REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Solicitud N° 4678/2019
Solicitante: Ciudadana LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.269
Abogada Asistente: Ciudadana CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.452.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 11 de febrero de 2019, por la ciudadana LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.269, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.452, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4678/2019.
En fecha 25 de febrero de 2019, compareció la ciudadana LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE ALBERTO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.056, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, inserto al folio doce (12) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de marzo de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanas ELVIRA JOSEFINA MENDEZ y FLOR COROMOTO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.124.309 y V-4.433.580, respectivamente, insertas al folio trece (13) y su vuelto del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 11 de febrero de 2019, por la ciudadana LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.269, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.452, evidenciándose en los autos que en fecha 19 de marzo de 2019, rindieron declaración las testigos promovidas por la misma, identificadas como ELVIRA JOSEFINA MENDEZ y FLOR COROMOTO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.124.309 y V-4.433.580, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ, que igualmente conocieron al De Cujus JESUS RAFAEL DAVILA RIERA, y que les consta que la ciudadana LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ, es la única heredera del prenombrado De Cujus, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que las ciudadanas LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ y NANCY MARISOL RUIZ son las Únicas y Universales Herederas del ciudadano JESUS RAFAEL DAVILA RIERA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.300, quien falleció en fecha 16 de enero de 2019, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 077, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecinueve (2019), e inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a las ciudadanas LUZMAR TRINIDAD DAVILA RUIZ y NANCY MARISOL RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.471.269 y V-6.899.219, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JESUS RAFAEL DAVILA RIERA, fallecido en fecha 16 de enero de 2019, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.300, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (2) páginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA










S-N° 4678/2019
AA/ma/ejrc