REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000211
ASUNTO : SP21-S-2019-000211
Resolución N° 000115-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem..
IMPUTADO: Miguel Arcángel Borrero Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16124230, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24/05/1983, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Antonio José de Sucre, carrera 10, casa sin número, específicamente diagonal a la línea de taxis “Los Leones”, poseedor del número telefónico 0424-7235390.
VÍCITIMA: Roemely Andreina Carima Alvins.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-0440) interpuesta en fecha 9 de marzo de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Roemely Andreina Carima Alvins, quien manifestó que el día sábado 9 de marzo de 2019 como a las 03:00 horas de la madrugada para el momento en que se encontraba en su casa ubicada en Capacho Libertad, sector Los Hornos, calle El Boquerón, casa sin número, parroquia Libertad, municipio Capacho viejo, estado Táchira, esperando a que llegara su esposo porque él se encontraba fuera de la casa y de repente escuchó que la llamaron por su nombre y ella pensó que era su espso que había llegado y ella se levantó para abrirle la puerta pero como no había luz no pudo ver bien quien era la persona que estaba tocando la puerta y ella abrió confiada que era su esposo de repente vio a una persona sin camisa con los pantalones desabrochados y con la cara tapada portando un cuchillo y se lo colocó en el cuello diciéndole que no gritara y empezó a bajarle el short que tenía debajo de la bata que llevaba puesta queriéndole tocar sus partes íntimas y ella Alver lo que sucedía forcejeo con él y con el cuchillo que tenia y a corto en la nalga derecha y ella vio que era el amigo de su esposo de nombre Miguel Arcángel Borrero Zambrano que él luego salió corriendo. (Fls. 2 y 3).
Al folio 4, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-0440, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Acta de entrevista rendida en fecha 9 de marzo de 2019 por el ciudadana Cristian Ramíez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, (fls. 7 y 8).
Mediante acta de investigación penal de fecha 9 de marzo de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Miguel Arcángel Borrero Zambrano, plenamente identificado, siendo las 19:50 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leandro Araque y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 9 de marzo de 2019 a las 19:10 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0421-2019 en la dirección ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial por modo de bombillos para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 11.
Al folio 15, riela memorándum signado con el N° 9700-0061-02002 de fecha 9 de marzo de 2019, suscito por la Msc. Leidy Rodríguez, inspector agregada a la Brigada de Violencia contra la mujer, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar expertita de reconocimiento técnico a la evidencia consistente en una (01) chemise de color gris con franja azul sin marca, un chaleco para motorizado de color anaranjado talla S, una gorra marca Adidas si talla aparente, un caso protector maraca checo color negro y a un cuchillo de color negro, lo cual le fue localizado al ciudadano Miguel Arcángel Borrero Zambrano.
Al folio 16, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-061-ATP-0211, de fecha 9 de marzo de 2019, suscrito por el detective Javier Jaimes, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó el reconociendo técnico a las evidencias ut supra señaladas lo cual lo constituye una (01) chemise de color gris con franja azul sin marca, un chaleco para motorizado de color anaranjado talla S, una gorra marca Adidas si talla aparente, un caso protector maraca checo color negro y a un cuchillo de color negro el cual es utilizado como utensilio de cocina y a su vez como un arma blanca pulso cortante. Dicha evidencia fue devuelta al detective Luis Ascanio, adscrito a la brigada contra robos de dicha sub delegación, quien recibió conforme.
Informe médico realizado en fecha 10 de marzo de 2019 a la ciudadana Roemely Andreina Carima Alvins, de 28 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A., Geuvara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) hematoma en muslo y región glútea derecha, herida contusa de más o menos 03 cm., n suturada con equimosis perilesional en pierna derecha, lesiones contusas equimotica en ambos brazos y ameritó diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento, las secuelas se informaran. (Fl. 06).
