REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 209° y 160
PARTE ACTORA: Ciudadano VINCIGUERRABRAUCCI FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.878.505
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900
.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICA MODICER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 4 de junio del año 2003, bajo el Nº3, Tomo 9-A Tro., modificado parcialmente su documento constitutivo –Estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, debidamente registrada ante elmencionado Registro en fecha 22/02/2007, bajo el Nº55, Tomo 3-A Tro del año 2007, y 15/11/2011, bajo el Nº19 105-A, ante el Registro Mercantil Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3125-19
-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/01/2019, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano VINCIGUERRA BRAUCCI FRANCESCO contra la empresa INDUSTRIAS METALURGICA MODICER, C.A.
Admitida la demanda en fecha 8 de febrero de 2019, previa distribución y consignación de los documentos fundamentales se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación, conforme al procedimiento breve de la norma adjetiva civil, y del artículo 4 de la normativa que rige la materia.
El día 13/de febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El día 27 de febrero de 2019, el tribunal, previa a solicitud de la parte actora practico computo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el 13/02/ 2019 hasta el 19/02/2019.
CAPITULO II
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 20 de noviembre de 2017, celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INDUSTRIAS MODICER C.A. empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 4/06/2003, bajo el Nº3. Tomo 9-A., representada para esa fecha por la ciudadana patricia de Oliveira Valbuena, en su carácter de directora, sobre un galpón industrial, distinguido con el número 1, ubicado en la Parcela Nº27, Zona Industrial Los Teques, Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para la explotación del ramo de Industria Metalmecánica y Herrería en general obligándose la Arrendataria a no cambiar el uso acordado sin previo consentimiento por escrito de de el arrendador.
Que en la clausula tercera se estableció un canon de arrendamiento de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000.00), .igualmente se estableció que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento traerá como consecuencia la Resolución del presente contrato.
Que en virtud de la reconversión monetaria fueron suprimidos cinco (5) ceros a la moneda, quedando establecido en la cantidad de Quince Bolívares (Bs.15,00).
Que la arrendataria no ha pagado los cánones de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2018, es decir cinco (5) cánones de arrendamiento.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 1592, 1159,1160 y 1167 del Código Civil, por lo que demanda la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los meses que van desde Junio hasta Octubre de 2018.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, en virtud de que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Consta al folio cuarenta (40) del presente expediente, diligencia de fecha 13 de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la cual el alguacil de este juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en la persona de uno de sus representantes legales ciudadano BULMARO JESUS PIETTERS, plenamente identificado en autos, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 14 y 18 de febrero de 2019, según computo practicado por secretaria. Así se establece.
En consecuencia, en virtud que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Con vista a la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento breve en virtud de la cuantía, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 362 ejusdem, dispositivos técnicos reguladores en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra rezan:
Articulo 887.-
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecido en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó sobre la confesión ficta el siguiente criterio:
“(...) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(...)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no prueba nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”
De allí entonces, y sobre la base de las citadas sentencias, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedo la empresa demandada, en la persona de su director ciudadano BULMARO JESUS PIETTERS TOVAR, éste en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho para promover y evacuar pruebas conforme al juicio breve, siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 898 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse los medios probatorios que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos lo siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
Primero.-(F. 12 al 17) Marcado con la letra “B”Copia certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 1, Tomo 397 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; celebrado entre los ciudadanos Francisco Vinciguerra Braucci e industrias Metalúrgica Modicer C.A., el cual establece en su clausula Tercera lo siguiente:
“tercera: …El atraso en el pago de un (1) canon de arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA devengara un interés de mora igual a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela (B.C.V). Igualmente se establece que la falta de pago de Un (01) canon de arrendamiento traerá como consecuencia la resolución del presente contrato. En el supuesto que la ARRENDATARIA, opte por la prorroga legal el canon de arrendamiento durante dicho lapso, tendrá obligatoriamente la misma regulación Ut – supra. Será causa de resolución del presente contrato de arrendamiento….”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 20 de noviembre de 2017, las partes intervinientes en el proceso suscribieron un contrato de arrendamiento el cual recayó sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial Distinguido con el Nº1, Parcela 27, Zona Industrial Los Teques. El canon de arrendamiento en virtud de la reconversión monetaria quedo establecido el 15.00 Bolívares Soberanos, el cual sería cancelado el día treinta (30) de cada mes vencido, igualmente se estableció que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento traería como consecuencia la Resolución del presente contrato. Así se precisa.
Segundo.- (F. 18 al 22) Marcados con las letras “C” “D” “E” “F” y “G”, Originales de recibos de alquileres librados a la arrendataria correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2018, respectivamente; aun cuando se trata de documentos privados, y siendo que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Tercero.- (F. 23 al 36) Marcado con la letra “H” copia fotostática de la última reforma de los Estatutos Sociales de la Empresa INDUSTRIA METALURGIA MODICER C:A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 13 de noviembre de 2018. El Tribunal, lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la identificación y cualidad de la empresa antes identificada.
Así las cosas, en vista de que el presente juicio es seguido por resolución de contrato de arrendamiento, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente este Tribunal señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble , por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a a aquella”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo y aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 20 de NOVIEMBRE de 2017, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; pudiéndose constatar que a través del mismo el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, en su carácter de Arrendador se comprometió a garantizar el uso, goce y disfrute del inmueble antes identificado, a la empresa INDUSTRIAS METALURGICA MODICER C.A., y a su vez ésta última se comprometió a pagar puntualmente el canon de arrendamiento acordado, con la advertencia en la clausula Tercera que el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en dicha clausula contractual, daría lugar a la resolución del mismo, y en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, debe este Tribunal forzosamente declarar con lugar la confesión ficta de la parte demandada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI contra la empresa INDUSTRIAS METALURGICA MODICER C.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por un Galpón Industrial Distinguido con el Nº1, Parcela 27, Zona Industrial Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de Setenta y Cinco Bolívares Soberanos (Bs. 75,00) en virtud de la reconversión, a título de indemnización por daños y perjuicios, y por cuanto el demandante renuncia a la indexación monetaria de la cantidad demandada, no se hace necesario experticia complementaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2019. Años 208° y 159°
LA JUEZA,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENNURi PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 post meridiem, se registro y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. 3114-18.-
CLS/YP.
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