REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NARCISO PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.529, domiciliado San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FLORENTINO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.440.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA MERCEDES ZAMBRANO SALAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.307, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 35.818-2017
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el abogado Florentino Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Narciso Parra Ramírez, en contra de la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 12).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y si tampoco se lograré la reconciliación y la parte demandante insistiere en continuar el juicio, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente más un día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. (Folios 14 y 15)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 22)
En fecha 21 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó el respectivo edicto debidamente publicado. (Folios 25 y 26)
A los folios 28 al 41 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
En fecha 11 de junio de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante con su apoderado, sin la presencia de la parte demandada. (Folio 42)
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 43)
El 1° de agosto de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, sin la presencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 44)
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 4 de octubre de 2018. (Folios 45 y 46)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de las testimóniales de las ciudadanos Efraín Manuel Calderón Zambrano, Alexis José Contreras Moreno y Luis Alfonso Contreras Rueda, se acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (Folio 47)
A los folios 56 al 58 corren las actas correspondientes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el abogado Florentino Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Narciso Parra Ramírez, en contra de la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que su representado en fecha 2 de septiembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio N° 176.
Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, calle 13, casa N° 4-13, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo este el último domicilio conyugal. Que de dicha unión procrearon una hija que hoy en día es mayor de edad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Que la cónyuge de su mandante para el año de 1988, comenzó a cambiar presentado una conducta agresiva hacia su poderdante, tratándolo con malas palabras delante de su hija y de los amigos y familiares cuando llegaban a visitarlos, diciéndoles que pensaba marcharse del hogar, que no lo soportaba, además que no se amañaba en esa zona de Venezuela, ya que ella era caraqueña y toda su familia estaba allá.
Que a pesar de los intentos de parte de su mandante por hacerla volver a una conducta normal de pareja, a cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, la cónyuge prosiguió con la misma actitud lo que conllevó a que para marzo de 1988 se marchara del hogar, y luego todos los intentos hechos por su poderdante para que regresara al mismo fueron infructuosos, ya que en la última ocasión le dijo a su mandante que ella se había casado con él porque quería independizarse y salir del hogar materno, que no lo había hecho por amor, lo que condujo a que su mandante no le insistiera más y hacer su vida aparte, por lo que no fue posible lograr la reconciliación de su representado con su esposa, razón por la cual en nombre de su poderdante demanda a su cónyuge por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que la demandada a pesar de haber sido citada personalmente, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado inserta al folio 31, en la que el referido funcionario manifiesta que contactó a la demandada y la misma se negó a firmar el recibo de la citación, por lo cual fue notificada de la declaración del Alguacil por la secretaria del Tribunal comisionado, tal como se observa de la diligencia inserta al folio 38; sin embargo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. No obstante, por tratarse la presente causa de un juicio de divorcio relativo al estado y capacidad de las personas, en las cuales por ser una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público, no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589)
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. La referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio que demanda. Así, la obra Código Civil de Venezuela, Artículos 184 al 196, expone la opinión dada al respecto por destacados autores de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:
…
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).
…
“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).
…
“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).
(Ob. Cit., Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).
Conforme a lo expuesto el abandono voluntario configura el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes previstos en el Artículo 137 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Resaltado propio.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; para lo cual entra a valorar los medios probatorios aportados al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar acompañó:
- A los folios 3 y 4 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 176 expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Caracas, Venezuela. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante José Narciso Parra Ramírez contrajo matrimonio civil con la demandada Omaira Mercedes Zambrano Salas, el día 2 de septiembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal.
En la etapa probatoria promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Testimoniales:
- Al folio 56 riela acta levantada por el Juzgado Comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano: EFRAIN MANUEL CALDERON ZAMBRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.758, quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Narciso Parra Ramírez, y le consta que está casado con la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas. Que le consta que el ciudadano José Narciso Parra Ramírez, vivía con su esposa la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, en la calle 13, entre carreras 7 y 8, casa N° 13-7, Urbanización Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que le consta que la esposa del ciudadano José Narciso Parra Ramírez, se marchó del hogar para no regresar.
- Al folio 57 corre acta levantada por el Juzgado Comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano: ALEXIS JOSÉ CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-6.948.747, quien al ser preguntado contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Narciso Parra Ramírez, y le consta que está casado con la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas. Que le consta que el ciudadano José Narciso Parra Ramírez, vivía con su esposa la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, en la calle 13, entre carreras 7 y 8, casa N° 13-7, Urbanización Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que sabe y le consta que la esposa del ciudadano José Narciso Parra Ramírez, se marchó del hogar para no regresar.
- Al folio 58 corre acta levantada por el Juzgado Comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano: LUIS ALFONSO CONTRERAS RUEDA, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-8.096.720, quien al ser preguntado contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Narciso Parra Ramírez, y le consta que está casado con la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas. Que le consta que el ciudadano José Narciso Parra Ramírez, vivía con su esposa la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, en la calle 13, entre carreras 7 y 8, casa N° 13-7, Urbanización Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que sabe y le consta que la esposa del ciudadano José Narciso Parra Ramírez, se marchó del hogar para no regresar.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante José Narciso Parra Ramírez y la demandada Omaira Mercedes Zambrano Salas, vivieron juntos en la calle 13, entre carreras 7 y 8, casa N° 13-7, Urbanización Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y que la demandada se marchó del hogar que tenía constituido con el actor y no regresó más.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano José Narciso Parra Ramírez contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, el día 2 septiembre de 1982. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 13, entre carreras 7 y 8, casa N° 13-7, Urbanización Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y que la demandada abandonó el hogar común.
Así las cosas, considera quien juzga que en el caso de autos quedó demostrada la causal de abandonado voluntario prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Narciso Parra Ramírez contra la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, con fundamento en la referida causal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Narciso Parra Ramírez contra la ciudadana Omaira Mercedes Zambrano Salas, por haberse configurado la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 2 de septiembre de 1982, por ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio N° 176.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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