REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº E-15-017
PARTE DEMANDANTE: LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.541.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO e ISAIR MARIN RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.658 y 53.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LEON BAUTISTA y AREVALO ALVAREZ MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.882 y 14.378, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA
Tipo de sentencia: Definitiva
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de octubre de 2015, fue recibido ante este Tribunal en funciones de distribuidor, libelo de demanda, presentado por la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.518.541, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA NARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, en el cual interpone la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA contra el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.860 y en fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nro E-15-017 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, identificadas en autos, mediante diligencia consigno el siguiente documento: Copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y se emplazo a la parte demandada, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los emolumentos al ciudadano alguacil.
En esa misma fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, mediante diligencia le otorgo Poder Apud Acta Especial a la profesional del derecho ESTRELLA MATY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto donde ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, identificado en autos, motivo por el cual consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 13 de enero de 2016, comparecieron los abogados JULIO CÈSA LEÒN BAUTISTA y ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.882 y 14.378, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, y consigno escrito donde subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma con respecto a los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecirla.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2016, se aboco al conocimiento la abogada OMAIRA MATERANO y a los fines de la continuación de la presente causa, ordeno la notificación de las partes, de conformidad con el establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente le concedió a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del presente juicio y finalizado éste, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan recusar si a bien tuvieren hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, una vez que conste en autos la última notificación y vencido este lapso, se reanudo la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal JEINNER BLANCO GONZALEZ y consigno diligencia mediante la cual entregó la boleta de notificación a los ciudadanos JULIO LEÒN y AREVALO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 164.882 y 14.378, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, motivo por el cual consigno boleta de debidamente firmada por ambos abogados.
En fecha 04 de febrero de 2016, comparecieron los abogados JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA y AREVALO ÀLVAREZ MARÌA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y mediante escrito presentó las conclusiones sobre las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, donde admitieron subsanadas las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda contempladas en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 ibídem, particularmente las de los ordinales 2º y 4º del artículo 340 ibídem. Igualmente, manifestaron que no quedó subsanado ni corregido el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en particular en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, referido a los instrumentos en os cuales fundamenta su pretensión. Igualmente señalaron en su escrito de conclusiones: “Respecto a la cuestión previa del ordinal décimo (10º) artículo 346 ejusdem, es decir: “10.- La caducidad de la acción establecida en la ley”, en nuestro caso, la caducidad se refiere a la acción para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, que es por un periodo de cinco (5) años, no se trata de una acción para hacer valer un derecho personal, sino, que apenas sería una acción petitoria reclamado un presunto derecho personal a la cosa, presunto derecho, porque se trata de solo una opción, que lamentablemente por el incumplimiento de la actora al negarse a pagar el saldo de la opción alegando que ella tenía la posesión: recuérdese que mi poderdante sólo se comprometió con las bienhechurías, pues el terreno era o es de propiedad municipal, de manera que en su oportunidad invocaremos la exceptio no adimpleti contractus(…)”
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal, donde dejo constancia mediante diligencia de haber notificado a la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, motivo por el cual consigno la Boleta debidamente firmada en señal de haber sido notificada.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció el ciudadano JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó diligencia solicitó el cómputo por secretaría de los días de despacho a partir del 15 de febrero de 2016; por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se acordó lo solicitado y se ordenó el computo por secretaría, donde se dejó constancia que transcurrieron nueve (09) días de despacho.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez Titular y se libre boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto donde el Juez Titular de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció el abogado JULIO CESAR LEONI BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO GÒNZALEZ, Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consignó diligencia donde dejo constancia de haber notificado a la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, motivo por el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada en señal de haberla recibido.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal se dictó auto donde se revoco parcialmente y por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016, con respecto a que la presente causa se encontraba para dicha fecha en la etapa de resolución de cuestiones previas, cuando lo correcto es que se encontraba en el lapso de promoción y evacuación de prueba.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció el abogado JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno las siguientes pruebas documentales: Copias del Títulos Supletorios de las bienhechurías, copia de la sentencia Nº 0081 de fecha 25/02/2004, expediente Nº 2001-000429, Copia certificada del Contrato de opción de compra venta y copia de adquisición del Terreno.
En fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordeno la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno el escrito de conclusiones,
En fecha 14 de abril de 2016, compareció el abogado JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia negó, rechazo y desconoció todo lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de conclusiones de fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordeno hacer cómputo por Secretaría de los días de Despacho contados a partir del 30 de marzo de 2016, fecha en que precluyó el lapso probatorio de las cuestiones previa, exclusive hasta el día 14 de abril de 2016, inclusive.
