REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 18-5744

PARTE SOLICITANTE: JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.572.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: THAIS MORELLA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.374.

ASUNTO: INTERDICCION DEL CIUDADANO JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.572.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió procedente del sistema de distribución de causa solicitud presentada por la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.374, actuando en representación del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, inicialmente identificado, en la cual solicita la interdicción de du representado. Fundamentando su solicitud en el artículo 309 del Código Civil, alegando lo siguiente: 1.-Que su representado JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, sufrió un accidente automovilístico el día 25 de marzo de 2011, presentando traumatismo raquia medular con fractura por aplastamiento de C2-C3 y T3, esto le trajo por consecuencia dificultad para la movilización, hipotrofia de la musculatura de los miembros inferiores, especialmente en la pierna derecha, algias de la musculatura de los pies formando la lesión de pie en garra, disminución de la sensibilidad superficial por debajo de la zona de la lesión, presencia de clonus, predominio del patrón de tijeras en miembros inferiores, de esta manera el ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, en su condición actual no cuenta con recursos económicos para valerse de sí mismo; 2.-Que la madre del solicitante, BERTHA ESPERANZA ACOSTA PERDOMO, falleció según se evidencia de acta de defunción agregada a los autos, marcada con la letra “C”, quien era la que cubría con todos sus gastos, desde el momento del accidente, por lo tanto fallecida su madre, solicita que se le nombre un Tutor, ya que el Instituto de los Seguros Sociales, solicita un tutor para que pueda ser beneficiado con la pensión de sobreviviente tal como lo establece la Ley del Seguro Social en el artículo 33 numeral 1, para ello solicita que su tutor sea su hermano mayor, ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.300, de profesión Licenciado en Comunicación Social, ya que éste ha jugado el papel de Padre desde el momento que su padre biológico abandono el hogar, siendo todos los hermanos pequeños, por lo tanto su hermano mayor la responsabilidad de ayudar a su madre a salir adelante.
En fecha 09 de octubre de 2018, la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, presentó escrito constante de un folio útil y promovió peubas marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”.
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de interdicción, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que rindan declaración los familiares y amigos, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe, que una vez constará las resultas de las referidas actuaciones se proveería sobre el interrogatorio del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA.
En fecha 06 de noviembre de 2018, la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, solicitó nueva oportunidad para que declaren los parientes y amigos del ciudadano antes mencionado, así como la notificación del representante fiscal.
En fecha 07 de noviembre de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2018, la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó su conformidad de que la solicitud se trámite de forma sumaria.
En fecha 05 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos YAIRA ANGÉLICA ESCOBAR ACOSTA, MARÍA DE LOS ANGELES TORRIVILLA ESCOBAR, RÓMULO ANTONIO FIGUERA MORALES y JUAN CARLOS DELGADO ROMERO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, y que conocieron a la ciudadana BERTHA ESPERANZA ACOSTA PERDOMO, (hoy causante) que la referida ciudadana, era quien cubría sus gastos, del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, en virtud de debido a un accidente de tránsito, éste quedó con un impedimento físico que le impida su movilidad y ser una persona normal, por ello no puede trabajar y que necesita se le otorgue el beneficio de pensión de sobreviviente, otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social.
En fecha 06 de diciembre de 2018, este Tribunal fijó oportunidad para que compareciera a este Despacho, el ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, con el objeto de que rindiera declaración.
En fecha 14 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y al ser interrogado, contesto: “…PRIMERO: ¿Diga cuál es su nombre y apellido? A lo que contestó: JULVER ESCOBAR. SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? A lo que contesto: 40 años. TERCERO: ¿Dónde vives? A lo que contesto: Calle Principal de Santa Eulalia, Casa Nº 155 de esta Ciudad de Los Teques. CUARTO: ¿Qué grado de estudio tiene usted? A lo que contesto. Primera parte de diversificado. QUINTO: ¿Presenta usted alguna condición especial de salud? A lo que contesto. Presento lesión medular sección 4, lesión por aplastamiento, y a nivel cervical por desplazamiento. SEXTO: ¿Esa lesión de salud que dificultad te presenta para trabajar, estudiar? A lo que Contesto: en cuestión laboral no puedo estar mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, dependo de una silla de ruedas para trasladarme cuando salgo de la casa. SEPTIMA: ¿Quien te paga tu ropa, alimentos y medicinas? A lo que contesto: Dependo solamente de mí. OCTAVO: ¿Con quién vives? A lo que contesto: Vivo actualmente con mis 2 hermanos, de nombres VICENTE ARGENIS ESCOBAR y TRINO RECHARD ESCOBAR. NOVENA: ¿Quien considera usted quien deba asumir su representación en los asuntos de administración de sus bienes? A lo que contesto: Mi hermano mayor DARIO RAFAEL ESCOBAR. DECIMA: ¿Que ingresos recibe? A lo que contesto: ninguno en espera de esta solicitud a los fines de poder cobrar la pensión de sobreviviente de mi madre…”
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal libró oficio al Hospital Victorino Santaella, Departamento de Neurología y Neurocirugía, con el objeto de que se sirvieran a girar instrucciones para la realización de evaluación médica, al ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2019, la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, presentó diligencia consignando copia del oficio Nº 418, recibido por la dirección del Hospital Victorino Santaella.
En fecha 21 de febrero de 2019, la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, presentó diligencia consignando informe médico suscrito por el doctor JOSÉ RIANDES, Especialista en Neurología, adscrito a la Unidad de Neurología del Hospital Victorino Santaella, Los Teques, estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:


