REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8876-2018
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.047 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 129.288.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.626 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO Y JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.108 y 28.436 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11 de junio de 2018, mediante el cual, la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, demanda a la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, por desalojo de vivienda con fundamento en la causal contemplada el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, en desalojar libre de personas y cosas un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Pirineos, Conjunto Residencial Quinimari, Edificio 8-B, Apartamento 6, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2017, bajo el Nº 3, protocolo I, Tomo XXV, contentivo de la partición de los bienes que integraban el patrimonio hereditario de su cónyuge ALFONSO MENDEZ CARRERO, al momento de su fallecimiento ocurrido el 01 de febrero de 2015. Alega, que en fecha 17 de octubre de 2001, su legitimo cónyuge ALFONSO MENDEZ CARRERO, dio en arrendamiento el referido apartamento a la hoy demandada ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, pagando un canon mensual de Bs. 150.000,00; afirma igualmente, que en varias oportunidades le solicitaron a la inquilina el inmueble por cuanto lo requería para ocuparlo, por tal motivo, ante la negativa de la arrendataria, inició en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la apertura del procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto, a los efectos de lograr una solución en cuanto a la entrega del inmueble, debido a la necesidad que tiene de ocupar el mismo, todo lo cual consta en el expediente N° MC-2498/2014, que anexa, en el cual, aduce que al celebrarse la audiencia conciliatoria el 18 de mayo de 2015, llegaron a un acuerdo con la arrendataria quien se comprometió a entregar el inmueble el día 30 de mayo de 2016, quedando habilitada la vía judicial. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 05 al 24.
Al folio 25, riela auto de fecha 26 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
Del vuelto del folio 25 al vuelto del folio 29, corren actuaciones concernientes con la citación personal de la parte demandada.
Al folio 30, riela acta de fecha 23 de julio de 2018, a través de la cual se dio inicio a la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de la parte demandante, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se ordenó continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.
Al folio 31, riela poder apud acta conferido en fecha 27 de julio de 2018, por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, a la abogada BILMA CARRILLO MORENO.
Al folio 32, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2018, por la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, asistida por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, mediante el cual convino en la existencia de la relación arrendaticia con la accionante, alegando que habita el inmueble junto a su núcleo familiar y ha pagado el canon de arrendamiento oportunamente. Señala que solicitó ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda la regulación del canon de arrendamiento, lo cual fue decidido en su debida oportunidad y, posteriormente, la parte actora solicitó una nueva regulación, lo cual a su decir, resulta contradictorio a su pretensión, considerando que el interés de la arrendataria es solo económico, ya que en el libelo de demanda no alega ni fundamenta las razones de hecho y de derecho de porqué tiene la necesidad de ocupar el inmueble. En otro particular afirma que fe notificada de la decisión administrativa el 17 de julio de 2018, en su dicho, más de dos años después de agotado el procedimiento y posterior a la admisión de la demanda de desalojo ante este Tribunal, por ello considera que no existe una decisión administrativa para dirimir el desalojo antes de la admisión de la demanda, solicitando que se declare sin lugar la demanda.
Al folio 46, corre agregado auto de fecha 05 de noviembre de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 47, corre agregada decisión de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante el se repone la presente causa al estado de fijar los puntos controvertidos y aperturar el lapso probatorio, se declaran nulas las actuaciones de los folios 34, 35 36 y 38, luego de la corrección de la foliatura corresponde a los folios 33, 34, 35 y 37.
Al folio 48, riela auto de fecha 30 de noviembre de 2018, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y aperturó el lapso probatorio.
Al folio 49, riela poder apud acta conferido en fecha 05 de diciembre de 2018, por la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, a los abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO Y JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO.
Del folio 50 al 52, corre agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2018.
A los folios 53 y 54, rielan escritos de pruebas presentados en fechas 05 de diciembre y 13 de diciembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 55 al 60, rielan autos de fechas 07 y 10 de enero de 2019, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes y, se fija el lapso de evacuación de pruebas por treinta días de despacho.