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal dictó decisión de las Cuestiones previas, dictando el siguiente procedimiento: “(PRIMERO: Se DECLARA SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 346 del CÔDIGO DE Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se llevara a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la improcedencia no implica una declaratoria sin lugar (…)”.
En fecha 10 de mayo de 2016, comparecieron los abogados JULIO CESAR BAUTISTA y ARÈVALO ÀLVAREZ MARIN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció los abogados JULIO CESAR BAUTISTA y ARÈVALO ÀLVAREZ MARIN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignaron copias simples de tres jurisprudencias.
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordenó hacer el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 10 de mayo de 2016 hasta el día 23 de mayo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se ORDENA integrar de oficio a la presente relación jurídico procesal a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.124.224, quien actuó en la OPCION DE COMPRA VENTA que hoy se demanda, como cónyuge del demandado, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.121.860. Todo lo cual no dará lugar la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.”
En fecha 27 de junio de 2016, compareció el abogado ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito.
En fecha 27 de junio de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, consignó una diligencia de promoción de prueba, contentivo de un escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos constante de 63 folios útiles.
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordeno agregar las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente proceso.
En fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordeno cerrar la primera pieza constante de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y abrir una nueva pieza la cual se denomino la segunda pieza Y por auto de esa misma fecha, este Tribunal dictó auto dando cumplimiento a la apertura de la segunda pieza.
En fecha 01 de julio de 2016, compareció la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por cuanto no señaló el objeto de la prueba; así mismo, me opongo a la admisión de la documental identificada en el escrito de promoción de pruebas como A-1.
En fecha 04 de julio de 2016, compareció el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita se desestime la oposición presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno diligencia manifestando que insiste en la oposición de la admisión de la documental señalada con la letra A-1, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2016, exclusive, fecha en que se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso hasta el día 04 de julio de 2016, inclusive.
En fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto donde se señaló que a partir del día 06 de julio de 2016, exclusive, comenzó a computarse los tres día para que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, así como de sus oposiciones.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente proceso.
En fecha 18 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la declaración de las testigos, ciudadana MATILDE PEÑA de CASTRO, GENOVEVA VELASQUEZ VALERO y ANA MARÌA CONTISANI, este Tribunal levanto acta dejando que no compareció la ciudadana MATILDE PEÑA de CASTRO, declarando desierto el acto. Así mismo, levanto acta de las ciudadanas GENOVEVA VELASQUEZ VALERO y ANA MARÌA CONTISANI, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano JULIO CESAR LEON BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito que se sentenciara en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto donde se ordeno hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 2016, fecha en que se admitieron las pruebas, exclusive hasta el fecha de este auto inclusive, han transcurrido 23 días de despacho.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó donde dejó constancia que la presente causa se encuentra por cuanto han transcurrido 23 días de despacho de los 30 días de despacho que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, asimismo instó al apoderado judicial de la parte demandada revisar el calendario del Tribunal como las etapas del procedimiento antes de solicitar sentencia.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordeno hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 2016, exclusive hasta el día del presente auto, inclusive, por lo que han transcurridos treinta y uno (31) días de despacho.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto, donde se ordenó abrir la oportunidad para que las partes que intervienen en la presente causa, presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora ESTRELLA BRICEÑO, y consigno escrito de informe.
En fecha 28 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto, donde ordeno hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2016, exclusive, lapso en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas hasta el día 28 de octubre de 2016, inclusive; lo que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
En fecha 28 de octubre de 2016, este Tribunal visto el cómputo previo, donde se evidenció que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, por lo tanto a partir de la fecha de este auto comienza a transcurrir los ocho (08) días de despacho para que las partes que intervienen en el presente proceso, presenten sus observaciones de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2016, comparecieron los abogados ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN y JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante escrito presentaron sus observaciones del informe consignado por su adversario.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordeno realizar cómputo por secretaría de los días de los días transcurridos desde el día 28 de octubre de 2016 hasta el día 09 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive, por lo que han transcurridos nueve (09) días de despacho.
Por auto de esa misma fecha, previa verificación del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir del 09 de noviembre de 2016, para dictar sentencia.
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto donde ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de calendarios transcurridos desde el 09 de noviembre de 2016, exclusive, hasta el día del presente auto, por lo cual han transcurrido sesenta (60) días.
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto donde ordeno diferir la oportunidad para dictar el correspondiente fallo para el decimo primero (11mo) día calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 06 de enero de 2017, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa declaro inadmisible la presente demanda.
