REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 18-10103.

PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO; DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ; RÉGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO e IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.061.294, V-10.339.294, V-4.316.014 y V-12.064.577, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742, 33.451 y 148.048, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

-I-

Se dio inicio a la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2018, ante el sistema de Distribución correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Tribunal, contentiva del Desalojo, interpuesto por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, inicialmente identificado, asistido de abogada, en contra de la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., ambas partes inicialmente identificadas, alega la parte actora que por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 166, folios 2 hasta el 11 de los libros de autenticaciones respectivos, en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, anteriormente identificado. Asimismo, alega que: 1) Conforme a la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, tiene por objeto un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. 2) En la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, señala que tiene por objeto la “…venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicateses y sus similares…”, y por tal motivo y por la naturaleza del contrato, el mismo se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entro en vigencia desde el 23 de mayo de 2014. 3) En la cláusula novena del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00). 4) Conforme a la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, se estableció un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados entre el primero (1º) de octubre de 2015 hasta el treinta (30) de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. 5) A partir del primero (1º) de octubre de 2016, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, la cual tendría una duración de seis (06) meses, prórroga legal que venció el 31 de marzo de 2017, sin que la arrendataria hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa. 6) En virtud de la mora que presenta la arrendataria, Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, anteriormente identificada, respecto de la entrega del inmueble que ocupa, en la fecha legalmente pautada, concluye en la procedencia de la presente demanda. 7) Por lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda, a la arrendataria Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: En forma principal: En el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones da íntegramente por reproducidas, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1. Por concepto de daños y perjuicio la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.. 7.875,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de marzo de 2017, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte sentencia definitivamente de última instancia. 2. Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitivamente de última instancia, todo, derivado de la mora acumulada. 3. Por concepto de daños y perjuicios, el pago de la corrección o, actualización monetaria (indexación), generados por la cantidad demandada en el particular primero, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la sentencia definitivamente de última instancia, esto producto de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario en razón de inflación. 4. En las costas y costos procesales que genere la presente demanda. 8) Fundamenta su acción en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil. Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a MIL SETENCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 U.T.) calculadas a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una.
En fecha 22 de enero de 2018, comparece la parte actora ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogada, y consigna Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda y escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos: En lo referente a la oferta probatoria; Prueba instrumental: Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de Miranda, en fecha 07 de julio de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 166, folios del 2 hasta el 11 del libro de autenticaciones, en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, en la condición de arrendataria, objeto de la prueba satisfacer la carga probatoria que procesalmente le corresponde, la cual es demostrar la existencia de la obligación, especialmente contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, solicitó la admisión y evacuación y valoración correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal admite la demanda y su reforma, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2018, comparece la parte actora ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogada presentando diligencias consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo otorgó poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente, para que lo representen en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo señalando que pese a las gestiones realizadas no logro la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, presentando diligencia solicitando el desglose de la compulsa y orden de comparecencia, para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose de la compulsa y entrega al Alguacil del Tribunal, con el objeto de realizar las gestiones pertinentes a la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la corrección del folio 33, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse desglosado la compulsa con el objeto de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2018, comparece el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación a la sociedad mercantil Bodegón El Queson, C.A, manifestando que su representante el ciudadano que dijo ser y llamarse RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.578, venezolano, mayor de edad, recibió la compulsa y no firmó recibo de citación, motivo por el cual consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha 14 de junio de 2018, comparece el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, y solicita se ordene y practique la notificación de conformidad con la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2018, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó copia de la boleta de notificación firmada.
