REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 024/2019

En fecha 6 de Marzo de 2019, fue interpuesto recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana Paula Rosa Rubio Medina, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.119, asistida por el Abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, inscrito en el IPSA bajo los N° 74.162, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira. Mediante auto emanado de fecha 7 de Marzo de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial proveniente de la Resolución N° 0336, de fecha 03 de Septiembre de 2018, emitido por la Directora General Yeindria Lourdes Camacho Malpica, de la Oficina Ministerio del Poder Popular para la Educación, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000013.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano Ángel Esteban Medina Useche, titular de la cédula de identidad N° 2.885.285, (fallecido) quien fue profesor pensionado, con categoría de asociado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de tecnología Agro-Industrial en San Cristóbal Estado Táchira, el cual en vida fue cónyuge de la ciudadana Paula Rosa rubio de Medina, titular de la cédula de identidad N° 1.559.119, en razón de ser titular de derecho subjetivo constituido por la pensión de sobreviviente que devenga mensualmente del de cujus (querellante), el cual a su decir esta siendo vulnerado por Resolución N° 0336 de fecha 03/09/2018, es por tal motivo que se interpone querella funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene su sede y funciona en el estado Táchira Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 6 de Marzo de 2019, por la ciudadana Paula Rosa Rubio de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.119, asistida por el Abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, inscrito en el IPSA bajo los N° 74.162, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de la Resolución N° 0336, de fecha 03 de Septiembre de 2018, emitido por la Directora General Yeindria Lourdes Camacho Malpica, de la Oficina Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia la resolución N° 0336 que aquí se recurre, fue emanada en fecha 03 de Septiembre de 2018, y al tratarse la presente querella sobre el ajuste de la pensión de sobreviviente derivada de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano Ángel Esteban Medina Useche, titular de la cédula de identidad N° 2.885.285, (fallecido) quien fue profesor pensionado, con categoría de asociado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de tecnología Agro-Industrial en San Cristóbal Estado Táchira, y en virtud de que la misma es considerada un derecho de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad, esto es, N° 0336 de fecha 03 de Septiembre de 2018. Resolución
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
Por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Vista así las cosas, corresponde hacer un breve análisis de la pretensión, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una querella en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, con ocasión al ajuste de la pensión de sobreviviente derivada de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano Ángel Esteban Medina Useche, titular de la cédula de identidad N° 2.885.285, (fallecido) quien fue profesor pensionado, con categoría de asociado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de tecnología Agro-Industrial en San Cristóbal Estado Táchira, quien en vida fue cónyuge de la ciudadana Paula Rosa rubio de Medina, titular de la cédula de identidad N° 1.559.119, en razón de ser titular de derecho subjetivo constituido por la pensión de sobreviviente que devenga mensualmente del de cujus (querellante). En este sentido, se observa que el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.
Así se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, los Instituto Universitario de Tecnología, como el caso el caso del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes, cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, el IUT, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
Lo cual quiere decir, que en la presente querella funcionarial se citará al Rector del IUT, y por cuanto de manera indirecta pueden verse afectados derechos patrimoniales de la República se acuerda la notificación del Procurador General de la República y no el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes (IUT), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días de despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en esta admisión. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, EL ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes, (IUT), deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes, (IUT), la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes, (IUT), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días de despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en esta admisión.
EL ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes, (IUT), deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Rector del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes, (IUT), la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón .

La Secretaria Temporal;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000013
JGMR/PAAL