JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de marzo de 2019.
208° y 160°
SOLICITUD N° 9846-2019
SOLICITANTE: La ciudadana BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.632 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.300.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2019, fue presentada por distribución la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA, asistida por la abogada BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, a través de la cual pide que se declare a ella y a sus hijos, ciudadanos GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA, ADRIANA NATALI RIVERA DE LAS SALAS y LUIS ANTONIO RIVERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.957, V-13.973.958 y V-4.000.191 en su orden, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA CHACON, quien falleció ab intesto el día 02 de octubre de 2018, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 242, a cuyos efectos los consigna recaudos que rielan del folios tres (03) al veinte (20).
Al folio 21, riela auto de fecha 19 de marzo de 2019, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos en fecha veinte (20) de marzo de 2019.
Del folio 22 al 25, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria y la característica de este procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es que no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de los demás herederos, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 242: De la cual se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2018, falleció el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA CHACON, siendo su cónyuge la ciudadana BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA, y sus hijos, los ciudadanos GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA, ADRIANA NATALI RIVERA DE LAS SALAS y LUIS ANTONIO RIVERA QUINTERO. (Folios 5 y 6)
2) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 254: De la cual se evidencia que los ciudadanos LUIS ANTONIO RIVERA CHACON y BLANCA ESTELA DE LAS SALAS GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 7, 8 y 9)
3) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1915: Correspondiente a la ciudadana GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.957, de la misma se evidencia que es hija de los ciudadanos LUIS ANTONIO RIVERA CHACON y BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA. (Folio 10 y 15).
4) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 643: Correspondiente a la ciudadana ADRIANA NATALI RIVERA DE LAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.958, de la misma se evidencia que es hija de los ciudadanos LUIS ANTONIO RIVERA CHACON Y BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA. (Folios 11, 12 y 16).
5) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 650: Correspondiente al ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.191, de la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO RIVERA CHACON Y ETELVINA QUINTERO. (Folios 13, 14 y 17)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA CHACON, se encontraba casado con la ciudadana BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA y dejó tres hijos, los ciudadanos GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA, ADRIANA NATALI RIVERA DE LAS SALAS Y LUIS ANTONIO RIVERA QUINTERO.
B) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OLGA MIREYA DUARTE DE MURILLO Y OMAR ALFONSO VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.535.357 y V-3.311.401 en su orden, quienes rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante y al ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA CHACON, desde hace varios años, señalaron que el causante se encontraba casado con la ciudadana BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA y dejó tres hijos, los ciudadanos GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA, ADRIANA NATALI RIVERA DE LAS SALAS y LUIS ANTONIO RIVERA QUINTERO, quienes son sus únicos herederos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA, ADRIANA NATALI RIVERA DE LAS SALAS Y LUIS ANTONIO RIVERA QUINTERO, en su condición de hijos, son los únicos y universales herederos del causante LUIS ANTONIO RIVERA CHACON; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos BLANCA ESTELA DE LAS SALAS DE RIVERA, GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA, ADRIANA NATALI RIVERA DE LAS SALAS y LUIS ANTONIO RIVERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.245.632, V-13.973.957, V-13.973.958 y V-4.000.191 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de cónyuge e hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA CHACON, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-173.053; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 9846-2019
MCMC/Heidy
Va sin enmienda.
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