REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Expediente Nº 2624/2018.

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de marzo del año en curso, suscrita por el abogado ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-6.032.289, mediante la cual solicita se especifique la porción de terreno objeto de la partición amistosa en la sentencia dictada por este a quo el 18 de abril de 2018, en consecuencia, para decidir se observa:

El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:

“(…) SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE MEDIANTE AUTO ESPECIFIQUE LA PORCIÓN DE TERRENO OBJETO DE PARTICIÓN AMISTOSA, ya que ello me es solicitado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, es decir, que al ciudadano JORGE LUIS RIVERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad NºV-6.032.289 le corresponde (420,23 M2) en virtud del 50% acordado siendo este el LOTE A y para el ciudadano WILMEN RAMON MARTINEZ PEÑA titular de la cedula de identidad NºV-10.214.546 le corresponde (420,22 M2) en virtud del 50% acordado siendo este el LOTE B, ello en función de la decisión de fecha 18 de Abril de dos mil dieciocho (2018).” (Copia textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Dicha norma faculta al peticionante para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, que deben ser requeridas el día de la publicación o al día siguiente de dictado el fallo; sin embargo, tal norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin que la parte interesada lo haya solicitado.
Es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
En la situación de especie, el fallo dictado por este Tribunal cuya especificación material se solicita, textualmente señaló lo siguiente:

“(…) se declara liquidada dicha comunidad en los términos expuestos por ellos en su escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2018, es decir, se le adjudica el 50% de la propiedad que recae sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno, situado en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo del dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 49, Tomo 15, Protocolo Primero de los Libros llevados por dicho órgano, al ciudadano JORGE LUIS RIVERO RODRIGUEZ, y el 50% restante al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ PEÑA, ambos plenamente identificados en autos, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en consecuencia con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, a los fines de realizar la especificación material solicitada por el abogado ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, este Juzgado amplía el texto del dispositivo de la sentencia dictada el día 18 de Abril del 2018, de la siguiente manera:

“(…) se declara liquidada dicha comunidad en los términos expuestos por ellos en su escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2018, es decir, se le adjudica el 50% de la propiedad, correspondiente a Cuatrocientos Veinte con Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (420,225 M2), que recae sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno, situado en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 49, Tomo 15, Protocolo Primero de los Libros llevados por dicho órgano, al ciudadano JORGE LUIS RIVERO RODRIGUEZ, y el 50% de la propiedad, correspondiente a Cuatrocientos Veinte con Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (420,225 M2), restante al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ PEÑA, ambos plenamente identificados en autos, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en consecuencia con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de abril del 2018, que riela a los folios 20 al 22 del expediente Nº 2624/2018 de la nomenclatura de este a quo. Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del presente auto, a los fines de complementar la decisión proferida por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2018. En virtud que la copia certificada se hará mediante procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En la misma fecha 20 de marzo de 2019, siendo las (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.









































Exp. Nº 2624/2018
ACAP/ma/er.-