Este Tribunal encuentra que el presente caso trata de una solicitud de INTERDICCIÓN, y en cuanto a la competencia en estos asuntos, es de resaltar que conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, (antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009), correspondía conocer de dichas solicitudes a los Juzgado de Primera Instancia, y de acuerdo al artículo 735 correspondía a los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a los Juzgado de Primera Instancia, “sin decretar la formación del proceso ni la Interdicción Provisional”. En los siguientes términos: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia de Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; y el Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, de la Resolución indicada: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En razón de lo expuesto corresponde a los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 733 de la norma adjetiva, ordenar abrir de oficio un proceso de interdicción y la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, o como en el presente caso, de haber sido promovida ante un Tribunal de Municipio un proceso de interdicción, en tal virtud, acordar la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, esto conforme al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, por corresponder conocer a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como son la materia o los asuntos de interdicción, debido a que dicho proceso se inicia a través de una averiguación sumaria, así como el decreto de la formación del proceso y el decreto de interdicción provisional, por ser estos asunto de jurisdicción voluntaria, tal como lo establecen los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y, siempre y cuando, no se plantee oposición o controversia, en consecuencia son competentes los Juzgados de Municipios conforme al primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

En este sentido es de mencionar sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2010 en la que declaró competente a este Tribunal para conocer de los casos de interdicción, en los siguientes términos: “… Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia para la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI SE DECIDE…”; y sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, en la que ordeno a este Tribunal luego de decretada la interdicción provisional, a continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario ante esta instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de interdicción fue promovida por la apoderada judicial del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, en la que solicita su interdicción, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, marcada con la letra “A”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2.-Copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, NIGDIA JOSEFINA ESCOBAR de SOLIS, ISA MIGDALIA ESCOBAR ACOSTA, YAIRA ANGELICA ESCOBAR ACOSTA, TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA y JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.464.300, v-10.279.623, V-11.035.386, V-11.044.820, V-11.818.030, V-14.675.571 y V-14.675.571, respectivamente, marcada con la letra “B”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3.-Copia simple del acta de defunción de la causante BERTA ESPERANZA ACOSTA PERDOMO, marcada con la letra “C”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, marcada con la letra “D”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5.-Informe médico del ciudadano JULVER ESCOBAR, suscrito por el Dr. Pedro Lanza, Medico Residente del Departamento de Neurocirugia-Neurología, del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de fecha 11 de julio de 2011, marcada con la letra “E”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6.-Copia simple de informe médico del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, suscrito por el Cap. Dr. Káril J. Salablanca, Infectología, MINSA 17554, adscrito al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de fecha 08 de julio de 2013, marcada con la letra “F”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
7.-Copia simple de informe médico del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, suscrito por el médico radiólogo Dr. Howard Petit, MSAS 39.887, de fecha 23 de abril de 2011, marcada con la letra “G”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
8.-Copia simple de informe médico del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, suscrito por el T.S.U. Mireya Vera, Jefe (e) del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, del Hospital Victorino Santaella Ruiz, de fecha 07 de noviembre de 2017, marcada con la letra “H”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