En fecha 14 de de febrero de 2017, compareció la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de enero de 2017.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto donde ordeno realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2017, fecha de la publicación del fallo, exclusive hasta el día 17 de febrero de 2017, inclusive, por lo que han transcurridos seis (06) días de despacho.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06 de enero de 2017 y asimismo, ordenó la remisión de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó darle entrada a la presente causa bajo el Nº 17-9152 (Nomenclatura interna de este Tribunal) y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes al de hoy para que las partes presente sus respectivos informes.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes
En fecha 17 de abril de 2017, compareció ante Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición al informe presentado por la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones, comenzó a transcurrir los sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se desestimará la oposición presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia, ordenó “(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, a fin de que forme parte del litis consorcio necesario, para la contestación de la demanda, todo ello con el propósito de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con anterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2015 (inclusive)(…)” .
En fecha 22 de junio de 2016, compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN y mediante diligencia solicito se acordará la remisión de el presente expediente al Juzgado de la causa.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto donde negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demanda, por cuanto no han transcurrido íntegramente el lapso para ejercer el recurso de casación.
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto donde ordeno realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 16 de junio de 2017, exclusive, fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes anunciarán algún recurso hasta el día 03 de julio de 2017, fecha en que precluyó dicho lapso.
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro definitivamente firme la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de junio de 2017 y ordeno su remisión al Tribunal de la causa..
En fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, a fin de que forme parte del litis consorcio necesario, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se practique a los fines de que expongan sus defensa y los alegatos que creyeren convenientes.
En fecha 20 de septiembre de 2017, compareció la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2017, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así mismo, ordeno dejar sin efecto las citaciones libradas en fecha 07 de julio de 2017 y ordenó librar nuevas boletas de citación.
En fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto donde ordenó desglosar la demanda de tercería y abrir un cuaderno separado para su tramitación.
En fecha 22 de enero de 2018, compareció la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito el abocamiento de la ciudadana Juez y por auto de fecha 23 de enero de 2018, se acordó lo solicitado y ordenó la notificación de las partes, concediéndole un lapso de diez (10) días para la reanudación del presente juicio y finalizado este, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan recusar si bien tuviera hacerlo una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la parte demandada, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, en los mismos términos y condiciones del auto de fecha 23 de enero de 2018, la cual será complemento del mismo.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber citado a los ciudadanos JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JUMIENEZ y ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, motivo por el cual consigno las boletas de citación debidamente firmadas en señal de haber sido citados; y así mismo las boletas de notificación del abocamiento de la Jueza ANDREA ALCALA.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció el abogado AREVALO ÀLVAREZ MARÌN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar el inicio del lapso de los veinte días de despacho para la contestación de ambas demandas.
Por auto de fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto donde acordó realizar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2018, exclusive, fecha en la cual se materializó la citación de los ciudadanos JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ y ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y asimismo desde el 01 de marzo del 2018, exclusive, fecha en que se materializo la notificación y citación de los ciudadanos LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ y ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, en el cuaderno del Juicio de Tercería; igualmente instó al profesional del derecho a que posteriormente realice los cómputos correspondientes a los términos o lapsos establecidos por nuestra Ley Adjetiva, en el curso del presente juicio.
En fecha 24 de abril de 2018, comparecieron los abogados JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA y ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada y consignó ante la secretaría de este Tribunal el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia sustituye el poder apud acta que le fuera conferido por la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, plenamente identificada en autos, a las abogadas ISAIR MARIN RAMIREZ y SORAYA JOSEFINA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.518.541 y V-5.431.082, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.798 y 76.085, también respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2018, comparecieron los abogados JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA y ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2018, compareció la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2018, compareció el abogado ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito.
En fecha 03 de octubre de 2018, compareció la abogada ISAIR MARIN RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de informes.
En fecha 18 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto donde ordenó realizar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2018, exclusive, fecha en la que se dictó auto de admisión de las pruebas hasta el 17 de octubre de 2018, inclusive, día en que culminó el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se dejó constancia que la presente causa se encuentra en el lapso para sentencia de sesenta día calendario, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el cuaderno de tercerìa donde se declaró Inadmisible la tercería.
En fecha 17 de diciembre de 2018, compareció la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la ciudadana jueza y por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del presente juicio y finalizado éste, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan recusar si bien tuvieren hacerlo, una vez que conste en autos la última citación que se practique.
