REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORA ISABEL CARREÑO DE DUARTE, MIGUEL ALFONSO CARREÑO GUETES, ALFONSO DE JESÚS CARREÑO GUETTES, JULIO CÉSAR CARREÑO GUETTES y MARCO ANTONIO GUETTE, venezolanos los cuatro primeros y el último colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.021.474, V-22.639.964, V-19.563.321, V-21.779.078 y E-81.418.321, domiciliados en San Antonio del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ y JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.325.641 y E-81.897.886, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 196.439 y 181.494.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBANIA OSORIO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.824, domiciliada en San Antonio del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 187.360.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 34.916
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la acción reivindicatoria intentada por los abogados Oscar de Jesús Uzcategui Suárez y Johanna Cristina Grandas Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nora Isabel Carreño de Duarte, Miguel Alfonso Carreño Guetes, Alfonso de Jesús Carreño Guettes, Julio César Carreño Guettes y del señor Marco Antonio Guette, en contra de la ciudadana Albania Osorio Méndez, con fundamento en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 545 y 548 del Código Civil. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 34)
A los folios 5 al 8 riela poder otorgado por los ciudadanos Nora Isabel Carreño de Duarte, Miguel Alfonso Carreño Guetes, Alfonso De Jesús Carreño Guettes, Julio César Carreño Guettes y el señor Marco Antonio Guette a los abogados Oscar de Jesús Uzcategui Suárez y Johanna Cristina Grandas Ortega, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2013, bajo el N° 5, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se acordó el emplazamiento de la ciudadana Albania Osorio Méndez, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación y vencido un día más que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de citación se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 36 y 37)
A los folios 41 al 45 riela la comisión de citación de la demandada, procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, dio contestación a la demanda. (Folios 47 al 48 con anexos a los folios 49 al 87)
A los folios 49 al 51 corre inserto poder otorgado por la ciudadana Albania Osorio Méndez, a la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2013, bajo el N° 24, Tomo 169.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 al 92 con anexos a los folios 93 al 203).
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nelly Matilde Torres Sepúlveda, Janice Ailed Abreu de López, Richardo León Arellano Colmenares, Ángela Abreu, Wilson Contreras, Ana Paula Galvis, Daniel Velandia Rincón, Armando Palencia Moreno y Anggi Mendoza. Asimismo, se negó la testimonial solicitada en el numeral 10 del escrito de pruebas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar ni el nombre, ni el domicilio del testigo. (Folio 204)
A los folios 206 al 223 riela la comisión correspondiente a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último, para que las partes presentaran informes en la presente causa. (Folio 224)
A los folios 234 al 235 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada con anexos insertos a los folios 236 al 295.
A los folios 296 al 299 riela escrito de informes consignados por la representación judicial de la parte demandante.
A los folios 300 y 301 corren inserto escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (Anexos folios 302 al 305)
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2014, se ordenó el cierre de la Pieza I en el folio trescientos nueve (309) y se ordenó abrir la Pieza II ó Pieza 2, iniciando la misma a partir del número uno (1)
En diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria. (Folio 41 de la segunda pieza)
En fecha 10 de agosto del 2018, la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 42 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la misma por veinticinco días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por los abogados Oscar de Jesús Uzcategui Suárez y Johanna Cristina Grandas Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nora Isabel Carreño de Duarte, Miguel Alfonso Carreño Guetes, Alfonso de Jesús Carreño Guettes, Julio César Carreño Guettes y del señor Marco Antonio Guette, en contra de la ciudadana Albania Osorio Méndez, por reivindicación.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 13, entre calles 3 y 4 N° 3-52, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal como se evidencia de sendas declaraciones sucesorales Nos. 1271-99 de fecha 28 de julio de 1999 de la causante Elsa Elvira Guette de Carrerño y la N° 141 de fecha 8 de febrero de 2010, del de cujus Alfonso de Jesús Carreño Santos, así como también les perteneció a los mencionados causantes por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 147, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Señala que es el caso que sus mandantes en momentos de enfermedad de su difunto padre ciudadano Alfonso de Jesús Carreño Santos, contrataron los servicios de cuidado de enfermos a la ciudadana Albania Osorio Méndez, domiciliada en el Barrio Bolívar casa N° 13-79, cerca de la “Carnicería Los Morenos” quien se tomó el atrevimiento de mandar hacer un obituario, después de la muerte del padre de sus representados, donde se hizo llamar la compañera del difunto, sin tener la cualidad a pesar de que el causante era casado, situación que creó conflicto entre los herederos.