Del folio 61 al 83, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 84, riela auto de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la ley de Alquileres de Vivienda, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.
Al folio 86, riela auto de fecha 08 de marzo de 2019, mediante el cual se difiere la Audiencia Oral, en virtud de que en el estado estaba suspendido el servicio de electricidad.
A los folios 88 y 89, riela acta de esta misma fecha, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, con la presencia de la apoderada de la parte demandante, declarándose con lugar la demanda, ordenándose publicar el íntegro en el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley especial.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Conjunto Residencial Quinimari, Edificio 8-B, Apartamento 6, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad de la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, que le fue arrendado a la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, por el cónyuge de la accionante el ciudadano ALFONSO MENDEZ CARRERO (fallecido), en fecha 17 de octubre de 2001, con un canon mensual de Bs. 150.000,00; alegando que en varias oportunidades le solicitaron a la inquilina el inmueble por cuanto lo requería para ocuparlo y ante su negativa solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento establecido en el artículo 5 del decreto, a los efectos de lograr una solución en cuanto a la entrega del inmueble debido a la necesidad que tiene de ocupar el mismo, llegando a un acuerdo conciliatorio el 18 de mayo de 2015 ante la instancia administrativa, en el que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 30 de mayo de 2016, quedando habilitada la vía judicial.
Por su parte, la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, convino en la existencia de la relación arrendaticia con la accionante, alegando que habita el inmueble junto a su núcleo familiar y ha pagado el canon de arrendamiento oportunamente; alega que solicitó ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda la regulación del canon de arrendamiento y al tener respuesta, la parte actora solicitó una nueva regulación, lo cual a su decir, resulta contradictorio a su pretensión, considerando que el interés de la arrendataria es solo económico, ya que en el libelo de demanda no alega ni fundamenta las razones de hecho y de derecho de porque tiene la necesidad de ocupar el inmueble. De igual forma, adujo que fe notificada de la decisión administrativa el 17 de julio de 2018, a su decir, más de dos años después de agotado el procedimiento y posterior a la admisión de la demanda de desalojo ante este Tribunal, considerando que no existe una decisión administrativa para dirimir el desalojo antes de la admisión de la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
No constituye para esta sentenciadora un hecho objeto de prueba, la existencia de la relación arrendaticia, en virtud de que en la contestación de la demanda, la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE convino en la misma.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto del folio 06 al 16, instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del instrumento bajo estudio se desprende que a la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, mediante documento de partición y liquidación de la herencia dejada por el de cujus ALFONSO MENDEZ CARRERO, le fue adjudicado un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Conjunto Residencial Quinimari, Primera Etapa, Edificio 8-B, Apartamento 6-B, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito con el N° 439.18.8.2.4779, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, Número 2017.318, en fecha 20 de marzo de 2017; el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito con el N° 2017.491, correspondiente al Libro del folio real del año 2017, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18451; y, ante la oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2017, bajo el Nº 3, protocolo I, Tomo XXV.
Se adminicula en su valoración la copia del certificado de SOLVENCIA DE SUCESIONES, Registro N° 0041 de fecha 19 de enero de 2017, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano ALFONSO MENDEZ CARRERO.
2.- ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Rielan del folio 22 al 24, presentadas por la parte actora con el libelo y del 38 al 44, junto con el material probatorio de la parte demandada, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual, quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De dichas actuaciones se evidencia que ante el órgano administrativo se tramitó el expediente MC-2498-2014, relativo con el procedimiento previo a la demanda, iniciado por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, contra la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Conjunto Residencial Quinimari, Edificio 8-B, Apartamento 6, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por necesitarlo para ocuparlo junto a su núcleo familiar. De igual manera queda demostrado que las partes realizaron un acuerdo conciliatorio el 18 de mayo de 2015, en el que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 30 de mayo de 2016, habilitándose la vía judicial.
