REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXP. 3119-18
PARTE DEMANDANTE:
NARCIZA AMPARO VEGA VERA y JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.546.458
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
Abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 153.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.675.486.
APODERADO JUDICIALDE LA DEMANDADA:
Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LÓPEZ y ALFREDO REY REY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.904 y 27.606.
-I-
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL mediante escrito, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 09 de agosto de 2018, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, incoado por NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES.
En el caso sub examine la actora demanda el desalojo de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 26, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que cursa en el expediente.
Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 15 de enero de 2016, la demandante adquirió un inmueble de las siguientes características: una planta baja, formada por dos (02) salones comerciales, un (01) apartamento de dos (02) pisos, distribuido de la siguiente manera: Primer Piso: Una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala recibo y un (01) balcón, en el Segundo Piso: Dos (02) habitaciones, un (01) amplio estar, un (01) baño, un (01) lavandero, y una (01) azotea o terraza, distinguida con el Nº 26, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, inscrita ante la Dirección de castrato Nº 16196, y cuya propiedad le pertenece tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de enero del año 2016, dejándolo inscrito bajo el Nº 2016.56, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 229.13.3.1.10859 y correspondiéndole al Libro del folio Real del año 2016.
En fecha 17 de marzo del año 2016, su mandataria la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, plenamente identificada, demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, a la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, antes identificada, quien mantenía una relación arrendaticia con el antiguo propietario vendedor ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.780, quien era el propietario del inmueble antes descrito. Cumplidos los trámites procesales de admisión y citación, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente solamente la representación judicial de la parte demandada, ya que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo imposible un acuerdo entre las partes.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada, alegó como punto previo “La falta de cualidad de la actora” ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, plenamente identificada, para interponer la referida demanda por cuanto la pretensión que se deduce de ella, es totalmente falsa e infundada, ya que no es cierto que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, mantenga una relación arrendaticia con la accionante en el juicio de Desalojo que había interpuesto, mi mandataria, cuyo juicio fue llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según expediente Nº 3060-16, que por razones de los hechos planteados en cuanto al acto traslativo de la propiedad y por derecho quedo debidamente notificada formalmente la arrendataria ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, del negocio jurídico traslativo de propiedad efectuado entre el ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ y NARCIZA AMPARO VEGA VERA. Sentencia definitiva de fecha veintiséis (269 de enero de 2017, la cual quedo definitivamente firme y ejecutoriada.
Que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.675.486, a pesar que fue notificada judicialmente del negocio traslativo de la propiedad realizado de la propiedad realizado a la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, desde la fecha de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, no ha reconocido a la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.546.458, como arrendadora, quien se subrogo de los derechos del inmueble desde la fecha de su compra y que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, fue formalmente notificada en fecha 26 de enero de 2017.
Que su mandataria teniendo la cualidad que lo asiste, la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, no cancela ningún canon de arrendamiento, ningún servicio público como agua, servicio eléctrico del local, y no se mantiene ningún tipo de conversación en lo concerniente a una relación arrendaticia la cual quedo notificada de la subrogación de los derechos que pesan sobre dicho local, por la compra de dicho inmueble, y en caso de haber querido ejercer cualq1uier acción contemplada en el Capítulo VII del Decreto del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo establece esta ley en cuanto a la Preferencia Ofertiva o el retracto legal arrendaticio, el cual establece que deberá ser ejercido dentro de un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con la copia certificada del documento contentivo de la negociación, es decir que igualmente ha transcurrido más del lapso de ley, y hasta la fecha la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, no ha ejercido ninguna de las acciones judiciales, que ya están legalmente prescritas pero desde la fecha de la sentencia donde se realiza formalmente la notificación por parte Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según expediente Nº 3060-16, no ha cancelado el canon de arrendamiento ni ha reconocido a la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.546.458, como la Arrendadora.
Que esta situación omisiva por parte de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.675.486, acarrea lastimosamente una obligación que no cumplió en su carácter de arrendataria cuando fue debidamente notificada del acta traslativo de la propiedad (nuevo arrendador), y quien asumió la obligación de pagar a la nueva arrendadora el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se le haya fijado debidamente en el contrato, que su mandataria cumplió cabalmente en cuanto al contrato de arrendamiento subrogado ya establecido, incluso desde el mes de enero del año 2017, fecha de la sentencia no han recibido ningún canon de arrendamiento, pero en vista sigue corriendo el tiempo y dicha ciudadana arrendataria JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, no desea reconocer a la nueva arrendadora, es por lo que solicita la entrega inmediata del inmueble de uso comercial.
Por las razones de la situación planteada invoca los principios fundamentales del derecho de propiedad, tal y como lo establece el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 literales A y G con relación al Artículo 43 segundo aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo del año 2014, el cual establece: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Que es por ello que acude a este tribunal a demandar por Desalojo, a la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, para que convenga o a ello sea condenada en:
PRIMERO: En desalojar y en consecuencia a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, inmueble de uso local comercial, antes identificado totalmente desocupado de bienes y personas, en buenas condiciones de aseo y conservación, tal y como lo recibió, a tenor de lo señalado en los Artículos 1.594 y 1595 del Código Civil.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio.