En fecha 14 de enero de 2019, compareció la abogada ISAIR MARIN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 21 de enero de 2019, compareció el abogado AREVALO ALVAREZ MARÌN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 15 de febrero de 2008 que su representada, ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO suscribió Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, sobre un inmueble constituido por una casa con un local comercial destinada a vivienda, ubicada en el Barrio Bolívar, Nº 28, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda “(…) con un área aproximada de NOVENTA METROS (90 mts.) con las características y distribuciones siguientes: Una (1) Planta compuesta por un salón grande, una sala de baño y un balcón; y la otra Planta tiene una cocina, un recibo comedor, una sala de baño, un lavandero, un porche y un garaje para 2 vehículos, una escalera metálica para subir a la platabanda, la platabanda se encuentra totalmente enrejada, paredes de bloque de arcilla totalmente frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro basculantes, así mismo posee dos habitaciones cuyas puertas son de hierro basculantes, así mismo posee dos habitaciones cuyas puertas son de hierro, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica de 110 voltios y de 220 voltios, y cuyas casa de terreno están ubicados dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con casa del señor Providencio Álvarez; SUR: Con casa del señor Eugenio Jiménez; ESTE: Con la misma casa del señor Eugenio Jiménez y OESTE: Con casa de la señora María E. Jiménez(…)”
Continúa alegando la parte actora, que el precio convenido de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y de los cuales entregó la cantidad CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 40.000,00) en calidad de reserva, a través de cheque de gerencia de fecha 20 de diciembre de 2007 de la entidad financiera BANESCO, quedando un saldo pendiente de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,00) para el momento de la firma definitiva; continúa alegando la parte actora que también se estipuló el lapso de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) días para perfeccionar la venta, la cual venció el 15 de junio de 2008.
Asimismo, alega la parte actora, que “(…) el contrato no contiene cláusula donde se establezca la posibilidad de que alguna de las partes pueda retractarse de la negociación, por lo que ello reafirma de que es realmente una venta y no una opción o promesa de venta. Aunado con el hecho de que tengo la posesión de la bienhechuría desde el momento de la firma del contrato, es decir, que la he habitado como mi hogar, desde Febrero de 2008.
Ahora bien, durante el trascurso del referido lapso manifesté, en varias oportunidades, al ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA que tenía el dinero (Bs. 20.000,00) y le pedí me entregara los documentos necesarios, los cuales eran requeridos por la Notaría, para introducir el documento de venta (copia del Título Supletorio, copia de Cédula y de RIF de él y de su esposa, y la Solvencia de Impuestos Municipales del inmueble y de Hidrocapital), a lo que siempre me respondía “tranquila, cuál es el apuro, tú estas viviendo allí(…)” “(…)aunado con el hecho de que el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA dejó vencer el lapso de 120 días convenidos en el contrato, sin haber cumplido con su obligación de entregarme los recaudos necesarios para realizar la venta definitiva, o presentarlos él ante la Notaria, su actitud ha sido grosera, desafiante y amenazadora hacia mi persona, llegando al punto de que el 05/11/2010 me demandó por Resolución de Contrato ante el Tribunal del Municipio Carrizal, expediente signado con el Nº 2884-10, alegando que yo no le había pagado; demanda ésta que el 07/02/2011 fue declarada SIN LUGAR fundamentada, entre otras cosas, en que el pago estaba condicionado al momento de la firma del documento definitivo de venta y él no demostró haber realizado las gestiones que le correspondían como vendedor para que se pudiera perfeccionar la misma.
De esta sentencia el ciudadano ANGEL DAVID JUMENEZ PEÑA apeló y el 05/04/2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda declaró SIN LUGAR la apelación y confirmó la sentencia del Tribunal del Municipio Carrizal.(…)”.
Adicionalmente a esa demanda, el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA ha realizado una serie de acciones que dejan ver su deliberada mala fe e intención, y que considero importante hacer de su conocimiento, a saber:
1) Estando vigente el plazo del contrato tramitó por ante la Alcaldía del Municipio carrizal, la compra del terreno donde se haya construido el inmueble objeto del Contrato, el cual fue Protocolizado el 20/06/2008 (5 días después de vencido el contrato).(…)”
2) Tramitó y obtuvo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13/08/2008, un NUEVO TITULO SUPLETORIO SOBRE EL MISMO INMUEBLE.