Consta igualmente, que mediante providencia administrativa N° AV-2498-247-2015 de fecha 28 de octubre de 2015, se reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
3.- INSPECCIONES JUDICIALES: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Ahora bien, durante el debate probatorio la parte accionante promovió dos inspecciones judiciales, se procede con su apreciación en los siguientes términos:
a) INSPECCIÓN EN EL INMUEBLE ARRENDADO: Realizada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2019, en inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Conjunto Residencial Quinimari, Primera Etapa, Edificio 8-B, Apartamento 6-B, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, encontrándose presentes las partes se dejó constancia de que en el apartamento vive la demandada y sus dos hijos, así como la distribución de la vivienda arrendada y de sus buenas condiciones de mantenimiento y conservación, a excepción de unos rastros de filtración que se observó, lo cual se corrobora de las reproducciones fotográficas ordenadas por este Tribunal, que rielan del folio 69 al 76.
b) INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL INMUEBLE DONDE HABITA LA DEMANDANTE: Realizada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2019, en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, calle 3, Quinta Victoria, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, encontrándose presente la apoderada de la parte demandante, ya que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, se dejó constancia de que éste inmueble está siendo ocupado por el ciudadano REIMER CHACÓN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.359.122, junto a su esposa la ciudadana JOHANA RUEDA PANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.543 y su hija de un año y medio, a demás de la ciudadana EVA MERLE PANZA; que la ciudadana EVA MERLE PANZA, habita en una habitación en el inmueble por ser propiedad de su hija MARIANELLA MENDEZ PANZA, conforme se evidencia del documento presentado, todo lo cual se corrobora de las reproducciones fotográficas ordenadas por este Tribunal, que rielan del folio 69 al 76.
4.- TESTIMONIALES: Fue evacuad en la audiencia de juicio, la testimonial de la ciudadana MIRIAM PRATO DE CONTRERAS, quien luego de ser juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.312.759, y al ser interrogada por la parte promovente, entre otras cosas, manifestó: Que conoce a la ciudadana ELVA MERLE PANZA “… desde hace …, como treinta (30) años mas o menos; … me consta de la necesidad que tiene MERLE de mudarse de la casa por que estado allí en varias ocasiones y vamos a la habitación de ella por cuanto no lo puede atender en la sala por el comportamiento de la niña que empieza a llorar, a gritar y nos tenemos que ir a la habitación de ella, por esto es que ella esta en la necesidad de irse a su casa para vivir sola que tenga tranquilidad; … en absoluto ella no tiene ninguna privacidad por cuanto lo dije anteriormente, ella no se siente bien allí por la cuestión, bueno no se siente bien por la niña, no deja ni hablar, la gritería de ella de la niña, … que la casa donde habita MERLE es de su hija MARIANELA, y me consta también que la casa se la regalo su papá el doctor ALFONSO MEDEZ CARRERO, ese fue el motivo por el cual festejamos, brindamos por ese regalo”.
Dicha testimonial se valora conforme con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, adminiculada con los demás medios probatorios analizados anteriormente, sirve para demostrar la necesidad que tiene la ciudadana ELVA MERLE PANZA de mudarse para su casa, ya que en la vivienda donde habita, a pesar de ser de una de sus hijas, no tiene tranquilidad, ni privacidad.
No se valora la prueba de informes promovida, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada produjo las actuaciones administrativas que fueron valoradas en el punto anterior.
Igualmente promovió la prueba informes al S.E.N.I.A.T., librándose para ello el oficio Nº 5790-11, sin que conste en el expediente la respuesta a los informes requeridos, por lo cual no puede ser objeto de valoración.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas no se evidencia de las actas procesales que se hayan evacuado.