Que el objeto de dicha demanda es solicitar la desocupación del bien inmueble local comercial y que dicho bien sea entregado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de funcionalidad en que lo recibió la arrendataria.
Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada y anotación en el libro de causas por auto de fecha 10 de agosto de 2018, quedando anotada bajo el Nro. 3119-18.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.018, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2018, el ciudadano alguacil consigna diligencia mediante la cual deja constancia que cito a la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.675.486, quien se negó a recibir y firmar la compulsa de citación.
Cumplidos todos los trámites de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de noviembre de 2018, comparece el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda en el cual opone cuestiones previas.
En fecha 20 de noviembre de 2019, comparece la abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se celebro la audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se fija los límites de la controversia y se declara abierto el lapso probatorio.
El día 05 de diciembre 2018, comparece el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 07 de diciembre 2018, comparece la abogado MERY DAYANA DI NUNZIO HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora y consigna escritos de promoción de pruebas y de la articulación probatoria de las cuestiones previas interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y la parte actora.
En el escrito de contestación, la representación de la parte demandada, alegó como punto previo “La falta de cualidad de la actora” ciudadana Narciza Amparo Vega Vera, para interponer la referida demanda por cuanto la pretensión que se deduce de ella, es totalmente falsa e infundada, ya que no es cierto que la ciudadana Jenny Leticia de Faria Goncalves, mantenga una relación arrendaticia con la accionante en el presente procedimiento, quien se arroga la cualidad de propietaria-arrendadora del inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL identificado con los números y letra 26-B, ubicado en la planta baja del inmueble del cual forma parte, distinguido con el Nº26 de la nomenclatura oficial, situado en la Calle Bolívar de la ciudad de Los Teques, Capital del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, la actora cree poseer legitimación activa para intentar demanda en contra de mi representada por ser supuestamente la propietaria del inmueble que dice ser de su propiedad, hecho éste que desconozco totalmente. En definitiva, no existe derecho alguno que asista a la accionante, por no demostrar la actora en autos relación arrendaticia alguna con la ciudadana Jenny Leticia de Faria Goncalves, por la evidente falta de la vinculación pretendida por ésta con mi defendida en ninguna relación jurídica por la que deba responder.
Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda, alegó: 1.- que no existe instrumento fundamental, sea éste privado, público o auténtico en que fundamente su pretensión, es decir, instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, que debió producir con el libelo de demanda; 2.- Desconoce el documento producido al libelo marcado con la letra “C” e impugna el documento consignado con la letra “D”. 3.- Niega, Rechaza y contradice, por no ser cierto, que su defendida deba pagar a la actora la cantidad de, a) DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales; y b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; en virtud que no consta en autos, documento alguno que demuestre relación arrendaticia alguna existente entre las partes, y como consecuencia de ello, no existe obligación de pago alguno. 4.- De igual manera impugna el valor de la demanda, ya que dicha estimación debió realizarla con sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la misma está estimada, sin basamento alguno y además en forma exorbitante.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
1.-De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
a.- Copia Certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Jorge Monserrate Cedeño, en representación de Narciza Amparo Vega Vera, otorgado a la abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNANDEZ, que acredita su representación, por lo tanto este superioridad le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código sustantivo civil; y lo tiene como demostrativo de que la apoderada antes mencionada está facultada para representar a la demandante.
b.- copia certificada de Contrato de Venta registrado ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda en fecha 15/01/2016, e inserto bajo el No. 2016.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1059. suscrito entre el vendedor Damián Falcón y la compradora NARCIZA AMPARO VEGA, (aquí demandante, en carácter de propietaria), por lo tanto el Tribunal, en vista que el documento público autentico merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, quien aquí decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la cualidad de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de juicio por haberse subrogado en los derechos que le correspondían al antiguo propietario como arrendador del inmueble objeto de litis. Así se decide.
c.- Copias certificadas de sentencias, la primera dictada por el Tribunal Tercero del municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/05/2017, que dio formalmente por notificada a la arrendataria del negocio jurídico traslativo de propiedad, y declaro con extinguido y desechado el presente proceso; y decisión Dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 22/05/2017, que modifico la sentencia solo en cuanto al derecho de cobrar costas de la demandada. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código sustantivo civil, por ser documentos Públicos emanados de una institución pública, con facultad para ello, y como demostrativo de que la arrendataria ciudadana JENNY LETICIA DE GONCALVES (aquí demandada) se encuentra notificada de la cualidad de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA( aquí demandante) como propietaria y arrendadora del inmueble de marras. Así se decide.
d.- Marcada “D” Recibos de cobro de cánones arrendaticios, sin cancelar de los meses que van de enero de 2017 hasta junio de 2018, El tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma trata de un documento privado, que de ser promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Pruebas aportadas por la parte demandada.