3) Me citó en dos oportunidades a la Oficina de un abogado, donde me insistían en que aceptara firmar un documento de venta, que ya tenían redactado y del que me entregaron copia, por un monto mayor al de la Opción, o de lo contrario me demandarían
(…) que el 07 de Diciembre de 2011 inicié procedimiento ante la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal que cursó expediente signado con el Nº DC-PA-001-201, relacionado con el hecho de que el ciudadano Angel David Jiménez Peña, adquirió. El terreno propiedad del Municipio y tramitó NUEVO TITULO SUPLETORIO SOBRE LA MISMA BIENHECHURÌA que me vendió (mediante el contrato del cual estoy demandando el cumplimiento); expediente éste donde el Director de Catastro determinó que se presume la existencia de un fraude debido a la existencia de 2 Títulos Supletorios a nombre de Àngel David Jiménez Peña (uno de 1997 y otro de 2008) sobre el mismo inmueble y 1 Título Supletorio del 1995, a nombre de María Elismonia Jiménez (hermana de Angel David Jiménez). Según Catastro el fraude está en que el ciudadano Angel David Jiménez adquirió el terreno existiendo dentro de éste otra bienhechuría que es propiedad de otra persona (María Elismonia Jiménez), y el resolvió (la Dirección de Catastro) dejar sin efecto la venta de dicho Terreno o Ejido Municipal(…)”
(…) la bienhechuría objeto del contrato que demando por cumplimiento, es una casa conformada por una(1) planta (mencionada como local en el contrato), que es el sótano de la construcción, compuesta por un salón grande, un baño, 1 lavandero, 1 porche y 1 garaje para 2 vehículos; pero además sobre la platabanda de ésta, existe una bienhechuría que no entra en el contrato porque no está en el Título Supletorio del Sr. Angel David Jiménez ya que es propiedad de la ciudadana María Elismonia Jimènez(…)”.
Por su otra parte, los abogados JULIO CESAR LEÒN BAUTISTA y ARÈVALO ÀLVAREZ MARÌN en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, en su escrito de contestación de la demanda contradicen en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho , así mismo convienen que suscribieron en fecha 15 de febrero de 2008, un contrato de Opción de Compra Venta sobre unas bienhechurías edificadas en terreno de propiedad municipal; alegan además que es falso y rechazan que tales bienhechurías están conformadas por una casa y un local comercial, ya que jamás ha existido local comercial alguno.
Los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que el monto acordado para la opción de compra venta fue de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00) de los cuales la actora hizo entrega de la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000,00), quedando un saldo de Bolívares Veinte Mil . Continúa alegando que “(…) que la demandante reiteradamente se negó a pagar, pues se elaboró el documento definitivo de venta de las bienhechurías con respaldo del título supletorio a los fines de autenticarlo, dijo que no pagaría ni firmaría nada , y así lo hizo, hasta ahora que aparece demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA lo cual negamos y rechazamos. Es cierto que se estipuló el lapso de noventa (90) días continuos más de treinta días de prórroga para perfeccionar la opción de compra venta, lo cual fue incumplido por la ahora demandante al negarse a pagar los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00 de saldo. Dice la accionante en su libelo, “,,, que el contrato no contiene cláusula donde se establezca la posibilidad de que el contrato no contiene cláusula donde se establezca la posibilidad(…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la apoderada judicial de la parte actora:
a) Marcado con la letra “A” (cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza). Copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, ambos plenamente identificados en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no fue tachado impugnado o desconocido. Y así se decide.
b) Cursante del folio 188 al folio 196. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011 ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº 2284-10, este Tribunal desecha la presente documental por cuanto no aporta elementos probatorios al caso que nos ocupa. Y así se decide.
c) Cursante del folio 97 al folio 231, Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal desecha la presente documental por cuanto no aporta elementos probatorios al caso que nos ocupa. Y así se decide.
d) Cursante del folio 232 al 235 de la primera pieza. Copia simple del documento de compra venta sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Comunidad Barrio Bolívar, calle principal Nº 28, entre primer y segundo plan, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2008. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
e) Cursante del folio 236 al folio 240. Copia certificada de una resolución administrativa del expediente administrativo Nº DC-PA-001-2011, llevado por la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal desecha esta documental por cuanto no aporta elementos de convicción para quien aquí decide. Y así se establece.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por el apoderado judicial de la parte demandada
f) Marcado con la letra D-O, Copia Simple del documento del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
g) Marcado con la letra TS-1. Cursante del folio 62 al folio 65. Copia simple de la Solicitud de Título Supletorio signada con el Nº 13.950, evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.121.860, en fecha 27 de mayo de 1997, a solicitud del ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA; a fin de hacer constar mediante testigos, si la conoce desde hace varios años, y si por ese conocimiento sabe y le consta que construyó unas bienhechurías constituidas por una casa de dos (02) plantas, con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propiedad del ciudadana CARLOS EUGENIO JIMENEZ , ubicada en el Barrio Bolívar Nº 28, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda y la misma está distribuida de la siguiente manera: la planta baja tiene dos (02) habitaciones, un (01) baño, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, lavandero y escalera de concreto; planta alta tiene dos (02) habitaciones, una (01) cocina, (01) baño, lavandero, porche, garaje para un puesto de estacionamiento y una (01) escalera metálica.
Este Juzgadora observa que el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991), en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “(...)Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil(…)”. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso, es por lo que le corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-3124 con ponencia del Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, ratifico el criterio sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios, expuesto por la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“(…)El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso(…)”.
