REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Solicitud N° 4661/2018
Solicitante: Ciudadana EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.705
Abogada Asistente: Ciudadana CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 04 de diciembre de 2018, por la ciudadana EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.705, debidamente asistida por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4661/2018.
En fecha 25 de enero de 2019, compareció la ciudadana EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.248, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, este tribunal instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del De Cujus.
En fecha 25 de febrero de 2019, compareció la ciudadana EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ, antes identificada, y mediante diligencia consignó el recaudo solicitado por auto de fecha 29 de enero de 2019, asimismo, destacó que no tiene conocimiento sobre la ubicación del ciudadano ALI ANTONIO PALMA LOPEZ, ni posee ningún documento del mismo.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, inserto al folio veintitrés (15) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de marzo de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanas HAYDEE MIGDALIA SALAS y VERANLY MARIAN CASTELLANO CARRILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.841.782 y V-17.744.830, respectivamente, insertas en el folio dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 04 de diciembre de 2018, por la ciudadana EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, evidenciándose en los autos que en fecha 19 de marzo de 2019, rindieron declaración las testigos promovidas por la misma, identificadas como HAYDEE MIGDALIA SALAS y VERANLY MARIAN CASTELLANO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.841.782 y V-17.744.830, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ, que de igual forma conocieron al difunto JEISON JAVIER PALMA RAMIREZ, que pueden dar fe que el prenombrado De Cujus fue hijo de la solicitante EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ, que saben y le consta que el De Cujus falleció a causa de Shock Hiporvolemico, y que les consta que la solicitante es la Única y Universal Heredera del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo, es por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ y ALI ANTONIO PALMA LOPEZ, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JEISON JAVIER PALMA RAMIREZ, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.215, quien falleció en fecha 22 de agosto de 2018, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 1200, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), e inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos EDIT JUANITA RAMIREZ PEREZ y ALI ANTONIO PALMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.705 y V-8.676.696, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JEISON JAVIER PALMA RAMIREZ, fallecido en fecha 22 de agosto de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.215, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las (01:50 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA




































S-N° 4661/2018
AA/ma.-