REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2019
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2019-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2019
Vista la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la abogada Blanca Méndez Mejias, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el 74.775, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA según consta en instrumento de poder otorgado por el Procurador General del Estado Táchira, Dr. Julio Cesar Hernández Colmenares, contra el ciudadano Simón Alberto Zambrano Arias.
Mediante auto emanado de fecha 26 de febrero de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda de Contenido Patrimonial proveniente del expediente N° DDR-RA-R-16-17 de conformidad a la Resolución C.E.T N° 133 emitido por la Contraloría del estado Táchira, para pago de sanción pecuniaria de multa, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000010.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 2, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo cual, se colige que siendo la presente demanda de Contenido Patrimonial estimada en CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. 0.76,00) la cual asciende a la cantidad de 0,76 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria aplicable para tramites judiciales la cual es de 0,01 y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada, se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en la presente Demanda fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• No se hace necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, debido a que se trata de una demanda de un órgano público en contra de un particular o persona natural, y el procedimiento administrativo previo en las demandas de contenido patrimonial es una prerrogativa que goza la República y los organismos públicos que expresamente lo establezca, prerrogativa que no se extiende a los particulares.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través del cual se fundamenta la pretensión y se verifica su admisibilidad, esto es el expediente N° DDR-RA-R-16-17 de conformidad a la Resolución C.E.T N° 133 emitido por la Contraloría del estado Táchira de fecha 26 de Abril de 2018 y la respectiva notificación N° 2018-794 de fecha 03 de septiembre de 2018.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano Simón Alberto Zambrano Arias, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.653 para que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Procurador General del estado Táchira de la admisión.
En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la apertura del mismo esto es: la copia certificada del libelo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA la citación al ciudadano Simón Alberto Zambrano Arias, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.653 a los fines de que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos las últimas notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA la notificación del Procurador General del estado Táchira a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial.
Quinto: En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la apertura del mismo esto es: la copia certificada del libelo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Sexto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2019-000010
JGMR/MS
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