Para mayor abundamiento, “Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.”
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Establecido lo anterior, se observa que las personas que sirvieron de testigos para la oportunidad en que se evacuó el Título Supletorio fueron las ciudadanas MARÌA FATIMA PITA y CARMEN CRISTINA DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.454.982 y V-4.075.411, respectivamente, por lo tanto en el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada debieron promoverlos como testigos para que procedieran a la ratificación de sus dichos, lo cual no ocurrió; es por ello, que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, toda vez que los testigos como antes se dijo no ratificaron su testimonio en juicio, para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o de la veracidad de sus declaración, trajo como consecuencia la imposibilidad del contradictorio, por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
h) Marcado con la letra TS-2, Cursante del folio 66 al folio 75. Titulo Supletorio Copia simple de la Solicitud de Título Supletorio signada con el Nº 25111, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente, en fecha 31 de julio de 2008, a solicitud de los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO JIMENEZ; a fin de hacer constar mediante testigos, si los conocen desde hace varios años, y si por ese conocimiento sabe y le consta que construyeron unas bienhechurías constituidas por una casa de dos (02) plantas, con dinero de su propio peculio, sobre un terreno se su propiedad, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 17, protocolo Primero, Tomo 22 y se encuentra ubicada en el Barrio Bolívar Nº 28, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda y la misma está distribuida de la siguiente manera: la planta semi sótano tiene dos (02) habitaciones, un (01) baño, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, lavandero y escalera de concreto; planta alta tiene dos (02) habitaciones, una (01) cocina, (01) baño, un (01) recibo, (01) comedor, lavandero, porche, garaje para un puesto de estacionamiento y una (01) escalera metálica. Documento que fue analizado en el literal g).
i) Marcado con la letra DPT, cursante del folio 156 al folio 160). Original del documento de compra del documento de compra venta sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Comunidad Barrio Bolívar, calle principal Nº 28, entre primer y segundo plan, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2008, el cual fue valorado en el literal d).
j) Marcada con la letra A-6-a, cursante del folio 161 al folio 163 Copia simple de escrito de Lilian T. R. de Bello, asistida de abogado, “(…) recibido por el Tribunal en fecha 23-12-2010, contentivo de tres (3) folios, en el que en su página dos (2) expresa: “Expresamente reproduzco el contenido del punto SEGUNDO de dicha contestación (se refiere a la contestación de la demanda que hiciera en expediente Nº 2884-10), (…)”; este Tribunal la desecha por cuanto la misma no es un medio probatorio. Y así se establece.
k) Marcada con la letra A-6-b, cursante del folio 164 al folio 165) Copia Simple de escrito de Lilian T. R de Bello, asistida de abogado, recibido por el Tribunal en fecha 12-01-2011, contentivo de dos (02) folios, en el CAPIULO I I, DE LAS TESTIMONIALES, expresa: “Promuevo como testigos a los siguientes ciudadanos: MARIA ELISMOSNIA JIMENEZ PEÑA (hermana de nuestro representado) y LILIANA D`ALESSANDRO JIMENEZ (sobrina de nuestro representado) En el CAPITULO I I I, DE LOS INSTRUMENTOS, el segundo (2º) acápite anverso de la página dos (2) expresa: “Con estas pruebas pretendemos demostrar que parte del inmueble ofertado, o sea el lote de terreno sobre el cual estaba construido el mismo, pertenecía a la Municipalidad para el momento que se dio la celebración del contrato (se refiere al contrato de opción de compra venta ) y toda la situación irregular que se produjo cuando se adquirió el ejido municipal, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma no es medio probatorio. Y así se establece.
l) Marcada con la letra A-6-c, cursante del folio 166. Copia simple de escrito del apoderado de la demandada Lilian Tayde R. de Bello, transcrito en un folio, recibida por el Tribunal el día 26-01-2011, rechazando la tacha de dos (2) testigos (hermana y sobrina de nuestro actual patrocinado), promovidos por la señora Lilian T.R. de Bello, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma no es medio probatorio. Y así se establece.
m) Marcada con la letra A-6-d, cursante del folio 167 al folio 170. Copia del escrito libelar de la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ contra la ciudadana Lilian Tayde R. de Bello, constante de cuatro (04) , recibido por el Tribunal de Carrizal en fecha 05 de noviembre de 2010, expediente 2884-10; este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma no es medio probatorio. Y así se establece.
n) Marcada con la letra A-6-e, cursante del folio 171 al 173. Copia simple del escrito correspondiente a las conclusiones presentado por Àngel David y su cónyuge, constante de tres (03) folios útiles, recibido por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma no es medio probatorio. Y así se establece.