Revisado exhaustivamente el material probatorio aportado, quedó demostrado:
1.- Que la accionante, la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, es la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Conjunto Residencial Quinimari, Edificio 8-B, Apartamento 6, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2.- La relación arrendaticia entre las partes, mediante un contrato verbal de arrendamiento, que fue aceptada expresamente por la parte demandada.
3.- Que se agotó la vía administrativa, conforme se evidencia de la providencia administrativa dictada en el expediente MC-2498-2014, relativo con el procedimiento previo a la demanda, iniciado por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, contra la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE.
4.- Que en la instancia administrativa las partes realizaron un acuerdo conciliatorio el 18 de mayo de 2015, en el que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 30 de mayo de 2016, habilitándose la vía judicial.
5.- Que la accionante vive en una habitación de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, calle 3, Quinta Victoria, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que comparte con el ciudadano REIMER CHACÓN SANCHEZ, junto a su esposa la ciudadana JOHANA RUEDA PANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.543 y su hija de un año y medio, el cual es propiedad de la MARIANELLA MENDEZ PANZA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:
“DE LA NECESIDAD INVOCADA”
Pretende la parte actora que se declare la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad. Por su parte, la demandada objetó la necesidad invocada argumentando que los hechos narrados en la demanda no son convincentes para demostrar la misma.
Ahora bien, la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una circunstancia especial que obliga al arrendador, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento ya que lo contrario le causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino en el orden social y familiar.
Para entender mejor sobre la causal bajo estudio, resulta oportuno citar a Arquímedes E. González F., quien en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, señala lo siguiente:
“… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. (Subrayado del Tribunal)
Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, comentado al respecto, indica:
“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”. (Subrayado del Tribunal)
Vale señalar que en el orden arrendaticio, la necesidad es la manifestación de la persona en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento; en materia civil, la necesidad, no sólo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable su procedencia para continuar el curso de la vida normal.
Dentro de este marco y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dominantes, se percata quien juzga que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:
A) La existencia de la relación arrendaticia: Que en el caso de autos no constituyó un hecho controvertido por cuanto la demandada convino expresamente, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, quedando comprobado del material probatorio que la accionante es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito con el N° 439.18.8.2.4779, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, Número 2017.318, en fecha 20 de marzo de 2017; el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito con el N° 2017.491, correspondiente al Libro del folio real del año 2017, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18451; y, ante la oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2017, bajo el Nº 3, protocolo I, Tomo XXV; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
C) En relación con la necesidad que tiene la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, la misma quedó evidenciada de la revisión y ponderación del material probatorio aportado que fue de tal magnitud que llevan al convencimiento de quien aquí suscribe de que la ciudadana EVA MERLE PANZA DE MENDEZ, tiene necesidad de recuperar su inmueble para habitarlo, en virtud de que vive en una habitación en una casa propiedad de su hija, la cual le resulta incómoda e incompleta y, a juicio de quien juzga, la habitabilidad es restringida, por cuanto la comparte con otro núcleo familiar, por lo que resulta forzoso concluir que existen elementos de convicción que demuestran fehacientemente la necesidad invocada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, considera quien juzga que en este caso la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble arrendado, no fue desvirtuada por la parte demandada con un medio de prueba idóneo que demostrara lo contrario, aunado a que debe tenerse por confesa de acuerdo a lo ordenado en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral “2” del artículo 91 eiusdem y que es procedente el desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente debe esta sentenciadora pronunciarse en relación con lo alegado por la parte demandada de que no existe una decisión administrativa para dirimir el desalojo antes de la admisión de la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, el mismo resulta improcedente ya que en el acervo probatorio quedó evidenciado fehacientemente que la parte actora inició el procedimiento administrativo previo ante el órgano competente, el cual habilitó la vía judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que la presente demanda es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA de acuerdo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.047 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA; contra la ciudadana ROSA MERCEDES DIAZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.626 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
En consecuencia, la parte demandante deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en dicha norma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA T.
Exp. Nº 8876-2018
Mcmc/Va sin enmienda.
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