Que posteriormente, Albania Osorio Méndez, se aprovechó de los herederos y obrando de mala fe cambió la cerradura de la puerta principal del inmueble antes referido, impidiéndole la entrada a quienes son verdaderos, legales y legítimos propietarios, incluso en muchas ocasiones uno de los herederos le solicitaba las llaves y ella daba excusas para no entregarlas negándoselas.
Que la demandada no solo ha desconocido el derecho de propiedad de sus representados, también ha obtenido provecho del inmueble para lucrarse personalmente alquilando sus habitaciones y espacios sin el consentimiento de sus verdaderos propietarios.
Igualmente, alegó que la ciudadana Albania Osorio Méndez, hizo vida concubinaria con un ciudadano de apellido Moreno, en el inmueble de sus representados, sin respeto alguno por los herederos; además de que éstos se han visto afectados pues cada vez que quieren hacer un reclamo a la demandada la misma los denuncia ante la Fiscalía abusando de la protección que existe en la Ley a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; por lo que el día 11 de junio de 2013 buscaron a la demandada en su hogar y le hicieron una propuesta ordenada por los herederos en prueba de lo cual consignan copia de un cheque de Bancaribe, N° 9155092 de la cuenta corriente N° 01140431694310029446 de fecha 12 de junio de 2013, por la cantidad de bolívares (Bs. 50.000,00).
La representación judicial de la parte demandada manifestó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes interpuesta en contra de su mandante.
Asimismo, negó que su representada hubiese sido contratada por los ciudadanos Nora Isabel Carreño de Duarte, Miguel Alfonso Carreño Guettes, Alfonso de Jesús Carreño Guettes, Julio César Carreño Guettes y el señor Marco Antonio Guette, para cuidar al causante Alfonso de Jesús Carreño Santos, ya que ella si convivió con el mencionado ciudadano desde el año de 1996, donde mantuvieron una relación conyugal por aproximadamente trece (13) años, hasta el día de su fallecimiento, es decir, el día 31 de mayo de 2009, donde el último año el precitado causante se enfermó y su mandante lo cuidó con amor y esmero ya que era su pareja.
Que negaba, rechazaba y contradecía la dirección de residencia de su representada que aparece en el escrito libelar, ya que la misma vive es en el Barrio Francisco de Miranda, sector B, carrera 13 N° 3-40 y 3-52 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio Bolívar. Que negaba, rechazaba y contradecía que Albania Osorio Méndez, hubiere tenido el atrevimiento de mandar hacer un obituario para ser reconocida como concubina del de cujus Alfonso de Jesús Carreño Santos, ya que en realidad ella sí fue cónyuge del mismo.