ñ) Marcada con la letra A-6-f, cursante al folio 174, Copia simple del oficio Nº 5290-008-2011, de fecha 14 de enero de 2011, en el que la Jueza del Juzgado de la causa, Dra. Liliana A. González G., le solicita al ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se sirva informar si en esa Oficina fue presentado para su otorgamiento documento de condominio y documento de compra-venta del inmueble objeto del juicio, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma no es medio probatorio. Y así se establece.
o) Marcada con la letra A-6-g, cursante del folio 175 al folio176. copia simple del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en que aparecen promovidos como testigos una hermana y una sobrina de Ángel David Jiménez Peña, así como la prueba de informes promovida por la señora Lilian t. R de Bello, a los fines de que el Juzgado de la causa oficiara al Registrador Público de Guaicaipuro si en esa Oficina fueron presentados para su protocolización documento de condominio y de venta del bien oferta en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma no es medio probatorio. Y así se establece.
p) Marcada con la letra A-6-h, cursante del folio 177 al folio 183, copia simple de los testimonios de los testigos (hermana y sobrina de Ángel David), promovidos por la ciudadana Lilian T.R. de Bello y evacuados el 20 de enero de 2011, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma no es medio probatorio. Y así se establece.
V
DE LOS PUNTOS PREVIOS
CADUCIDAD CONTRACTUAL
La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: “(…) oponemos y hacemos valer como defensa de fondo, la llamada “caducidad contractual”, o nulidad contractual, que como sabemos, no se trata de lapso de caducidad sino de prescripción así reconocido de manera reiterada sostenida y pacifica por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, obsérvese que el mismo artículo 1.346 prevé suspensión cuando el titular de la acción de nulidad es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que se evidencia que este no se cumple fatal y automáticamente(…) A los efectos de hacer ejercicios con el propósito de transcribir inicios y culminación de lapsos para determinar la prescripción, informamos: a)- 15-02-2008, fue suscrito y autenticado el contrato de Opción de Compra Venta; b)- 14-06-2008 culminaron los 90 días más 30 días para concretar la opción; c)- 05-11-2010, fue admitida la demanda que nuestro representado incoò contra la Sra. Lilian Tayde de Bello por ante el Tribunal del Municipio Carrizal por Resolución de Contrato. d)- 06-12-2010, el alguacil del Tribunal de Carrizal dejó constancia de haber citado a la Sra, Lilian Tayde de Bello, se dictó sentencia y se ejerció el recurso de apelación; e)-05-04-2011, el Juzgado Superior dictó sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de la causa. f)- 12-04-2011, la sentencia del Juzgado Superior quedó firme; g) 03-11-2015, en el proceso actual, fue admitida la demanda que la ahora actora interpuso contra nuestro patrocinado.”
Nuestro Legislador patrio estableció en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que éste ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En el contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, plenamente identificados en autos, se estableció el precio del inmueble objeto de la presente controversia y de la manera como se efectuaría el pago, que a saber fue el siguiente: “(…) El precio de esta Opción es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 60.000,oo), de los cuales fueron me fue entregada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CNTIMOS (Bs. 40.000.000,oo) o CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 40.000,oo) en calidad de reserva del mencionado inmueble, en Cheque de Gerencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, del Banco BANESCO, a mi favor El saldo restante del monto total de la venta es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo), serán cancelados al momento de la firma definitiva del mencionado inmueble(…)”. De ello, esta Juzgadora, observa que el referido contrato está sujeto a una condición para su cumplimiento, es decir, que el monto restante sería cancelado al momento de la firma del contrato y así mismo se estableció en el referido contrato el lapso de noventa días (90) días más treinta (30) días de prórroga a partir de la autenticación del contrato de opción de compra venta, y no se estableció una clausula penal en el caso de incumplimiento.
Al respecto, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Ahora bien, si es cierto que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el referido contrato, como era noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga no es menos cierto que se condiciono el pago restante a la firma definitiva del inmueble, que esto involucra la entrega por parte de los demandados, los documentos necesarios para la elaboración del documento definitivo de la venta, en virtud de lo anterior, la excepción alegada por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar, motivo por el cual debe declarse improcedente. Y así se establece.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente: “(…) La demandante hizo la estimación en función de unos presuntos daños y perjuicios, pero no los especifica (…) tal estimación hecha por la contraparte la rechazo por insuficiente, en consecuencia de este elemento nuevo que traigo a colación, estimo la cuantía debe quedar en dos mil cuatrocientas (2.400 U.T.) unidades tributarias, las que a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una produce la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00)”
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
(...)Omissis(...)
(..).En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el demandado en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar la impugnación planteada y así se resuelve.
