REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 023/2019
Vista la presente Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Rangel Criado, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.327, asistido por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en contra del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET).
Mediante auto emanado de fecha 07 de Marzo de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial proveniente de la resolución Nº 081/2018 de fecha 17 de Diciembre de 2018 emitida por el director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000012.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Resolución Nº 081/2018 de fecha 17 de Diciembre de 2018 emitida por el director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET).
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la resolución sobre la cual versa la querella funcionarial, fue emanada por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira en la persona de su director, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia la resolución N° 081/2018 que aquí se recurre, fue emanada en fecha 17 de Diciembre de 2018, y fue notificado en fecha 08 de enero de 2019, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad, esto es, Resolución N° 081/2018 de fecha 17 de Diciembre de 2018.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Gobernación del estado Táchira y notificación a la Procuraduría General del estado Táchira. Así mismo se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto al Amparo Cautelar solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, y de la presente decisión, demás de los documentos pertinente
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Gobernación del estado Táchira y notificación a la Procuraduría General del estado Táchira. Así mismo se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: Respecto al Amparo Cautelar solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, y de la presente decisión, demás de los documentos pertinentes.
Quinto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2019-000012
JGMR/Marcela.
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