A los efectos de la resolución del fondo de la materia controvertida en la presente causa, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente apropietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)


Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Al folio 9 corre en copia simple registro único de información fiscal (RIF), correspondiente a la sucesión Carreño Santos Alfonso de Jesús. Dicha probanza no recibe valoración, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- A los folios 10 al 16 corre en copia simple certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la sucesión del causante Alfonso De Jesús Carreño Santos, expediente N° 10/141 y declaración sucesoral del precitado causante. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que el 31 de enero de 2011, la Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes expidió el certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la sucesión del precitado causante Alfonso De Jesús Carreño Santos, cuya declaración se tramitó en el expediente N° 00141, de la cual se evidencia que en la misma se indican como herederos del mencionado de cujus a los codemandantes y que en la relación de los bienes que conforman el activo hereditario dejado por éste figura la mitad más una séptima parte de la otra mitad del valor de unas mejoras consistentes en el bien inmueble objeto de litigio descrito como una casa para habitación construida sobre paredes de adobe, techo de madera y teja, pisos de mosaico, sala comedor, cocina, dos habitaciones, sala de baño, tanque aéreo para agua, garaje sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad que mide 9mts de frente por 26 mts de fondo ubicado en la carrera 13 entre calles 3 y 4 N° 3-52, Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con carrera 13; Sur: Con casa y solar de Josefa Quijano Páez; Oriente: Con predios de Josefa Quijano Páez; y Oeste, Occidente con casa y solar de Columba Quijano divide en los tres últimos vientos paredes de adobe propias; señalando que los referidos derechos sobre dicho inmueble fueron adquiridos por el causante Alfonso De Jesús Carreño Santos por herencia de su cónyuge Elsa Elvira Guette de Carreño según certificado de solvencia de sucesiones signado con el número 0980 de fecha 21 de enero de 2000, en el expediente 1271 del 28 de julio de 1999, y es lo correspondiente al numeral primero del anexo N° 1.
- A los folios 24 al 26 corre declaración sucesoral correspondiente a la causante Elsa Elvira Guette de Carreño presentada el 28 de julio de 1999, con certificado de solvencia de sucesiones signado con el número 0980 de fecha 21 de enero de 2000. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de su contenido que en dicha declaración se indican como herederos de la mencionada de cujus a los codemandantes y que en la relación de los bienes que conforman el activo hereditario dejado por la precitada causante figura la mitad de los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio descrito en la declaración anteriormente valorada.
- A los folios 27 al 30, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el 26 de mayo de 1994, bajo el N° 147, Tomo 3°, Protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el causante Alfonso De Jesús Carreño Santos, de estado civil casado, adquirió el bien inmueble objeto de litigio consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 13, entre calles 3 y 4, N° 3-52, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, alinderada así: Norte: Con la carrera 13; Sur: Con la casa y solar de Josefa Quijano Páez; Oriente: Con predios de Josefa Quijano Páez y Occidente: Con casa y solar de Columba Quijano, divide en los tres últimos vientos paredes de adobe propias.
- Al folio 31 corre en copia simple documento privado sin firma. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple no suscrito por las partes.
- Al folio 32 riela copia del cheque N° 9155092, del Banco Bancaribe, de la cuenta corriente N° 01140431694310029446 de fecha 12 de junio de 2013, por la cantidad de bolívares (Bs. 50.000,00), a la orden de Albania Osorio Méndez, en cuyo adverso se observa nota estampada por la secretaria de este Tribunal donde se señala que el mismo fue confrontado con su original de lo cual puede colegirse que el referido cheque se encuentra en poder de la parte actora, y en tal virtud se desecha por tratarse de una prueba producida por la propia parte que la promueve.
- Al folio 33 riela copia de la cédula de identidad de la demandada ciudadana Albania Osorio Méndez. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana de estado civil soltero.
- Al folio 34 corre en copia simple ficha de inscripción catastral N° 5268 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que ante la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Táchira aparece inscrito el bien inmueble objeto de litigio con el número catastral 07-04-04 a nombre de la sucesión de Alfonso De Jesús Carreño Santos.
En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
- A los folios 93 al 121 rielan actuaciones correspondientes a la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2013, en el inmueble objeto de litigio, tramitada en el expediente N° 158-13 nomenclatura de ese Despacho. Al respecto, se aprecia que dicha inspección fue practicada en forma preconstituida, es decir con antelación al presente juicio. Sin embargo del objeto de la misma se evidencia que las circunstancias y hechos en ella demostrados pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en tal virtud se valora de conformidad con el Artículo 1.429 del Código Civil, conforme a las reglas de la sana crítica. (vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 300 de fecha 22 de mayo de 2008), sirviendo para evidenciar que el 27 de junio de 2013, oportunidad en que se practicó la referida inspección se pudo constatar que el inmueble objeto de litigio está constituido por una casa que presenta dos nomenclaturas N° 3-52 donde se constituyó el Tribunal en la carrera 13 entre calles 3 y 4, ingresando por un portón metálico de color gris oscuro y contiguo a este en el exterior, y por el lado derecho se observó una ventana y una puerta de madera de color marrón, puerta sobre la cual se encuentra una placa metálica en la cual se lee la nomenclatura 3-40.
