REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2008-000029
ASUNTO ANTIGUO: 7061-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 008/2019
En fecha 07 de mayo de 2008 se interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes por parte de la ciudadana EVA SULAY NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.631 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.656 actuando en su propio nombre y representación en contra del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal (Fs. 01 al 30).
En fecha 07 de mayo de 2008 se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el N° 7061-2008, (F. 31).
En fecha 04 de junio de 2008 se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal Clímaco Montilla Torres, (F. 32).
En fecha 12 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes, (Fs. 33 al 37).
En fecha 29 de septiembre de 2008 fue remitida de parte del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes la comisión encomendada con sus resultas, (Fs. 38 al 63).
En fecha 27 de mayo de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa la cuál tuvo lugar al quinto día de despacho siguiente, (F. 64).
En fecha 08 de junio de 2009 estando en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar se constató la incomparecencia de ambas partes, de lo cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva (F. 65).
En fecha 16 de junio de 2009 estando en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia definitiva se constató la incomparecencia de ambas partes, de lo cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha, (F. 66).
En fecha 29 de junio de 2009 mediante auto se difirió el pronunciamiento del dispositivo de la presenta causa, (F. 67).
En fecha 07 de julio de 2009 se ordenó librar oficios de citación y notificación al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal a fin de que remitiera los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, para lo cuál se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que las practicase, (Fs. 68 al 85).
En fecha 23 de enero de 2017 se abocó de oficio al conocimiento de la causa de oficio el Juez Suplente Dr. José Gregorio Morales Rincón y ordenó notificar a la parte demandante a fin de que informe en un lapso de diez (10) días si manifiesta interés en la prosecución de la causa, cuya resulta fue agregada en fecha 10 de agosto de 2017, (Fs. 86 al 88).
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión querella funcionarial incoada por la abogado Eva Sulay Niño en contra del acto administrativo de amonestación escrita emitido por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.
En atención a lo anterior en fecha 23 de enero de 2017 este Juzgado le otorgó al querellante un lapso de diez (10) días de despacho para informar si mantenía interés en la continuidad del proceso, y en fecha 10 de agosto de 2017 fue recibida por la accionante la notificación sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)
La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso de marras en fecha 10 de agosto de 2017 la accionante fue informado de que el Tribunal requería información sobre su interés en la continuidad del proceso; Y transcurrido más de un (01) año y se verificó que no fue consignada información alguna, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por la ciudadana Eva Sulay Niño, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.631 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.656 actuando en su propio nombre y representación en contra del acto administrativo de amonestación escrita dictada por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (02:00 PM) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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