Con la contestación.
1.- Pruebas aportadas por la parte demandada con la contestación de demanda.
a.- Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, el día 5/11/2018, otorgado por la ciudadana Jenny Leticia de Faria Goncalves, al abogado Armando Raúl Martínez, y Alfredo Rey Rey, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.904 y 27.606 respectivamente, el tribunal lo valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el apoderado antes mencionada tiene acreditada la representación de la demandada. Así se decide-
b.- Marcado “C” Original de contrato de arrendamiento privado entre Damián Francisco Falcón Díaz y Jenny Leticia de Faria Goncalves, de fecha 1 de enero de 2010. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo del origen de la relación arrendaticia entre Damián Falcón (antiguo propietario ajeno a la demanda aquí incoada), y la arrendataria Jenny Leticia de Faria Goncalves (Arrendataria aquí demandada). Así se decide.
c.- Marcada “C” Copia Certificada de expediente de consignación arrendaticia, llevado por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal le otorga valor probatorio como documento Público, por emanar de una institución pública. Así se decide.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde ambas partes expusieron sus alegatos de hecho y de derecho sobre lo controvertido, dichos alegatos fueron analizados en cuanto a su pertinencia y valor probatorio, dando lugar al pronunciamiento oral del presente fallo en el mismo acto, el cual cursa a los folios 22 y 23 (II pieza).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 877Eiusdem, este tribunal pasa a dictar in extenso el presente fallo.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por NARCIZA AMPARO VEGA VERA, en virtud de la compra del inmueble arrendado por haberse subrogado en los derechos como arrendadora, del contrato locativo suscrito entre el antiguo propietario arrendador Damián Francisco Falcón Díaz y la arrendataria JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES suscrito en fecha 1 de Enero de 2010, el cual cursa en original a los folios 35 al 37, del presente expediente, y que ha sido reconocido por las partes, por lo que se tiene con plena validez, respecto al origen de la relación arrendaticia y sus efectos jurídicos. Sin embargo la demandada arrendataria se muestra contumaz en reconocer a la propietaria subrogada.
PUNTO PREVIO
Respecto a la ratificación de la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la pretensión de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos, opuesta por la parte demandada, por considerar que ésta no tiene una relación arrendaticia con la accionante, esta Juzgadora observa; en decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 26/01/2017, la cual fue ratificada por la Alzada en fecha 22/05/2018, donde se estableció que la arrendataria JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, quien compareció al juicio incoado en su contra, había quedado notificada del negocio jurídico traslativo de propiedad, y a las que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellas, queda entendido que una vez notificada del tantas veces mencionado negocio jurídico traslativo de propiedad tocaba a la arrendataria ejercer las acciones pertinentes, respecto a la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio si fuere el caso, o cualquier otra acción que considerare pertinente. Sin embargo no consta en autos que la misma haya ejercido alguna acción con respecto a ese derecho. Por lo tanto la arrendataria está en pleno conocimiento del negocio jurídico traslativo de propiedad en el que la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, adquirió de manos del antiguo propietario y a través de documento público los derechos sobre el inmueble de marras, por haberse subrogado en el mismo, por lo tanto tiene la cualidad de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de litis. En consecuencia, se declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada.
En cuanto mérito del presente asunto, este tribunal observa lo siguiente: respecto al hecho controvertido referido a la causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se analiza, la legislación venezolana ha establecido, que para la procedencia de la acción de desalojo con fundamento en la falta de pago, debe el arrendatario haber dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento que van desde, enero de 2017 hasta junio de 2018; dicho contrato de arrendamiento fue suscrito entre el antiguo propietario Damián Francisco Falcón Díaz, y Jenny Leticia De Faria Goncalves, que en virtud de la subrogación del contrato en la persona de la nueva propietaria- arrendadora Narciza Amparo Vega, por efecto de la venta del inmueble, ésta demanda como insolutos los cánones de arrendamiento que van desde enero 2017, hasta junio de 2018.
Ahora bien de la revisión de la pruebas traídas a los autos por las partes, específicamente del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de esta Circunscripción Judicial, Exp. Nº2016-3390, que cursa en copia certificada a los folios 102 al 176, (pieza I) se observan los pagos de los meses demandados como insolutos en la presente acción. En consecuencia, no le es imputable a la arrendataria la falta de pago de los cánones demandados, por lo que no es procedente la causal contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la presente demanda, de Desalojo Local Comercial, incoada por la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, en contra de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 877supra citado, pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Desalojo propuesta por la ciudadana NARZISA AMPARO VEGA VERA, en su carácter de propietaria arrendadora contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, ambas plenamente identificadas en el contenido de este fallo.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,
Yennuri Peña
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal.
Yennuri Peña
CLSB/YP
Exp. 3119-18.
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