- A los folios 123 al 144 rielan actuaciones correspondientes a la inspección judicial tramitada en el expediente N° 172-2013 nomenclatura de ese Despacho. Dicha probanza se desecha por cuanto la referida inspección no fue evacuada.
- Ficha de inscripción catastral signada con el número 5268. La referida probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- A los folios 145 al 159 corre justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 165-2013 nomenclatura de ese Despacho. Dicha probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida producida fuera del proceso sobre la cual la contraparte no pudo ejercer el control de la misma.
- Al folio 160 corre en copia simple denuncia interpuesta ante la Fiscalía Octava de San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado inserto en copia simple.
- Al folio 161 corre constancia de residencia expedida por el Delegado del Ejecutivo del Estado Táchira en el Municipio Bolívar del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que para el 12 de septiembre de 2006, el Delegado del Ejecutivo del Estado Táchira en el Municipio Bolívar, expidió constancia de que el codemandante Miguel Alfonso Carreño Guettes estaba residenciado desde hacia veintiún años anteriores a la fecha de dicha constancia en el bien inmueble objeto de litigio.
- Al folio 162 corre en copia simple constancia emitida por el Concejo Comunal Sector Miranda B, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el mencionado Concejo Comunal en fecha 30 de agosto de 2006, expidió constancia de que el codemandante Miguel Alfonso Carreño Guettes estaba residenciado desde el 6 de julio de 1985 en el bien inmueble objeto de litigio.
- Al folio 163 corre carta aval de funcionamiento expedida por el Concejo Comunal Sector Miranda B, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2013. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Concejo Comunal, expidió aval de funcionamiento al codemandante Miguel Alfonso Carreño Guettes, en su carácter de propietario de la firma “Lunch y Restaurante El Ovejo” indicando como su domicilio fiscal el bien inmueble objeto de litigio.
- Al folio 164 corre constancia de residencia expedida en fecha 1° de noviembre de 2013, el Concejo Comunal Sector Miranda B, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el mencionado Concejo Comunal en la fecha indicada expidió constancia de que el codemandante Miguel Alfonso Carreño Guettes estaba residenciado desde el año 1985 en el bien inmueble objeto de litigio.
- Al folio 165 corre planilla de solicitud de compra de terreno municipal. Tal Probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
- Al folio 166 corre en copia simple recibo N° 00- 0164784 expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose que el 5 de agosto de 2013, la mencionada Alcaldía expidió recibo por concepto de tramitación de compra de terreno a nombre de la sucesión de Alfonso De Jesús Carreño Santos, indicando como dirección la del bien inmueble objeto de litigio.
