandado que en primer lugar un galpón es un local comercial que puede servir simultáneamente para estacionamiento y trabajos de latonería y pintura y hasta de mecánica, como se observa normalmente en muchísimos locales comerciales de esta naturaleza por ser todas estas actividades de comercio, por lo cual considera que resulta absurdo que se pretenda que en un galpón no pueda haber un estacionamiento y trabajo de latonería y pintura de manera simultánea, siendo ambas actividades comerciales y que aquellos procedimientos sean incompatibles entre si, por lo que a su entender el inmueble objeto de litigio es para uso comercial y se rige por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo preceptúa el Artículo 2 de la menciona ley, excluyendo los que son solo depósitos.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)


Igualmente, el Artículo 78 eisudem establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio)

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, alegando la acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de demanda la cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 procesal se configura en los siguientes supuestos, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Obsérvese que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa alegando que la parte actora acumuló en el libelo dos pretensiones, a saber el desalojo de un inmueble destinado a local comercial estacionamiento y el desalojo de un galpón para trabajo de latonería y pintura, las cuales a su entender se tramitan por procedimientos incompatibles, en razón de que el desalojo del inmueble destinado a local comercial se sustancia por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y el desalojo de galpones se tramita por el procedimiento breve.
En tal sentido, aprecia quien juzga del escrito libelar que la parte demandante señala lo siguiente:

Ciudadano Juez, soy ARRENDADORA del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, el cual es un galpón para trabajos de latonería y pintura de vehículos, situado en la dirección antes dicha.

Igualmente, se aprecia que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inserto al folio 7 en su cláusula primera se indica:
PRIMERA: LA ARRENDADORA cede y da a EL ARRENDATARIO en arrendamiento, un galpón para uso de taller de latonería y pintura de vehículos situada en el Barrio San Martín de Porres, Carrera 1, Parte Alta, N° 0-75, San Cristóbal Estado Táchira.

Al respecto, disponen los Artículos 2 y 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:

Articulo 2.- a los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Articulo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.

Conforme a lo expuesto en los Artículos 2 y 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedan excluidos de la aplicación de la referida ley los galpones destinados solo a depósitos, así como a la industria.
Ahora bien, el caso de autos resulta evidente de lo convenido por las partes en la cláusula primera del contrato de arrendamiento sucrito entre las mismas que si bien el inmueble objeto de dicho contrato se trata de un galpón el uso que fue establecido no fue el de depósito, ni la actividad que se desarrolla en el mismo puede ser catalogada de industria; sino que fue el de un taller de latonería pintura de vehículos lo cual evidentemente encuadra a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de la precitada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia como un inmueble destinado al uso comercial. En consecuencia, no existe la acumulación prohibida de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, y en tal virtud la misma se declara sin lugar. Así se decide

En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal:

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando lo siguiente:
Que la parte actora demanda a su representado ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, el desalojo de un galpón, estacionamiento o local comercial, para uso de taller de latonería y pintura de vehículos, ubicado en el Barrio San Martín de Porras, carrera 1, parte alta, casa N° 0-75, San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en el literal ”g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que para la parte actora el acta compromiso de fecha 5 de febrero de 2018, suscrita entre su poderdante y ella ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) debe ser considerado como una modificación del primer contrato el cual hace plena prueba de la voluntad del demandado de modificar el lapso de vigencia de un año del contrato de arrendamiento a tiempo determinado acordado entre ambos el 24 de agosto de 2017, y de pagar un nuevo canon de arrendamiento afirmando que en vista de que su representado no entregó el inmueble en la fecha acordada en el acta compromiso y no existiendo acuerdo alguno de prorroga o renovación en consecuencia es procedente el desalojo por encontrarse incurso en el supuesto que contempla el literal g del Artículo 40 de la ley especial.
Que todo ello es falso e infundado, por cuanto el acta suscrita entre ambos a su entender es un acto nulo, por haber sido dirigido por una autoridad sin competencia en materia arrendaticia, sin garantía de la debida asistencia jurídica para el demandado, vulnerando el derecho al debido proceso.
Que la acción de desalojo de inmueble destinado a local comercial se basa a su decir en la narración de hechos inverosímiles, falsos, incongruentes, totalmente divorciados de la realidad, cuyas pretensiones son inviables desde el punto de vista legal, por ser contrarias a derecho y al orden público el instrumento fundamental de la demanda acta compromiso que acompaña como fundamento de sus pretensiones.
Que a su entender la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto están en contraposición con lo establecido en los Artículos 25 y 139 de la Constitución por lo que considera que la acción debe ser rechazada.
La representación judicial de la parte demandante alega que la parte demandada pretende quitarle fuerza jurídica al acta suscrita ante INTAMUJER por el demandado, donde el primero acepta entregarle el local dado en arrendamiento comercial por la actora el día 5 de abril de 2018, como una manera de resarcir las gravísimas ofensas, amenazas y violencias contra la demandante en que había incurrido el demandado.
Que tal acta de fecha 5 de febrero de 2018, no es un acto nulo, ni irrito con el argumento absolutamente infundado que alega el demandado de que fue dirigido por una autoridad sin competencia en materia arrendaticia, afirmación que resulta insólita e increíble por parte de la abogado del demandado, ya que a su entender lo importante jurídicamente es que la voluntad de la arrendadora y del arrendatario de modificar la fecha de entrega del inmueble fue manifestada ante una institución administrativa del Estado, lo que hace fe pública dándole más fortaleza jurídica que si se hubiese tratado de un acuerdo privado entre arrendatario y arrendadora suscrito solamente entre ellos sin presencia de ninguna autoridad.
Que no fue que INTAMUJER en ejercicio de sus funciones administrativas ordenó o acordó que el demandado entregara el local comercial el día 5 de abril de 2018, sino que fueron las partes arrendatario y arrendadora quienes lo decidieron, por lo tanto no se trata como pretende la parte demandada de un acto del Poder Público, sino de una decisión de las partes contratantes quienes no lo acordaron de forma privada, sino ante una autoridad pública que conoce de violencia contra la mujer, por lo cual el demandado a fin de evitar más sanciones por delitos de violencia contra la demandante aceptó renunciar al lapso del arrendamiento hasta el 24 de agosto de 2018 renunciándolo hasta el 5 de abril de 2018.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

En el caso de autos la parte demandada sustenta la referida cuestión previa en que el acta de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita entre las partes ante INTAMUJER, constituye un acto nulo por haberse realizado ante una autoridad manifiestamente incompetente, y que dicha acta pretende ser utilizada por la actora como una modificación del contrato de arrendamiento, y en tal virtud considera que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia del escrito contentivo del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora se circunscribe al desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario, ubicado en la carrera 1, Parte Alta, N° 0-75 entre calles 7 y 8, Barrio San Martín de Porres, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acción de desalojo, que está expresamente regulada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que resulta evidente que no existe una norma que prohíba expresamente tutelar la situación jurídica invocada por la actora en el libelo de demanda; y en tal virtud, el argumento de la parte demandada para sustentar dicha cuestión previa constituye un alegato de defensa que debe ser resuelto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa y no un motivo que impida el ejercicio de dicha acción. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° relativa a la acumulación prohibida de pretensiones; y ordinal 11° relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO (FDO). DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.