REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2703/2019
PARTES: Ciudadanos CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA y ALICIA SONIA BALADI RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-7.931.389 y V-14.183.515, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CiudadanosGLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI y RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.610 y 61.368, respectivamente.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de enero de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA y ALICIA SONIA BALADI RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-7.931.389 y V-14.183.515, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI y RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.610 y 61.368, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2703/2019, en el cual alegaron que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 293, folios 193 y 194 del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2009. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Cumbre Alta, Sector Matica Arriba, Piso 6, Apartamento N°66, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo exponen, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que fue adquirido como único bien de gananciales un inmueble constituido por un apartamento.
Continúan alegando,que su unión matrimonial se desarrolló en un principio dentro de la mejor cordialidad y armonía familiar, pero desde el mes de enero de 2014, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes por problemas y desavenencias personales que hicieron que su vida en común fuera insostenible, a pesar de los esfuerzos que hicieron para solventarlos, se debilitaron los lazos amorosos que existían entre ellos, y que hoy se reflejan en desafecto, lo que produjo que su relación matrimonial sea imposible de mantener. Es por ello que decidieron de mutuo acuerdo procedera formalizar la disolución de su matrimonio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por mantener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 31 de enero de 2019, compareció elciudadano CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610, y mediante diligencia consignaron recaudos.
En fecha 31 de enero de 2019, comparecieron los ciudadanos CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA y ALICIA SONIA BALADI RUIZ, antes identificados, debidamente asistidos, y confirieron poder Apud Acta a los abogados GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI y RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.610 y 61.368, respectivamente.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal instó a los ciudadanos CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA y ALICIA SONIA BALADI RUIZ, antes identificados, a consignar cartas de residencias de ambos.
En fecha 06 de febrero de 2019, compareció el abogadoRAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61.368, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA y ALICIA SONIA BALADI RUIZ, antes identificados, y consignó los recaudos solicitados mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019.
Admitida la presente solicitud en fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2019, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud de divorcio, señalando además, que es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal antes de la disolución del vinculo matrimonial.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.-
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera procedente hacer mención sobre lo alegado en el escrito libelar por los solicitantes:
“(…) Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial fue adquirido como único bien de gananciales un inmueble constituido por un apartamento (…) objeto de partición en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no hay nada que acordar sobre la misma en esta solicitud; sin embargo, ambas partes acuerdan, en este acto, que la ciudadana Alicia Sonia Baladi Ruiz permanecerá ocupando el deslindado inmueble durante un término de dos (02) años contados a partir de la sentencia que recaiga sobre esta petición o hasta que de mutuo pacto decidan liquidar la comunidad existente entre ellos (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, este Tribunal observa que los accionantes en su escrito libelar, indicaron que el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal o de gananciales, sería objeto de partición en su oportunidad procesal; no obstante, la institución de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, tiene su propio procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Civil, pues dicha Partición debe realizarse una vez haya sido decretado el Divorcio, tal y como lo fundamenta el articulo 186 eiusdem; en tal sentido, al ser una demanda autónoma la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal , es forzoso para esta sentenciadora desestimar lo alegado por los solicitantes en la presente causa. Así se decide.-

Del Fondo de la Demanda.-
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGARla solicitud de divorcio presentada porlos ciudadanos CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA y ALICIA SONIA BALADI RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-7.931.389 y V-14.183.515, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 293, folios 193 y 194 del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2009, e inserta en autos en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CRUZ ANTONIO DELGADO MANGA y ALICIA SONIA BALADI RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-7.931.389 y V-14.183.515, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 293 folios 193 y 194 del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2009, e inserta en autos en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete(07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.


































Exp. N° 2703/2019
AA/ma.-