-A los folios 167 al 188 corre informe de avalúo del bien inmueble objeto de litigio. Dicha probanza se desecha, en razón de que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el proceso y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
- A los folios 189 al 192 corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 9 de junio de 2005, bajo el N° 262, Protocolo I, Tomo VI, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005. Dicha probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
Testimoniales:

- A los folios 212 al 213 corre acta de fecha 29 de enero de 2014, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana la ciudadana Ana Paula Galvis Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.928, quien al ser interrogada contestó: Que sí reconocía la firma y el contenido de dos (2) constancias emanadas por la organización que representa, es decir, el Consejo Comunal del sector B, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la primera de fecha 25 de octubre de 2011, otorgada a la ciudadana Albania Osorio Méndez y la segunda de fecha 1° de octubre de 2013, concedida al ciudadano Miguel Ángel Carreño Guettes. Que ella lleva un libro donde expide las cartas, pero que no se acordaba exactamente si las cartas fueron expedidas para esas fechas. Que la organización que ella representa Consejo Comunal, para otorgar cartas de residencia solicita copia de la cédula de identidad del que la pide, recibo de agua o de luz del propietario de la casa, o un contrato de arrendamiento cuando no es propietario, y sólo se piden son copias. Que la señora Albania Osorio Méndez, al solicitar la carta de residencia ella cree que llevó copia de la cédula de identidad y recibo de agua, pero que tiene entendido que eso es de los Carreños, el viejito. Que la Ley comunal para expedir carta de residencia exige tres requisitos, la copia de la cédula de identidad del que la solicita, recibo de agua, luz o de teléfono y contrato de arrendamiento cuando no es propietario. Que la señora Albania Osorio Méndez, no llevó el documento de propiedad de la casa, sólo llevó la copia de la cédula de identidad y del recibo. Que ella escucho de la gente que la señora Albania Osorio Méndez, convivió con un ciudadano de apellido Moreno que pertenecía a la milicia y se desempeñaba en Ipostel, que ellos convivieron en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 3 y 4, casa N° 3-52, y por eso fue que empezó el problema con los herederos. Tal declaración se desecha por cuanto la misma tiene por objeto desvirtuar las constancias expedidas por el Consejo Comunal Sector B, Municipio Bolívar del Estado Táchira, las cuales son valoradas como documentos administrativos, en razón de que no fueron impugnadas.
- A los folios 215 al 216 corre acta levantada en fecha 30 de enero de 2014, con ocasión de la declaración del ciudadano Daniel Velandia Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.720, quien al ser preguntado respondió: Que ratificaba la firma y el contenido del justificativo de testigos realizado ante el Juzgado del Munipio Bolívar de San Antonio bajo el N° 165-2013 de fecha 25 de junio de 2013. Que ratificaba la relación que tenía el señor Alfonso Carreño Santos con la señora Elsa Elvira Guettes la cual era su esposa y vivían juntos en el inmueble del cual se estaba realizando dicho acto.
- A los folios 217 al 218 corre acta levantada en fecha 30 de enero de 2014, con ocasión de la declaración del ciudadano Armando Palencia Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-29.806.966, quien al ser interrogado respondió: Que ratificaba la firma y contenido del justificativo de testigos realizado ante el Juzgado del Munipio Bolívar de San Antonio bajo el N° 165-2013 de fecha 25 de junio de 2013. Que conoce a los herederos del ciudadano Alfonso De Jesús Carreño Santos de vista, trato y comunicación desde el año 82 a los mayores, y a los menores como desde hace treinta y dos años aproximadamente. Que reconoce que la ciudadana Elsa Elvira Guettes era la esposa del ciudadano Alfonso Carreño Santos.
Las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Daniel Velandia Rincón y Armando Palencia Moreno, se desechan por cuanto fueron promovidas con el objeto de ratificar un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Munipio Bolívar de San Antonio, en el expediente signado bajo el N° 165-2013, el cual fue desechado por ser una prueba preconstituida producida fuera del proceso sobre la cual la contraparte no pudo ejercer el control de la misma.
- A los folios 219 al 220 corre acta levantada en fecha 30 de enero de 2014, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Maurent Sohail González Arciniegas, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.895, actuando como funcionario saliente de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Dicha testimonial no recibe valoración, por cuanto la misma no fue promovida por la parte demandante como testigo y por tanto dicha prueba no fue admitida, tal como se evidencia del auto de fecha nueve de diciembre de 2013, inserto al folio 194; además de que en el auto dictado por el Tribunal Comisionado en fecha 20 de enero de 2014, inserto al folio 206, mediante el cual se le dio entrada a la comisión para la evacuación de los testigos no aparece mencionada la precitada ciudadana.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda consignó las siguientes:
- A los folios 54 al 66 riela justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitado en el expediente N° 159-13 nomenclatura de ese Despacho. La referida probanza se desecha por ser una prueba preconstituida producida fuera del proceso sobre la cual la contraparte no pudo ejercer el control de la misma.