En fecha 09 de agosto de 2018, los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y RÉGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.061.294, V-10.339.294 y V-4.316.014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742 y 33.451, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegan que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, celebró un primer contrato de arrendamiento de fecha 07 de septiembre de 2012, debidamente autenticado, del local ubicado en un (01) local comercial signado con el número cinco (05), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO, para la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicadeces y sus similares, por una vigencia de dos (2) años, a partir del 1ero de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, y desde este primer contrato comenzó a operar comercialmente la empresa “BODEGON EL QUESON C.A.”. Que posteriormente el antes identificado ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, celebró un segundo contrato de arrendamiento por el mismo local antes identificado, otorgado en fecha 3 de noviembre de 2014 con vigencia de un (1) año, a partir del 1ero de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, para la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicadeces y sus similares, e igualmente continúo operando comercialmente, la empresa “BODEGON EL QUESON C.A.”. Consecutivamente el referido ciudadano en representación de “BODEGON EL QUESON C.A.” celebra un tercer contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, para la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicadeces y sus similares, con vigencia de un (1) año, a partir del 1ero de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. Que desde el inicio de la relación arrendaticia, hubo continuidad de la misma, dado que siempre fue una misma persona que mantuvo el mismo fondo de comercio y la explotación de la misma actividad o uso comercial. Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos planteados en el libelo y su reforma, como del Derecho erróneamente invocado, que es cierto que la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento con ”BODEGÓN EL QUESON, C.A”, en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 166, pero, también es cierto que entre las partes celebraron con anterioridad al contrato antes referido, dos contratos de arrendamiento, siendo otorgado el primero de ellos en fecha 7 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 263, en cuya cláusula tercera, se pactó una vigencia de dos (2) años fijos, desde el primero (1) de octubre de 2012 hasta el treinta (30) de septiembre de 2014; y el segundo, autenticado en fecha tres (3) de Noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 002, Tomo 0371, en cuya cláusula quinta de ese contrato se acordó una vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1) de octubre de 2014, hasta el treinta (30) de septiembre de 2015, por lo que la relación arrendaticia no fue de un (1) año sino de cuatro (4) años, lo cual implica que la prórroga legal aplicable al caso no era de seis (6) meses sino de un (1) año, tal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por ello alegan que el último contrato venció el 30 de septiembre de 2016, la prórroga legal se extiende hasta el 30 de septiembre de 2017, razón por la que a su decir, el arrendador ha debido demandar al día siguiente del vencimiento de dicha prórroga, eso es el 2 de octubre de 2017, y no como lo hizo de manera extemporánea después de 104 días tardíos, el 16 de enero de 2018. Que se aplique el artículo 1600 del Código Civil referido a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, en el sentido de que si el arrendatario queda o se le deja en posesión de la cosa arrendada, tal como así ocurrió en el presente caso, el arrendamiento se presume renovado, por lo que debe operar la tácita reconducción del contrato. Que no se puede pasar inadvertida la celebración de contratos sucesivos, como tampoco puede fraccionarse la relación arrendaticia, dado que debe considerarse como una sola. Niegan, rechazan y contradicen en su integridad el Capítulo Sexto del Libelo, de la prórroga legal, referido a que a partir del primero (1) de octubre de 2016, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir una supuesta prórroga legal arrendaticia que tendría una duración de seis (6) meses que según su decir, venció el treinta y uno (31) de marzo de 2017, pues dicho alegato lo tildan de ilegal e impertinente en razón a que dicha figura jurídica no puede ser objeto de convenio entre las partes, ello por ser una obligación legal del arrendador y menos aun cuando la establece en 6 meses, cuando lo estrictamente legal es un (1) año. Piden que se realice una interpretación de las cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento, entre el lapso fijo improrrogable y el lapso de prorroga legal, dado que a su decir, son excluyentes entre sí, solicitando la aplicación de la tutela judicial efectiva, sobre la protección de los derechos de su representada en la relación arrendaticia. Que no se notificó al arrendatario de la prórroga legal, que era su derecho, que es optativo o facultativo del arrendatario hacer uso o no de la misma, como en efecto ocurrió en el caso de marras, que el arrendatario no se acogió a ella, nunca estuvo en conocimiento de esa prórroga legal y por ello continuó la relación arrendaticia, sin la oposición del arrendador, operando la tácita reconducción de pleno derecho, manteniéndose el demandado solvente en todas sus obligaciones arrendaticias. Hace valer el artículo 1614 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice en su totalidad el Capítulo Octavo del libelo de la demanda, en cuanto al particular primero, el Desalojo del inmueble arrendado del local comercial, ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Boyacá, Centro Comercial Paseo Boyacá, Local Nº 5 (L-5), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en razón a que el solicitado desalojo no es procedente ni ajustado a derecho en la forma como fue demandado, dado que no se cumplen con los requisitos legales exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, rechaza el pedimento del ordinal 3 del artículo 22 eiusdem, esto es de 7.875,00 Bs. Diarios por concepto de daños y perjuicios, motivado a que el arrendatario no tipifica dentro de ese presupuesto; así como tampoco el arrendador tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento de dicho monto. Niega rechaza y contradice en su totalidad el Capítulo Noveno del Libelo de la demanda, referido al desalojo del inmueble arrendado, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o actualización monetaria que generen indexación, en razón de lo esgrimido ut supra. Niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios, los intereses moratorios calculados a la tasa legal derivados de la supuesta mora acumulada.
Denuncia la ilegalidad de la Cláusula Vigésima Novena prevista en el último contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 7 de julio de 2016, en razón de que viola y vulnera los derechos de su representada, previsto en el artículo 3 eiusdem, dado que mal pudo preverse la nulidad de cualquier contrato verbal o escrito suscrito con anterioridad a este último contrato, y menos aún, otorgarse ambas partes un amplio finiquito de Ley por las obligaciones contraídas en los contratos anteriores, la cláusula cuestionada contraviene los derechos irrenunciables de su representada, al pretender el actor dejar sin efecto los dos (2) contratos anteriores, y de esta manera lograr la disminución del tiempo de la relación arrendaticia, que legalmente es de cuatro (4) años, pues dolosamente el actor pretende procurar una supuesta relación contractual de (1) año, para optar a una prórroga legal, es de un (1) año, para optar por una presunta prorroga legal de 6 meses objeto de esta demanda, cuando lo cierto es que la prorroga legal es de un (1) año todo ello en la justa aplicación de la tutela judicial efectiva que recae sobre la protección de los derechos de su representada. Fundamentan su contestación en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en los artículos 3, 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo señalan la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 16-0290, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, Caso: firma mercantil Ghandour Import, C.A.; la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente Nº RC-06-350, Caso: D.A.S.H. contra E.G.M.C. y Otros; y la sentencia sin fecha y sin número emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Cumplimiento de Contrato, entre Sociedad Mercantil Graficias RH 2009, C.A., contra Sociedad Mercantil “Sigo Venezuela, S.A.”