9.-Copia simple de informe médico del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, suscrito por el Dr. Nestor Eduardo Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 16.098.918, MPPS: 72587 CMA: 9108 r1 Neurología, adscrito al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de fecha 27 de marzo de 2011, marcada con la letra “I”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
10.-Copia simple de portada de libreta de ahorra cuya titular era la hoy causante BERTA ACOSTA, en la Entidad Financiera BANCO FONDO COMÚN Banca Universal, marcada con la letra “J”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
11.-Copia simple del carnet de discapacidad emitido por la CONAPDIS, al ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, número D-0198366, marcado con la letra “K”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
12.-Copia simple de la cédula de identidad de la hoy causante BERTA ESPERANZA ACOSTA PERDOMO, marcada con la letra “L”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos YAIRA ANGÉLICA ESCOBAR ACOSTA, MARÍA DE LOS ANGELES TORRIVILLA ESCOBAR, RÓMULO ANTONIO FIGUERA MORALES y JUAN CARLOS DELGADO ROMERO, los referidos ciudadanos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, y que conocieron a la ciudadana BERTHA ESPERANZA ACOSTA PERDOMO, (hoy causante) que la referida ciudadana, era quien cubría los gastos, del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, en virtud de debido a un accidente de tránsito, éste quedó con un impedimento físico que le impida su movilidad y ser una persona normal, por ello no puede trabajar y que necesita se le otorgue el beneficio de pensión de sobreviviente, otorgado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, este Tribunal les pleno valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, el cual cursa en autos al folio treinta y siete (37), y en sus respuestas a las preguntas formuladas supo su nombre y apellido; su edad; su dirección de domicilio la indica de manera imprecisa; sabe firmar; manifestó que presenta lesión medular sección 4, lesión por aplastamiento, y a nivel cervical por desplazamiento; manifestó que en cuestión laboral no puede estar mucho tiempo sentado ni de pie, que depende de una silla de rueda para trasladarse; asimismo que depende de sí mismo, que vive con sus hermanos, manifestó que su hermano mayor DARIO RAFAEL ESCOBAR debe asumir su representación en asuntos de administración de sus bienes; y manifestó que espera poder cobrar la pensión de sobreviviente de su madre. Del interrogatorio realizado al indiciado de Interdicción, se evidencia que el entredicho responde con precisión y congruente a las preguntas formuladas, sin embargo se observa la gran dificultad de movilidad que presenta el ciudadano y la condición de salud que lo imposibilita desarrollarse como un individuo normal, este Tribunal le da pleno valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.





Cursa en autos oficio remitido al Hospital Victorino Santaella, relacionada con la evaluación médica ordenada por este Tribunal y realizado por el doctor JOSÉ RIANDES, Especialista en Neurología, con número MPPS 131198, cursante en autos al folio 43, en el que deja constancia: “…Paraplejia Espástica, Lesión Medular, Sec. Accidente Automovilístico. Mantiene Paraplejia Espástica por Síndrome de Sección Medular, No controla esfínter vesical y rectal…”, este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio del entredicho ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA; a los amigos; familiares del mismo; de los informes médicos consignados a los autos y del informe médico acordado practicar por este Despacho, estos son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse especialistas para que examinen y para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta opinión de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio veintisiete (27), del expediente, mediante la cual manifestó al Juzgado su conformidad que la solicitud sea tramitada de forma sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-006, y el artículo 396 y subsiguientes del Código Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, identificado en los autos. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISION

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.572, domiciliado en la Calle Principal de Santa Eulalia, casa Nº 155, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO, a su hermano, ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.300, para que represente los intereses del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, anteriormente identificado, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. QUINTO: Se ordena la Protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción provisional en el Registro Público de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Damelis Figuera

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Damelis Figuera

THA/DF
Exp. Nro. 18-5744