- A los folios 67 al 79 riela inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2013, tramitada en el expediente N° 152-13, nomenclatura de ese Despacho. Al respecto, se aprecia que dicha inspección fue practicada en forma preconstituida, es decir con antelación al presente juicio. Sin embargo del objeto de la misma se evidencia que pudieran desaparecer o modificarse los hechos en ella demostrados, y en tal virtud se valora de conformidad con el Artículo 1.429 del Código Civil, conforme a las reglas de la sana crítica sirviendo para evidenciar que el 19 de junio de 2013, oportunidad en que se practicó la referida inspección se constató que el inmueble ubicado en la carrera 13, Barrio Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, signado con el N° 3-40, para el momento de la practica de la inspección se encontraba ocupado por la demandada Albania Osorio Méndez y su hijo Didier José Osorio.
- A los folios 80 al 83 corre opinión legal emitida por la Sindica Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2013. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la mencionada funcionaria rindió opinión sobre la denuncia planteada por la ciudadana Albania Osorio Méndez, sobre los derechos que la demandada alegaba sobre las mejoras construidas en terreno de la municipalidad ubicada en la carrera 13 números 3-40 y 3-52 en el Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la solicitud de compra de dicho terreno formulada por el ciudadano Alfonso de Jesús Carreño en nombre de la sucesión de Jesús Alfonso Carreño Santos, señalando que recomendaba remitir dicha controversia a los Tribunales de la República competentes a los fines de la resolución del conflicto.
- A los folios 84 al 86 riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 160, folios 109-110. Dicha probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 87 riela constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal, Sector B, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2011. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Concejo Comunal expidió constancia señalando que la demandada ciudadana Albania Osorio Méndez está residenciada en la carrera 13 N° 3-40, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, desde el mes de abril del año 1996.
En la oportunidad de presentar informes en esta instancia presentó los siguientes documentos:
- A los folios 236 al 258 corre en copia simple decisión de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- A los folios 260 al 274 corre en original justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 159-13 nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda.
- A los folios 275 al 287 corre en original inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el expediente 152-13 nomenclatura de ese Despacho. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas producidas junto con la contestación a la demanda.
- Al folio 288 corre constancia de viudez expedida en fecha 11 de marzo de 2010 por la Delegada del Ejecutivo del Estado Municipio Bolívar. Tal probanza no recibe valoración por cuanto se trata de un documento administrativo que debió ser promovido en la oportunidad probatoria.
- A los folios 289 al 291 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 160, folios 109-110. Dicha probanza fue desechada del proceso al examinar las pruebas producidas junto con la contestación a la demanda.
- A los folios 293 al 294 corren impresiones fotográficas. Tal probanza no recibe valoración por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad probatoria.
- Al folio 295 corre constancia de residencia expedida el 14 de abril de 2014 por el Concejo Comunal Miranda Sector B, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Tal probanza no recibe valoración por cuanto se trata de un documento administrativo que debió ser promovido en la oportunidad probatoria.
Junto con las observaciones presentadas por la parte demandada a los informes presentados por la parte actora corren insertas a los folios 302 al 305 impresiones fotográficas, las cuales no reciben valoración por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad probatoria.
Igualmente, se aprecia al folio 4 de la segunda pieza oficio N° 011 de fecha 8 de enero de 2015, remitido a este Tribunal por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en respuesta al oficio que le fuera enviado por este Despacho el 17 de noviembre de 2014, inserto al folio 307 de la primera pieza, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia cursa el expediente N° 8031 por motivo de reconocimiento de unión concubinaria en el que aparece como demandante la ciudadana Albania Osorio Méndez y como demandados los ciudadanos Nora Isabel Carreño, Miguel Alfonso Carreño Guette, Alfonso De Jesús Carreño Guette, Marco Antonio Carreño Guette, Edgar Enrique Carreño Guette y Julio Cesar Carreño Guette encontrándose dicha causa para esa fecha en estado de que el defensor ad litem procediera a dar contestación a la demanda.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los demandantes son copropietarios del bien inmueble objeto de litigio constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, signado con los números: 3-40 y 3-52, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, alinderada así: Norte: Con la carrera 13; Sur: Con la casa y solar de Josefa Quijano Páez; Oriente: Con predios de Josefa Quijano Páez y Occidente: Con casa y solar de Columba Quijano, divide en los tres últimos vientos paredes de adobe propias. Que el referido bien inmueble les corresponde por haberlo adquirido por herencia dejada a la muerte de sus padres los causantes Alfonso De Jesús Carreño Santos y Elsa Elvira Guette de Carreño, quienes los adquirieron en comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el 26 de mayo de 1994, bajo el N° 147, Tomo 3°, Protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre. Que la demandada Albania Osorio Méndez ocupa el referido inmueble y que la misma no logró demostrar que hubiese mantenido una unión concubinaria con el precitado de cujus Alfonso De Jesús Carreño Santos, y que con tal carácter habitara dicho inmueble, pues si bien quedó demostrado que para enero del año 2015 cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial un juicio por reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la demandada contra los demandantes la precitada demandada Albania Osorio Méndez, no acreditó que dicho juicio hubiese concluido mediante sentencia definitivamente firme que declarara la unión concubinaria que la misma manifiesta sostuvo con el causante Alfonso De Jesús Carreño Santos.