. De igual forma, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Acompañaron a su escrito de contestación: 1) Instrumento poder otorgado por la parte demandada sociedad mercantil Bodegón El Queson C.A.; 2) original de contrato de arrendamiento suscrito por Joao Teixeira Coelho y el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, sobre el inmueble objeto de desalojo en este juicio, autenticado en fecha 7 de septiembre de 2012; 3) original de contrato de arrendamiento suscrito por Joao Teixeira Coelho y el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, sobre el inmueble objeto de desalojo en este juicio, autenticado en fecha 3 de noviembre de 2014; 4) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, venezolana, mayor edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, en su carácter de arrendador, parte actora en este juicio y la Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578, en su carácter de arrendataria, parte demandada en este juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de Julio de 2016, inserto bajo el Nº 1, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 5) Marcada con letras y números de la E-1 al E-4, certificado electrónico de recepción de declaración por internet del IVA correspondiente al contribuyente la sociedad mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., en los años 2013 y 2014; Factura del Servicio Telefónico Nro. 0212-3212303 asignado a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A., Los Teques Av. Bermúdez con Boyacá CC paseo Boyacá loc. 5 Los Teques Guaicaipuro, de fecha de emisión 13-04-2014, emanado de la Compañía Anónima teléfonos de Venezuela (CANTV); y comprobante de Cobro del Servicio Eléctrico Nro. 6002311919, asignado al interlocutor comercial BODEGON EL QUESON, C.A. emanado de la Administradora Serdeco, C.A., para CORPOELEC, de fecha 08/08/2013, dirección CL Boyacá C.C Paseo Boyacá piso PB LOC 05 05 sector El Llano Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro estado Miranda.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal dicta auto fijando audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual efectuó la fijación de los hechos; el establecimiento de los límites de la controversia; y el lapso probatorio, para la promoción de pruebas en el mérito de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia ratificado las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda asimismo ratificó lo expuesto en la audiencia preliminar.
En fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, disponiendo emitir su pronunciamiento respecto a la oposición planteada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada, en la sentencia de mérito, en tal virtud para la evacuación de la prueba de informe acordó librar los oficios correspondientes y fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, por la parte demandada. Asimismo, por auto de esa misma fecha fijó lapso para la evacuación de las pruebas, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia apelando al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal negó la apelación interpuesta, por resultar una sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2018, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de los particulares correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando copia de los oficios Nros. 334, 335, 336, 337, firmado y sellado por los siguiente entes: Banesco, Banco Universal, C.A., Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., Compañía Anónima Telefónica de Venezuela (CANTV), Administradora Serdeco, C.A., Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 29 de octubre de 2018, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna copia del oficio N° 338, con acuse de recibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de noviembre de 2018, se agrega a los autos comunicación sin número, fechado 22 de octubre de 2018, procedente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de un (01) folio útil y veinticuatro (24) anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se agrega a los autos comunicación sin número, fechado 24 de octubre de 2018, procedente de Compañía Anónima Telefónica de Venezuela CANTV, anexando “Cd”, que se ordenó resguardar en la caja fuerte por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Oral, con asistencia de ambas partes, arrojando la siguiente decisión: “declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON C.A., ambas identificadas en autos, y condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 05, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble calculados desde el 31 de marzo de 2017, hasta la sentencia definitiva de última instancia. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. Todos estos montos calculados mediante la experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
En fecha 18 de enero de 2019, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de dicha medida, y acuerda agregar al cuaderno de medidas, original del referido escrito y su anexo, así como las copias fotostáticas consignadas: Escrito libelar, escrito de reforma, contrato de arrendamiento y poder apud acta que acredita a la solicitante.
Corre inserta en los folios 178 al 199 del presente expediente, sentencia definitiva dictada por este Tribunal para declarar CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON C. A., ambas identificadas en autos, y condena a la parte demandada a la entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 05, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad; y en forma subsidiaria a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble calculados desde el 31 de marzo de 2017, hasta la sentencia definitiva de última instancia; también a cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, así como a cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todos estos montos calculados mediante la experticia complementaria del fallo, librándose boleta de notificación a las partes.

En fecha 19 de marzo de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486, y también comparece ante este Tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.578, en su carácter de Gerente General de la parte demandada, Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON C. A.”, ya identificada, asistido por el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, con el fin de dar por terminado el juicio que se ventila en el presente expediente, mediante transacción.

Narrado lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, es apoderado judicial del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, según poder apud acta que cursa en autos a los folios 29 y 30 de este expediente, en el que consta facultad expresa para transigir, en relación al ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.578, quien actúa con el carácter de Gerente General de la parte demandada, Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON C. A.”, antes identificada, se encuentra que el mismo esta asistido por el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción, y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 190º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



THA/DFA/Deivyd
Exp. N° 18-10103