DE LA EXCEPCIÒN NOM ADIMPLETI CONTRATUS
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y relacionada con la excepción non adimpletis contractus
La demandada alega que en su defensa la excepción de contrato no cumplido o “exceptio non adimplenti contractus” pues según su decir “(…) por lo intempestivo de su accionar y no haber cumplido dentro de la temporalidad con lo convenido en la opción al negarse a pagar el saldo del monto estipulado (…)”
El artículo 1.168 del Código Civil, consagra la excepción opuesta en los siguientes términos:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De la lectura del anterior artículo se desprende que para la procedencia de esta excepción se requiere que exista un contrato bilateral y que se alegue que una de las partes contratantes no ha cumplido su obligación; por lo que corresponde examinar si en el caso de autos, se encuentran presentes los requisitos concurrentes de procedencia para esta excepción.
Las partes del presente proceso, se encuentran vinculadas entre sí por medio de un contrato bilateral, a saber un contrato de opción de compra venta al respecto esta Juzgadora, señala que el artículo 1264 del Código Civil, regula las estipulaciones expresas en el ámbito contractual al establecer “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, en el contrato de opción de compra venta, se estableció que el saldo pendiente o restante sería cancelado al momento de la firma definitiva, la cual no ocurrió y no consta en las actas del presente expediente diligencia alguna por parte de la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ de BELLO, que demostrara haber cumplido con su obligación de pagar el monto restante; así como tampoco consta en autos que los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, le hayan entregado la documentación necesaria a la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ de BELLO, para la realización del documento de venta del inmueble objeto de la presente causa.
Pues fue alegado por la parte demandada, el incumplimiento del pago del monto de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a la cantidad restante de la opción, y se desprende del documento contentivo de la opción, que las partes convinieron que dicho pago serían cancelados al momento de la firma definitiva del inmueble, lo que se evidencia una obligación condicionada la cual no se hace exigible sino hasta el momento en que se haga efectiva la condición, por lo que, es necesariamente improcedente la excepción alegada por la parte demandada, como supuesto incumplimiento del contrato. Y así se establece.
VI
Estando la presente causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en base a las siguientes consideraciones:
Las partes han aceptado como cierto que en fecha 15 de febrero de 2008, suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio, así como también convinieron en el monto establecido para la opción fue por la cantidad de BOLÌVARES SESENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 60.000,00) (hoy CERO COMA SEIS BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S. 0,6), de los cuales se realizó un pago por la cantidad de BOLÌVARES CUARENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 40.000,00) (hoy CERO COMA CUATRO BOLÌVARES SOBERANOS (Bs. S 0,4), mediante cheque de Gerencia librado contra la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, de fecha 20 de diciembre de 2007 y el monto restante de BOLÌVARES VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) (hoy CERO COMA DOS BOLÌVARES SOBERANOS (Bs. S 0,2), que sería cancelado al momento de la firma definitiva e igualmente, convinieron que se estipulo un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga para perfeccionar la opción de compra venta.
En el caso que nos ocupa, los hechos controvertidos y que debieron ser objeto de prueba, quedaron reducidos a determinar quien de las partes contratantes habían incumplido con su obligación.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente: El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“(...) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho (…)”
(Negritas de la Sala)
En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
Establecido como quedo anteriormente, que estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, corresponde ahora a esta juzgadora pasar a analizar la existencia o no del incumplimiento del referido contrato, se desprende el precio convenido de la manera siguiente: “(…) El precio de esta Opción es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 60.000,oo), de los cuales fueron me fue entregada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CNTIMOS (Bs. 40.000.000,oo) o CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 40.000,oo) en calidad de reserva del mencionado inmueble, en Cheque de Gerencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, del Banco BANESCO, a mi favor El saldo restante del monto total de la venta es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo), serán cancelados al momento de la firma definitiva del mencionado inmueble(…)” e igualmente, se desprende del contrato de opción de compra venta, que la obligación a la cual se sometieron las partes contratantes era a tiempo determinado, la cual debió cumplirse en un lapso de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, es decir desde 15 de febrero de 2008, fecha en que se Autentico el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes que intervienen en el presente juicio, sin evidenciarse en auto que éste hubiese sido prorrogado y que las partes contratantes dispusieron que el saldo restante sería pagado en el momento de la firma definitiva de la venta.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y adminiculando este Juzgadora las pruebas traídas a los autos por la parte accionante (compradora) y la parte accionada (vendedores), no existen elementos suficientes que lleven a quien suscribe la convicción de que las partes que intervienen en el presente proceso hayan hecho lo necesario para hacer efectiva la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demandada, resultando forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.541 contra los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente.
Por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. HILDA J. NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HNR/OM
Exp. N° E-15-017
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