Así las cosas, al haberse evidenciado el derecho de propiedad que tienen los demandantes sobre el bien inmueble objeto de litigio; así como el hecho de encontrarse la demandada en posesión del mismo sin que hubiese acreditado el derecho de poseer dicho bien, pues tal como antes se señaló no demostró el carácter de concubina del causante Alfonso De Jesús Carreño Santos que se acredita; además de haberse evidenciado la identidad de la cosa reivindicada, es decir que el bien inmueble cuya reivindicación reclama la parte actora es el mismo sobre el cual los demandantes alegan tener derechos como propietarios; resulta claro que fueron demostrados todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Nora Isabel Carreño de Duarte, Miguel Alfonso Carreño Guettes, Alfonso de Jesús Carreño Guettes, Julio César Carreño Guettes y el señor Marco Antonio Guette, en contra de la ciudadana Albania Osorio Méndez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a los demandantes del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, signado con los números: 3-40 y 3-52, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con la carrera 13; Sur: Con la casa y solar de Josefa Quijano Páez; Oriente: Con predios de Josefa Quijano Páez y Occidente: Con casa y solar de Columba Quijano, divide en los tres últimos vientos paredes de adobe propias. Dicho inmueble pertenece a los demandantes en comunidad por haberlo adquirido por herencia dejada a la muerte de sus padres los causantes Elsa Elvira Guette de Carreño y Alfonso De Jesús Carreño Santos, según consta de las declaraciones sucesorales la primera presentada el 28 de julio de 1999, con certificado de solvencia de sucesiones signado con el número 0980 de fecha 21 de enero de 2000; y la segunda tramitada en el expediente 00141 presentada el 8 de febrero de 2010; para quienes fue título inmediato de adquisición el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el 26 de mayo de 1994, bajo el N° 147, Tomo 3°, Protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Nora Isabel Carreño de Duarte, Miguel Alfonso Carreño Guettes, Alfonso de Jesús Carreño Guettes, Julio César Carreño Guettes y el señor Marco Antonio Guette, en contra de la ciudadana Albania Osorio Méndez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a los demandantes del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, signado con los números: 3-40 y 3-52, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con la carrera 13; Sur: Con la casa y solar de Josefa Quijano Páez; Oriente: Con predios de Josefa Quijano Páez y Occidente: Con casa y solar de Columba Quijano, divide en los tres últimos vientos paredes de adobe propias. Dicho inmueble pertenece a los demandantes en comunidad por haberlo adquirido por herencia dejada a la muerte de sus padres los causantes Elsa Elvira Guette de Carreño y Alfonso De Jesús Carreño Santos, según consta de las declaraciones sucesorales la primera presentada el 28 de julio de 1999, con certificado de solvencia de sucesiones signado con el número 0980 de fecha 21 de enero de 2000; y la segunda tramitada en el expediente 00141 presentada el 8 de febrero de 2010; para quienes fue título inmediato de adquisición el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el 26 de mayo de 1994, bajo el N° 147, Tomo 3°, Protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO (FDO). DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.