Al folio 17, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 11 de marzo de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Miguel Arcángel Borrero Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Roemely Andreina Carima Alvins.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 11 de marzo de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Miguel Arcángel Borrero Zambrano y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Miguel Arcángel Borrero Zambrano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13; es decir, el acercamiento a la víctima así como actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la presentación de dos (02) fiadores presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8; esto es, someterse al proceso. Solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Miguel Arcángel Borrero Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Roemely Andreina Carima Alvins.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
Así las cosas se califica flagrancia en la aprehensión de Miguel Arcángel Borrero Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16124230, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24/05/1983, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Antonio José de Sucre, carrera 10, casa sin número, específicamente diagonal a la línea de taxis “Los Leones”, poseedor del número telefónico 0424-7235390, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
Ahora bien con respecto al delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificado por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pasa quien decide a resolver lo peticionado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para constatar si la misma cumple con los requisitos y de esta manera calificar o desestimar la flagrancia por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al interponer la flagrancia, lo hizo sin presentar el respectivo informe médico forense y al momento de cedérsele el derecho de palabra, señaló textualmente, lo siguiente: “ … solicitada por la FISCAL AUXILIAR N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA YANGUATÍN OSORIO, el imputado y la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral tercero de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMELY ANDREINA CARIMA ALVINS, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13, y como Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la presentación de dos (02) fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad en lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, De seguidas; la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ARCÁNGEL BORRERO ZAMBRANO, quien manifestó lo siguiente: “Yo conozco a este señor desde pequeño desde hace muchos años, el es mi amigo, y este día nos fuimos a trabajar, el viernes, yo lo fui a buscar a casa de el entonces el me dijo que fuéramos a trabajar yo estaba con mi hijo el salio y nosotros nos fuimos, bajamos a mi casa y hasta almorzamos, empecé a trabajar en al trocha y comencé a llevar pasajeros. Luego nos subimos los dos, el compro dos cerveza y tomamos, nos subimos, el abajo había comprado un kilo de pollo y una harina. Yo a la señora no la conozca, segunda vez que la veo cuando estuve en el CICPC, y eso porque un muchacho llamado Rubí nos invito a subir, eso fue todo lo que pasó, eso fue hace como tres meses, yo a ella ni de vista, ni de buenos días. El día que a mi me agarraron un muchacho me dijo que como sabia yo que la puerta se abría por dentro, yo no se como se abre la puerta, yo apenas entre una vez y más nunca, cuando estábamos tomando estábamos el y yo, me quite el casco y el chaleco, yo uso dos franelas, una para cargar las maletas y otra cuando me regreso. Las dos franelas se me quedaron en la casa cuando luego subí. Yo no tomo. El cuchillo no es mío, no se como apareció ahí pero es no es mío. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA quien realizó las siguientes preguntas, PREGUNTAS DE LA DEFENSORÍA: P: ¿Usted ha tenido problemas con ellos? R: En ningún momento. En la licorería de La Ermita nosotros compramos una botellita de ventarrón pero ya era muy tarde y ellos si pueden saber la hora en que nosotros nos fuimos porque no nos alcanzaba y les dijimos que nos hiciera la vuelta para comprar más, el señor de la licorería si debe saber que horas eran, ya era tarde de la madrugada, nosotros llegamos a la casa y ya eran las cinco de la mañana porque la moto no tenía mas gasolina, y ahí fue cuando yo llegue, me devolví y lo deje a él en el segundo león, porque la moto iba fallando ya. P: ¿Miguel usted conoce la casa de la Cda. Rosmary Carima? R: Lo que yo he podido ver es lo que está en la parte de arriba, ellos viven en el segundo piso. P: ¿Tiene algún techo que sobresale a esa casa? R: No, la vez que fui no me fijé en eso. P: ¿Usted conocía el nombre de ella o tenía alguna relación con ella? R: Nada, en ningún momento yo la he conocido a ella. P: ¿Usted tuvo algún inconveniente con ella y su esposo? R: No. P: ¿Cuándo tiene viviendo en Capacho? R: Desde pequeño, 35 años. P: ¿Hace cuanto conoce al esposo de la ciudadana Rosmary? R: Como desde los quince años. P: ¿A las tres de la mañana usted donde se encontraba? R:Yo estaba en la licorería de la ermita, comprando una botella de licor con él. P: ¿Ustedes compraron el licor en capacho, a que hora? R: Si señora yo tengo testigos, no se a que hora pero era temprano. P: ¿A qué hora se fue a su casa y se separó de ellos? R: En ningún momento. P:¿A que hora aproximadamente se fue? R: A las cinco de la mañana porque no tenía más gasolina P: ¿Dónde tomaron? R: En la moto, dábamos vueltas por capacho. P: ¿Su casa está cerca de la del ciudadano Richard Ramírez? R: No, el vive en Libertad y yo en independencia. P: ¿Cargaba dos camisas? R: Cargaba mi suéter y la franela de abajo. En el chaleco tenía la camisa en el bolsillo. Deje las pertenencias debajo de la escalera de la casa de ellos. P: ¿A que horas dejo eso? R: Como a las nueves o diez de la noche pero no estoy seguro porque no había luz. P: ¿Sabe si el señor Cristian o su señora ha tenido problemas con otras personas? R: No, desconozco eso porque la única relación de nosotros es de trabajo. P: ¿Cómo es la puerta de entrada de la casa de la ciudadana? R: Es negra. P: ¿Tiene chapa? R: No lo sé. Es todo.” En este estado la Juez le formuló las siguientes preguntas, PREGUNTAS DE LA JUEZA: P: ¿De dónde apareció el cuchillo, a su decir? R: No sé de donde apareció ni quien lo sacó. P: ¿Usted estaba tomado, termino de tomar con su vecino, para donde se fue? R: A mi casa, porque no tenia gasolina. P: ¿Cuándo lo busca a usted el CICPC? R: Como a las siete u ocho de la noche, en mi casa, yo estaba con mi esposa, los del CICPC me llamaron y me llevaron. Es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la ABG. YOLIMAR VERA DEFENSORA PÚBLICA N°01, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa al revisar el presente expediente observa inconsistencias en la denuncias de la ciudadana Rosmary Carima, en virtud de que señala o manifiesta que escuchó a su esposo, y que por eso ella abre la puerta, asimismo ella dice que observa a una persona que entró sin camisa, y luego manifiesta que dejó la camisa en la sala, si entró sin camisa ¿como va a dejar la camisa en la sala? También manifiesta que le quiso tocar sus partes íntimas, solicitando respetuosamente ciudadana jueza la desestimación de la flagrancia por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica, porque la presunta víctima no señala qué le tocó sus partes íntimas. Asimismo ciudadana jueza, solicito la desestimación por el delito de violencia física en virtud de que su defendido manifiesta que se encontraba en otro lugar a las tres de la mañana en que la presunta víctima señala que fue lesionada. Y solicitamos, la libertad plena del defendido. En caso de que no sea acordada, solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo a la solicitud fiscal de fiadores, solicitando presentaciones ante este Tribunal. Solicito una experticia biopsicosocial a mi defendido y un examen psiquiátrico a mi defendido. Y solicitamos copia simple del acta y del auto motivado. Es todo.”. (Fls. 24 al 27).
Ahora bien, considera quien juzga necesario considerar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35.- La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un Informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informe médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.
La norma contenida en el artículo 35 transcrito supra, señala que la mujer víctima de violencia de género deberá acudir a una institución pública o privada a fin de acreditar la condición de su estado físico, a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas de las lesiones.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, señaló:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género. (Resaltado propio).
(Expediente N° 11-0652)
En el caso sub iudice se aprecia que la representación fiscal fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, ordenó la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la presentación de dos fiadores, así como presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia del informe médico realizado en fecha 10 de marzo de 2019 a la ciudadana Roemely Andreina Carima Alvins, de 28 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A., Geuvara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) hematoma en muslo y región glútea derecha, herida contusa de más o menos 03 cm., n suturada con equimosis perilesional en pierna derecha, lesiones contusas equimotica en ambos brazos y ameritó diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento, las secuelas se informaran. (Fl. 06). Que de dicho informe no se constata que el médico forense haya dejado constancia de alguna lesión por actos lascivos o que la paciente estuviera nerviosa por algún trauma sexual, razón por la cual no acompañó prueba alguna para fundamentar los supuestos de procedibilidad de la flagrancia por el delito de actos lascios establecido en el artículo 45 de la Ley Especial, pues no basta solo la denuncia de la víctima para acreditar la flagrancia, que de la revisión de las actas procesales se consta al folio 05, oficio N° 9700-061-02001, de fecha 9 de marzo de 2019, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, Comisario Jefe, Lcdo. César Cárdenas, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Foresnes “SENAMECF”, a fin de que le realizara reconocimiento médico legal a la víctima Roemely Andreina Carima Alvins, titular de la cédula de identidad N° V- 20.340.610.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide desestimar la flagrancia, presentada por la abogada Erika Yanguaitn Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la aprehensión de Miguel Arcángel Borrero Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y, NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Roemely Andreina Carima Alvins, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Miguel Arcángel Borrero Zambrano, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Arcángel Borrero Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Miguel Arcángel Borrero Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16124230, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24/05/1983, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Antonio José de Sucre, carrera 10, casa sin número, específicamente diagonal a la línea de taxis “Los Leones”, poseedor del número telefónico 0424-7235390, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. Desestima la flagrancia en la aprehensión de Miguel Arcángel Borrero Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Arcángel Borrero Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16124230, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24/05/1983, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Antonio José de Sucre, carrera 10, casa sin número, específicamente diagonal a la línea de taxis “Los Leones”, poseedor del número telefónico 0424-7235390, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roemely Andreina Carima Alvins, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y, NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Roemely Andreina Carima Alvins, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO DE GUARDIA
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